CC - T-119-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-119-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-119-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-119/24
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Asignación de apoyo educativo para la inclusión de personas en situación de discapacidad
(...), en la valoración... deberá establecerse si persisten las necesidades de asistencia en las que se justifica el acompañamiento. En caso de que dichas necesidades hayan disminuido, podrá evaluarse la posibilidad de retirar el acompañamiento o de limitar su presencia a ciertas circunstancias con la finalidad de propiciar la inclusión autónoma e independiente de los niños en el aula. En cualquier caso, si se asigna el apoyo educativo para la inclusión, este deberá estar dirigido a que Florentino o Úrsula, según sea el caso, aumenten su autonomía y capacidad de socialización, así como se integren mejor al escenario educativo. Ese apoyo no tendrá que ser permanente e indefinido en el tiempo, pues es posible que en una valoración posterior se determine la necesidad de retirar o ampliar sus funciones. Por lo tanto, si luego de esa valoración se concluye que es necesario un apoyo educativo para la inclusión, deberán existir valoraciones posteriores que determinen la necesidad continuar con el servicio, modificarlo o suspenderlo.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las
DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidadDERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido
CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de los Estados garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Relación con los derechos a participar en sociedad y vivir de forma independiente de las personas en situación de discapacidad
EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance
(...) el concepto de educación inclusiva no se restringe a la inclusión de las personas en situación de discapacidad, pues es un proceso más amplio. De acuerdo con el objetivo de Desarrollo Sostenible 4, la inclusión en la educación propende por la eliminación de las disparidades de género y el acceso sin ningún tipo de discriminación de todas las personas al sistema educativo, especialmente las pertenecientes a grupos vulnerables.
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad
(...) la educación inclusiva no solo permite que todas las personas aprendan juntas y sin discriminación en el marco de un sistema educativo capaz de ajustarse a sus diferencias y distintos ritmos y formas de aprendizaje, sino
situación de discapacidad
(...) la educación inclusiva no solo permite que todas las personas aprendan juntas y sin discriminación en el marco de un sistema educativo capaz de ajustarse a sus diferencias y distintos ritmos y formas de aprendizaje, sino que también es un instrumento importante en la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria, en la medida en que permite que todos los niños y las niñas interactúen y aprendan en escenarios libres de
discriminación.DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes
TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO
PERMANENTE-Concepto
APOYO EDUCATIVO PARA LA INCLUSIÓN-Concepto/DOCENTE
DE APOYO PEDAGÓGICO-Concepto
(...) un apoyo educativo para la inclusión consiste en la asignación de una
persona que acompaña a uno o varios estudiantes en situación de discapacidad durante el desarrollo de distintas actividades en el escenario educativo y según sus respectivas necesidades. La figura del apoyo educativo para la inclusión no debe ser confundida con la del docente de apoyo pedagógico prevista en el Decreto 1421 de 2017. Este tiene la función de acompañar pedagógicamente a los docentes de aula y, por lo tanto, no acompaña directamente a los estudiantes en situación de discapacidad.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripción generada t átiCORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-119 de 2024
Referencia: expediente T-8.627.888.
Acción de tutela presentada por Mercedes en representación de sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de las EPS Coomeva y Salud Total.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta durante el trámite de revisión del fallo de tutela de única instancia, dictado el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta durante el trámite de revisión del fallo de tutela de única instancia, dictado el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes, quien actúaen representación de sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de Coomeva EPS y Salud Total EPS.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el asunto[1] y, previosorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[2].
En el marco del trámite de revisión la Sala Primera de Revisión expidió la sentencia T-065 de 2023. No obstante, en el auto 1067 de 2023 la Sala Plenadeclaró de oficio la nulidad parcial de dicha decisión con fundamento en la omisión del análisis de un asunto de relevancia constitucional. Esta nulidad parcial fue declarada exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante. En consecuencia, la Sala Plena le ordenó a la Sala Primera de Revisión expedir una nueva sentencia en la que no se incurriera en esa vulneración al debido proceso.
Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
una nueva sentencia en la que no se incurriera en esa vulneración al debido proceso.
Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de Úrsula y Florentino, dos niños de 7 y 9 años dentro del espectro autista que se encuentra estudiando en la Institución Educativa Las Golondrinas en Cali. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsicóloga que atiende a Úrsula recomendó “apoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente”[3]. Las directivas del Centro Educativo San Juan de laCruz, en donde estudió la niña hasta el 2021, señalaron también la necesidad de que la niña contara con acompañamiento constante de un profesional idóneo o tutor “sombra”. Para el caso de Florentino, fue el Jardín Infantil Aprendamos Jugando el que indicó esta misma necesidad. La mamá de los niños agenciados solicitó ese servicio para sus hijos a su EPS, pero esa entidad no respondió a su solicitud. En consecuencia, la demandante interpuso una acción de tutela en la que solicitó la asignación de dicho acompañamiento.La Sala de Revisión también determinó que la acción de tutela era procedente por cuanto cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) el modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las personas en situación de discapacidad a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) el concepto de educación inclusiva, sus
postulados, objetivos y las fuentes normativas que la fundamentan como modelo educativo y, (iii) el concepto de ajustes razonables y la tensión existente entre el modelo de educación inclusiva y la figura del tutor sombra u otros acompañamientos permanentes en el aula.
Esta sentencia retomó la sentencia SU-475 de 2023 en la que la Sala Plena de la Corte evitó referirse a la figura de tutor o maestro sombra en el escenario educativo. De acuerdo con esa sentencia, estas figuras son propias del sector salud y en el contexto educativo se debe privilegiar el uso de términos como “docentes de apoyo personalizado en aula”. La presente sentencia, tras advertir que no todas las necesidades de apoyo en elescenario educativo tienen carácter pedagógico o de docencia prefirió el uso del concepto “apoyo educativo para la inclusión” en el que quedan cubiertos los apoyos de carácter asistencial, terapéutico y pedagógico.
En el análisis del caso concreto, se pudo establecer que el colegio y la secretaría de educación vulneraron el derecho a la educación inclusiva de los niños debido a que todas las gestiones tendientes a garantizar su inclusión educativa fueron desplegadas después de la presentación de la acción de tutela. Además de esto, el análisis del PIAR y de las pruebas integradas al expediente permitieron concluir que puede ser necesario garantizar a los niños unos apoyos educativos para la inclusión con la finalidad de mejorar o superar las dificultades comportamentales, de interacción y de manejo de emociones que fueron identificadas en el PIAR. Además, la sentencia fue clara sobre las limitaciones que ese tipo de medidas pueden tener en otros derechos. En consecuencia, estableció una serie de condiciones para la provisión del apoyo educativo para la inclusión ordenado.
ANTECEDENTES
clara sobre las limitaciones que ese tipo de medidas pueden tener en otros derechos. En consecuencia, estableció una serie de condiciones para la provisión del apoyo educativo para la inclusión ordenado.
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2021, la ciudadana Mercedes, madre de los niños Úrsula y Florentino, quienes tienen 8 y 6 años, formuló acción de tutela en contra de las EPS Coomeva y Salud Total tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, educación y salud de sus hijos[4], porla negativa de la demandada a autorizar terapias ABA domiciliarias en favorde los niños y por negarse a otorgar un tutor sombra para sus hijos. A continuación, se resumen los hechos más relevantes que sustentan la presente acción de tutela.
Los hechos y la demanda[5]
1. La señora Mercedes es madre de dos niños, Úrsula y Florentino, quienes se encuentran dentro del espectro autista y residen en la ciudad de Cali,Valle del Cauca. Según la accionante, tal circunstancia hace que sus hijos sean dispersos, no acaten órdenes y tengan déficit de atención en actividades académicas y lúdicas.
2. La demandante indicó que Úrsula está diagnosticada con ansiedad y “ecolalia”, la cual provoca que una persona repita las palabras que pronuncia. Esto, según indicó la accionante, hace que la niña se irrite con facilidad y no logre estar por mucho tiempo dentro de un salón de clases. En relación con su hijo Florentino, la accionante manifestó que “no ha
desarrollado el lenguaje”[6], es disperso, tiene dificultades para concentrarse, es hiperactivo y realiza movimientos sin propósito[7]. Laaccionante señaló que, como consecuencia de estos diagnósticos médicos, sus hijos han enfrentado barreras en el acceso a la educación porque ninguno de los docentes que han tenido se encuentran capacitados para atender a niños en situación de discapacidad[8].
3. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsicóloga que atiende a Úrsula recomendó “apoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente”[9]. Las directivas del Centro Educativo San Juan de la Cruz, en donde estudió la niña hasta el 2021, señalaron también la necesidad de que la niña contara con acompañamiento constante de un profesional idóneo o tutor “sombra”. Para el caso de Florentino, fue el Jardín InfantilAprendamos Jugando el que indicó esta misma necesidad. A su vez, el 15 de octubre del mismo año, el neuropediatra les ordenó a Úrsula y a Florentino terapias ABA[10] con una duración de “2 horas diarias de lunes a viernespor 4 meses”, sobre la base de que estas pueden cambiar “el curso de su condición en los primeros 7 años (y agregó) que ojalá este enfoque se puedarealizar con los terapeutas en el colegio si es posible”[11]. En concepto delpersonal médico tratante, estas terapias son importantes pues ayudan a mejorar y fortalecer ciertas habilidades y aptitudes de los niños.
4. El 22 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó a la EPS Coomeva, a la cual se encontraban afiliados los niños[12], entre otras cosas, el “envío detutor permanente en jornada escolar, terapeuta sombra con enfoque
4. El 22 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó a la EPS Coomeva, a la cual se encontraban afiliados los niños[12], entre otras cosas, el “envío detutor permanente en jornada escolar, terapeuta sombra con enfoque conductual cognitivo (…) en casa, si no pudieran asistir a clases”[13]. Pese a ello, la demandante no recibió respuesta de la EPS.
5. El 13 de diciembre de 2021, la señora Mercedes presentó acción de tutela en contra de la EPS Coomeva y Salud Total, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la educación y de petición de sus hijos.
La accionante solicitó que las terapias especializadas para sus hijos fueran realizadas en su domicilio ya que, por razones de fuerza mayor y por la situación de su hijo menor, enfrentaba dificultades para trasladarse[14]. Lademandante también pidió una exoneración en los copagos y en las cuotas moderadoras para los tratamientos y terapias que requerían sus hijos. Así mismo, pidió brindar servicio de transporte cuando se requiera. En relación con la asignación de un tutor permanente, la accionante solicitó “tutor sombra especializado (…) de tiempo completo en las instituciones educativas donde estudian mis hijos”[15]. Contestación a la acción de tutela
6. En respuesta a la acción de tutela presentada por la señora Mercedes[16],Coomeva EPS solicitó declarar improcedente el presente amparo. En primer lugar, la entidad señaló que el autismo no es una condición o característica
que ponga en riesgo la vida de los niños y precisó que las terapias ABA no están incluidas en el Plan de Atención Domiciliario porque requieren un ambiente especializado. Por otro lado, sobre los servicios de acompañamiento “sombra”, la entidad indicó que, según lo dispuesto por el artículo 15. A de la Ley 1751 de 2015, “están excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para asignarlos”[17]. Por último, en cuanto a la capacitación de los docentes y de la señora Mercedes para el manejo del diagnóstico,manifestó que es responsabilidad de los cuidadores seguir las indicaciones brindadas por los profesionales de la salud.
Sentencia objeto de revisión constitucional
7. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia de única instancia, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021. No obstante, concluyó que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relación con los derechos a la salud y a la educación.
8. El juez, en sustento de esta decisión, señaló que el acompañamiento de un tutor no fue ordenado por un médico tratante. En consecuencia, el juzgado argumentó que no era posible concluir que Coomeva EPS vulneró algún derecho por negarse a autorizar el tutor. Si bien los directores de las
instituciones educativas de los menores de edad señalaron la necesidad del tutor “sombra”, para el juez de instancia, Coomeva EPS no era la entidad que debía satisfacer ese servicio, sino la secretaría de educación municipal o departamental y el Ministerio de Educación. La decisión de primera instancia no fue impugnada.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
9. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, esta Sala solicitó a la accionante informar sobre su situación socioeconómica, precisar el contenido de su pretensión e informar acerca de su afiliación a la EPS Salud Total. De igual modo, solicitó a las EPS Coomeva y Salud Total pronunciarse frente a las peticiones radicadas por la accionante y que aún se encontraban pendientes de respuesta.
10. El 16 de septiembre de 2022, la señora Mercedes respondió a los requerimientos realizados por esta Corporación. La demandante manifestó que su familia está integrada por su cónyuge y sus dos hijos, quienes dependen de los ingresos generados por aquel, los cuales son variables mesa mes, pues pueden ser de menos de un salario mínimo hasta de un millón quinientos mil pesos. Asimismo, Mercedes refirió que viven en arriendo. En relación con el contenido de su pretensión, la actora señaló que sus “hijos requieren con urgencia en casa o en el colegio la realización de sus terapiasde neurodesarrollo con enfoque conductual o ABA”[18], según ordenmédica e historia clínica de neurología. La demandante enfatizó en la
necesidad de que se les brinde a sus hijos: (i) terapia de conducta con enfoque ABA (en el colegio o en la casa) y (ii) terapias ocupacionales y de lenguaje (en el colegio o en la casa). Junto con su respuesta, la accionante adjuntó, entre otros documentos, las órdenes médicas del 4 abril de 2022, en las que el neurólogo pediatra tratante prescribió las terapias con enfoque de análisis conductual aplicado (ABA) para sus dos hijos[19].
11. Con respecto al estado de afiliación de sus hijos, la actora respondió que, debido a la liquidación de la EPS Coomeva, en enero de 2022 sus hijos fueron trasladados a la EPS Salud Total, a la que se encuentran afiliados actualmente.
12. Por otro lado, la tutelante explicó que, en su mayoría, las terapias de neurodesarrollo ordenadas en 2021 no se ejecutaron porque Coomeva debía dinero a las IPS y estas no prestaban el servicio[20]. Además, la accionantemencionó que reportó ante la Superintendencia Nacional de Salud que la EPS Salud Total no autorizó las terapias ABA domiciliarias. Por esa razón, según indicó, no encontró satisfechas sus pretensiones[21].
13. La accionante adjuntó un certificado del 14 de septiembre de 2022, en el que se puede advertir que la EPS Salud Total respondió que los siguientes servicios médicos estaban “preautorizados” para ambos niños: (i) terapia cognitivo conductual para sesión de 13 de mayo de 2022; (ii) terapia física
para sesión de 23 de abril de 2022; (iii) terapia ocupacional para sesión de 23 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022, y (iv) terapias de lenguaje integral para sesión de 11 de mayo de 2022. En ese certificado, la EPS dejó constancia de haber entablado comunicación telefónica con la accionante, quien insistió en las dificultades que tiene para trasladar a sus hijos fuera de la casa[22].
14. La demandante también señaló que la EPS Salud Total remitió a los niños al centro Impronta, ubicado en la ciudad de Cali, para la realización delas terapias que reclama. Sin embargo, adujo que en ese centro no existía atención personalizada para la necesidad de cada niño e insistió en las dificultades que tiene con su desplazamiento.15. Asimismo, la tutelante manifestó que, debido a las dificultades para que sus hijos accedan a los planes educativos personalizados, actualmente los niños asisten a un nuevo colegio público[23], cuyas directivas les gestionan Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR)[24] ante la Secretaría de Educación Municipal, de modo que una docente apoya el proceso educativo de sus hijos sólo en lo relacionado con el desarrollo del currículo académico “a seguir por parte la maestra del salón”[25]. Esta docente, según indicó lademandante, asiste dos veces en el mes para hablar con las profesoras sobre los avances de los niños[26].
16. Dos docentes del colegio al que asisten los niños Úrsula y Florentino también remitieron un documento a la Corte en el que informaron que el
profesional de apoyo con el que cuenta la institución educativa ofrece un acompañamiento a todo el plantel, de forma general, y no específicamente a Úrsula y Florentino. El apoyo que brinda ese docente o profesional, según las maestras, es para todo el colegio, el cual tiene más de mil estudiantes, algunos de los cuales tienen “necesidades especiales”. En dicha certificación se consignó lo siguiente:
“[l]a Institución cuenta, por parte de la secretaría de educación, conuna profesional de apoyo para la implementación de los ajustes académicos PIAR de todos los casos con niños con necesidades especiales, cabe anotar que la población estudiantil total es de más de 1000 estudiantes; es así como los niños en mención que por su condición de diagnóstico clínico de ‘autismo en la niñez’ sus padres son agentes activos en sus procesos de aprendizaje y aconductamiento en coordinación con las profesoras del colegio”[27].
17. El 16 de septiembre de 2022, Coomeva EPS en liquidación remitió las historias clínicas de los niños. En ellas se registran las distintas citas que tuvieron durante su periodo de afiliación. En cuanto a los requerimientos sobre el criterio médico, Coomeva EPS en liquidación señaló que las funciones de la entidad “son eminentemente liquidatorias y no le compete la ejecución de procesos asistenciales o administrativos y en caso necesario, debe remitirse a la nueva entidad promotora”[28]. Esa EPS informó que en los archivos entregados a este proceso se evidencian consultas de fonoaudiología y órdenes de terapias de neurodesarrollo que no se realizaron
“por falta de oportunidad del prestador o suministro del servicio”[29].Coomeva EPS en liquidación agregó que no existe el radicado del derecho de petición elevado por la señora Mercedes, con fecha del 22 de octubre de 2021.
18. La EPS Salud Total no respondió a los requerimientos realizados por esta Corporación[30]. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a la mencionada EPS y le remitió la acción de tutela con sus respectivos anexos, al igual que copia íntegra del expediente de la referencia, con el fin de que se pronunciara como parte pasiva en la presente controversia. A su vez, le ordenó que respondiera si había prestado el servicio de terapias ABA prescrito a los menores de edad y, de no haberlo hecho, que expusiera las razones de su negativa. Por último, le advirtió que, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional le acarrearía responsabilidad y podría conducir a la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de dicho decreto.
19. El 11 de enero de 2023, la EPS Salud Total envió respuesta a esta Corporación en la que solicitó negar el amparo. Dicha entidad señaló que nohay lugar al tratamiento integral porque en mayo, abril y octubre de 2022 autorizó, conforme a la prescripción médica, distintas terapias dentro del
enfoque ABA –físicas, ocupacionales y de lenguaje— para atender a los niños, en la IPS Fundación Centro Terapéutico Impronta. Sin embargo, la EPS dijo que la actora no accedió a ellas por cuanto estas terapias ABA las requería de forma domiciliaria. Añadió que esas autorizaciones se encontraban vencidas y no había otras pendientes.
20. La EPS Salud Total expuso que las terapias ABA en el colegio constituyen un “servicio expresamente excluido” del PBS porque se trata de una modalidad de terapia de carácter educativo o de capacitación. Por otra parte, la entidad señaló que el tutor “sombra” es un servicio que le corresponde al sector educativo (Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud, “[p]or la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”) y que la exoneración de copagos por discapacidad se va a hacer efectiva solamente en favor de Florentino, conforme a la Resolución 113 de 2020 y la Circular 0009 de 2017 proferidas por la Superintendencia de Salud, tras su inclusión en el Software de Programas Especiales previsto para ello[31].En cuanto a este último punto, no informó la situación de Úrsula.21. El 15 de marzo de 2023 la Sala Primera de Revisión emitió la sentencia T-065 de 2023. En dicha providencia, esta Sala dejó sin efectos la sentencia
del 31 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. En su lugar, la Sala amparó el derecho fundamental a la salud y el derecho de petición de los niños.
22. Después de la publicación de la sentencia, mediante el auto 1067 de 2023, proferido el 1 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023, al encontrar una omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional. Esta nulidad parcial fue declarada exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante. En consecuencia, la Sala Plena le ordenó a la Sala Primera de Revisión expedir una nueva sentencia en la que no se incurriera en esa vulneración al debido proceso.
23. Las órdenes relacionadas con el amparo de los derechos a la salud y la petición (resolutivo segundo de la sentencia T-065 de 2023), así como las contempladas en el resolutivo tercero de esa decisión, quedaron vigentes.
Estas últimas tienen que ver con el tratamiento integral a favor de los menores de edad por parte de la EPS, la factibilidad de la realización de las terapias ABA a domicilio, el eventual servicio de transporte y la exoneración de copagos para ambos niños.
24. El 13 de julio de 2023, la magistrada ponente emitió un auto en el que
vinculó a la Secretaría de Educación de Cali y a la Institución Educativa Las Golondrinas con el fin de que brindaran información sobre las actuaciones adelantadas en relación con las pretensiones de los accionantes. Además, el auto de vinculación advirtió que la intervención de esas entidades podría resultar necesaria para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional emitiera en caso de conceder la tutela[32].
25. La Secretaría de Educación de Cali indicó que la figura de tutor sombra no está permitida por la ley y la jurisprudencia, por lo que no puede ser financiada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en Educación. La entidad precisó que en el sistema educativo sólo están previstos los docentes de aula, los docentes líderes de apoyo y los docentes de apoyo pedagógico, los cuales son los encargados de brindaracompañamiento a los profesores de aula que atienden estudiantes en situación de discapacidad[33].
26. De acuerdo con la Secretaría de Educación, el ordenamiento jurídico insiste en que la atención que el sistema educativo ofrece a los estudiantes en situación de discapacidad no debe ser individualizada ni exclusiva. Por el contrario, según indicó la Secretaría, existe un deber de promover la vinculación y permanencia de los estudiantes en situación de discapacidad dentro del aula regular, al igual que de garantizarla adoptación de las herramientas y estrategias necesarias para lograr su inclusión y desarrollo.
27. La autoridad territorial también indicó que garantiza el derecho a la educación inclusiva en el municipio de Cali a través del personal de apoyo
pedagógico. Así, esa entidad manifestó que cuenta con profesionales idóneos en el manejo de asuntos de discapacidad, como psicólogos y “educadores especiales”, los cuales tienen como función establecer procesos de comunicación con los docentes que atiendan a estudiantes en situación de discapacidad. De esa forma, según indicó la entidad: garantiza la prestación del servicio de educación de manera adecuada y pertinente; participa en el diseño de propuestas metodológicas de flexibilización del currículo comoguía para los docentes; gestiona redes de apoyo socio-familiar para promover las condiciones necesarias en el proceso formativo; acompaña los procesos académicos, metodológicos, pedagógicos y didá
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