CC - T-119 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-119 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-119-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-119 de 2026
Referencia: expedientes acumulados T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696.
Asunto: Acción de tutela.
Tema: Derecho a la pensión de invalidez y su protección constitucional frente a barreras administrativas y judiciales, desconocimiento del precedente y deficiencias administrativas que inciden en su reconocimiento.
Demandante: Martín, Román y Rodrigo.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: Los expedientes acumulados T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696 abordan problemáticas ligadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y ponen de manifiesto fallas del sistema pensional en torno a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, la valoración de las semanas cotizadas, la actuación de los operadores de pensiones, la prestación de asesoría diferencial y especializada a los afiliados en condición de vulnerabilidad, así como en la aplicación en sede judicial del principio de la condición más beneficiosa. En todos los asuntos se alegó la vulneración de derechos fundamentales -en particular el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida dignapor demoras, decisiones administrativas o aplicación judicial rígida de requisitos y por la omisión de un análisis material de la capacidad laboral, lo quejustificó la intervención de la Corte Constitucional para resolver tanto situaciones concretas como para evidenciar la necesidad de hacer llamados de atención y adoptar medidas correctivas y preventivas orientadas a evitar la repetición de barreras administrativas en el sistema pensional.
concretas como para evidenciar la necesidad de hacer llamados de atención y adoptar medidas correctivas y preventivas orientadas a evitar la repetición de barreras administrativas en el sistema pensional.
En el Expediente T-11.071.457 (Martín) los hechos probados muestran que el accionante padece múltiples patologías crónicas y degenerativas por las que fue calificado por la EPS Famisanar, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 70,24% (fecha de estructuración 27 de abril de 2023). Tras recibir asesoría inicial de Protección S.A. el 11 de octubre de 2024 y habérsele negado un apoyo económico que solicitó para solventar su mínimo vital mientras se resolvía su solicitud de pensión -situación en específico que motivó la acción de tutela-, el accionante se vio en la obligación de gestionar por su cuenta, en sede judicial, las correcciones que se requerían en su historia laboral, trámites que dependían de Protección S.A., Colpensiones y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Fue así como la corrección definitiva de la historia laboral y la radicación del bono pensional solo se materializaron el 16 de abril de 2025 y finalmente la resolución que reconoció la pensión le fue notificada el 11 de julio de 2025, con efectos retroactivos al 27 de abril de 2023. La Sala constató que, aunque la controversia principal -el reconocimiento de un apoyo transitorio mientras se resolvía su solicitud de pensiónquedó superada por el reconocimiento de la pensión de invalidez, existió una cadena de barreras administrativas, desarticulación institucional y ausencia de acompañamiento diferencial que impusieron cargas desproporcionadas al accionante.
quedó superada por el reconocimiento de la pensión de invalidez, existió una cadena de barreras administrativas, desarticulación institucional y ausencia de acompañamiento diferencial que impusieron cargas desproporcionadas al accionante.
Por ello, si bien la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estudió el fondo del asunto para formular advertencias institucionales dirigidas a Protección S.A., Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que adopten mecanismos eficaces de coordinación interinstitucional y actúen con diligencia en los trámites pensionales.
En el Expediente T-11.107.280 (Román) los hechos acreditados indican que el accionante, diagnosticado con insuficiencia renal terminal y otras patologías graves, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.30% (fecha de estructuración 2 de diciembre de 2015). Porvenir S.A. negó inicialmente la pensión por considerar que no se cumplía el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración. En la jurisdicción laboral se reconoció en primera instancia la pensión aplicando el precedente constitucional fijado por la Corte (entre otras, SU-442/2016 y SU-556/2019) sobre condición más beneficiosa y ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en segunda instancia revocó tal reconocimiento y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la negativa con base en su precedente. El accionante interpuso acción de tutela contra esta última decisión judicial.La Sala concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió
base en su precedente. El accionante interpuso acción de tutela contra esta última decisión judicial.La Sala concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, razón por la cual revocó la providencia de tutela objeto de revisión, dejó sin efectos la sentencia de casación y confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
En el Expediente T-11.113.696 (Rodrigo) los hechos probados muestran que, al accionante, con múltiples patologías físicas y mentales de carácter crónico y degenerativo, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024. Dicho dictamen fue notificado el 13 de diciembre de 2024 y declarado firme el 8 de enero de 2025. Posteriormente, y con base en solicitud de pensión de invalidez realizada por el accionante el 20 de enero de 2025, Colpensiones profirió la Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, en la que se negó la solicitud de pensión por no acreditarse las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
La Sala determinó que, si bien el accionante no cumplía formalmente con los requisitos de semanas cotizadas previstos en la Ley 860 de 2003 —ni en su regla general ni en la flexibilizada del parágrafo 2°—, Colpensiones debía aplicar el criterio de la capacidad laboral residual, a fin de identificar el momento real en que perdió definitivamente su capacidad laboral, además de que la accionada no brindó la asesoría diferenciada que
laboral residual, a fin de identificar el momento real en que perdió definitivamente su capacidad laboral, además de que la accionada no brindó la asesoría diferenciada que imponía la condición de especial protección del actor, lo cual lo indujo a error y obstruyó el ejercicio de recursos administrativos y judiciales oportunos. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos la resolución que negó la pensión y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, tomando como referente la última cotización —febrero de 2022— como expresión del momento material de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, se ordenó a la entidad brindar una asesoría clara y suficiente al accionante respecto de las actuaciones administrativas ligadas a su trámite pensional.
En conclusión, la Sala determinó remedios adaptados a la situación específica de cada expediente, así: (i) en el expediente T-11.071.457, aunque la controversia fue un hecho superado, se emitieron advertencias institucionales orientadas a corregir fallas estructurales de coordinación interinstitucional; (ii) en el expediente T-11.107.280 la Corte dejó sin efecto la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al constatarse un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y confirmó la decisión favorable de primera instancia; y (iii) en el expediente T-11.113.696 la Sala ordenó el reconocimiento directo de la pensión de invalidez con base en la aplicación de la capacidad laboral residual, junto con medidas de garantía de asesoría diferencial, como mecanismo de protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
invalidez con base en la aplicación de la capacidad laboral residual, junto con medidas de garantía de asesoría diferencial, como mecanismo de protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
Tabla de contenidoI. ANTECEDENTES. 5
1. Actuaciones de instancia. 5 1.1. Expediente T11.071.457 . 5 1.2. Expediente T11.107.280 . 12 1.3. Expediente T11.113.696 . 18
2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión. 24 2.1. Selección. 24 2.2. Auto de pruebas 24 2.3. Respuestas al auto de pruebas 25
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 30
1. Competencia. 30
2. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457. 30 2.1. Concepto de carencia actual de objeto. 30 2.2. Tipos de carencia actual de objeto. 31 2.3. Deber de pronunciamiento del juez de tutela. 31 2.4. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente
T-11.071.457. 33
3. Procedencia de las acciones de tutela. 35 3.1. Expedientes T-11.071.457 y T11.113.696 . 35 3.2. Expediente T-11.107.280. 43
4. Presentación de los casos y formulación de los problemas jurídicos 49
5. Ejes temáticos para la resolución de los problemas jurídicos. 52
3.2. Expediente T-11.107.280. 43
4. Presentación de los casos y formulación de los problemas jurídicos 49
5. Ejes temáticos para la resolución de los problemas jurídicos. 52 5.1. El derecho fundamental a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez y su garantía reforzada en contextos de vulnerabilidad. 52 5.2. Régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual 55 5.3. La obligación de las entidades del sistema de seguridad social de actuar bajo los principios de unidad e integralidad en armonía con el principio de colaboración armónica, particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional 605.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente. 64 5.5. La aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protección de expectativas legítimas en las pensiones de invalidez. 66
6. Caso concreto. 71 6.1. Hechos relevantes demostrados 72 6.2. Solución a los problemas jurídicos 78 6.3. Órdenes y remedios. 88
III. DECISIÓN.. 89
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
6.2. Solución a los problemas jurídicos 78 6.3. Órdenes y remedios. 88
III. DECISIÓN.. 89
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutela de segunda instancia dictados (i) el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso T-11.071.457, promovido por Martín contra Protección S.A.; (ii) el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proceso T-11.107.280, promovido por Román contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en el proceso T-11.113.696, promovido por Rodrigo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada información sensible de la historia clínica de los accionantes y que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones de instancia1.1. Expediente T-11.071.457
1.1.1. Hechos[1]
1. Martín fue diagnosticado con varias patologías de carácter crónico y degenerativas, que incluyen el “seguimiento y control oncológico por nefrectomía radical abierta lateralidad derecha, a causa de un carcinoma renal de células claras, espondilosis lumbar, osteopenia, enfermedad renal crónica (monorreno con funcionalidad al 50%), síndrome de colon irritable, hipertensión arterial, hernias abdominales múltiples, eventraciones post quirúrgicas, VIH, dolor crónico por otras mononeuropatías especificadas en control por la especialidad de clínica del dolor, en proceso de cirugías de lisis de adherencias peritoneales y reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional”[2].
2. Con base en los anotados diagnósticos, el 25 de agosto de 2024 la EPS Famisanar S.A.S. (en adelante EPS Famisanar) determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez el 27 de abril de 2023, dictamen que fue declarado en firme por la
cotizaciones en salud y pensión”[3].
4. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2024 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de un apoyo de mínimo vital transitorio mientras se resuelve su solicitud de pensión de invalidez.
5. Dicha petición fue negada “bajo el argumento de que no existe una orden judicial que les obligue a otorgarlo”[4], en tanto indicó que “la pensión transitoria se reconoce mediante una orden judicial decretada por un juez y a la fecha no se evidencia orden pendiente de cumplimiento, por lo cual, no es viable su requerimiento”[5]; respuesta que pasa por alto la gravedad de sus diagnósticos y consecuente imposibilidad de generar ingresos propios.1.1.2. Presentación y admisión de la acción de tutela
6. El 22 de noviembre de 2024 y con base en los hechos previamente narrados, Martín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna[6].
Como medidas de protección solicitó: (i) que se ordene a Protección S.A. reconocer transitoriamente la pensión por invalidez; (ii) que se vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se le ordene conjuntamente a esta y a Protección S.A. resolver prioritariamente la solicitud de pensión de invalidez; y (iii) que se informe periódicamente al despacho sobre el avance del trámite pensional.
7. La acción de tutela le correspondió al Juzgado 013 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá[7], quien la admitió mediante Auto del 25 de noviembre de 2024. En esta providencia,
un carcinoma renal de células claras, espondilosis lumbar, osteopenia, enfermedad renal crónica (monorreno con funcionalidad al 50%), síndrome de colon irritable, hipertensión arterial, hernias abdominales múltiples, eventraciones post quirúrgicas, VIH, dolor crónico por otras mononeuropatías especificadas en control por la especialidad de clínica del dolor, en proceso de cirugías de lisis de adherencias peritoneales y reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional”[153].
233. El accionante actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a través del SISBEN en categoría 2, además de haber percibido ingresos por concepto de incapacidades médicas entre el 9 de abril de 2024 y el 10 de octubre del mismo año[154].
234. Como consecuencia de sus padecimientos, el 25 de agosto de 2024 fue calificado por la EPS Famisanar, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70.24% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2023[155]. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024 el dictamen en cuestión fue declarado en firme por la EPS Famisanar, al no haberse objetado su contenido[156].
235. Al mes siguiente, el 11 de octubre de 2024, el accionante recibió por parte de Protección S.A. la asesoría con que inicia el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez. Allí se le informó sobre la necesidad de reconstruir su historia laboral para gestionar el cobro del bonopensional, trámite sin el cual no se activaría formalmente el cómputo del término legalmente previsto para la emisión de la decisión de fondo sobre la pensión reclamada[157].
adelante EPS Famisanar) determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez el 27 de abril de 2023, dictamen que fue declarado en firme por la EPS Famisanar el 13 de septiembre de 2024, al no haberse objetado su contenido.
3. A raíz de los diagnósticos médicos que le han generado limitaciones funcionales significativas y la consecuente imposibilidad para desarrollar actividades laborales, se ha visto privado de percibir ingresos propios. Esta situación se ha agravado por la negativa de la EPS Famisanar de reconocer las incapacidades médicas desde el 10 de septiembre de 2024, con fundamento en un concepto de rehabilitación desfavorable, remitido a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A., fondo de pensiones perteneciente al régimen de ahorro individual solidario -RAISy al cual se afilió el 25 de marzo de 1995 como consecuencia de su traslado desde el régimen de prima media -RPMadministrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-. En tal contexto, el accionante depende económicamente de su madre, una persona de 76 años que percibe una pensión mínima, prestación que apenas cubre sus propias necesidades básicas, así como ciertos gastos relacionados con el cuidado del accionante, incluyendo transporte, cuotas moderadoras y demás costos asociados a su tratamiento médico. En medio de ese panorama, ocasionalmente “familiares y amigos recolectan el dinero necesario para el pago de las cotizaciones en salud y pensión”[3].
4. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2024 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de un apoyo de mínimo vital transitorio mientras se resuelve su solicitud de pensión de invalidez.
despacho sobre el avance del trámite pensional.
7. La acción de tutela le correspondió al Juzgado 013 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá[7], quien la admitió mediante Auto del 25 de noviembre de 2024. En esta providencia, el Juzgado dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, la EPS Famisanar, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
8. Si bien en el escrito de tutela el accionante no explicitó alguna solicitud de medidas provisionales, en el formato de radicación “Tutela en Línea” indicó que su solicitud sí la incluía.
Atendiendo a esa indicación en el formato, el Juzgado abordó el examen correspondiente desde la perspectiva de las pretensiones y al respecto se abstuvo de ordenar medidas provisionales al no existir “una urgencia que permita inferir que la accionante no pueda esperar 10 días más para el fallo de tutela”[8].
1.1.3. Respuestas de la accionada y vinculados
9. Protección S.A. alegó que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, además de no demostrarse un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto[9]. La entidad consideró que la tutela solo debe ser utilizada cuando los procedimientos legales resulten ineficaces o inexistentes y, en algunos casos, en forma transitoria. En el presente caso, estos presupuestos no fueron demostrados al existir vías legales ante la jurisdicción ordinaria laboral que no se han adelantado. A la luz de lo señalado,
en forma transitoria. En el presente caso, estos presupuestos no fueron demostrados al existir vías legales ante la jurisdicción ordinaria laboral que no se han adelantado. A la luz de lo señalado, consideró que el accionante no acreditó las razones por las cuales el medio judicial ordinario sería ineficaz para garantizar la protección de sus derechos. Asimismo, destacó el carácter económico de las pretensiones, lo cual, a su juicio, refuerza la comentada improcedencia.
10. Adicionalmente explicó el proceso para la radicación de la solicitud de pensión de invalidez, el cual fue informado al accionante el 11 de octubre de 2024 en la asesoría inicial brindada. Sobre el particular, informó que para ese momento se encontraba en proceso de “reconstrucción del historial laboral y demás factores indispensables para definir y reconocer la prestación a la que haya lugar de manera óptima; por lo tanto, la parte actora se encuentra solicitando la definición de manera anticipada”[10]. En este sentido, recordó que, para el reconocimiento de la pensión invalidez, se exige la cotización de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, destacó que, de acuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el accionante fue calificado con una disminución del 70.24% confecha de estructuración del 27 de abril de 2023.
11. Asimismo, informó que, debido a una inconsistencia reportada por Colpensiones en el proceso de reconstrucción de la historia laboral, el trámite se encontraba a la espera de una corrección que únicamente podía realizarse por esa entidad. De manera que, al estar pendientes (i) la
de reconstrucción de la historia laboral, el trámite se encontraba a la espera de una corrección que únicamente podía realizarse por esa entidad. De manera que, al estar pendientes (i) la reconstrucción del historial laboral y (ii) el cobro del bono pensional, no le era posible analizar de fondo el requerimiento, ya que no contaba con los suficientes elementos de juicio para decidir el tipo de prestación económica al que tendría derecho el accionante. Conforme a lo expuesto, informó que, “se encuentra demostrado que está adelantando las gestiones tendientes a reconstruir la historia laboral”[11] y que, al encontrarse a la espera de la emisión y pago del bono pensional, la solicitud aún no había sido formalmente radicada, por lo que se encontraba dentro del término de cuatro meses establecidos por la ley para resolver.
12. Frente a la emisión del bono pensional consideró que, si bien de acuerdo con la Ley 797 de 2003, la falta de emisión de este documento no puede ser excusa para no resolver la solicitud, ocurre que el Decreto 510 de 2003 señaló que el plazo legal para decidir sobre la pensión solo empieza a contar una vez el bono ha sido emitido. Luego, como el bono aún no había sido emitido, el término de cuatro meses para responder a la solicitud pensional no ha empezado a correr.
13. Por último, Protección S.A. solicitó que se:
“ordene a la parte accionante de la referencia que una vez finalice el proceso de reconstrucción de su historia laboral y esto se informe por los funcionarios de la administradora, se acerque con inmediatez a las oficinas de Protección S.A. y/o admita contacto telefónico/virtual con los funcionarios de Protección S.A. para coadyuvar en su
administradora, se acerque con inmediatez a las oficinas de Protección S.A. y/o admita contacto telefónico/virtual con los funcionarios de Protección S.A. para coadyuvar en su caso, revisando y aprobando su historia laboral reconstruida como aportando autorizaciones para cobro de bono pensional si hay lugar a ello y 2. ordenando a la Nación como emisor y a Colpensiones como contribuyente que una vez la historia laboral del caso sea aprobada y cobrado el bono pensional a cargo de esta administradora, el pago correspondiente sea priorizado teniendo en cuenta también lo establecido en la circular 008 del 17 de junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación”[12].
14. La ADRES sostuvo que carece de legitimación por pasiva, toda vez que, en el marco de sus funciones, no le es posible satisfacer las pretensiones del accionante[13].
15. Por su parte, Colpensiones allegó dos escritos de contestación[14] en los que manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de pretensiones relacionadas con un bono pensional que no se encuentra a su cargo. Al respecto, explicó que Protección S.A. es la entidad competente para suministrar la información relacionada con el trámite de bonos pensionales. Por otro lado, alegó la inexistencia de un hecho vulnerador que le sea atribuible, por cuanto Colpensiones no tiene una petición o trámite pendiente por resolverle al accionante.16. La UGPP intervino para solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva [15]. Manifestó que no encontró petición del accionante ante dicha entidad, sumado a que “sus funciones no guardan relación alguna con la causa que dio origen a la presente acción de
pasiva [15]. Manifestó que no encontró petición del accionante ante dicha entidad, sumado a que “sus funciones no guardan relación alguna con la causa que dio origen a la presente acción de tutela”[16]. Precisó que el trámite “se encuentra a cargo del accionado, quien tiene la obligación legal de atender de manera positiva o negativa las solicitudes elevadas por la accionante a nombre de los afiliados”[17].
17. La EPS Famisanar informó que emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6275015, en el que se determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra en firme[18]. Argumentó que esa EPS no está legitimada en la presente causa por pasiva y, por lo tanto, no tiene responsabilidad frente a las pretensiones tutelares. Por el contrario, afirmó que “la entidad viene desplegando todas las acciones tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro de los parámetros legales”[19].
18. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestime la acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad[20]. Alegó ante dicha oficina que no se ha adelantado ningún trámite relacionado con las pretensiones y que la entidad responsable de otorgar la pensión en el caso en concreto es Protección S.A.
19. No obstante, en el marco de sus competencias de liquidación, emisión, expedición, rendición, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación, informó que “la AFP Protección en fecha 17 de diciembre de 2008, elevó a través del Sistema Interactivo de la OBP solicitud de emisión del bono pensional del señor accionante”[21]. En
informó que “la AFP Protección en fecha 17 de diciembre de 2008, elevó a través del Sistema Interactivo de la OBP solicitud de emisión del bono pensional del señor accionante”[21]. En respuesta a dicha solicitud, emitió el respectivo bono pensional mediante Resolución número 5877 del 21 de enero de 2009, cuya “fecha de redención normal -momento en el cual surge la obligación de pagodel bono en mención, está fijada para el día 06 de enero de 2033, fecha en la cual el señor accionante cumplirá los 62 años (…)”[22]. Dicha fecha responde a que la “AFP Protección realizó la solicitud en comento a fecha de rendición normal del bono y no la realizó por redención ‘anticipada’ del mismo con el fin de otorgar una eventual pensión por invalidez”[23].
20. Recalcó que la emisión del bono pensional solo es posible cuando el beneficiario acepta la liquidación provisional presentada por la AFP, autorizando así a esta entidad a solicitar dicho bono. Señaló que las entidades involucradas deben validar la información contenida en la liquidación para que el proceso pueda continuar. Llamó la atención sobre el hecho de que Colpensiones actualizó el archivo laboral masivo, aumentando las semanas cotizadas del accionante de 180 a 185. Asimismo, identificó una inconsistencia en el historial laboral del accionante, específicamente con el empleador OPERARIOS LTDA, correspondiente al periodo del 29 de junio al 1° de julio de 1993. En atención a dicha inconsistencia, indicó que corresponde a Colpensiones o, en su defecto, a Protección S.A. reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo, dado que la Oficina de Bonos Pensionales “no puede incluir ni modificar
a Colpensiones o, en su defecto, a Protección S.A. reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo, dado que la Oficina de Bonos Pensionales “no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidación para bonos pensionales”[24].21. Conforme a lo anterior, informó que Protección S.A. debe solicitar la anulación del acto administrativo que emitió el bono pensional del afiliado, así como de la solicitud de emisión del bono pensional del 17 de diciembre de 2008, con el fin de corregir y consolidar adecuadamente la historia laboral del accionante. Una vez se eleve dicha solicitud, se podrá ingresar una nueva liquidación provisional del bono