CC - T-122 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-122 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-122/25
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) la actora informó que, en cumplimiento de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante Resolución... la entidad la nombró en un cargo en provisionalidad, del cual tomó posesión.
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-122 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.314.520
Asunto: Acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–.
La accionante alegó que se desconocieron, entre otros, sus derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla del cargo que desempeñaba en el ICBF, pese a su condición de madre cabeza de familia.
Luego de constatar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y encontró configurado este fenómeno. Lo anterior, toda vez que la pretensión de la accionante consistía en que el ICBF la reubicara en un cargo igual o similar, lo cual ocurrió en virtud de la orden dispuesta por el juez de tutela de segunda instancia. En este sentido, la Sala constató que la pretensión del amparo fue satisfecha y estimó que no había motivos para emitir un pronunciamiento de fondo.
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside,en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
# I.ANTECEDENTES
A.Hechos relevantes[[1]](#_ftn1).
1. El 29 de julio de 2019, la señora Iris Martha Narváez Manjarrez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario (código 2044, grado 07), de la planta global del ICBF Regional Magdalena, en el Centro Zonal Santa Marta No 1 (cargo de nutricionista)[[2]](#_ftn2).
2. Según se afirma en la demanda, con el trabajo como nutricionista la actora ha solventado económicamente a su familia, que está conformada por sus dos hijos[[3]](#_ftn3), quienes dependen de ella. Se agrega que la accionante (i) ha ejercido la jefatura del hogar de manera permanente y constante, pues su esposo falleció el 23 de junio de 2014 y este no causó pensión; y (ii) no cuenta con ningún tipo de apoyo para sufragar los gastos familiares.
3. El 22 de junio de 2022, la actora le informó al ICBF que ostenta la condición de madre cabeza de familia, por lo cual solicitó que se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada[[4]](#_ftn4).
4. El 26 de julio de 2022, la entidad respondió la solicitud de la actora y le comunicó que cumple los presupuestos exigidos para ostentar la condición de madre cabeza de familia[[5]](#_ftn5). Por lo tanto, la entidad señaló que le garantizaría la estabilidad laboral reforzada “atendiendo al margen de maniobra que exista para lafecha en la que se materialice la causal objetiva para su desvinculación por la posesión del elegible que resultare de laConvocatoria Pública No. 2149 de 2021 o con quien se efectúe la provisión definitiva del empleo que actualmente ustedostenta en calidad de provisional”[[6]](#_ftn6).
5. El 23 de mayo de 2023, el ICBF nombró en período de prueba a la persona que superó el concurso de méritos, la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, en el cargo ocupado por la accionante. Además, la entidad dispuso la terminación del nombramiento provisional de esta última[[7]](#_ftn7). Según comunicación del instituto, la terminación aplicaba a partir del 8 de noviembre del año en cita.
## B. Trámite de la acción de tutela.
(i)Presentación y admisión de la demanda de amparo.
6. El 12 de octubre de 2023[[8]](#_ftn8), Iris Martha Narváez Manjarrez presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, en la que alegó la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.
7. En concreto, la accionante señaló que era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de madre cabeza de familia, la cual fue reconocida por el ICBF. Sin embargo, al desvincularla del cargo que ocupaba, dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales y le causó un perjuicio irremediable al dejarla sin los medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia. Así, la actora resaltó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
8. De otra parte, la accionante puso de presente el memorando No 20231210000014713 emitido por el ICBF, en el cual se brindan herramientas a los directores regionales de la entidad con el propósito de establecer estrategias operativas de la Convocatoria 2149 del 2021, para adoptar acciones afirmativas a favor de sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, advirtió que su desvinculación del ICBF no es congruente con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que, previamente, la entidad dispuso a su favor.
9. Como medida de protección de sus derechos, la actora solicitó que el ICBF tenga en cuenta su condición de madre cabeza de familia y la reubique, de ser posible, en otro cargo igual o similar. Resaltó que “lo importante es que NO (sic) [se] quede sin trabajo…”[[9]](#_ftn9).
10. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad judicial que, en providencia del 17 de octubre de 2023, admitió la acción y vinculó al trámite a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes y a la Gobernación del Departamento del Magdalena, por estimar que podían verse afectadas por las resultas del proceso[[10]](#_ftn10). Asimismo, el juez le ordenó a la CNSC notificar a los convocados en la lista de elegibles incluida en la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023[[11]](#_ftn11), así como a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes.
11. En auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de octubre de 2023, por indebida notificación al ICBF[[12]](#_ftn12).
(ii)Respuestas de las autoridades accionadas y de los terceros con interés.
12. El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda de tutela:
| | | | --- | --- | | PARTE O TERCERO CON INTERÉS | PRONUNCIAMIENTO |
| ICBF[[13]](#_ftn13) | Esta entidad indicó que el amparo es improcedente por dos razones. Primero, porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, específicamente, la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos mecanismos cuentan con medidas cautelares que permiten garantizar los derechos presuntamente vulnerados. Segundo, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora está afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo. Frente al caso concreto, el ICBF señaló que la terminación de la provisionalidad de la actora obedeció al resultado del concurso de méritos y la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria 2149 de 2021, constituyéndose en una causal objetiva de la terminación de la vinculación y por ende del retiro de los servidores vinculados mediante nombramiento en provisionalidad. La entidad precisó que la estabilidad relativa con que contaba la accionante con ocasión a su nombramiento en provisionalidad debía ceder frente al mejor derecho que tenía quien ganó el concurso público de méritos, lo cual corresponde con la jurisprudencia constitucional. Sostuvo que, ante la obligación de nombrar en periodo de prueba a quienes por mérito obtuvieron el derecho a ocupar un empleo público, la entidad adelantó varias acciones afirmativas en favor de aquellos funcionarios con condiciones de debilidad manifiesta dentro de los parámetros de estabilidad laboral reforzada[[14]](#_ftn14). Por último, la entidad advirtió que, una vez revisada la planta del ICBF para el cargo que ocupaba la accionante en la regional Magdalena, no se cuenta con vacantes definitivas disponibles que permita la realización de una acción afirmativa como margen de maniobra (para lo cual adjuntó la certificación respectiva). En consecuencia, la entidad solicitó negar el amparo, por improcedente. |
| CNSC | Esta autoridad solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al no existir violación de derechos por parte de la CNSC o, en su defecto, declarar la falta de legitimización en la causa por pasiva respecto de la entidad[[15]](#_ftn15). La CNSC se opuso a las pretensiones del amparo, pues el ICBF, en virtud del concurso de méritos 2149 de 2021, debe nombrar a las personas que ocupen posición meritoria de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 5872 del 24 de abril de 2023. La CNSC indicó, entre otras, que (i) la acción de tutela es improcedente, pues la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar la expedición de un acto administrativo que disponga su reubicación en otro cargo; (ii) la entidad carece de legitimación por pasiva, pues no tiene competencia frente a la pretensión del amparo; y (iii) los procesos de selección para proveer empleos, en especial los que pertenecen a carrera administrativa, encuentran su fundamento en el principio del mérito. En suma, la entidad señaló que la Corte Constitucional establece que la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de hogar no es absoluta cuando se encuentra en tensión con otros derechos, como lo es el del mérito, por lo que no podría alegarse un perjuicio irremediable por el nombramiento al que tiene derecho la persona que ganó el concurso de méritos, ya que la vinculación en provisionalidad tiene carácter transitorio y no puede pretender la permanencia indefinida en el mismo.
Agregó que la accionante “no demostró encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, además como ya se indicó, la [actora] participó en el concurso para la provisión del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166326, pero no superó la etapa de Pruebas Escritas, procediendo a presentar la acción de tutela a fin de permanecer en el cargo que ostentaba en provisionalidad”[[16]](#_ftn16). |
13. El 22 de febrero de 2024, la accionante se pronunció sobre la respuesta dada por el ICBF y solicitó ser desestimada[[17]](#_ftn17). Al respecto, señaló que en su caso se presenta la tensión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene un sujeto que goza la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por encontrarse en situación de vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas.
14. De otra parte, la actora reiteró los reproches expuestos en la demanda de tutela frente al ente accionado y que ostenta la condición de madre cabeza de familia. Resaltó que el ICBF debe buscar el margen de maniobra para realizar su reubicación y que tiene conocimiento de que en el Centro Zonal Ciénaga existe una vacante de Profesional Nutricionista frente a la cual no ha habido algún nombramiento[[18]](#_ftn18). Agregó que, a la fecha, no ha podido ubicarse laboralmente, situación que le ha causado perjuicios a ella y a su familia.
## C. Decisiones objeto de revisión.
(i)Sentencia de primera instancia.
## C. Decisiones objeto de revisión.
(i)Sentencia de primera instancia.
15. En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta concedió el amparo[[19]](#_ftn19). Por una parte, señaló que la accionante es madre cabeza de familia y que las acciones afirmativas que el ICBF podía realizar “se circunscribían, inclusive al análisis primigenio de la estabilidad laboral de la actora en el empleo público de la entidad, puesto que si era su deber hacer cumplir la ley con la provisión de los cargos con las personas que pasaron satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, también lo era, analizar cada caso particular de sus empleados, y propender por la protección integral de la estabilidad laboral reforzada de aquellos que se encontraren en una situación de especialísima raigambre constitucional, como lo era el caso de la señora accionante”[[20]](#_ftn20).
16. En este sentido, el juzgado indicó que procedía el amparo de la actora, pues en su condición de madre cabeza de familia –reconocida por la entidad accionada– es titular de una estabilidad laboral reforzada no relativa. Agregó que el ICBF le causó un perjuicio irremediable al emitir el oficio del 26 de julio del 2022, en el que le concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, posteriormente, le informó la terminación de la provisionalidad en el cargo que ocupaba.
17. En consecuencia, el juzgado dispuso ordenar a la entidad tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante, “Debiendo reubicarla de ser posible en otro cargo igual o similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal del ICBF, asignado a la regional Magdalena, teniendo en cuenta la protección especial de sus hijos menores de edad, con el que se observe, una asignación básica mensual de similar proporción a la que venía devengando”[[21]](#_ftn21).
(ii)Impugnación
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18. El ICBF impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla[[22]](#_ftn22). En concreto, la entidad afirmó que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos expedidos por la entidad y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
19. De otra parte, el ICBF señaló que (i) la desvinculación de la accionante no obedeció a un capricho de la entidad ni a la desatención de su condición de madre cabeza de familia, sino que fue el resultado del concurso de méritos; (ii) el juez de primera instancia no evaluó la línea jurisprudencial que reconoce que los derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad deben ceder frente a quien superó el concurso de méritos; (iii) la entidad sí realizó acciones afirmativas en la medida de las posibilidades[[23]](#_ftn23); y (iii) no existen vacantes en las mismas condiciones que ostentaba la accionante.
20. Por otro lado, la entidad sostuvo que existen dos razones que imposibilitarían el nombramiento de la accionante “esto es, la vigencia de la lista de elegibles por periodo de dos años y de la cual debe hacerse uso conforme al principio de mérito citado ut supra; también, porque con fundamento en el mismo principio y el deber legal, la entidad debe surtir procesos de encargo con funcionarios de carrera administrativas”[[24]](#_ftn24). Al respecto, el ICBF resaltó que las nuevas vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria se encuentran también condicionadas al uso de listas de elegibles, por lo cual la entidad no puede disponer de estas vacantes, al estar obligada en proveerlas en período de prueba.
(iii) Sentencia de segunda instancia.
21. El 29 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Mixta para Adolescentes en Tutela– modificó el fallo impugnado[[25]](#_ftn25). Por un lado, el Tribunal indicó que el amparo es procedente de manera excepcional ya que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta, al ser madre cabeza de familia.
22. Frente al fondo del asunto, el Tribunal señaló que, aun cuando los derechos de aquellos que ganan el concurso de méritos prevalecen frente a aquellos en provisionalidad, “esto no desconoce que existen casos concretos frente a los cuales estos últimos gozan de especial protección, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, como ocurre en el presente caso al tratarse la accionante de una madre cabeza de familia”[[26]](#_ftn26).
23. Precisó que, al existir un concurso de méritos del cual ya se emitió la lista de elegibles, los ciudadanos tienen el derecho a ocupar los cargos para los cuales participaron, y por ello la situación de la accionante, pese a ser especial, no puede desconocer las garantías de que gozan los ganadores de la convocatoria, en este caso, de aquel que aspiró al cargo que desempeñaba la demandante.
24. En este sentido, el Tribunal resolvió, en procura de no limitar los derechos de aquellas personas que superaron todas las etapas de un concurso de mérito, modificar el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenarle al ICBF que “únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, tenga en cuenta a la señora IRIS MARTHA NARVÁEZ MANJARREZ como opción para proveer en un cargo de igual jerarquía o equivalencia al que viene ocupando, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional”[[27]](#_ftn27). Finalmente, el juez de segunda instancia resolvió confirmar los demás numerales del fallo impugnado.
## D. Trámite de selección.
25. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el presente caso en aplicación de los criterios de selección de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. Asimismo, la Sala resolvió asignarlo al suscrito magistrado sustanciador.
E.Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
26. El 12 de noviembre de 2024 se decretaron pruebas[[28]](#_ftn28). En concreto, el magistrado sustanciador solicitó a las partes suministrar información relacionada con el presente amparo, y requirió al juez de primera instancia remitir la totalidad del expediente de tutela.
27. El 15 de noviembre de 2024, la CNSC respondió al auto de pruebas[[29]](#_ftn29). Frente a lo solicitado[[30]](#_ftn30), la entidad indicó que publicó, en su página web, el auto admisorio y el escrito de la acción de tutela interpuesta por la accionante.
28. En la fecha citada, la accionante respondió al requerimiento[[31]](#_ftn31). Frente a la primera pregunta[[32]](#_ftn32), indicó que “mediante resolución 2850 de junio 27 de 2024 se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de tutela y mediante el acta de posesión No 224 de julio 8 de 2024 tom[ó] posesión del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 09 de la planta global de personal del ICBF, asignada a la regional Magdalena, ubicada en el centro zonal Santa Marta 1, para la cual fu[é]nombrada con una asignación básica mensual de (…) $ 4.168.604)[,] las funciones esta[n] asignada[s] en el proceso de promoción y prevención -Primera Infancia”[[33]](#_ftn33). Agregó que tuvo que presentar un incidente de desacato para que el ICBF diera cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.
29. Frente a la segunda pregunta[[34]](#_ftn34), la actora manifestó que, con ocasión de la terminación de su nombramiento en provisionalidad el 26 de julio de 2023, el ICBF le vulneró su derecho como madre cabeza de familia, por lo cual duró ocho meses sin trabajo, viéndose obligada a presentar la acción de tutela, “ya que no cuent[a] con otro tipo de ingreso ni apoyo económico por parte de la familia paterna de [sus]hijos, ni tampoco [tiene] redes familiares (madre fallecida y padre con enfermedad de accidente cardiovascular y Alzheimer) que [le] pueda ayudar para la manutención de [sus] hijos y [de ella]”[[35]](#_ftn35). Precisó que el monto de sus necesidades es de $ 4.500.000 y tiene dos personas a su cargo que son sus “hijos que tiene (sic) 17 y 22 años y se encuentra estudiando”[[36]](#_ftn36).
30. Frente al tercer interrogante[[37]](#_ftn37), la tutelante señaló que tiene la responsabilidad permanente de “[su] hijo Carlos Andrés Manjarres Narvaez de 22 años quien aun es estudiante y de Alberto Mario Manjarres de 17 años quien se encuentra estudiando. No cuent[a] con ningún tipo de ayuda por parte de familia paterna y materna. La responsabilidad está a [su] cargo en un 100%”[[38]](#_ftn38).
31. Frente al cuarto interrogante[[39]](#_ftn39), la accionante informó que ella y sus hijos están afiliados al SGSSS desde el momento en que tomó posesión en el ICBF. Sin embargo, durante seis meses no estuvo afiliada. Agregó que “Hasta el estado (sic) [le] vulner[ó] el derecho a la salud, gestión[ó] la salud subsidiada, pero por no contar con el sisben no se pudo dar la afiliación, gestiones (sic) ante la oficina del sisben de la ciudad de Santa Marta la visita y hasta la fecha [está] esperando dicha respuesta para aplicación de la encuesta”[[40]](#_ftn40).
32. El 18 de noviembre de 2024, el ICBF respondió al requerimiento[[41]](#_ftn41). Frente al primer y segundo interrogante[[42]](#_ftn42), indicó que efectuó el nombramiento provisional de la accionante en el cargo referido por aquella en la respuesta al auto de pruebas[[43]](#_ftn43). La entidad precisó las funciones del cargo y agregó que la actora tomó posesión del empleo el 8 de julio de 2024 (el cual desempeña en provisionalidad actualmente), con un salario de $4.168.604.
33. Frente al tercer interrogante[[44]](#_ftn44), la entidad señaló que la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes “fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 4447 del 23 de mayo de 2023 en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 09 (antes de la reclasificación Grado 07) PERFIL NUTRICIÓN Y DIETÉTICA con salario de $ 4.168.604”[[45]](#_ftn45), y que aquella superó el período de prueba y ostenta derechos de carrera administrativa en el empleo en mención. Por último, frente al cuarto requerimiento[[46]](#_ftn46), el ICBF suministró las direcciones físicas y electrónicas de la señora Díaz Jaimes[[47]](#_ftn47).
34. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta remitió el link del expediente completo de la acción de tutela[[48]](#_ftn48).
35. El 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes en calidad de tercero con interés para que, si lo estimaba, se pronunciara sobre la presente acción de tutela[[49]](#_ftn49). Lo anterior, luego de advertir que, aunque el juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al trámite a dicha persona y ordenó a la CNSC que realizara la notificación de aquella, en la respuesta que brindó esta entidad no consta que ello se hubiese realizado.
36. El 17 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Revisión dispuso la suspensión de términos dentro del presente expediente, por el término de tres (3) meses[[50]](#_ftn50).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.Competencia.
37. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.
B.Procedencia de la acción de tutela
(i)Legitimación en la causa por activa.
38. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
39. Este requisito se cumple, pues el amparo fue presentado directamente por la señora Narváez Manjarrez, quien alegó la violación de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la desvinculación del cargo que ocupaba en el ICBF.
(i)Legitimación en la causa por pasiva.
40. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y en el capítulo III del mencionado decreto. La Corte sostiene que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[[51]](#_ftn51).
41. En el presente asunto, el amparo se presentó contra el ICBF y la CNSC. Frente a la primera accionada, la Sala encuentra que existe legitimación en la causa por pasiva, pues es una entidad pública[[52]](#_ftn52) a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la tutelante, al terminar su vínculo laboral sin reubicarla en un cargo equivalente o superior al que tenía, pese a su condición de madre cabeza de hogar. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 constitucional y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF tiene la aptitud legal para ser demandada en este proceso y responder a los hechos reclamados.
42. En relación con la CNSC, la Sala encuentra que no se satisface la legitimación en la causa por pasiva, pues esta entidad no tuvo injerencia en los hechos reprochados en el amparo y carece de competencia frente a la pretensión de la accionante[[53]](#_ftn53). Por lo tanto, la Sala dispondrá desvincular a la CNSC del presente amparo.
43. Ahora bien, en este caso se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés, de la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, quien superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba en el cargo que ocupaba la accionante. Como quiera que aquella puede eventualmente resultar afectada con la decisión que se adopte por la Sala, se mantendrá vinculada dentro del trámite como tercero con interés.
(i)Subsidiariedad.
44. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A este precepto general se añaden dos hipótesis precisas que se derivan de la interpretación de las citadas reglas, según las cuales, (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
45. En el presente caso, en principio, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del ICBF. En concreto, la actora puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[[54]](#_ftn54). Sin embargo, la Sala advierte que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, pues el presente asunto involucra una discusión de naturaleza constitucional que desborda al juez administrativo, relacionada con la tensión entre el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene una persona que goza de la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por encontrarse en situación de vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas[[55]](#_ftn55).
46. A ello se suma el hecho de que, al momento de la presentación del amparo, la actora carecía de medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia y, dada su condición de madre cabeza de familia –reconocida incluso por el ICBF–, ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional[[56]](#_ftn56). Así, debido a estas circunstancias, resulta desproporcionado someter a la accionante a un proceso ante el juez administrativo.
47. Adicionalmente, cabe señalar que la Corte admite la procedencia de la acción de tutela frente a actos de desvinculación de personas que ocupan cargos en provisionalidad, en el marco de concursos de méritos[[57]](#_ftn57). En particular, esta Corporación sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo ante casos como el que ahora se estudia, ya que la cuestión que s
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