CC - T-122 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-122 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-122-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-122 de 2026
Referencia: expediente T-11.580.684
Asunto: acción de tutela instaurada por Joaquín, en nombre propio, en contra de Compensar EPS y
la Superintendencia Nacional de Salud
Tema: procedimientos odontológicos y salud mental de menores de edad
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia.Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Dado que la acción de tutela fue presentada por un menor de edad y el caso contiene datos confidenciales de su historia clínica y estado de salud, la Sala procederá a adoptar una medida de protección de su intimidad, la cual consistirá en omitir
identificar a las partes. Dado que la acción de tutela fue presentada por un menor de edad y el caso contiene datos confidenciales de su historia clínica y estado de salud, la Sala procederá a adoptar una medida de protección de su intimidad, la cual consistirá en omitir el nombre real del accionante, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. De este modo, la providencia tendrá dos versiones: una con el nombre real del actor, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y a las autoridades involucradas, y otra con un nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyo fallo de única instancia fue dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[1].
El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la magistrada ponente, por medio de Auto del 28 de noviembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corporación [2]. El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2025.
Síntesis de la decisión dirigida al menor de edad
Apreciado Joaquín:
La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan las acciones de tutela que presentan personas en todo el país. Esta, a su vez, se divide por salas que están conformadas por tres magistrados. La Corte, entre otras funciones, tiene la tarea de seleccionar y revisar casos, como el tuyo, con el objeto de proteger los
tutela que presentan personas en todo el país. Esta, a su vez, se divide por salas que están conformadas por tres magistrados. La Corte, entre otras funciones, tiene la tarea de seleccionar y revisar casos, como el tuyo, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del país.Presentaste una acción de tutela porque necesitas que la EPS a la cual te encuentras afiliado te preste la atención odontológica que requieres para superar tus diagnósticos de salud oral. La Corte consideró que tu petición era muy importante y debía ser atendida, por eso fue escogida y asignada a esta Sala.
Queremos felicitarte por haberte apersonado de tu salud y mostrar interés en la defensa de tus derechos. También por ayudar a tus padres en la solución de la situación. La Corte celebra tu valentía al interponer la acción de tutela y participar activamente en el trámite. Toda persona puede utilizar la acción de tutela cuando considere que se enfrenta a situaciones que afectan su vida o la ponen en riesgo.
Pudimos observar que estás teniendo ciertas dificultades en tu salud. Presentas dolor y has tenido que enfrentar situaciones difíciles con tus compañeros de colegio. Por esto, hemos decidido proteger tus derechos. En consecuencia, le hemos ordenado a Compensar EPS que te brinde el tratamiento que requieres.
Esperamos que con esto puedas continuar disfrutando de tu niñez de manera plena y tengas un desarrollo óptimo.
Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión de Tutelas
Síntesis tradicional de la decisión
Esperamos que con esto puedas continuar disfrutando de tu niñez de manera plena y tengas un desarrollo óptimo.
Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión de Tutelas
Síntesis tradicional de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por el adolescente Joaquín en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. Lo anterior, ante la negativa de la EPS accionada de autorizar y realizar el tratamiento de ortodoncia que necesita el actor y tomar unas impresiones diagnósticas[3].
En primera y única instancia, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función deControl de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el accionante, menor de edad, no aportó información ni documentos que justificaran su comparecencia directa o acreditaran la existencia de una excepción a la regla de representación. También, porque señaló que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Argumentó que no obraban en el expediente elementos probatorios suficientes que dieran cuenta de que el actor agotó los mecanismos administrativos disponibles al interior de la EPS accionada, o ante la Superintendencia Nacional de Salud. Además, adujo que no acreditó un perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada.
En sede de revisión, con el ánimo de contar con elementos suficientes de prueba, la
fundamentales se prolongue. Si bien el actor pudo acudir formalmente ante la EPS accionada o a la Superintendencia Nacional de Salud, estas vías no resultaban idóneas ni eficaces, en el sentido de que la controversia involucra derechos de un sujeto que, por sus características, se encuentra en un estado de vulnerabilidad que exige una protección priorizada. La acción de tutela es el mecanismo que, por las condiciones específicas del caso, podía ofrecer una respuesta suficiente y oportuna.
4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
73. De acuerdo con los antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional está llamada a pronunciarse sobre la acción de tutela que presentó el adolescente Joaquín contra Compensar EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. Lo anterior, porque, según el actor, la EPS accionada se ha negado a practicar las radiografías que le fueron prescritas y a cubrir el tratamiento en salud oral que requiere, bajo el argumento de que este es estético, y no funcional.
74. Bajo ese entendido, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Compensar EPS vulneró el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a laintegridad personal del accionante, al negar el cubrimiento del tratamiento de ortodoncia que le fue ordenado, al considerar que este tiene implicaciones estéticas, y no funcionales, así como por no practicar las radiografías y demás ayudas diagnósticas que requería el actor y que le fueron prescritas?
Salud. Además, adujo que no acreditó un perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada.
En sede de revisión, con el ánimo de contar con elementos suficientes de prueba, la magistrada ponente dictó dos decretos probatorios orientados a identificar las órdenes médicas con las que cuenta el actor, las actuaciones realizadas ante la EPS accionada para acceder al tratamiento de sus padecimientos, su situación económica y la de su familia, las características de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y mental, y la progresión de sus diagnósticos en esta materia.
En relación con el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró que esta cumple las exigencias de legitimación en la causa por activa, por pasiva, de inmediatez y subsidiariedad. Particularmente, respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, recordó que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona sin restricción alguna por motivos de edad. Frente al requisito de subsidiariedad, reiteró que el análisis se debe flexibilizar cuando involucra derechos de menores de edad.
Luego, la Sala planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Compensar EPS vulneró el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del accionante, al negar el cubrimiento del tratamiento de ortodoncia que le fue ordenado, al considerar que este tiene implicaciones estéticas, y no funcionales, así como por no practicar las radiografías y demás ayudas diagnósticas que requería el actor y que le fueron prescritas?
Para atender el problema planteado, la Sala abordó los siguientes temas: (i) el
como por no practicar las radiografías y demás ayudas diagnósticas que requería el actor y que le fueron prescritas?
Para atender el problema planteado, la Sala abordó los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los menores de edad; (ii) el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y los servicios y tecnologías que cubre; (iii) el cubrimiento de los servicios en salud oral para los menores de edad; y (iv) el impacto del aspecto físico en la salud mental de los menores de edad. Finalmente, resolvió el caso concreto.
Con fundamento en las consideraciones generales indicadas y las pruebasrecaudadas, la Sala observó que el adolescente Joaquín ha visto afectada su salud oral y mental, como consecuencia de la ausencia del tratamiento que le fue ordenado para atender los padecimientos que le diagnosticaron. En efecto, el accionante ha tenido repercusiones físicas y efectos negativos en su ámbito mental y social.
Adicionalmente, la Sala identificó que los servicios y tecnologías que le fueron debidamente ordenados al accionante pertenecen al grupo 1 del modelo de exclusiones que previó la Ley 1751 de 2015, porque tienen implicaciones funcionales de carácter físico, pero también psicológico. En ese entendido, estos deben ser financiados con los recursos asignados al sistema de salud a cargo de la EPS accionada.
En este orden, la Sala, entre otras, revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera y única instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos
EPS accionada.
En este orden, la Sala, entre otras, revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera y única instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. En consecuencia, ordenó a Compensar EPS: (i) iniciar los tratamientos y procedimientos que el actor necesita en relación con su higiene oral; (ii) autorizar y garantizar la toma de las muestras diagnósticas que le ordenaron y requiere el accionante, así como cualquier otra que necesite para el tratamiento de ortodoncia; y, (iii) iniciar el tratamiento de ortodoncia que necesita el actor, previa revisión del médico tratante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes. El adolescente Joaquín, quien en la actualidad tiene quince años de edad[4], registra un estado de afiliación activo y es beneficiario en el régimen contributivo de salud en la Caja de Compensación Familiar Compensar [5].
Asimismo, hace parte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), en la categoría B4 —pobreza moderada—[6].
2. El 7 de junio de 2025, Joaquín acudió por primera vez a cita con odontología general debido a un fuerte dolor al comer, masticar y bostezar[7]. Como resultado, le diagnosticaron dientes moteados (fluorosis generalizada), gingivitis crónica, cálculos supragingivales, mal oclusión y caries de la dentina[8].
resultado, le diagnosticaron dientes moteados (fluorosis generalizada), gingivitis crónica, cálculos supragingivales, mal oclusión y caries de la dentina[8].
3. Adicionalmente, a partir de un examen estomatológico, en relación con los “maxilares y oclusión” [9], la odontóloga determinó lo siguiente: “RELACIÓN MORAL CLASE III DERECHA, IZQUIERDA CRUZADA, RELACIÓN CANINA CLASE III DERECHA, IZQUIERDA CRUZADA, LÍNEA MEDIAINVALUABLE MORDIDA CRUZADA ANTERIOR”[10].
4. Por otra parte, con base en un examen clínico de la zona maxilar superior e inferior, la odontóloga observó que el paciente:
“PRESENTA LEVE INFLAMACIÓN DE ENCIA MARGINAL Y PAPILAR, PLACA
BACTERIANA BLANDA, CÁLCULOS SUPRAGINGIVALES. FLUOROSIS
GENERALIZADA MOLARES 16 26 36 Y 46 PRESENTAN CAVIDADES EXTENSAS
FLUOROSIS GENERALIZADA, SE SUGIERE VALORACIÓN CON ESTETICA
DENTAL. MALOCLUSIÓN, MALPOSICIÓN DENTAL, SE SUGIERE VALORACIÓN
CON ORTODONCIA”[11].
5. El 28 de junio de 2025, Joaquín acudió a consulta por primera vez con una especialista en ortodoncia[12]. La profesional de la salud encontró que el
paciente “PRESENTA MALOCLUSION CLASE III. LEVOGNATISMO
MANDIBULAR. MORDIDA CRUZADA ANTERIOR Y POSTERIOR
paciente “PRESENTA MALOCLUSION CLASE III. LEVOGNATISMO
MANDIBULAR. MORDIDA CRUZADA ANTERIOR Y POSTERIOR IZQUIERDA. CARIES ACTIVA DE 16-26-46. HIPOPLASI DENTAL GENERALIZADA”[13]. Por lo anterior, determinó que el adolescente requiere un tratamiento de ortodoncia [14]. Además, ordenó una radiografía panorámica y un paquete básico de ortodoncia[15].
6. Acción de tutela . El 6 de agosto de 2025 [16], el adolescente Joaquín presentó una acción de tutela en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[17].
7. El accionante expuso que, de acuerdo con las consultas y diagnósticos médicos que ha tenido, necesita brackets, la práctica de una radiografía panorámica y, posiblemente, la realización de una cirugía. No obstante, la EPS le informó que estos procedimientos no están cubiertos por el PBS porque tienen fines estéticos. En consecuencia, Compensar EPS le indicó que los costos asociados al tratamiento que necesita deben ser asumidos por sus padres[18].
8. A juicio del adolescente, un procedimiento dirigido a evitar dolor, desgaste óseo y posibles daños irreparables no es un procedimiento “estético”.
8. A juicio del adolescente, un procedimiento dirigido a evitar dolor, desgaste óseo y posibles daños irreparables no es un procedimiento “estético”.
Asimismo, comentó que sus padres no cuentan con los recursos necesarios para costear su tratamiento, a pesar de los intentos que han efectuado para obtener dinero, como, por ejemplo, mediante la realización de rifas. Por esta situación, el actor ha tenido que soportar dolor e incomodidad, lo cual ya no es una opción,porque el malestar ha empeorado[19].
9. El accionante resaltó que es un sujeto de especial protección porque es menor de edad. Adicionalmente, señaló que esta situación ha afectado su diario vivir debido a que ha tenido dolores por varios días, se le dificulta comer y, en ocasiones, también dormir. Expresó que siente angustia porque sus padecimientos se agraven y sea tarde para corregirlos[20].
10. En consecuencia, el accionante solicitó [21]: (i) se tutelen sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad; (ii) se ordene a Compensar EPS y/o a quien corresponda suministrar la radiografía panorámica, cubrir todos los costos necesarios del tratamiento integral que requiere por su condición, incluyendo los brackets, cirugías y cualquier otro servicio; y, (iii) se prevenga a la EPS accionada para que en ningún momento niegue el acceso a los tratamientos para las patologías de salud oral que padece.
11. Trámite en primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondió al
prevenga a la EPS accionada para que en ningún momento niegue el acceso a los tratamientos para las patologías de salud oral que padece.
11. Trámite en primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá [22].
Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 6 de agosto de 2025 [23], decidió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) requerir al accionante para que informara si ostenta alguna circunstancia especial que le permita actuar en nombre propio sin la intervención de algún representante, como, por ejemplo, la emancipación y, en caso afirmativo, envíe los documentos respectivos —en caso contrario, le solicitó aportar los soportes de su representante—; (iii) correr traslado de la acción a las entidades accionadas; y, (iv) vincular de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, les solicitó pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y aportar las pruebas que estimen pertinentes.
12. En su escrito de contestación, Compensar EPS solicitó negar la protección de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que el accionante no aportó órdenes médicas, por lo que no era posible confirmar si estas fueron otorgadas y se encuentran vigentes. Además, resaltó que, a la acción constitucional, el actor solo adjuntó una cotización, la cual no especifica los servicios a realizar.
Por esto, indicó que corrió traslado del asunto a la cohorte de salud oral de la
otorgadas y se encuentran vigentes. Además, resaltó que, a la acción constitucional, el actor solo adjuntó una cotización, la cual no especifica los servicios a realizar. Por esto, indicó que corrió traslado del asunto a la cohorte de salud oral de la entidad. Esta solicitó a la IPS Compensar hacer seguimiento al paciente, y validar si ya fue atendido y si las órdenes respectivas fueron emitidas. Precisó que asignará al usuario una cita con ortodoncia y que la EPS cubrirá los procedimientos odontológicos que necesite, siempre y cuando estos sean funcionales y no estéticos[24].13. La Superintendencia Nacional de Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados y el actuar de la entidad. Señaló que la acción constitucional pretende el reclamo de ciertos servicios a cargo de Compensar EPS. Por ello, solicitó que se le desvinculara del respectivo trámite tutelar[25].
14. La Secretaría Distrital de Salud también solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no tiene conocimiento de los hechos narrados, que no es la entidad responsable de la prestación de servicios de salud por prohibición expresa del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 y que el accionante se encuentra afiliado a Compensar EPS en el régimen contributivo[26].
15. Por su parte, frente al requerimiento del juzgado, el accionante informó que la jurisprudencia constitucional lo habilita para presentar la acción de tutela en
régimen contributivo[26].
15. Por su parte, frente al requerimiento del juzgado, el accionante informó que la jurisprudencia constitucional lo habilita para presentar la acción de tutela en nombre propio, a pesar de ser menor de edad. Sobre el particular, referenció las sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, en las cuales la Corte precisó que cualquier persona, sin excepción, puede formular la acción de tutela. En este sentido, concluyó que los menores de edad pueden interponer acciones de tutela, sin que para ello requieran actuar mediante sus padres o representantes legales[27].
16. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio, a pesar de ser notificado el 6 de agosto de 2025[28].
17. Sentencia de primera y única instancia. Mediante Sentencia fechada el 22 de agosto de 2025 [29], el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad. En relación con el primero, la autoridad judicial argumentó que el accionante es menor de edad. Agregó que, mediante la respuesta que brindó al requerimiento realizado, el actor no aportó la información ni los documentos necesarios que justificaran su comparecencia directa o que acreditaran la existencia de una excepción a la regla de representación [30]. Además, el juzgado indicó que la Corte Constitucional ha establecido que los menores de edad deben actuar por
de una excepción a la regla de representación [30]. Además, el juzgado indicó que la Corte Constitucional ha establecido que los menores de edad deben actuar por medio de sus representantes legales u otros mecanismos debidamente fundamentados. Como soporte de ello, citó la Sentencia T-510 de 2019.
18. Respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial expuso que las pruebas aportadas no demuestran que el accionante hubiera agotado todos los mecanismos administrativos posibles ante la EPS accionada o,inclusive, ante la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener los servicios solicitados mediante la acción de tutela. En este orden, resaltó que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional[31].
19. Por otra parte, el juzgado manifestó que encontró satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta pocas semanas después de la valoración odontológica en junio de 2025. En efecto, indicó que la acción se presentó en agosto de ese mismo año.
20. Para terminar, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que el accionante no acreditó la afectación de sus derechos fundamentales ni la existencia de un riesgo cierto o inminente sobre su vida o su salud. Lo anterior, en la medida en que no adjuntó una orden médica vigente que soportara la necesidad funcional y prioritaria del tratamiento solicitado[32]. Por tanto, concluyó que el actor no demostró la presunta omisión en
vigente que soportara la necesidad funcional y prioritaria del tratamiento solicitado[32]. Por tanto, concluyó que el actor no demostró la presunta omisión en que habría incurrido Compensar EPS, en relación con el mencionado tratamiento.
21. El fallo dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no fue impugnado por parte del accionante, las entidades accionadas, o por alguno de los vinculados.
22. Actuaciones en sede de revisión . El expediente de la referencia fue de conocimiento de la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 de la Corporación[33]. Dicha Sala mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, decidió seleccionar para revisión el expediente de la referencia [34]. El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2025.
23. El 4 de febrero de 2026, la magistrada ponente dictó un auto a través del cual vinculó a los padres del accionante y realizó un decreto probatorio [35]. En concreto, solicitó información: (i) a la señora María y al señor Eduardo, padres del adolescente Joaquín, sobre su situación económica y familiar [36]; (ii) al actor, para que indicara las órdenes médicas con las que cuenta, las actuaciones que ha realizado ante la EPS accionada para acceder al tratamiento de sus padecimientos, su situación económica y la de su familia, las características de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y la progresión de sus diagnósticos en esta materia; y,
(iii) a Compensar EPS, en relación con las citas asignadas al accionante, la cita que
su situación económica y la de su familia, las características de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y la progresión de sus diagnósticos en esta materia; y, (iii) a Compensar EPS, en relación con las citas asignadas al accionante, la cita que manifestaron le sería agendada en sede de instancia, los servicios, tratamientos de ortodoncia y cirugías que cubre el Plan de Beneficios en Salud, las actuaciones que ha adelantado el accionante ante la entidad, y si la EPS se encuentra intervenida poralguna autoridad.
24. Adicionalmente, la magistrada ponente le solicitó (iv) a la profesional en odontología, Mercy Nahyr Castellanos Gómez, y a la profesional en ortodoncia, Ángela María Toro Aristizabal, quienes, según la historia clínica que consta en el expediente de la referencia, atendieron al accionante en el año 2025, que aportaran las órdenes médicas que emitieron y brindaran información sobre el diagnóstico y el tratamiento que determinaron[37].
25. Por último, (v) la magistrada ponente invitó, en calidad de expertos, a las facultades de odontología de la Universidad Nacional de Colombia y de la Pontificia Universidad Javeriana, así como al Colegio Colombiano de Odontólogos[38], para que suministraran información sobre las patologías que le fueron diagnosticadas al accionante, las implicaciones que estas tienen en la salud de las personas que las padecen y las alternativas de tratamiento.
26. En respuesta al Auto de pruebas en comento, los padres del accionante informaron[39]: (i) que, actualmente, la señora María desempeña el cargo de
26. En respuesta al Auto de pruebas en comento, los padres del accionante informaron[39]: (i) que, actualmente, la señora María desempeña el cargo de asesora en energía, labor por la que devenga un salario básico de COP $1.750.905, suma que distribuye entre el pago del arriendo (COP $550.000), la alimentación
(COP $250.000) y los servicios públicos (COP $250.000); (ii) que el señor Eduardo se encuentra desempleado; (iii) que no tienen una fuente de ingresos diferente al salario de la señora María; (iv) que tienen dos hijos, el actor de quince años y otro menor de siete años; y, (v) que ambos niños estudian en un colegio público y, por ello, no pagan pensión.
27. Por su lado, el accionante, al contestar el auto de pruebas, aportó su historia clínica y expuso que Compensar EPS es la única entidad ante la cual ha adelantado trámites para recibir el tratamiento de ortodoncia y la prestación de los servicios que requiere en relación con su salud oral [40]. Asimismo, indicó que su última cita fue el 14 de agosto de 2025, en la cual le informaron que debía realizar el pago de las radiografías ordenadas, para continuar con las valoraciones. También señaló que no se ha realizado ningún examen como particular y que, hasta el momento, no cuenta con brackets. Además, expuso que le duele mucho masticar comida sólida y tragarla, por lo que usualmente se alimenta de comida blanda.
Incluso, relató que cuando el dolor es muy intenso, debe tomar pastillas para ello.
momento, no cuenta con brackets. Además, expuso que le duele mucho masticar comida sólida y tragarla, por lo que usualmente se alimenta de comida blanda. Incluso, relató que cuando el dolor es muy intenso, debe tomar pastillas para ello. Manifestó que vive con sus padres y hermano. Por último, advirtió que, actualmente, su mamá es la única que trabaja y que él estudia en un colegio público[41].28. En su respuesta, Compensar EPS manifestó que el accionante solo cuenta con dos órdenes médicas, ambas emitidas en la cita del 7 de junio de 2025 [42] y que el adolescente no adelantó ningún trámite administrativo ante la entidad, debido a que no consta ningún PQR o solicitud formal de autorización de su tratamiento de ortodoncia[43].
29. Compensar EPS señaló que el adolescente Joaquín asistió a la cita del 14 de agosto de 2025[44], pero que no aportó “los exámenes complementarios previamente solicitados (radiografía panorámica y paquete básico de ortodoncia), lo que imposibilitó al profesional tratante definir plan terapéutico definitivo” [45]. En dicha cita, se diagnosticaron “anomalías evidentes del tamaño de los maxilares”[46], y se reiteró, primero, la necesidad de que el actor se realice los exámenes prescritos y, segundo, que este requiere tratamiento de ortodoncia[47].
30. Adicionalmente, Compensar EPS indicó que, de conformidad con la Resolución 2765 de 2025 [48], los tratamientos de ortodoncia sólo son financiables
30. Adicionalmente, Compensar EPS indicó que, de conformidad con la Resolución 2765 de 2025 [48], los tratamientos de ortodoncia sólo son financiables mediante el PBS, cuando tengan una finalidad funcional y no meramente estética.
Además, que el PBS no contempla de manera general el suministro de brackets como tecnología independiente. Esto, debido a que la definición del tratamiento depende del plan terapéutico funcional que determine el profesional tratante tras el análisis diagnóstico completo. Frente a esto último, la EPS accionada enfatizó que a causa de la falta de las ayudas diagnósticas (las radiografías), no fue posible clasificar el tratamiento como funcional.
31. Dentro del término establecido en el auto de pruebas del 4 de febrero de 2026, las profesionales Mercy Nahyr Castellanos Gómez y Ángela María Toro Aristizabal guardaron silencio. Compensar EPS no aportó respuesta alguna al respecto.
32. En relación con los expertos invitados, la facultad de odontología de la Universidad Nacional de Colombia solicitó a la Corporación el envío de varias fotos y radiografías del accionante, al considerarlas necesarias para brindar respuesta [49].
Por su parte, la facultad de odontología de la Pontificia Universidad Javeriana guardó silencio ante lo requerido.