CC - T-123 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-123 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-123/25

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

(...) no existen indicios suficientes que permitan superar la incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral y por consiguiente tampoco puede estudiarse si se reúnen los requisitos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Como lo ha advertido la Corte en casos similares, no puede la Sala disponer sobre derechos inciertos y discutibles ante la existencia de un proceso judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia con plenas garantías.

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una relación laboral

ACCION DE TUTELA

PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-123 de 2025

Referencia: expediente T-10.585.982

Acción de tutela instaurada por Violeta contra Luciapropietaria del establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín[[1]](#_ftn1), que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad[[2]](#_ftn2).

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 29 de octubre de 2024[[3]](#_ftn3), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[[4]](#_ftn4).

SINTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por una mujer en estado de embarazo que informa haber celebrado un contrato verbal de trabajo como cajera y haber sido despedida, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo pese a haber comunicado verbalmente su condición al empleador. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital.

Luego de analizar el asunto, se estableció que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. La Sala advirtió que en el presente caso no era posible aplicar la presunción de veracidad ante el silencio de la accionada. A pesar de haber ejercido en sede de revisión las facultades oficiosas del juez constitucional en materia probatoria, no fue posible obtener los documentos requeridos a la accionante para superar la incertidumbre acerca de la existencia de la relación laboral y los elementos aportados por ella no permitieron acreditar sus afirmaciones. En efecto, ante la ausencia de elementos de juicio para demostrar los elementos esenciales de la relación laboral no fue posible entrar a estudiar de fondo una posible vulneración del fuero de maternidad. Esta situación y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por requerirse un debate probatorio que supera el carácter ágil y sumario propios de la acción de tutela e impedía desplazar la competencia especializada de los jueces laborales.

ACLARACIÓN PREVIA

De acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[[5]](#_ftn5) y la Circular 10 de 2022 de esta Corporación el nombre de las partes será modificado, en atención a que en la presente sentencia se expone información relacionada con la historia clínica y la salud física de la accionante. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en una versión con los nombres reales de las partes, y en otra con nombres ficticios en las providencias disponibles al público.

I.ANTECEDENTES

1. Violetade 32 años, interpuso acción de tutela contra Lucía, propietaria del establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital,los cuales considera vulnerados por la decisión de terminar sin justa causa su relación laboral pese a conocer su estado de embarazo[[6]](#_ftn6).

1. Hechos

2. La accionante señala que el 15 de junio de 2024 celebró un contrato verbal de trabajo y pese a no constar por escrito, se le indicó que estaría en periodo de prueba por 15 días, para ocupar el cargo de cajera. Afirma que no le hicieron exámenes médicos ocupacionales y que el periodo de prueba terminó el 30 de junio de 2024.

3. Relata la accionante que el 8 de julio de 2024 acudió a la EPS Salud Total a las 7.30 am, debido a dolores abdominales, los cuales atribuyó inicialmente a posibles molestias ocasionadas por quistes. Señala que el médico tratante, como medida de precaución, le ordenó la realización de una prueba de embarazo y una ecografía transvaginal. Según indica, el 9 de julio de 2024 informó a su jefe sobre sobre la urgencia de la situación y se sometió a los exámenes prescritos ese día.

4. La accionante también explica que ese mismo día, 9 de julio, se hizo una prueba de embarazo casera que resultó positiva y se practicó los exámenes médicos y de control natal ordenados en la IPS. Señala que recibió su turno a las 9:20 a.m. y, al llegar su jefa Daniela le informó sobre su estado de embarazo. En respuesta, le manifestó que no podían asumir el riesgo de mantenerla trabajando en esas condiciones porque durante el turno nocturno podría ser víctima de robo o agresión, lo que podría poner en peligro su salud y la del bebé. Por esta razón, dio por terminado su contrato de trabajo.

5. La accionante asegura que no fue afiliada a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, relata que el 11 de julio de 2024 acudió a la oficina de trabajo de San Benito en Medellín, a consultar si su empleadora había solicitado el permiso que indica la ley para despedirla en estado de embarazo, pero se encontraban en cese de actividades.

2. Solicitud de tutela

6. Con fundamento en los hechos anteriores, Violeta solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la vida digna y el mínimo vital que considera vulnerados debido a la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa y con pleno conocimiento de su estado de embarazo. En consecuencia, pide que se le ordene a Lucia, propietaria de la Panadería Don Pan Rincón, (i) el reintegro a su trabajo y (ii) el pago de sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro efectivo.

7. La accionante anexó como pruebas[[7]](#_ftn7): (i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) copia de la prueba de embarazo y de los exámenes ordenados; (iii) certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio PanaderíaDon Pan Rincóndel 27 de julio de 2024, en el que se registra como propietaria a Lucía; (iv) fotografías de la panadería llamada “Don Pan”, de personas que trabajan en ella, de la accionante y otra persona con uniforme; (v) copia de transcripciones en papel de presuntas conversaciones por WhatsApp con compañeros y con su jefe.

3. Respuestas de la accionada y de las entidades vinculadas

8. El Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Medellín, mediante Auto del 24 de julio de 2024, admitió la tutela, y ordenó notificar a la señora Lucía, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón y le concedió 2 días para pronunciarse respecto de las afirmaciones de la accionante[[8]](#_ftn8). También ordenó vincular a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís, al Centro Policlínico del Olaya, a la Adres y al Ministerio de Trabajo.

9. Respuesta

Salud Total EPS[[9]](#_ftn9). Informó que la accionante se encontraba afiliada a la EPS en estado activo en el régimen subsidiado. Advirtió que las pretensiones se dirigen al empleador y la actora no tiene servicios médicos pendientes de autorización, ni incapacidades que deban ser reconocidas. En virtud de lo anterior, aseguró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de Violeta y en esa medida carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

10. Respuesta de IPS Virrey Solís[[10]](#_ftn10). Afirmó que como institución prestadora de servicios médicos no es la llamada a resolver las pretensiones de reintegro laboral de la accionante por lo que solicitó declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación.

11. Respuesta de la Adres[[11]](#_ftn11).

Luego de explicar su naturaleza jurídica como entidad que gestiona los recursos para el aseguramiento en salud adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, aseguró que no le corresponde satisfacer las pretensiones de la accionante, de manera que también pidió declarar la falta de legitimación por pasiva y ordenar su desvinculación.

12. Respuesta del Ministerio del Trabajo[[12]](#_ftn12).

Indicó que no se encontraron solicitudes de autorización para la terminación del contrato de trabajo de Violeta, ni quejas de ella sobre su despido. Explicó que sus funciones son administrativas por lo que no puede pronunciarse sobre la legalidad de un despido, ya que dicha competencia recae en los jueces laborales y excepcionalmente, frente a despidos indebidos, los trabajadores pueden acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, dado que no ha tenido ninguna intervención en el conflicto, solicitó que se le exima de responsabilidad y se ordene su desvinculación.

13. La accionada no se pronunció durante el trámite. Por su parte, el Centro Policlínico del Olaya también guardó silencio.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

14. Primera instancia[[13]](#_ftn13).

El 5 de agosto de 2024 el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como es la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, ante la falta de pruebas que acrediten la existencia de la relación laboral, asunto que debe ser primero demostrado ante los jueces laborales para luego pasar a estudiar si el vínculo ha sido terminado como consecuencia de un trato discriminatorio en razón del embarazo presuntamente puesto en conocimiento de la persona que la accionante señala como su empleadora. Además, no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

15. Impugnación[[14]](#_ftn14).

La accionante cuestionó que el juez de tutela no observara la gravedad de sus situación económica y personal al indicarle que debía acudir a la jurisdicción ordinaria, sin considerar que este proceso no responde a la inmediatez que requiere. Reiteró que había sido despedida por razón del embarazo y afirmó que no cuenta con suficientes recursos para subsistir porque no tiene vivienda propia y tiene a su cargo otro hijo, lo que agrava su condición. Por lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia reconocer sus derechos, en especial, a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.

16. Segunda instancia[[15]](#_ftn15).

En Sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. Reiteró que la tutela era improcedente dado su carácter subsidiario que no puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, cuando no se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo ni que hubiera informado al empleador sobre el estado de embarazo y que ésta fuera la causa del despido. En su criterio (i) las fotografías allegadas y los mensajes de WhatsApp no ofrecen certeza sobre la relación laboral ni demuestran conversaciones entre la accionante y la accionada y (ii) tampoco se configuraron los elementos propios del perjuicio irremediable para adoptar la tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión

17. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2024[[16]](#_ftn16), la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de (i) aclarar algunos supuestos fácticos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, (ii) precisar aspectos sobre el embarazo de la accionante y su estado de salud en la actualidad y (iii) algunas circunstancias relacionadas con la terminación del vínculo laboral. Adicionalmente, (iv) solicitó al Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y al Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín enviar el expediente de tutela completo, dado que no fueron remitidos el auto admisorio de la demanda, ni el documento de notificación de dicho auto a la demandada.

18. Respuesta de los jueces de tutela. El 6 y el 9 de diciembre de 2024el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín[[17]](#_ftn17) y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[[18]](#_ftn18) respectivamente, enviaron a la Corte Constitucional links de acceso al expediente completo de tutela.

19. En el expediente obra el auto admisorio de la demanda en el cual se le concede a la accionada un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos objeto de tutela y se le advierte que, en caso de guardar silencio, se dará aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[[19]](#_ftn19). También se encuentra la constancia de haberse notificado a la accionada al correo electrónico que aparece registrado en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio[[20]](#_ftn20). Si bien el juez solicitó confirmación de recibido, la accionada no lo hizo. Lo mismo sucede frente al auto admisorio de la impugnación en segunda instancia[[21]](#_ftn21).

20.Respuesta de la accionante[[22]](#_ftn22).En escrito presentado el 10 de diciembre de 2024, informó que cursó hasta quinto de primaria y que su familia está compuesta por su madre de 56 años, su hijo de 13 años y su hermana de 16 años. Aseguró que su madre recibe $50.000 pesos diarios sin prestaciones sociales para sus gastos personales porque tiene problemas de salud y que ella no recibe ningún ingreso, que atiende sus necesidades básicas con ayudas y que tomó un préstamo por 5 millones de pesos para pagar el arriendo mientras nace su hijo. De acuerdo con Violeta no ha presentado ninguna demanda porque no puede sufragar los costos de un abogado de confianza.

21. Sobre su estado de salud reiteró que al momento de salir del trabajo tenía dolores y que le ordenaron la prueba de embarazo pensando que podía ser por los quistes que le habían sido diagnosticados. Ratificó que el 9 de julio de 2024, comunicó de inmediato el resultado positivo de la prueba a su jefe inmediata, la señora Daniela, quien la despidió en ese mismo momento. Aseguró que la jefe le advirtió que el despido era con justa causa ya que no podía trabajar en su estado porque el horario incluía turnos de día y de noche y podía perder el bebe. En cuanto a su estado de salud actual manifestó que siente mucho dolor en las piernas, que el embarazo es de alto riesgo y tuvo un sangrado reciente por lo que debe cuidarse mucho.

22. Violeta anexó una captura de pantalla de WhatsApp en las que se evidencia que se dirige a “Daniela Panadería Do”. Allí constan mensajes de ella pidiendo un certificado de trabajo y la liquidación por los días laborados. También refirió que el panadero y el administrador se dieron cuenta de la situación “pero no sirven de testigos”. Reiteró que no le practicaron exámenes de ingreso y aseveró que el empleador no cotizó al fondo de pensiones.

23. Respuesta de Salud Total EPS. Presentó dos escritos el 11 y el 30 de diciembre de 2024 respectivamente[[23]](#_ftn23).

Remitió la historia clínica de Violeta y reportó que en ella consta prueba de embarazo con resultado positivo del 9 de julio de 2024, fue valorada por ginecóloga el 2 de septiembre de 2024 y se le ha brindado la atención propia del programa de control prenatal. Señaló que para la fecha contaba con 34 semanas de gestación según la historia clínica y no se advertía radicación de licencia de maternidad. En el segundo escrito la EPS indicó que la entidad ha actuado de buena fe y ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo cual pide que se ordene el cierre y archivo del proceso.

24. La accionada tampoco se pronunció durante el trámite en sede de revisión. Esto pese a que se le notificó el auto de pruebas tanto al correo electrónico el 6 de diciembre de 2024[[24]](#_ftn24), como a la dirección física del establecimiento comercial de su propiedad el 16 de diciembre de 2024, de acuerdo con las constancias de envió y entrega, expedidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional[[25]](#_ftn25).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[[26]](#_ftn26); y, en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Diez de 2024, que escogió el expediente de la referencia.

2. La acción de tutela objeto de estudio

2. La acción de tutela objeto de estudio

26. Violeta informa que se vinculó a la Panadería Don Pan Rincón el 15 de junio de 2024, mediante contrato verbal de trabajo, para desempeñarse como cajera. Afirma que fue despedida el 9 de julio de 2024 por su jefe inmediata al informarle que se encontraba embarazada. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la señora Lucía, propietaria del establecimiento de comercio, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital que considera vulnerados debido a la terminación de su contrato de trabajo a pesar de tener conocimiento de su estado de embarazo, sin obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Pidió ordenar a la accionada su reintegro y el pago de sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminación del contrato hasta su efectiva reincorporación.

27. La parte accionada guardó silencio durante todo el trámite de tutela, esto es frente a los jueces de primera y segunda instancia y, en sede de revisión.

28. Ahora la Sala estudiará los requisitos de procedibilidad, para definir si es posible acreditar la existencia de la relación laboral y de aplicar el principio de presunción de veracidad, contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, antes de entrar a analizar de fondo el caso concreto.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela

29. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

30. Para la Sala, la acción de tutela revisada es improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a continuación.

31. Legitimación por activa. La acción fue interpuesta directamente por la señora Violeta, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital, de manera que se cumple este primer requisito.

32. Legitimación por pasiva.La acción se dirige contra Lucía, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Panadería Don Pan Rincón, como aparece registrado en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que obra en el expediente. De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de1991, se trata de una persona particular con la cual la accionante afirma que mantuvo una relación laboral y por lo tanto se encontraría en situación de subordinación derivada de su condición de trabajadora[[27]](#_ftn27).

33. Con respecto a Salud Total EPS, la Sala no encuentra que los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales sean atribuibles a dicha entidad, de manera que no se predica de esta legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

34. Inmediatez. La Corte ha señalado que la tutela debe ejercerse en un término razonable, que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso[[28]](#_ftn28).

En el presente asunto, se advierte que según las afirmaciones de la accionante la terminación del vínculo laboral tuvo lugar el 9 de julio de 2024 en el mismo momento en que ella indica que comunicó a su jefe inmediata su estado de embarazo. La acción de tutela fue presentada el 24 de julio del 2024[[29]](#_ftn29). Por lo tanto, en principio, entre el acto presuntamente vulnerador de los derechos de la accionante y la presentación de la acción de tutela solo transcurrieron 15 días, de manera que el requisito se considera acreditado.

35. Subsidiariedad[[30]](#_ftn30).

La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio de procedencia de la acción de tutela debe ser más flexible y aplicar criterios menos rigurosos, cuando el caso involucra sujetos de especial protección constitucional, como son las mujeres en estado de embarazo o lactancia, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto[[31]](#_ftn31). En esta línea ha sostenido que cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13.3 de la Constitución), que requieren una medida urgente de protección y un remedio integral, este mecanismo constitucional pierde su carácter subsidiario y se convierte en mecanismo principal y definitivo [[32]](#_ftn32).

Sobre el alcance de la presunción de veracidad y el ejercicio de las facultades oficiosas del juez de tutela

36.El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la presunción de veracidad que debe ser aplicada cuando el juez ordena a la parte demandada pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y a pesar de ello, esta guarda silencio. En el presente caso, en principio, debería aplicarse dicha presunción y tenerse por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela ante el silencio de la accionada. Esto, porque, además, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la aplicación de la presunción es más rigurosa cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional en contextos de subordinación donde se le dificulta la carga probatoria al actor. [[33]](#_ftn33) Es el caso de la accionante, quien se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, en condiciones económicas precarias y que alega la existencia de un contrato verbal de trabajo.

37. Sin embargo, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional la presunción de veracidad exige que sea posible identificar la vulneración de derechos fundamentales a partir de otros elementos de juicio que obren en el expediente y de acuerdo con la valoración que efectúe el juez de tutela.[[34]](#_ftn34) La presunción de veracidad exige al juez de tutela ejercer su deber de decretar pruebas de oficio para sustentar sus decisiones en la realidad y asegurar la prevalencia del derecho sustancial[[35]](#_ftn35), debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su consideración, con el fin de determinar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.[[36]](#_ftn36)

38. Por tanto, de acuerdo con la Corte Constitucional “no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.”[[37]](#_ftn37)

39. Ahora bien, puede suceder que pese a los esfuerzos probatorios del juez de tutela no sea posible obtener los elementos mínimos para acreditar, aunque sea a nivel de indicios, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En el caso de Violeta, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en materia probatoria, los hechos no se encuentran sustentados ni siquiera con indicios que permitan por los menos sumariamente brindarles credibilidad, como se pasa a explicar a continuación.

40. Para intentar acreditar la existencia del vínculo laboral la accionante allegó[[38]](#_ftn38), el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio en el que figura como propietaria Lucía, donde la accionante asegura haber trabajado. También aportó prueba del embarazo y de la historia clínica.

41. Por otra parte, adjuntó fotografías de la panadería y de personas que aparentemente laboran en ella, pero donde no es posible identificar a la accionante y otras en las que ella afirma portar el uniforme de la panadería, pero no se evidencia que se encuentre en el establecimiento de comercio, lo que impide verificar si efectivamente la accionante desempeñaba actividades laborales en dicho lugar y no es posible asociarlas con su presunta relación laboral. Además, en ambos casos, las fotografías carecen de información relevante, como la fecha y el contexto en que fueron tomadas, lo que impide determinar si efectivamente corresponden al período en que la accionante alega haber trabajado en la panadería.

El valor probatorio de los mensajes de la aplicación WhatsApp

42. A partir del carácter informal de la acción de tutela, pronunciamientos recientes de las salas de revisión han destacado la valoración flexible de los medios probatorios[[39]](#_ftn39). En relación con los mensajes transmitidos por WhtasApp al estudiar un caso de estabilidad laboral reforzada, la Sala Segunda de Revisión[[40]](#_ftn40) consideró que la fuerza probatoria de los pantallazos dependía del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez en cada caso particular y se determina a partir de su “(i) autenticidad, es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii) veracidad, referida a la correspondencia del hecho allí expresado o representado con la verdad”[[41]](#_ftn41). En términos similares se han pronunciado, la Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-189 de 2024 y la Sala Tercera de Revisión en las sentencias T-259 de 2024 y T-522 de 2024, todas ellas en situaciones relacionadas con la protección de la estabilidad laboral reforzada.

43. En el caso que se analiza, la accionante allegó transcripciones en papel de presuntas conversaciones por Whatsapp con compañeros y con su jefe. Al ser transcripciones que no están en su formato original no es posible determinar (i) la autenticidad del documento, pues no se conocen los nombres del remitente ni el destinatario de los mensajes, ni de quien los suscribe y tampoco se demuestra (ii) la veracidad de los mensajes, pues el número telefónico de quien los envía y de quien los recibe es el mismo, además de que tampoco existe certeza sobre el contenido original de los mensajes.

44. Por otra parte, pese al requerimiento probatorio explícito efectuado a la accionante por la magistrada sustanciadora, sobre los audios y las capturas de pantalla de Whatsapp de las conversaciones con compañeros y con su jefa inmediata, estos no fueron aportados[[42]](#_ftn42). La accionante solo adicionó a los documentos anteriores una captura de pantalla de Whatsapp dirigida a “Daniela Panadería Do” en la que solicitó una certificación laboral, pero sin respuesta del destinatario y los mensajes fueron enviados de forma posterior a la fecha en que la actora indicó que ya no trabajaba en la panadería.

45. De acuerdo con lo expuesto, son las mismas pruebas aportadas por la accionante las que no logran acreditar los hechos que alega. Con estos elementos no es posible aplicar la presunción de veracidad y dar por ciertas las afirmaciones de la accionante, toda vez que las pruebas no permiten al juez tener una convicción suficiente sobre la veracidad de su relato. En otras palabras, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presunción de veracidad no puede ser aplicada por sí sola, sin tener en cuenta el valor probatorio de los otros elementos que obran en el expediente.

46. Por todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, como se pasa a exponer.

Improcedencia de la acción de tutela por falta de elementos de prueba para acreditar la existencia de la relación laboral y los requisitos del derecho a la estabilidad laboral reforzada

47.La Corte Constitucional ha establecido de mane

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