CC - T-123 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-123 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-123-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-123 DE 2026
Referencia: expediente T-11.298.563
Asunto: Acción de tutela presentada por Yenny contra
Sociedad Tres S.A.S.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previaDado que el proceso de la referencia involucra aspectos de la vida privada de la accionante que podrían comprometer su intimidad, se anonimizarán y mantendrá la reserva de la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante[1].
Síntesis de la decisión
suscribirán dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela mediante la cual se solicitó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. La accionante sostuvo que la terminación de su contrato de trabajo, pese a su estado de embarazo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho de petición y a la “protección a la mujer, a ‘la maternidad y a la salud de la madre y el hijo que está por nacer’”. Asimismo, alegó la inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos y la configuración de un perjuicio irremediable.
Tras reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en general y en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, la Sala concluyó que en el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia que habían negado el amparo solicitado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. La accionante, Yenny, presentó una acción de tutela por medio de apoderado el 22 de abril
acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. La accionante, Yenny, presentó una acción de tutela por medio de apoderado el 22 de abril de 2025[3], contra Sociedad Tres S.A.S , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho de petición y a la “protección a la mujer, a ‘la maternidad y a la salud de la madre y el hijo que está por nacer’”. Lo anterior, porque fue despedida en razón de su estado de embarazo.2. Para sustentar tal afirmación, señaló que ingresó a trabajar el 10 de julio de 2024 en el cargo de líder de desarrollo bancario en la empresa Sociedad Tres S.A.S., bajo “un acuerdo de pago mensual por el valor de $15.000.000, sin condiciones ni condicionamientos”[4]. Precisó que acordó con la empresa que las labores las realizaría de manera virtual, por lo que, en los nueve meses de contrato, solo acudió a 5 reuniones presenciales. Además, afirmó que “nunca recibió retroalimentaciones negativas”, por el contrario, fue felicitada en varias oportunidades laborales por los logros obtenidos.
3. La accionante aseguró que el 1 de abril de 2025 su jefe directo, el señor Federico, le señaló que podía acercarse a la oficina el 4 de abril de 2025, en la ciudad de Medellín, con el propósito de revisar pendientes. Detalló que ese 4 de abril se realizó una prueba de embarazo en las
que podía acercarse a la oficina el 4 de abril de 2025, en la ciudad de Medellín, con el propósito de revisar pendientes. Detalló que ese 4 de abril se realizó una prueba de embarazo en las instalaciones de la EPS Sura, a las 7:00 a.m. Ese mismo día, asistió a las instalaciones de la empresa y a las 2:30 p.m., los señores Juan[5], Federico, y la señora Fernanda[6], le informaron que la empresa “daba por terminado su contrato de trabajo sin justa causa” y que, por tanto, la indemnizarían.
4. Según lo señalado en el escrito de tutela, la empresa justificó la terminación del contrato bajo el argumento de que “su desempeño había sido excelente, pero que su perfil y ritmo de trabajo no coincidían con el de empresa, ya que su nivel de ejecución era muy alto y el equipo de tecnología no podía seguirle el ritmo”. De igual forma, afirmó que a las 4:18 p.m. de ese día le llegó a su correo personal la liquidación laboral con fecha del 6 de abril de 2025 y la certificación laboral con fecha del 4 abril del mismo año, “en la que no se menciona la fecha de terminación del contrato laboral”.
5. La accionante relató que también ese 4 abril de 2025, EPS Sura le envió un correó electrónico con el resultado positivo de su prueba de embarazo. Por consiguiente, a las 5:27 p.m. remitió un correo electrónico a las personas que le notificaron de su despido[7] en el que les informó que EPS Sura confirmó su estado de embarazo, por cuanto goza del fuero de maternidad “por mandato legal desde el momento mismo de la concepción”.
remitió un correo electrónico a las personas que le notificaron de su despido[7] en el que les informó que EPS Sura confirmó su estado de embarazo, por cuanto goza del fuero de maternidad “por mandato legal desde el momento mismo de la concepción”.
6. Según la accionante, el 9 de abril de 2025, Sociedad Tres S.A.S, mediante la señora Fernanda, le remitió el desprendible de la liquidación, el soporte de pago de liquidación, la certificación de aportes de los último 3 meses, certificación laboral, carta de retiro de cesantías y carta de examen médico de retiro. Además, que “desde la fecha de la terminación 6 de abril de 2025, informada verbalmente (…) no ha recibido carta formal de terminación de contrato” y “que no se solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo para proceder con el despido a pesar de encontrarse en estado de embarazo”.
7. Finalmente, precisó que, si bien el estado de embarazo le fue comunicado a la parte demandante el 4 de abril de 2025, fecha en la que la accionada decidió comunicarle el despido, este solo se hizo efectivo el 6 de abril de 2025[8].8. Por consiguiente, la señora Yenny le solicitó al juez de tutela que amparara los derechos invocados y ordenara a la empresa Sociedad Tres S.A.S., entre otros aspectos: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía y con las mismas condiciones laborales pactadas al momento de su desvinculación; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha del
mismas condiciones laborales pactadas al momento de su desvinculación; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha del reintegro; (iii) el pago de la indemnización consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) la adopción medidas para evitar eventuales vulneraciones a sus derechos.
2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones
9. El 22 de abril de 2025, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y le ordenó a la empresa Sociedad Tres S.A.S., pronunciarse[9] en el término de un día. Además, vinculó al Ministerio del Trabajo, a EPS Sura, Compensar, Colpensiones, Positiva y ADRES[10], para que, dentro del mismo término, se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones de la demanda[11]. Se recibieron las siguientes respuestas.
10. Sociedad Tres S.A.S.[12]. solicitó que se declarara la improcedencia debido a que no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como un medio transitorio. La empresa argumentó que es cierto que el 4 de abril de 2025 a las 2:30 p.m. se le informó a la accionante la decisión de terminar unilateralmente el contrato. Precisó que antes de comunicar dicha decisión no conocía, ni sabía que la accionante se encontraba en estado de embarazo “no se conocía ninguna situación de embarazo por parte de la compañía”.
comunicar dicha decisión no conocía, ni sabía que la accionante se encontraba en estado de embarazo “no se conocía ninguna situación de embarazo por parte de la compañía”.
11. Aunado a ello, la compañía afirmó que desde el 1 de abril de 2025 se había decidido terminar el contrato, razón por la que se le citó el 4 de abril de 2025. Por consiguiente, reiteró que al momento del despido no “había un escenario de protección”, de acuerdo con la SU-075 de 2018.[13]. Finalmente, precisó que, como la terminación del contrato se realizó “cuando la Compañía y la extrabajadora no conocían del estado de embarazo de la extrabajadora, la Compañía en virtud del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (“CST”) reconoció la liquidación de ley por un valor de COP $23.605.830, con lo que la extrabajadora podría sufragar el equivalente a 133 meses de salud”[14].
12. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, sostuvo que no tenía responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que “lo solicitado no va dirigido contra la administradora y además no se tiene competencia para entrar a responder por lo requerido”. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[15].
13. Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló que la acción de tutela se dirige en contra de la empresa Sociedad Tres S.A.S con el propósito de que esta última reintegre a la accionante y no
en contra de Positiva. En ese sentido, argumentó que no es la llamada a responder por lasobligaciones que se generen en virtud del contrato laboral suscrito, pues su responsabilidad es objetiva “originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el Sistema, sin que podamos generar relación laboral, ni convertirnos en empleador”. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[16].
14. EPS Sura indicó que las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas al empleador con relación al reintegro del trabajador, por lo cual desde medicina laboral de EPS Sura no tienen alcance para dar respuesta a la solicitud del amparo. Por ello, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto EPS Sura no es el competente para resolver las pretensiones de fondo[17].
15. El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, como el objetivo de la acción de tutela es el reintegro laboral de la accionante y pago de emolumentos y demás prestaciones sociales, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre el Ministerio y la empresa accionada. Por tanto, la tutela incumple el requisito de legitimación por pasiva. En esa línea, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra de esta[18].
16. Caja de Compensación Familiar y EPS -Compensar-. La empresa informó que la accionante se encontraba en el registro de afiliación en modalidad de “trabajador dependiente”.
Además, señaló que la acción de tutela era improcedente debido a que la Caja no había vulnerado los derechos de la accionante, razón por la que no se cumplía el requisito de legitimación en la
Además, señaló que la acción de tutela era improcedente debido a que la Caja no había vulnerado los derechos de la accionante, razón por la que no se cumplía el requisito de legitimación en la causa por pasiva[19].
17. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad -ADRESargumentó que no es la responsable de la vulneración a la que alude la acción de tutela. Solicitó que se declarara la improcedencia por la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha desplegado alguna conducta que afecte los derechos fundamentales de la accionante.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera instancia
18. El 6 de mayo de 2025, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la acción de tutela. Argumentó que, de acuerdo por lo señalado por las partes, ni la empleada ni el empleador tenían conocimiento del embarazo al momento de la terminación del contrato, motivo por el que no procedía la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la regla fijada por la SU-075 de 2018.
19. Precisó, además, que la liquidación reconoció el dominical correspondiente a la semanatrabajada entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2025, dado que la accionante laboró durante toda la semana y la ley ordena su reconocimiento en tales condiciones. Finalmente, determinó que la accionante no demostró una afectación a su mínimo vital[20] y desvinculó a todos los terceros con interés[21].
3.1.1 Impugnación
20. La accionante impugnó la decisión[22] porque, en su criterio, el juzgado desconoció la
en la cual le notificaron sobre la culminación ni siquiera ella conocía su condición”[24].
4. Trámite de selección y actuaciones adelantadas en sede de revisión
22. El expediente fue seleccionado a través del Auto del 31 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[25], con base en los criterios (i) objetivo respecto de la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial; y (ii) subjetivo por la urgencia de proteger un derecho fundamental[26]. El 18 de noviembre de 2025, el expediente de la referencia fue repartido a la magistrada sustanciadora[27].
23. El 11 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador profirió un auto mediante el cual integró el contradictorio y decretó la práctica de pruebas[28]. Lo anterior, con el propósito de conocer la situación fáctica y jurídica actual del caso. En concreto, vinculó a la EPS Sura[29] y le planteó diferentes preguntas, así como a las partes. También les pidió que aportaran información adicional y precisaran algunos interrogantes sobre el contexto que originó este proceso. A partir de este ejercicio, se recibieron las siguientes respuestas:Respuesta al Auto de pruebas del 11 de diciembre de 2025.
Parte/vinculada Respuesta y documentos allegados Yenny[30] Respecto a su situación laboral respondió que actualmente no tiene un vínculo laboral vigente[31], por lo que no percibe ningún ingreso permanente ni estable. En cuanto a su situación económica, advirtió que recibe $1.000.000 de pesos mensuales por parte del padre de su hija para su manutención. Sin embargo, debe acudir a préstamos de familiares cercanos para
con interés[21].
3.1.1 Impugnación
20. La accionante impugnó la decisión[22] porque, en su criterio, el juzgado desconoció la SU-075 de 2018, debido a que ella notificó su estado de embarazo en la relación laboral, pues la jornada no había terminado. Sumado a ello, argumentó que (a) el empleador no probó la entrega de la carta de terminación de contrato que es una formalidad exigida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b) que no existe una tarifa legal para demostrar el estado de embarazo, por lo que la comunicación del embarazo desde el correo personal debe tenerse en cuenta. En ese sentido, se desconoció el precedente, pues la referida SU no exige un aviso “previo, formal o escrito” para que opere el fuero de maternidad. Así, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se concedieran las pretensiones señaladas en la acción de tutela[23].
3.2 Sentencia de segunda instancia
21. En la Sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, dado que encontró que la demandada no conocía del estado del embarazo de la accionante para el momento de la finalización del vínculo laboral. Por tanto, no era viable concluir que Sociedad Tres S.A.S., vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela, pues incluso “la misma actora manifestó que para el momento de la reunión en la cual le notificaron sobre la culminación ni siquiera ella conocía su condición”[24].
4. Trámite de selección y actuaciones adelantadas en sede de revisión
ningún ingreso permanente ni estable. En cuanto a su situación económica, advirtió que recibe $1.000.000 de pesos mensuales por parte del padre de su hija para su manutención. Sin embargo, debe acudir a préstamos de familiares cercanos para cubrir sus gastos de (i) alimentación, arriendo y servicios públicos; (ii) pago de un crédito vehicular y un crédito educativo; (iii) gastos de su embarazo y aportes al Sistema de Seguridad Social y medicina prepagada. No obstante, también informó que este costo lo han cubierto el padre su hija y sus familiares[32]. Aunado a lo anterior, aseguró que asume (iv) el 50% de los gastos de su hija; (v) el 60 % de los gastos de manutención y cuidado de su padre, Rubén, quien sufre las secuelas de un accidente cerebrovascular, hemiparesia flácida y afasia global[33].
Sobre los hechos del despido, narró, en primer lugar, que en una reunión de marzo de 2025 le informó a su jefe directo y al CEO de la compañía “que dentro de mi proyecto de vida se encontraba la decisión de convertirme en madre durante el año 2025, y que se trataba de una decisión que ya me encontraba buscando materializar”[34]. En segundo lugar, señaló que nunca se le informó “ni directa ni indirectamente” que la citación de manera presencial a la empresa del 4 de abril de 2025 tuviera como propósito la terminación de su contrato. Finalmente, afirmó que la comunicación en marzo de 2025 sobre su intención de querer ser madre en ese año y la terminación de su contrato “pocos días después”, constituían
2025 tuviera como propósito la terminación de su contrato. Finalmente, afirmó que la comunicación en marzo de 2025 sobre su intención de querer ser madre en ese año y la terminación de su contrato “pocos días después”, constituían un indicio relevante para analizar que la decisión laboral se basó en estereotipos de género.
Sobre la realización de la prueba el mismo día del despido. Narró que el 3 de abril en la noche se hizo una prueba de embarazo que arrojó positivo, pero, con el fin de confirmarla, el 4 de abril de 2025, a las 7:00 a.m., acudió a su medicina prepagada. Anotó que no solicitó permiso a la empresa ni informó a la empresa sobre la realización de la prueba. También precisó que ese mismo día, en horas de la tarde, ingresó al aplicativo y confirmó el resultado positivo de la prueba. Así, relató, que procedió inmediatamente a la 5:27 p.m. a notificar a su empleador. Para la accionante, la comunicación se realizó dentro del horario laboral, dado que la jornada iba hasta las 6:00 p.m. y, por tanto, en el marco de la relación laboral[35].Sobre un posible conocimiento previo del embarazo dentro de la empresa. Informó que antes del 4 de abril de 2025, no le informó “a ningún compañero ni directivo de la empresa sobre un estado de embarazo”, pues no tenía certeza. Aunado a ello, indicó que al momento de la notificación del embarazo contaba con apenas 3 semanas, razón por la que no era perceptible ni notorio físicamente[36].
Sociedad Tres S.A.S .[37] En relación con el tipo de vinculación y el despido, la empresa,
con apenas 3 semanas, razón por la que no era perceptible ni notorio físicamente[36].
Sociedad Tres S.A.S .[37] En relación con el tipo de vinculación y el despido, la empresa, representada por una firma Pérez Llorca, Gómez-Pinzón, informó que la accionante tenía un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 10 de julio de 2024 hasta el 4 de abril de 2025, fecha en la cual la compañía procedió a su terminación unilateral y sin justa causa. Dicha decisión fue comunicada de manera verbal durante una reunión celebrada a las 2:30 p.m., a la que la accionante había sido citada previamente el 1 de abril de 2025[38]. Preció que, posterior a esta reunión, a las 4:18 p.m. le remitieron a su correo electrónico la respectiva liquidación por “la suma de COP $23.605.830[39].
Respecto a la comunicación del estado de embarazo, la accionada señaló que esta fue el 4 de abril de 2025 a las 5:27 p.m. por medio de un correo electrónico enviado por la accionada desde su correo personal[40]. En sus palabras, “la [c]ompañía se dio por enterada de la situación de embarazo, casi 3 horas después de notificada la terminación y finalizadas las labores de la [e]xtrabajadora”. En lo ateniente a los indicios o información interna sobre un posible embarazo, la empresa señaló que el embarazo de la accionante no era un hecho notorio para esta porque, de lo contrario, no se le hubiera notificado la decisión y porque la señora Yenny trabajaba desde su casa. Además, puntualizó que, tal como lo indicó la accionante, ella
un hecho notorio para esta porque, de lo contrario, no se le hubiera notificado la decisión y porque la señora Yenny trabajaba desde su casa. Además, puntualizó que, tal como lo indicó la accionante, ella “fue notificada de la prueba de embarazo el 4 de abril de 2025, eso indica que ni ella, ni la Compañía conocían esta situación”. Finalmente, argumentó que la accionante no solicitó permisos para asistir a citas médicas o para realizarse la prueba de embarazo. Por tanto, solicitó que “se archive por improcedente la revisión”. Respuesta de Sura EPS[41] La entidad, a través de su representante legal, informó que la prueba de embarazo fue practicada en Ayudas Diagnósticas SURA el 4 de abril de 2025 a las 7:43 a. m. Asimismo, precisó que el resultado del examen fue generado y cargado en el sistema ese mismo día a las 10:09 a.m., momento a partir del cual la accionante podía consultarlo mediante el ingreso a la plataforma con su usuario y contraseña, puesto que estos resultados no se notifican por correo electrónico. Finalmente, aseguró que no notificó a la empresa accionada de los resultados de la prueba de embarazo por tratarse de un documento con reserva legal, de acuerdo con el artículo 34 dela Ley 23 de 1981.
24. De acuerdo con el ordinal número cuarto impartido en el Auto del 11 de diciembre de 2025[42], las pruebas recibidas se pusieron a disposición a todas las partes y vinculados por el término de 3 (tres) días hábiles, con el fin de que se pronunciaran[43]. Al respecto, las partes
remitieron las siguientes respuestas[44]:
Traslado probatorio Parte/vinculada Respuesta y documentos allegados
término de 3 (tres) días hábiles, con el fin de que se pronunciaran[43]. Al respecto, las partes remitieron las siguientes respuestas[44]:
Traslado probatorio Parte/vinculada Respuesta y documentos allegados Yenny[45] La accionante solicitó que se ubicara el caso dentro del fenómeno de “la discriminación anticipada por maternidad”. A partir de esto, reiteró que en el mes de marzo de 2025 informó de manera “expresa, directa y separada” a sus jefes que en su proyecto de vida “se encontraba la decisión de tener hijos antes de finalizar el año 2025”. De acuerdo con su escrito, luego de dicha manifestación, la empresa modificó la ejecución del vínculo laboral, como la exigencia de asistir presencialmente a la oficina, pese a que, entre otros aspectos[46], se había pactado bajo el esquema de la virtualidad. Por tanto, indicó que la comunicación del proyecto de maternidad conllevó a que la empresa la discriminara de manera indirecta, en la medida en que el despido no fue un hecho aislado sino en “un contexto en el que mi decisión reproductiva ya era conocida”[47].
Por otro lado, aseguró que no era cierto que no tuviera acceso al correo institucional luego de las 4:00 p.m., puesto que a las 5:52 p.m., ingresó a su correo. No obstante, indicó que notificó el estado del embarazo desde su correo personal porque estaba usando su teléfono celular y el resultado solo estaba disponible en la aplicación móvil de la EPS. Reiteró que, por tanto, la comunicación del embarazo se realizó cuando el vínculo laboral no había sido finalizado.
Por último, aseguró que su condición económica era extremadamente
en la aplicación móvil de la EPS. Reiteró que, por tanto, la comunicación del embarazo se realizó cuando el vínculo laboral no había sido finalizado.
Por último, aseguró que su condición económica era extremadamente precaria, puesto que se encontraba desempleada, tiene a cargo a su hija recién nacida y el cuidado y el sostenimiento de su padre[48]. Sociedad Tres S.A.S .[49] La compañía argumentó, en primer lugar, que la Sentencia SU-075 de 2018 establece que el conocimiento del empleador sobre el embarazo de la trabajadora es determinante para activar el fuero. En caso de no conocerlo, no hay lugar a tal protección. Para esta, la situación objeto de revisión se ubica en este último escenario, pues la terminación del contrato de trabajo “fue notificada a la extrabajadora el 4 de abril de 2025 a las 2:30 p.m., mientras que “ella misma reconoce haberseenterado de su embarazo y haberlo notificado a la compañía (…) a las 5:27 p.m.”.
En segundo lugar, señaló que la protección aplica también cuando “existe duda sobre el conocimiento del empleador”, lo que tampoco se configuraban pues “la misma trabajadora esclareció “cualquier posible duda al admitir que su estado no era notorio ni presentaba cambios físicos evidentes”. De igual forma, explicó que, tal como lo confirmó la EPS Sura, no se notificó a la empresa sobre el estado de gravidez. Por consiguiente, concluyó que la accionante no acreditó los presupuestos para que se predique que la empresa se encuentra obligada a realizarle algún pago o reintegrarla. En ese sentido, solicitó, entre otros aspectos, que se declarara que “la señora
Por consiguiente, concluyó que la accionante no acreditó los presupuestos para que se predique que la empresa se encuentra obligada a realizarle algún pago o reintegrarla. En ese sentido, solicitó, entre otros aspectos, que se declarara que “la señora Yenny no cuenta con fuero de estabilidad laboral reforzada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
25. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[50].
2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de la acción de tutela: incumplimiento de la subsidiariedad
26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, para que el mecanismo constitucional sea procedente y pueda estudiarse de fondo, se deben cumplir requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
procedente y pueda estudiarse de fondo, se deben cumplir requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
2.1 Legitimación en la causa por activa27. Este requisito se cumple porque, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991[51] y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona. Así las cosas, se puede ejercer esta acción (i) a nombre propio; (ii) a través de representante; (iii) por medio de apoderado judicial[52]; (iv) mediante un agente oficioso, o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso, la solicitud de tutela fue presentada por el abogado de la accionante, en calidad de apoderado judicial. Para sustentar su actuación, el abogado aportó el respectivo poder especial[53], en el que se confirió la facultad para la presentación de la acción de tutela, de manera que está facultado para ejercer la representación de su defendida.
2.2 Legitimación en la causa por pasiva
28. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular[54], para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[55]. En particular, el numeral 9 de artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la
por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[55]. En particular, el numeral 9 de artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y l