CC - T-124 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-124 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-124/25

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente

(La EPS accionada) vulneró el derecho a la salud y dignidad humana (del accionante), al negar el servicio de cuidador permanente con base en la ausencia de una orden médica, sin realizar una valoración integral de su entorno, ni del impacto que la labor de cuidado tiene en la madre... si la EPS no valora el entorno de cuidado del paciente para determinar la procedencia del servicio de cuidador a su cargo, existe un alto riesgo de que se desconozca la realidad del núcleo familiar y se mantengan cargas desproporcionadas que vulneren no solo el derecho a la salud del paciente, sino también los derechos fundamentales del cuidador.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia

CUIDADOR-Definición

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS

1. Certeza médica de la necesidad del servicio... 2.

Imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para asumir la labor de cuidador... 3. Imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para asumir la labor de cuidador.

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto

SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto

DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-124 DE 2025

Referencia: expediente T-10.592.674

Asunto: acción de tutela presentada por Martha, en calidad de agente oficiosa de Alex,en contra de Salud Total EPS

Tema: servicio de cuidador

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), y, en segunda instancia, por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

a.Anonimización.

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

a.Anonimización.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la accionante y su agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite guardar estricta reserva respecto de su identificación.

b.Síntesis de la decisión

2. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Martha, en calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, en contra de Salud Total EPS S.A. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social y a la dignidad humana, debido a la negativa de Salud Total EPS de autorizar un cuidador permanente, pese a la condición de discapacidad y a las múltiples patologías del agenciado, así como a la imposibilidad de la madre para continuar asumiendo su cuidado de forma adecuada.

3. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó la imposibilidad de la madre para asumir el cuidado de su hijo.

3. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó la imposibilidad de la madre para asumir el cuidado de su hijo.

4. Para resolver el caso, la Sala analizó si Salud Total EPS vulneró los derechos a la salud, a la dignidad humana y al cuidado de Alex, al negarle el servicio de cuidador permanente, con base en la ausencia de una orden médica y argumentando que la responsabilidad de su prestación recae en la familia.

5. Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión reiteró la jurisprudencia de esta Corporación y analizó (i) el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen; (ii) el derecho fundamental al cuidado; y (iii) la naturaleza del servicio de cuidador y su diferencia con el servicio domiciliario de enfermería.

6. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión procedió a resolver los problemas jurídicos del caso concreto. Para el efecto, analizó los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que la EPS asuma, excepcionalmente, la prestación del servicio de cuidador permanente, que incluyen (i) la certeza médica sobre la necesidad del servicio; (ii) la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir la labor de cuidado; y (iii) el impacto de este último en el cuidador.

7. En cuanto al primer requisito, esta Sala de Revisión constató que existen suficientes elementos probatorios que acreditan la necesidad del servicio, incluyendo diagnósticos médicos y la propia contestación de Salud Total EPS, en la que admitió que lo requerido es un cuidador primario. Respecto al segundo y al tercer requisito, la Sala identificó que Martha es adulta mayor, padece diversas enfermedades y carece de recursos económicos para contratar un cuidador.

8. Sin embargo, la imposibilidad material para prestar el servicio por parte de la familia no pudo acreditarse con certeza, ya que la constancia médica presentada por la señora Martha no indica que sus patologías sean permanentes, ni que generen una incapacidad física definitiva. En todo caso, la Sala constató que la valoración domiciliaria realizada por la EPS no incluyó un análisis de su capacidad física, ni de los impactos de la carga de cuidado, lo que impidió verificar de manera concluyente si podía asumir la labor de cuidadora. Con todo, la Sala resaltó que la idoneidad del cuidador no solo incide en sus propios derechos, sino que es determinante para garantizar el derecho a la salud del paciente. En este caso, la EPS asumió que la madre debía ser la cuidadora sin evaluar su idoneidad, lo que representa una omisión en su obligación de garantizar una atención adecuada.

9. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales de Alex. Por lo anterior, ordenó a Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga una valoración interdisciplinaria e integral del paciente y su entorno. Esta valoración deberá incluir la historia clínica del paciente, su núcleo familiar, la capacidad de la madre para asumir la labor de cuidadora en función de su edad y de su condición física y mental, las actividades necesarias para el cuidado (según diagnóstico específico) y el impacto que esta carga pueda tener en la vida de la agente oficiosa.

10. Una vez realizada la valoración interdisciplinaria, Salud Total EPS deberá allegar un informe al juez de primera instancia, con copia a la Corte, que acredite de forma detallada la metodología que siguió, los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos. Sin perjuicio de lo anterior, y con base en dicho informe, si se determina la imposibilidad de Martha para asumir el rol de cuidadora, Salud Total EPS deberá autorizar y suministrar el servicio de cuidador permanente o parcial de inmediato. De lo contrario, la citada EPS tendrá el deber de capacitar a la señora Martha para el cuidado de Alex.

II. ANTECEDENTES

a.La demanda de tutela

II. ANTECEDENTES

a.La demanda de tutela

11. Martha, en calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, interpuso acción de tutela[[1]](#_ftn1) en contra de Salud Total EPS-S S.A. (“Salud Total EPS”), con el propósito de obtener el amparo de los derechos de su hijo a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social y a la dignidad humana[[2]](#_ftn2), presuntamente vulnerados por la accionada, de quien procura el servicio de cuidador permanente.

b.Hechos relevantes

12. El agenciado, Alex, es mayor de edad y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio de Salud Total EPS, en el régimen subsidiado[[3]](#_ftn3).

13. Alex fue diagnosticado con “esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia [y] epilepsia” [[4]](#_ftn4). Asimismo, presenta discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple, con una dificultad en el desempeño cognitivo de 91,67%; en movilidad del 70%; en el cuidado personal y relaciones del 100%; y en participación del 93,75%[[5]](#_ftn5).

14. La agente oficiosa informó que tiene 62 años, que vive en “condiciones deplorables” y que desde el nacimiento de su hijo ha cuidado de él, pero todos esos esfuerzos han deteriorado su salud. Manifestó estar agotada y sin capacidad física para seguir cuidando a su hijo de manera adecuada, pues él requiere de ayuda profesional y un cuidador permanente capacitado para tratar sus patologías[[6]](#_ftn6).

15. Señaló que solicitó verbalmente a Salud Total EPS una valoración médica domiciliaria del agenciado, pero la entidad negó su solicitud[[7]](#_ftn7).

16. Informó que presentó una petición a la Superintendencia Nacional de Salud para que oficiara a Salud Total EPS con el fin de que, por medio de la IPS Altamed, realizara la visita domiciliaria y la valoración de su hijo[[8]](#_ftn8). La petición fue contestada por la Superintendencia el 17 de mayo de 2023, quien indicó que había impartido las instrucciones necesarias a Salud Total EPS para superar la situación denunciada[[9]](#_ftn9).

17. La agente manifestó que presentó una nueva petición a Salud Total EPS, en la que solicitó una valoración médica y una visita domiciliaria. Indicó que Salud Total EPS respondió el 3 de enero de 2024, agendando los servicios solicitados[[10]](#_ftn10).

18. Informó que la visita médica y la valoración se realizaron el 12 de enero de 2024, pero que el médico que la practicó omitió emitir la orden para el servicio de cuidador permanente especializado en patologías, como las que padece el agenciado[[11]](#_ftn11).

19. Salud Total EPS, en comunicación del 12 de enero de 2024, afirmó haber dado respuesta a una petición de Martha, en la que solicitaba el servicio de enfermería, en los siguientes términos: “Soy una madre cabeza de familia al cuidado de mi hijo y requiero atención domiciliaria para él porque hace poco me practicaron una cirugía y no tengo las condiciones físicas para atenderlo. Solicito una enfermera que me ayude con los cuidados de mi hijo mientras me recupero completamente.”

20. Salud Total EPS negó la petición argumentando que el médico que realizó la valoración domiciliaria determinó que no se cumplía con los requisitos para ordenar el servicio de enfermería, y que los cuidados básicos y el apoyo en actividades cotidianas podían ser prestados por un familiar[[12]](#_ftn12).

21. Indicó que el 7 de febrero de 2024, Alexfue valorado por un médico psiquiatra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Mental S.A.S., quien, con base en su diagnóstico, formuló el siguiente plan de manejo: “se solicita pañales talla m para uso 3 veces al día por 60 días, total 180 pañales,se hace énfasis en que [el] paciente necesita cuidador de forma permanente” [[13]](#_ftn13).

22. Con sustento en lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de su hijo a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, y, en consecuencia, que ordenara a Salud Total EPS prestar el servicio de cuidador permanente, bajo la modalidad de home care[[14]](#_ftn14).

c.Pruebas aportadas[[15]](#_ftn15)

23. Con la solicitud de tutela se aportaron las copias de los siguientes documentos: (i) la cédula de Alex; (ii) el certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social; (iii) la epicrisis atendida por el médico tratante; (iv) la valoración intrahospitalaria atendida por el médico psiquiatra; (v) la confirmación de la recepción de la PQR presentada por la accionante a la Superintendencia Nacional de Salud del 17 de mayo de 2023; (vi) las respuestas de Salud Total EPS del 18 de mayo de 2023, 3 de enero de 2024 y 12 de enero de 2024; (vii) varias fotografías del agenciado; (viii) el certificado de discapacidad de Alex; (ix) las historias clínicas de neumología de adultos, neurología y gastroenterología, y (x) la historia médica de Martha emitida por Bienestar IPS[[16]](#_ftn16).

d.Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados

(i)Salud Total EPS

24. La administradora de Salud Total EPS contestó la acción de tutela. Al respecto, aseguró que Alex fue valorado el 11 de enero de 2024 por una médica de atención domiciliaria quien, en su autonomía y criterio médico, determinó que no era pertinente la asignación de turnos de enfermería, ni de un cuidador permanente[[17]](#_ftn17).

25. La EPS señaló que no ha negado el servicio de enfermería o cuidador en la modalidad de home care, porque la médica domiciliaria concluyó su improcedencia de acuerdo con el criterio científico, razón por la que no existe una orden médica que respalde la prestación[[18]](#_ftn18). Indicó que Alex no requiere servicio de enfermería, sino un cuidador primario que lo asista en sus actividades cotidianas. Afirmó que dicho cuidador debe ser un familiar responsable, dado que este servicio está excluido del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y, por lo tanto, no puede ser garantizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud[[19]](#_ftn19).

26. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con el argumento de que el paciente no cuenta con una orden médica para los servicios de enfermería o cuidador, y que el juez no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional que lo respalde[[20]](#_ftn20).

(ii)Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (“ADRES”)

27. El jefe de la oficina jurídica de la ADRES propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, con el alegato de que la prestación de los servicios de salud es una función de las EPS. Aclaró que no tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control, por lo que la eventual vulneración a los derechos fundamentales reclamados se produciría por una omisión no atribuible a dicha entidad[[21]](#_ftn21).

28. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad del proceso de tutela y negar cualquier petición de recobro por parte de la EPS[[22]](#_ftn22).

28. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad del proceso de tutela y negar cualquier petición de recobro por parte de la EPS[[22]](#_ftn22).

e.Decisiones judiciales objeto de revisión

(i)Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar

29. En sentencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar negó el amparo, al considerar que no se acreditó con certeza la imposibilidad material de la madre para asumir el cuidado. Señaló que, si bien la jurisprudencia ha reconocido casos excepcionales en los que el Estado debe asumir esta carga, cuando la familia no puede hacerlo, en este caso no se probó que la señora Martha carezca de capacidad física debido a su edad o a una enfermedad, ya que no aportó concepto médico que la respalde.

30. Asimismo, indicó que tampoco se demostró que la madre tenga obligaciones económicas que le impidan continuar con su rol. En consecuencia, concluyó que el servicio de cuidador debe ser asumido por la familia, dado que no representa una carga desproporcionada[[23]](#_ftn23).

(ii)Impugnación

31. El 16 de mayo de 2024, la agente oficiosa solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos invocados. Argumentó que la decisión desconoció su estado físico, sus condiciones de vivienda y el entorno en el que vive con su hijo, así como las patologías que ambos sufren. Además, sostuvo que es una persona de la tercera edad, diagnosticada con poliartritis e insuficiencia venosa, y que no cuenta con apoyo de una persona capacitada para atender las necesidades especiales de su hijo[[24]](#_ftn24).

(iii) Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar

32. En sentencia del 13 de junio de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, concluyó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la obligación del Estado y de la EPS de suministrar el servicio de cuidador[[25]](#_ftn25). Además, señaló que la señora Martha no demostró una incapacidad que le impidiera atender a su hijo, ya sea por su edad o por una enfermedad que disminuyera considerablemente sus habilidades psicomotoras[[26]](#_ftn26).

III. CONSIDERACIONES

a.Competencia

III. CONSIDERACIONES

a.Competencia

33. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las acciones de tutela reseñadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número 10 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

b.Cuestión previaprocedencia de la acción de tutela

34. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[[27]](#_ftn27) y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[[28]](#_ftn28).

35. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.

(i)Legitimación en la causa por activa

36. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

37. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

38. Respecto de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos ajenos “si existe manifestación expresa del agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo” [[29]](#_ftn29).

39. De igual forma, al tratarse de una persona mayor de edad en condiciones de discapacidad física y cognitiva, cabe aclarar que, conforme con la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se presume la capacidad legal del señor Alex. No obstante, como se verá a continuación, se cumplen con las condiciones de la agencia oficiosa.

40. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa dado que se cumplen los requisitos para su configuración. En primer lugar, la solicitud de tutela fue presentada por la señora Martha, quien manifestó expresamente actuar como agente oficiosa de su hijo, Alex. En segundo lugar, está acreditada la imposibilidad de este último para ejercer directamente la acción constitucional debido a su estado de salud, pues sufre de esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia, epilepsia y diversas patologías debidamente diagnosticadas[[30]](#_ftn30), que le impiden reclamar por sí mismo la garantía de sus derechos fundamentales.

41. Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

(ii)Legitimación en la causa por pasiva

42. De acuerdo con el precepto constitucional citado, la acción de tutela puede interponerse (i) contra cualquier autoridad pública o (ii), de manera excepcional, contra particulares. En este último caso, procede cuando estos tienen a su cargo la prestación de un servicio público, su conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o cuando el peticionario se encuentre en una situación de subordinación o indefensión frente a ellos.

43. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva de Salud Total EPS se encuentra acreditada, dado que la acción de tutela se dirige contra esta última en su calidad de Entidad Promotora de Salud. Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993[[31]](#_ftn31) dispone que el servicio público de seguridad social puede ser prestado tanto por entidades públicas como privadas. Salud Total EPS es una entidad privada encargada de organizar y garantizar los servicios de salud de sus afiliados, por lo que es un particular que presta un servicio público, al que está afiliado el agenciado. Además, Salud Total EPS es la entidad que presuntamente vulneró los derechos del agenciado, al negar los servicios solicitados. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Salud Total EPS.

44. En cambio, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la ADRES, porque ninguna de las pretensiones de la acción de tutela se dirigió contra de esta entidad. Además, en virtud de las funciones atribuidas a la ADRES en el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016[[32]](#_ftn32), no se advierte que dicha entidad esté llamada a responder ante la presunta afectación alegada.

(iii) Subsidiariedad

45. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario, por lo que su procedencia está condicionada a que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, al existir este, el mismo (ii) no sea idóneo o eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, o que (iii) la tutela esté llamada prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

46. Para efectos de las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las competencias propias de los jueces laborales en la materia[[33]](#_ftn33), el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[[34]](#_ftn34), que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los “(…) conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.

47. En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces, en las circunstancias específicas del caso.

48. Precisamente, la Corte ha señalado que esos mecanismos no siempre son adecuados ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, en la Sentencia SU-124 de 2018, este Tribunal estableció que la acción de tutela resulta procedente, por ejemplo, cuando:

“a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.

b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.

c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[[35]](#_ftn35). (Énfasis añadido)

49. En el caso concreto, a juicio de esta Sala de Revisión, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta debido a su condición de discapacidad y a las patologías que padece, que tornan procedente la acción de tutela, ante la falta de eficacia e idoneidad de los otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. Así, por una parte, no cabe ordenar acudir ante la justicia ordinaria laboral, no solo porque se decide sobre la salvaguarda de los derechos a la salud y a la vida digna de una persona en condición de discapacidad, como sujeto de especial protección constitucional[[36]](#_ftn36), sino también por la amplia duración de este tipo de procesos que supone mayores demoras en la definición de un asunto apremiante y que implica postergar la protección de los derechos fundamentales invocados, en un contexto en donde, por razones de salud del agenciado y de la agente oficiosa, es inaplazable resolver sobre el servicio de cuidador que es objeto de reclamación[[37]](#_ftn37).

50. Y, por la otra, si bien la agente oficiosa tenía la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la orden de un cuidador permanente, la Sala considera que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Esta conclusión se sustenta, en particular, en los retrasos que enfrenta dicha entidad en la resolución de las controversias a su cargo de cara a la situación del agenciado[[38]](#_ftn38) y a los múltiples vacíos formales que la Corte ha advertido sobre la regulación de dicho mecanismo y que han conducido, en la mayoría de las ocasiones, a cuestionar su idoneidad[[39]](#_ftn39). Por último, la Sala observa que la agente oficiosa ya había acudido a la Superintendencia mediante la presentación de una queja y, aunque esta no ejerció su competencia jurisdiccional, se afirma que dio varias instrucciones a Salud Total EPS, sin que ello se tradujera en una protección efectiva de los derechos del agenciado.

51. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

(iv) Inmediatez

52. Por último, la acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[[40]](#_ftn40).

53. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 25 de abril de 2024 y consta en el expediente que la visita para la procedencia del servicio domiciliario de enfermería e ingreso al Programa de Atención Domiciliaria (PAD) fue el 11 de enero de 2024, y le fue negado el 12 de enero del mismo año, allí se reporta que la médica que realizó la evaluación reconoció la necesidad d

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