CC - T-125-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-125-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-125-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-125/25
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones penales
Dado que las anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas rigen los principios de la administración de las bases de datos, la Sala constata el incumplimiento del principio de utilidad de la información del accionante y confirma la caducidad del dato, circunstancias que evidencian la vulneración de su derecho al habeas data. A partir de esta constatación, la Sala también encuentra acreditada la vulneración del derecho al buen nombre del accionante, en tanto, sin una causa razonable y proporcionada, por un periodo de ocho años, estuvo asociado a una causa penal inactiva, dado que respecto del presunto delito de lesiones operó el fenómeno del desistimiento, circunstancia que supuso un desmedro de su capital reputacional.
PRINCIPIO DE UTILIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo
(...) no se cumple el principio de utilidad en tanto que, la publicación, al no obedecer a una finalidad clara o determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta pública, aunque pueda conservarse en las bases de datos de consulta interna de la Fiscalía General de la Nación para fines estadísticos. Adicionalmente, la Sala constata que sobre el registro de SPOA que vincula al accionante operó el principio de caducidad, que dicta que, una vez han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración, la información debe ser retirada.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección
que, una vez han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración, la información debe ser retirada.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
HABEAS DATA-Conocimiento, actualización y rectificación de la información
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
PRINCIPIOS EN LA ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y
contenidoANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance
Las anotaciones registradas por la Fiscalía en sus sistemas de información misional corresponden a información recopilada en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, incluyendo ciertos datos sensibles estrictamente necesarios para el desarrollo de la acción penal. Además, no tienen como causa sentencias condenatorias en firme, motivo por el cual deben ser interpretadas a la luz del principio de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución), de acuerdo con el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Todo lo anterior implica que las anotaciones penales cumplen una función primordial, aunque instrumental, en la operatividad del sistema de justicia penal, ya que permiten la administración interna de los procesos penales, la identificación de antecedentes investigativos dentro de la Fiscalía y la consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de nuevas indagaciones o investigaciones.
ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS
investigativos dentro de la Fiscalía y la consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de nuevas indagaciones o investigaciones.
ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS
INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias
PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones del Estado
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal
HABEAS DATA PENAL-Ámbito de protección
Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.
DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del dato negativo en materia penal
(...) el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data.
ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Obligaciones de los administradores de bases de datos
(...) la Sala llama la atención de la Fiscalía General de la Nación ya que, en su calidad de
ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Obligaciones de los administradores de bases de datos
(...) la Sala llama la atención de la Fiscalía General de la Nación ya que, en su calidad de administradora de las bases de datos del SPOA, tiene el deber de adoptar todas lasmedidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los registros en sus bases de datos, incluyendo la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la información y la investigación de posibles filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a constituir delitos que atentan contra la protección de la información y de los datos.
DERECHO AL OLVIDO-Alcance
El derecho al olvido, también conocido como el “principio de la caducidad del dato negativo”, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo.
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión–
SENTENCIA T-125 DE 2025
Referencia: expediente T-10.550.058
Asunto: revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por Germán contra la Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá y la Fiscalía
413 Seccional URI Engativá
Tema: derechos al buen nombre y al habeas data en anotaciones en materia penal
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero[1]
413 Seccional URI Engativá
Tema: derechos al buen nombre y al habeas data en anotaciones en materia penal
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá que concedió el amparo[3], con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En este acápite la Sala realizará una aclaración preliminar, presentará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Aclaración preliminar
1. Este caso involucra los derechos al buen nombre y al habeas data que se estiman vulnerados con ocasión de la publicación de una anotación penal en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación (también “FGN”), que, presuntamente, es de consulta pública. Por lo anterior, en atención a la naturaleza de los derechos alegados, y como medida de protección, la Sala suprimirá de esta providencia, y ordenará suprimir de cualquier futura publicación, el nombre del accionante, así como el número único de
consulta pública. Por lo anterior, en atención a la naturaleza de los derechos alegados, y como medida de protección, la Sala suprimirá de esta providencia, y ordenará suprimir de cualquier futura publicación, el nombre del accionante, así como el número único de noticia criminal (NUNC). En consecuencia, se elaborarán dos versiones de la providencia, una que contenga la información real y completa, y otra con datos ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[4].
B. Síntesis de la decisión
2. La Corte amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de entidad administradora de las bases de datos, eliminar del registro público de consulta la anotación del accionante.
3. En primer lugar, la Corte consideró que la anotación penal que cuestiona el demandante corresponde a un registro en el SPOA por el delito de “lesiones”, de que trata el artículo 111 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre el cual operó el fenómeno de laextinción de la acción penal por desistimiento. Al ser esto así, la Sala consideró que el registro no tenía vocación de cumplir las finalidades que se pretenden con las anotaciones del SPOA: adelantar el ejercicio de la acción penal; realizar la investigación de hechos que revistan las características de un delito; el desarchivo del expediente; evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión o propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral. En consecuencia, tras reiterar que (i) las anotaciones penales tienen la calidad de datos negativos, y (ii) de enfatizar en que están sometidas a los principios de administración de las bases de datos decantados por la
reconocimiento de la indemnización integral. En consecuencia, tras reiterar que (i) las anotaciones penales tienen la calidad de datos negativos, y (ii) de enfatizar en que están sometidas a los principios de administración de las bases de datos decantados por la jurisprudencia, la Sala concluyó que en el caso concreto no se satisfizo el principio de utilidad, y, en cambio, operó la caducidad del dato.
4. En segundo lugar, en todo caso, dado que es posible que el registro permita adoptar medidas de política criminal, la Sala advirtió que la Fiscalía podría conservar la información abstracta correspondiente al NUNC 1234, esto es, aquella que no la vincule con el accionante, y sirva exclusivamente para el fin interno de evaluar y diseñar la política criminal.
C. Hechos y pretensiones
5. Hechos narrados en el escrito de tutela . El señor Germán señaló que años atrás se vio envuelto en unos hechos que dieron lugar al proceso penal identificado con el radicado 1234 el cual, señala, fue archivado por desistimiento, lo que derivó en la extinción de la acción penal.
6. Indicó que la única forma que ha tenido de consultar el expediente ha sido por medio de la página de la Fiscalía; sin embargo, “ algunos terceros (empresas dedicadas a hacer estudios de seguridad), no sé cómo ni a través de qué canal, han logrado llegar a esa información (…) y eso ha significado que no pueda continuar con el proceso de selección para vincularme a ciertas compañías”[5].
7. Señaló que mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024 solicitó a la
logrado llegar a esa información (…) y eso ha significado que no pueda continuar con el proceso de selección para vincularme a ciertas compañías”[5].
7. Señaló que mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024 solicitó a la Fiscalía General de la Nación eliminar ese registro, o restringir el acceso a dicha información. Ese mismo día recibió respuesta por parte de la fiscal 125 delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos en la que se le indicó lo siguiente: (i) las consultas que se hacen por medio de las plataformas de acceso restringido están limitadas para quienes están legítimamente acreditados y tienen interés, pues se trata de información negativa de carácter semiprivado. (ii) No es viable acceder a la petición del señor Germán, ya que la permanencia de los datos responde a un propósito superior, en los términos de la sentencia T-509 de 2020. Y, (iii) de conformidad con la sentencia SU-139 de 2021, el acceso a la base de datos, incorporación y divulgación de información respecto de las anotaciones judicialesdebe limitarse de modo que un tercero solo pueda tener conocimiento de la integralidad del dato, siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido, sin que se puedan utilizar para discriminar a algún ciudadano, so pena de violentar la presunción de inocencia a la que tiene derecho.
8. El 11 de junio de 2024, el actor formuló una segunda petición, en la que
reconocido, sin que se puedan utilizar para discriminar a algún ciudadano, so pena de violentar la presunción de inocencia a la que tiene derecho.
8. El 11 de junio de 2024, el actor formuló una segunda petición, en la que insistió en la eliminación o limitación del acceso a la información del expediente, con fundamento en las siguientes razones: (i) la acción penal se extinguió por desistimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del Código Penal. (ii) La acción penal también se extinguió por la prescripción, de acuerdo con el numeral 4 del mismo artículo, y el término previsto para las lesiones personales ya se cumplió.
(iii) El asunto no llegó a ser conocido por un juez, no hubo condena y la información no configura un antecedente. (iv) El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al archivo de las diligencias, señala que “ si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”. Y (v) por último, preguntó “ ¿cómo me pueden garantizar que el acceso a la base de datos se encuentra limitado a terceros con interés constitucional y legalmente reconocidos y que, por tanto, no me va a ocasionar contratiempos? Específicamente, ¿quiénes pueden ser esos terceros? ”[6]. Agregó que, ese mismo día, la fiscal 125 delegada reiteró que no procede la supresión o limitación al acceso del registro porque “para que un tercero (cualquier persona) pueda acceder legítimamente a la información que
reiteró que no procede la supresión o limitación al acceso del registro porque “para que un tercero (cualquier persona) pueda acceder legítimamente a la información que reposa en la base de datos del SPOA debe hacerlo por orden de un Juez, revisado el expediente digital no hay registro que algún ciudadano haya accedido a la misma, por lo tanto, si otras personas han tenido acceso es de forma irregular y ante ello usted debe presentar la respectiva denuncia”[7].
9. El 3 de julio de 2024, Germán presentó solicitud de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data y, en consecuencia, pidió que se ordene a la citada entidad que “ de forma inmediata y teniendo en cuenta que la acción penal ya se extinguió, proceda con la eliminación del registro al que se ha hecho referencia, o a limitar el acceso al mismo a través de las diferentes consultas públicas o privadas que existan, o que se haga alguna precisión al respecto para que no me genere inconveniente con las entidades dedicadas a hacer estudios de seguridad. Y, de esta manera, contar con la garantía constitucional de conocer, actualizar y rectificar informaciones de este tipo”[8].
10. En auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela promovida por Germán contra la FGN. Además, vinculó a la Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales
de 2000 de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela promovida por Germán contra la FGN. Además, vinculó a la Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos de Bogotá, y a la Fiscalía 413 seccional URI Engativá o quien hiciera sus veces, por considerarlos terceros con interés.11. La Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley 016 de 2014 [9]. Indicó que la entidad garantiza el anonimato de los vinculados, por cuanto la consulta pública del SPOA solo se puede hacer con el número único de noticia criminal –NUNC– y no por nombre o número de documento, y una vez realizada la búsqueda el resultado no arroja datos personales. También señaló que la consulta únicamente cuenta con 2 posibles estados que son “ activo” o “inactivo”, que va acompañada de la actuación del proceso. Agregó que las anotaciones judiciales de la Fiscalía no constituyen antecedentes penales, por lo que su contenido solo está disponible para algunos funcionarios de la entidad. Por lo demás, en caso de considerar que exista una vulneración de derechos del accionante, la autoridad llamada a responder es la Policía Nacional. En todo caso, anotó que la conservación de este tipo de información tiene finalidades constitucionales y legales legítimas.
12. La Fiscal 125 Local , en calidad de jefe de unidad URI, dio respuesta al escrito de tutela aclarando, previamente, que también daba respuesta en nombre de la
conservación de este tipo de información tiene finalidades constitucionales y legales legítimas.
12. La Fiscal 125 Local , en calidad de jefe de unidad URI, dio respuesta al escrito de tutela aclarando, previamente, que también daba respuesta en nombre de la Fiscalía 413 Seccional de la misma unidad. Expuso que el 5 de junio de 2024, el señor Germán solicitó la eliminación de sus datos en el sistema SPOA, los cuales corresponden a una denuncia que se encuentra inactiva. El mismo día, la delegada negó la solicitud. El 11 de junio siguiente el accionante presentó una segunda petición, en la que reiteró la solicitud de eliminación de sus datos en el SPOA y la delegada contestó en el mismo sentido. Anexó las comunicaciones señaladas, entre las que se encuentra una captura de pantalla de la consulta en el SPOA al NUNC 1234, en donde se lee: “estado del caso” “InactivoMotivo: Extinción de la acción penal por desistimiento”.
13. Primera instancia . En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 50
Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá tuteló el derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, ordenó “ a la Fiscalía 125 local en su calidad de Jefe de la URI Engativá y en representación de la Fiscalía 413 Seccional y/o quien haga sus veces”[10], que ocultara en la base de datos del SPOA, la anotación que registra frente al accionante.
14. Sustentó su decisión en que el proceso penal al que fue vinculado el actor
sus veces”[10], que ocultara en la base de datos del SPOA, la anotación que registra frente al accionante.
14. Sustentó su decisión en que el proceso penal al que fue vinculado el actor tuvo su inicio en el año 2017 y se encuentra inactivo por desistimiento. De ahí que la solicitud debió resolverse favorablemente en atención al derecho fundamental al habeas data, y a las dificultades laborales que generan este tipo de anotaciones, pues “para los efectos de conseguir un trabajo[,] sin duda ocasiona una percepción negativa[,] que cualquier empleador se haga de la persona a quien le está haciendo un proceso de selección laboral”[11]. Con sustento en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia T-398 de 2023, el juzgado de instancia indicó que los principios de administración de información personal aplican para todas las bases dedatos. Finalmente, reconoció que los registros del SPOA facilitan analizar la información de un infractor; sin embargo, en este caso, ya existe una decisión de fondo por desistimiento y resulta innecesario mantener para consulta de terceros las anotaciones que registra el accionante.
15. Impugnación. En escrito del 22 de julio de 2024, la Subdirectora de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Hizo referencia al alcance de la política de tratamiento de datos de la FGN, contenida en la
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Hizo referencia al alcance de la política de tratamiento de datos de la FGN, contenida en la Resolución No. 0-0152 de 2018[12], aplicable para “(…) el caso de los datos pertenecientes a procesos misionales, producto del desarrollo de la función de investigación y acusación ”, cuya preservación es posible “ (…) en aquello que resulte armónico con la normatividad [sic] propia de cada régimen procesal penal y con la reserva de la información prevista en la ley ”. A lo que agregó la Directiva No. 002 de 2019[13], en la que señala que “ se deben responder desfavorablemente las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso ha concluido. Esto, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad y no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data ”. Por último, expuso que la existencia de datos personales en los sistemas misionales de la entidad no vulnera los derechos fundamentales, pues no constituyen antecedentes penales y, además, es información actual, íntegra y veraz.
16. El 25 de julio de 2024, el accionante presentó “ incidente de desacato”, que dio como resultado que se ocultara la información en la base de datos del SPOA[14].
17. Segunda instancia . En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala de
dio como resultado que se ocultara la información en la base de datos del SPOA[14].
17. Segunda instancia . En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional –especialmente la sentencia T-509 de 2020–, la base de datos del sistema penal acusatorio es de acceso público, siempre y cuando el interesado cuente con el NUNC. Según precisó, esta plataforma señala la etapa procesal y el delegado de la Fiscalía a cargo, sin comprometer datos personales.
Además, su registro público cumple con fines constitucionalmente legítimos, entre otros, relacionados con la operatividad del sistema procesal penal.
18. Frente a lo pretendido en la tutela, precisó que, según el demandante, el proceso se encuentra archivado por desistimiento y la información pública se puede consultar en la página web de la Fiscalía, a la que solo se accede por intermedio del número del radicado, y no con el nombre, de ahí que las publicaciones no sean susceptibles de lesionar el derecho al habeas data. Agregó que “ la anotación referida se encuentra actualizada conforme a la realidad procesal señalada por el actor, estoes, el estado de la actuación es inactivo por extinción de la acción penal por
desistimiento”[15] y respaldó tal afirmación en una captura de pantalla con fecha de consulta del 11 de junio de 2024. De lo anterior, resalta que no se afecta el buen nombre del demandante, el cual no se puede relacionar con el proceso.
19. Por último, se pronunció sobre el alegado ingreso ilegal a su base de datos y afirmó que “si se tiene conocimiento de esos hechos, lo procedente es la denuncia de las empresas, que dice, se dedican a los estudios de seguridad, las cuales no fueron mencionadas en la demanda, para proceder a su vinculación a este trámite”.
20. El 2 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia ordenó archivar el incidente de desacato[16], en virtud de lo resuelto en segunda instancia.
D. Trámite en sede de revisión
21. En auto del 19 de noviembre de 2024 [17], y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la tutela, el magistrado sustanciador solicitó a la FGN información sobre los siguientes aspectos: (i) cuál es la Unidad a cargo del radicado 1234; (ii) cuál es el estado actual del expediente; (iii) cuál es la directriz interna de la Fiscalía conforme con la cual se establece el “procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales ”, como motivo de la inactividad del caso. Lo anterior, en la medida en que el despacho consultó la página web de la Fiscalía General para conocer el estado del proceso con radicado 1234, y constató que la información arrojada no coincidía con lo dicho en el escrito de tutela y afirmado en las decisiones de instancia. En concreto, la búsqueda
consultó la página web de la Fiscalía General para conocer el estado del proceso con radicado 1234, y constató que la información arrojada no coincidía con lo dicho en el escrito de tutela y afirmado en las decisiones de instancia. En concreto, la búsqueda del despacho arrojó que el proceso se encontraba “InactivoMotivo: Orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”.
22. El 17 del enero de 2025, la Subdirectora Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –SUBTIC– de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al auto de pruebas, en la que señaló que la Unidad a cargo del radicado 1234 era la Fiscalía 283 URI Seccional. Que, además, su estado actual es “InactivoMotivo: Extinción de la acción penal por desistimiento”[18]. A continuación, explicó las razones que condujeron a que se registrara erróneamente la actuación como “ orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales ”. En concreto, hizo un recuento de las solicitudes formuladas a la Fiscalía por parte del accionante, las respuestas enviadas y el trámite de tutela. Con base en ello, explicó que la primera instancia concedió el amparo del derecho al habeas data y ordenó la eliminación pública de las anotaciones, por lo cual la SUBTIC adelantó las acciones necesarias para cumplir el fallo. Posteriormente, la tutela fue revocada por la segunda instancia y, en consecuencia, se adelantó la recuperación del caso; sin embargo, “ se observa quealgunas actuaciones no se recuperaron correctamente ”, razón por la cual, el 16 de
para cumplir el fallo. Posteriormente, la tutela fue revocada por la segunda instancia y, en consecuencia, se adelantó la recuperación del caso; sin embargo, “ se observa quealgunas actuaciones no se recuperaron correctamente ”, razón por la cual, el 16 de enero de 2025, “ de acuerdo con la inconsistencia encontrada y reportada por su Honorable Despacho, el Departamento de Sistemas de Información procede a realizar los ajustes correspondientes”[19].
23. Recibida esta respuesta, la Sala verificó en la página institucional que, en efecto, ya no aparece la consigna “ orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas sexuales ”, sino que se registra como actuación la “ extinción de la acción penal por desistimiento”, y su estado es “Inactivo”.
24. El 24 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta al auto de pruebas, en la que explicó que el NUNC 1234 se encontraba a cargo de la Unidad de Flagrancia de Engativá en estado inactivo, y, según indicó, el 18 de mayo de 2017 la Fiscal Delegada 283 ordenó su archivo por “extinción de la acción penal por desistimiento”[20]. Explicó que el registro de “procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales” fue una inconsistencia del Departamento de Sistemas de Información, que ya fue corregido.
Agregó que la información del SPOA solo contiene los datos del estado del proceso, el despacho fiscal a cargo y la fecha de asignación. Además, precisó que no es posible tener acceso a la información con el número de identificación de las partes sino únicamente con el número único de noticia criminal (NUNC)[21].
despacho fiscal a cargo y la fecha de asignación. Además, precisó que no es posible tener acceso a la información con el número de identificación de las partes sino únicamente con el número único de noticia criminal (NUNC)[21].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
(i) Legitimación por activa
26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechosfundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por Germán, quien es el titular de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, que considera vulnerados con ocasión del mantenimiento de un dato negativo en una base de datos, que carece de causa. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
(ii) Legitimación por pasiva
27. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular [22], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho
la autoridad o, excepcionalmente el particular [22], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el señor Germán solicitó a la Fiscalía General de la Nación ( área de Gestión Documental PQRS de Paloquemao [23], petición reconducida a la Fiscalía 125 Local, en calidad de jefe de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, Dirección a la que correspondió el NUNC 1234 y cuya coordinación de unidad fue, además, v