CC - T-125 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-125 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-125-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-125 DE 2026
Referencia: expediente T-11.640.708
Asunto: acción de tutela instaurada por María, en calidad de agente oficiosa de Susana, contra Famisanar
EPS.
Tema: servicio de enfermería y tratamiento integral para paciente de la tercera edad.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Dado que en este caso se expondrán datos sensibles de la agenciada, como su historia clínica e información relacionada con su vida privada, como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, se emitirán dos copias de esta providencia[1]: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y otra en la que se reemplazarán los nombres de los involucrados por unos ficticios y así reservar su identidad. Para efectos de la versión pública de esta providencia, se precisa que los nombres ficticios que sustituirán a los reales serán María (agente oficiosa) y Susana(agenciada). Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la
Secretaría General de la Corte y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de las agenciadas.
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de la señora Susana, una mujer de la tercera edad que padece patologías crónicas y degenerativas. La solicitud estuvo orientada a que se ordenara la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, el suministro de medicamentos e insumos y la garantía de un tratamiento integral, toda vez que la paciente presenta graves limitaciones de movilidad y requiere dichas prestaciones para gozar de una atención acorde con su condición médica.
La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; el tratamiento integral y el servicio de enfermería como modalidad de atención de salud domiciliaria.
Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que: (i) se constató que la agenciada cuenta con una orden expedida por su médico tratante que acredita la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria y de los demás insumos solicitados; y (ii), que la EPS accionada ha sido negligente en la atención al no garantizar de manera oportuna y efectiva las prestaciones requeridas para el manejo de su estado de salud. Así las cosas, encontró vulnerados los derechos fundamentales de la agenciada y estimó necesario adoptar medidas para asegurar su protección.
Por lo anterior, la Corte confirmó el fallo de tutela en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales invocados y a la orden de suministro de medicamentos y pañales, y revocó la decisión en cuanto negó la asignación del servicio de
Por lo anterior, la Corte confirmó el fallo de tutela en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales invocados y a la orden de suministro de medicamentos y pañales, y revocó la decisión en cuanto negó la asignación del servicio de enfermería y el tratamiento integral. En ese sentido, dispuso garantizar el tratamiento integral de la agenciada y ordenar la prestación del servicio de enfermería domiciliaria. Finalmente, se dispuso el suministro de pañales, terapias, medicamentos e insumos, conforme a las prescripciones emitidas por el profesional de la salud.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María, en calidad de agente oficiosa de Susana, promovió una acción de tutela en contra de Famisanar EPS, tras considerar que se vulneraron los derechos a la salud, la integridad personal y la vida de su agenciada. Ello, debido a que la EPS no autorizó la prestación del servicio de enfermería ni el suministro de los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de sus patologías. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:
1.1. Hechos[2]2. Susana tiene 86 años de edad, se encuentra afiliada a Famisanar EPS en el régimen subsidiado (según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo B6 - pobreza moderada) y padece de: trastorno neurocognitivo mayor, trastorno deglutorio severo, demencia, delirio, alzheimer, trastorno de ansiedad, enfermedad coronaria no controlada, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, gastritis, dislipidemia,
enfermedad coronaria no controlada, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, gastritis, dislipidemia, hiperlipidemia mixta, disfagia, constipación, incontinencia urinaria, miomatosis uterina, úlceras por presión, secuelas de lepra, hipoacusia y artrosis[3].
3. La agente manifestó que, debido a esa condición, su agenciada presenta dependencia funcional absoluta para la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria (Escala Barthel 10 puntos), razón por la cual requiere asistencia permanente y continua de un tercero para su cuidado integral.
Igualmente, necesita el suministro de medicamentos e insumos médicos, así como las terapias de lenguaje, respiratorias y de movilidad[4].
4. En atención a la situación de dependencia absoluta que presenta la agenciada, la agente oficiosa manifestó que es la única hija de la señora Susana y que no existe otra persona en condiciones de asumir su cuidado. Asimismo, indicó que actualmente se encuentra desempleada, por lo que no le resulta posible continuar asumiendo de manera exclusiva dicha labor, en tanto debe garantizar su propia subsistencia[5]. En ese contexto, estimó necesario solicitar la prestación del servicio de enfermería domiciliaria.
5. Indicó que, entre 2018 y 2024, la agenciada contó con servicio de enfermería domiciliaria de manera continua, pero la entidad promotora de salud lo retiró, con fundamento en que no cumplía los requisitos para seguir recibiéndolo.
6. Afirmó que, el 8 de septiembre de 2025, su madre acudió a una cita
retiró, con fundamento en que no cumplía los requisitos para seguir recibiéndolo.
6. Afirmó que, el 8 de septiembre de 2025, su madre acudió a una cita con su médico tratante, adscrito a la red de prestadores de Famisanar EPS, quien le ordenó los siguientes insumos y servicios por el término de tres meses[6]:
Servicios domiciliarios: (i) visita médica; (ii) ocho sesiones mensuales de terapia de lenguaje, respiratoria y fonoaudiología; (iii) cuatro sesiones mensuales de terapia física y (iv) valoración por clínica de heridas.
Insumos médicos: sesenta (60) pañales talla M (pensados para dos cambios diarios).
Farmacoterapia: (i) Carbamazepina [200 Mg]; (ii) Betametasona Crema [0,05 %]; (iii) Atorvastatina [20 Mg]; (iv) Metoprolol Tartrato [50 Mg]; (v) Esomeprazol [20 Mg]; (vi) Trazodona [50 Mg]; (vii) Acetaminofén [500 Mg];
(viii) Escitalopram [10 Mg]; (ix) Sertralina [50 Mg]; (x) Valsartán [160 Mg]; (xi) Dihidrocodeína Jarabe [2,42 Mg/Ml]; (xii) Umeclidinio / Vilanterol [62,5 Mcg + 25 Mcg]; (xiii) Acetaminofén/Codeína Fosfato [325 Mg / 30 Mg]; (xiv)Lactulosa Sobre [66.7% Sachet 15 Ml] y (xv) Enalapril [20 Mg].
7. La agente oficiosa señaló que la EPS no entregó los medicamentos, insumos ni servicios, lo que impide que la agenciada reciba los cuidados
7. La agente oficiosa señaló que la EPS no entregó los medicamentos, insumos ni servicios, lo que impide que la agenciada reciba los cuidados especializados que requiere y genera un riesgo inminente para su estado de salud.
No obstante, resulta pertinente indicar que, conforme a los hechos expuestos por la agente oficiosa, no se acreditó que la accionante haya solicitado directamente la autorización del servicio de enfermería.
8. Pretensiones. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de su señora madre. En consecuencia, requirió que se ordene a Famisanar EPS suministrar los medicamentos, insumos y servicios domiciliarios prescritos por el médico tratante, así como autorizar el servicio de enfermería. Asimismo, solicitó que se garantice un tratamiento integral acorde con sus condiciones de salud y necesidades particulares[7].
1.2 Trámite procesal
9. A través de Auto de 15 de septiembre de 2025[8], el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá admitió la tutela, corrió traslado a Famisanar EPS y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a Rohi IPS, a
Colsubsidio IPS y a Medsalud IPS.
10. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No.
CSJCUA25-54 del 10 de junio de 2025[9], remitió el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera.
Municipal de Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCUA25-54 del 10 de junio de 2025[9], remitió el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera.
1.3 Contestaciones
11. ADRES[10] indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la prestación de los servicios demandados por la agenciada escapa de su competencia, pues deben ser suministrados directamente por la EPS.
12. Famisanar EPS[11] afirmó que ha cubierto los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBScon cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCa los que tiene derecho Susana.
13. Se opuso a las pretensiones de la tutela con fundamento en que: (i) los medicamentos cuentan con la autorización y direccionamiento a la IPS Marcazsalud
(gestor farmacéutico), a pesar de que esta ha incumplido reiteradamente su entrega, situación que ha sido debidamente reportada; (ii) los gestores farmacéuticos hansuspendido o cerrado servicios a los afiliados de esa entidad promotora de salud, como consecuencia directa del déficit en la asignación y el giro de los recursos correspondientes a los presupuestos máximos. Dado que la obligación del flujo de recursos recae exclusivamente en el Estado, refirió, esta coyuntura constituye un hecho que escapa del control y responsabilidad de la EPS; (iii) aseguró que no es procedente el tratamiento integral porque ha cumplido las obligaciones derivadas de las prescripciones del médico tratante; y (iv) no se pronunció respecto al servicio de enfermería.
procedente el tratamiento integral porque ha cumplido las obligaciones derivadas de las prescripciones del médico tratante; y (iv) no se pronunció respecto al servicio de enfermería.
14. La Secretaría de Salud de Cundinamarca[12] manifestó que adolece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la paciente se encuentra afiliada a Famisanar EPS, sobre la que recae la responsabilidad de garantizar la atención integral y el suministro de los medicamentos prescritos, conforme a la Resolución 2718 de 2024. Asimismo, recordó que la financiación y pago de insumos como pañales corresponde a la ADRES, según la Ley 1955 de 2019; no obstante, es la EPS la encargada de la gestión y entrega efectiva.
15. Rohi IPS[13] informó que Susana está vinculada al programa crónico domiciliario y recibe los siguientes servicios: valoración médica realizada el 8 de septiembre de 2025, con control trimestral (próximo en diciembre de 2025); terapia física (4 sesiones mensuales), terapia respiratoria (8 sesiones mensuales) y fonoaudiología (8 sesiones mensuales). Indicó que estas prestaciones se brindan únicamente con autorización de la EPS y conforme a la pertinencia médica.
Finalmente, aclaró que la IPS no presta atención de especialidades, exámenes ni suministro de insumos, pues estos dependen de la EPS.
16. Colsubsidio IPS[14] indicó que interviene en el sistema de salud únicamente como gestor farmacéutico y se encarga de dispensar medicamentos autorizados por la EPS, conforme a lo dispuesto en la Ley 1966 de 2019. Señaló
16. Colsubsidio IPS[14] indicó que interviene en el sistema de salud únicamente como gestor farmacéutico y se encarga de dispensar medicamentos autorizados por la EPS, conforme a lo dispuesto en la Ley 1966 de 2019. Señaló que, desde el 31 de julio y el 31 de agosto de 2025, finalizaron los contratos de dispensación de medicamentos con Famisanar EPS, por lo que ya no hace parte de su red. En ese orden, sostuvo que la responsabilidad de autorizar y garantizar la entrega de medicamentos corresponde exclusivamente esa entidad, la cual debe designar un nuevo gestor farmacéutico. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela y desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que dieron lugar a la acción no le son atribuibles y deben ser atendidos directamente por Famisanar EPS.
17. MedSalud IPS no se pronunció.
1.4 Sentencia objeto de revisión18. Mediante fallo de 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera resolvió: “(i) tutelar el derecho fundamental a la salud, salud digna y vida de la señora María, en calidad de agente oficiosa de Susana; (ii) ordenar a la accionada Famisanar EPS, a través de Luisa Fernanda Morales Arciniegas, obrando en calidad de gerente zonal Sumapaz de EPS Famisanar y como superior jerárquico Alfredo Julio Bernal Cañón, obrando en calidad de gerente regional de EPS Famisanar S.A.S., como encargados del cumplimiento de los fallos de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
oficiosa no respondió el requerimiento realizado en el mencionado auto, el 3 de marzo de 2026 a las 10:59 a.m. el magistrado sustanciador, a través de su equipo de trabajo, sostuvo comunicación telefónica con María con el fin de verificar si había recibido el mencionado auto de pruebas y de recaudar información relevante para el proceso.
23. En la llamada, la señora María informó que reside en Fusagasugá
(Cundinamarca) junto con su hijo y su madre, Susana. Indicó que, aunque es enfermera de profesión, se encuentra desempleada desde septiembre de 2025 y recibe un apoyo económico trimestral de $600.000 por parte de la alcaldía, mientras que su madre percibe un subsidio mensual de $1.700.000 por su condición de discapacidad. Señaló que asume principalmente el cuidado de su madre, con ayuda ocasional de su hijo, y que, si bien la EPS ha suministrado parcialmente los medicamentos ordenados, no ha entregado los pañales requeridos. Asimismo,manifestó que el servicio de enfermería domiciliaria, solicitado desde 2018 y concedido en 2019, fue suspendido en febrero de 2024 por presunto incumplimiento de requisitos. Finalmente, precisó que el 19 de diciembre de 2025 el médico tratante expidió una nueva orden médica, en la cual prescribió el servicio de enfermería por 24 horas, en atención a que la agenciada presenta una nueva patología consistente en un trastorno deglutorio severo[20].
24. Asimismo, la agente oficiosa remitió los siguientes documentos: (a) la historia clínica actualizada de Susana, (b) la orden médica de 19 de diciembre de
como superior jerárquico Alfredo Julio Bernal Cañón, obrando en calidad de gerente regional de EPS Famisanar S.A.S., como encargados del cumplimiento de los fallos de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y garantice la entrega efectiva de la totalidad de la formulación médica y (iii) negar la asignación de cuidador adicional o enfermería, así como el tratamiento integral, por carecer de respaldo médico”.[15]
19. La decisión no se impugnó.
2. Actuaciones en sede de revisión
20. La selección del asunto. Mediante Auto de 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2025 eligió este expediente[16]. El 23 de enero de 2026 se remitió al despacho del magistrado sustanciador[17].
21. Auto de 5 de febrero de 2026. El magistrado sustanciador solicitó información a la agente oficiosa y a la EPS Famisanar[18] respecto a los siguientes aspectos: (i) las condiciones de salud de la agenciada; (ii) su situación socioeconómica y medios de subsistencia y su grupo familiar; y (iii) los servicios médicos que le han sido ordenados y ha recibido[19].Vencido el término otorgado, no se allegó ninguna respuesta.
22. Constancia telefónica del 6 de marzo de 2026. Debido a que la agente oficiosa no respondió el requerimiento realizado en el mencionado auto, el 3 de marzo de 2026 a las 10:59 a.m. el magistrado sustanciador, a través de su equipo de
patología consistente en un trastorno deglutorio severo[20].
24. Asimismo, la agente oficiosa remitió los siguientes documentos: (a) la historia clínica actualizada de Susana, (b) la orden médica de 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se le otorgó el servicio de enfermería por 24 horas y (c) el escrito de la EPS Famisanar de 27 de febrero de 2025, en el que informó a la paciente que existe una orden médica previa para la prestación del servicio de enfermería, emitida por el médico domiciliario y, en consecuencia, debía realizarse una valoración médica integral para determinar la pertinencia del servicio. De dicha actuación se dejó constancia y se incorporó al expediente[21].
25. Mediante Auto de 10 de marzo de 2026 se corrió traslado de la constancia telefónica y de los documentos aportados por la parte.
26. E1 20 de marzo de 2026, la señora María remitió a esta Corte copia de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá[22], a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la agenciada y se ordenó el suministro del servicio de enfermería.
Esta Sala no se pronunciará sobre esa providencia, por cuanto se trata de una acción de tutela autónoma e independiente, promovida con posterioridad a la presentación del asunto que aquí se estudia y cuya decisión no incide en lo que aquí se resuelve. Con todo, se advierte que el material probatorio obrante en el expediente no permite acreditar que las órdenes relativas al servicio de enfermería y al tratamiento integral
del asunto que aquí se estudia y cuya decisión no incide en lo que aquí se resuelve. Con todo, se advierte que el material probatorio obrante en el expediente no permite acreditar que las órdenes relativas al servicio de enfermería y al tratamiento integral hayan sido efectivamente cumplidas en virtud de ese fallo. En consecuencia, no es posible tener por superado el supuesto fáctico que dio origen a la presente acción de tutela ni declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. El 24 de marzo de 2026, en respuesta a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá, Famisanar EPS allegó a la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el que informó que la paciente Susana se encuentra vinculada al programa de atención crónica domiciliaria de la IPS ROHI, en el que recibe seguimiento médico periódico, terapias física, respiratoria y de lenguaje, así como control nutricional programado.
No obstante, señaló que no requiere el servicio de enfermería domiciliaria, en conformidad con la evaluación clínica, debido a que no presenta condiciones que demanden cuidados especializados, específicamente: (i) no utiliza soportes mecánicos invasivos ni dispositivos de presión positiva; (ii) no requiere cateterismos ni infusión continua de nutrición; (iii) no presenta ostomías de manejoespecializado; (iv) no necesita administración de medicamentos intravenosos ni opiáceos endovenosos; (v) no cuenta con catéter venoso central ni lesiones medulares de alto compromiso; (vi) no utiliza bombas de infusión continua para nutrición enteral; y (vii) no se encuentra en cuidados paliativos de alto riesgo. Con
opiáceos endovenosos; (v) no cuenta con catéter venoso central ni lesiones medulares de alto compromiso; (vi) no utiliza bombas de infusión continua para nutrición enteral; y (vii) no se encuentra en cuidados paliativos de alto riesgo. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que la prestación del servicio de enfermería y la del cuidador corresponden a figuras distintas, siendo la segunda responsabilidad principalmente del núcleo familiar en virtud del principio de solidaridad, y concluyó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, habiendo garantizado de manera continua la atención de salud requerida[23].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia
28. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el presente asunto.
4. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
29. Conforme a la situación fáctica mencionada, el problema jurídico que la
Corte resolverá es el siguiente:
¿La EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de una persona de la tercera edad afiliada al régimen subsidiado de salud, al no autorizar la prestación del servicio de enfermería 24 horas, no entregar los insumos requeridos y negar el tratamiento integral, a pesar de existir una orden de su médico tratante?
30. Para responder ese interrogante, la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud de las personas de la
médico tratante?
30. Para responder ese interrogante, la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) el tratamiento integral y (iii) el servicio de enfermería como modalidad de atención de salud domiciliaria. Finalmente abordará el caso concreto.
5. El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
31. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esa disposición prescribió que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, el derecho a la salud se protegía únicamente en los casos donde se hallaba su conexidad con otros derechos reconocidos expresamente comofundamentales[24]. Sin embargo, desde la Sentencia T-859 de 2003 reiterada en la T-760 de 2008, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[25]. Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y, por tanto, es susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela[26].
32. También este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral; (ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[27].
33. Posteriormente, mediante la Ley 1751 de 2015 se reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud y se establecieron las reglas sobre el
a la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[27].
33. Posteriormente, mediante la Ley 1751 de 2015 se reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud y se establecieron las reglas sobre el ejercicio, la protección y la garantía del derecho. Además, se fijaron los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional.
34. En cuanto a los principios orientadores, el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé que la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que los servicios y tecnologías de salud deben ofrecerse de manera completa para prevenir, tratar o curar enfermedades, con independencia de su origen o condición de salud, o del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Bajo esa perspectiva, los afiliados al sistema tienen el derecho de acceder efectivamente a los servicios necesarios, es decir, a que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares[28].
35. Asimismo, se consagra el principio de continuidad, conforme al cual las personas merecen que los servicios sean prestados de forma ininterrumpida. Esto implica que, una vez iniciado un tratamiento o servicio, no debe ser suspendido por razones administrativas o económicas. En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una
razones administrativas o económicas. En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad”.
36. En ese sentido, señaló, “[l]a protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que, por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”[29].
37. Ahora bien, las personas de la tercera edad que enfrentan condicionesde salud complejas son reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección[30]. Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[31]. Esta realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, concepto que implica el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado[32].
38. En la Sentencia T-005 de 2023, que reiteró lo señalado en la Sentencia T-221 de 2021, esta Corporación indicó que “los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior”.
las personas de la tercera edad deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior”.
39. De igual manera, la Sentencia T-338 de 2021 rememoró consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020, destacando la relevancia de implementar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional. En aquella decisión, la Sala señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades”, por ello las personas que lo integran “resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural” y, por consiguiente, “es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población”[33].
40. Por tal motivo, la Corte ha sostenido que en favor de esta población proceden medidas afirmativas para garantizar de manera efectiva la prestación de servicios de salud con el propósito de asegurarles unas condiciones dignas y seguras para que atraviesen su etapa final de vida. Es importante destacar que dichas medidas no constituyen ventajas, sino mecanismos que permiten superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.[34]
8. El tratamiento integral. Reiteración de Jurisprudencia
41. El tratamiento integral consiste en una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS.”[35] En esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.
diligente, oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS.”[35] En esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.