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CC - T-126 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-126 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-126-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-126 DE 2026

Referencia: expediente T-11.511.759

Asunto: acción de tutela presentada por Leydy Marcela Pita Barón y otros contra

INDERPIEDECUESTA.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Esta providencia se emite en el proceso de revisión del fallo dictado el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Leydy Marcela Pita Barón y otros contra INDERPIEDECUESTA, decisión que no fue impugnada.

Síntesis de la decisión

Las accionantes interpusieron acción de tutela contra INDERPIEDECUESTA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón del género y al acceso al deporte, la recreación, la salud física y mental, el libre desarrollo de la personalidad y la asociación, con ocasión de la decisión administrativa que

considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón del género y al acceso al deporte, la recreación, la salud física y mental, el libre desarrollo de la personalidad y la asociación, con ocasión de la decisión administrativa que asignó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor decupos para equipos femeninos frente a los cupos para equipos masculinos. En efecto, de 45 cupos en total, solo se asignó el 22,22% de los cupos para equipos femeninos y el 77,78% para equipos masculinos.

Durante el trámite para decidir este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que el torneo se realizó sin la participación de los equipos representados por las accionantes. No obstante, la Corte estimó necesario pronunciarse de fondo, en atención a la dimensión objetiva de los derechos comprometidos y al riesgo de reiteración de la práctica cuestionada.

La Sala concluyó que la medida debía ser examinada bajo un juicio estricto de igualdad, al fundarse en un criterio sospechoso -el géneroy afectar a mujeres, en particular en contextos rurales. Aunque la entidad accionada invocó razones de planeación, disponibilidad presupuestal, logística y una política de inclusión progresiva del fútbol femenino, tales argumentos no fueron acreditados como constitucionalmente imperiosos ni suficientes para justificar la restricción del acceso de las mujeres al torneo. Tampoco se demostró que la medida de INDERPIEDECUESTA fuera necesaria ni que se hubieran explorado alternativas menos lesivas.

En consecuencia, la Corte determinó que la asignación diferenciada de cupos fue una

demostró que la medida de INDERPIEDECUESTA fuera necesaria ni que se hubieran explorado alternativas menos lesivas.

En consecuencia, la Corte determinó que la asignación diferenciada de cupos fue una decisión discriminatoria, excluyente y desproporcionada, que vulneró los derechos fundamentales invocados, al desconocer el mandato de igualdad y el deber estatal de remover barreras estructurales en el acceso de las mujeres al deporte.

Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia de instancia, tuteló los derechos fundamentales en su dimensión objetiva y, dado el daño consumado, impartió órdenes orientadas a garantizar la no repetición, entre ellas la adopción de criterios objetivos, transparentes y con enfoque de género para la asignación de cupos en futuros torneos deportivos comunitarios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que motivaron la solicitud de tutela[1]

1. Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero (en adelante, las accionantes), representantes de equipos de fútbol femenino de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo, respectivamente, ubicados en el municipio de Piedecuesta, interpusieron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial INDERPIEDECUESTA (en adelante INDERPIEDECUESTA). Esto, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación, debido a la definición de un número de cupos significativamente menor para equipos femeninos respecto de los

fundamentales a la igualdad, al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación, debido a la definición de un número de cupos significativamente menor para equipos femeninos respecto de los masculinos, para participar en el Torneo Veredal de Fútbol[2].2. Señalan que, para el Torneo Veredal de Fútbol 2025, INDERPIEDECUESTA habilitó treinta y cinco (35) cupos para equipos masculinos y solo diez (10) para equipos femeninos, diferencia que a su juicio resulta injustificada y discriminatoria. Consideran que esta restricción limita su participación en igualdad de condiciones y afecta el acceso de las mujeres rurales a actividades deportivas fundamentales para su bienestar físico, mental y comunitario.

3. El 9 de junio de 2025, la señora Leydy Marcela Pita Barón presentó derecho de petición solicitando la protección de los derechos vulnerados y “solicitó la participación de su vereda (la esperanza) en el torneo municipal”[3]. Mediante escrito del 20 de junio de 2025, INDERPIEDECUESTA indicó que no era posible ampliar los cupos por razones presupuestales y que la convocatoria fue divulgada oportunamente por los canales institucionales. Las demás accionantes realizaron solicitudes verbales obteniendo la misma respuesta. Las accionantes consideran que estas decisiones desconocen principios constitucionales de igualdad y participación y perpetúan prácticas discriminatorias, toda vez que los reglamentos internos no pueden restringir desproporcionadamente el acceso de las mujeres ni limitar su presencia en espacios deportivos comunitarios.

y perpetúan prácticas discriminatorias, toda vez que los reglamentos internos no pueden restringir desproporcionadamente el acceso de las mujeres ni limitar su presencia en espacios deportivos comunitarios.

4. Solicitud de tutela. El 25 de julio de 2025, Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero presentaron acción de tutela. En escrito de tutela, solicitaron como medida provisional, que se ordenara a INDERPIEDECUESTA adoptar medidas inmediatas que permitan la participación de sus equipos en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino, para evitar un perjuicio irremediable dada la inminencia del evento. Como pretensiones[4], pidieron (i) la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la asociación y a la recreación; (ii) ordenar a INDERPIEDECUESTA ampliar cupos y plazos de inscripción para permitir la participación en igualdad de condiciones y sin restricciones por sexo; (iii) garantizar la participación de los equipos de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 sin discriminación, y (iv) adoptar como medida transitoria la suspensión provisional del Torneo Veredal de Fútbol Femenino mientras se decide de fondo la tutela para evitar afectaciones a los derechos alegados.

5. Admisión de la demanda de tutela. Por medio de auto del 25 de julio de 2025[5], el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta (i) admitió la acción de

derechos alegados.

5. Admisión de la demanda de tutela. Por medio de auto del 25 de julio de 2025[5], el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y, (iii) corrió traslado a la parte accionada, para que en un término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se pronunciara sobre todos los hechos narrados por los tutelantes, como también sobre las pretensiones que se formularon. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por cuanto no advirtió la amenaza deocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario emitir una decisión previa al momento de definir el asunto de fondo.

6. Contestación de la demanda. Mediante escrito del 29 de julio de 2025[6], INDERPIEDECUESTA señaló que el Torneo Veredal de Fútbol tiene aproximadamente veinte (20) años de trayectoria y que, aunque originalmente estaba dirigido exclusivamente a equipos masculinos, desde 2023 se han implementado medidas progresivas de inclusión y equidad de género. En ese marco, se incorporó por primera vez la categoría femenina con cuatro (4) cupos para equipos femeninos, ampliados luego en 2024 a diez (10) cupos. Asimismo, indicó que no existe registro previo que acredite la representación alegada por las accionantes en torneos anteriores.

7. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la entidad afirmó que la convocatoria del Torneo Femenino 2025 fue pública, abierta y ampliamente divulgada, con reglas previamente aprobadas por la Administración Municipal.

7. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la entidad afirmó que la convocatoria del Torneo Femenino 2025 fue pública, abierta y ampliamente divulgada, con reglas previamente aprobadas por la Administración Municipal.

Explicó que la convocatoria del 22 de mayo de 2025, y su adenda, fijó un máximo de diez (10) cupos para equipos femeninos por razones de planeación, disponibilidad presupuestal y capacidad logística, estableciendo un plazo de inscripción “entre el 23 de mayo y el 13 de junio, o hasta agotar los cupos disponibles (lo que ocurriera primero (…)”[7], lo que sucedió el 30 de mayo de 2025 a las 4:30 p.m. en presencia del Personero Municipal.

8. La entidad sostuvo que no actuó de manera arbitraria ni discriminatoria, pues la definición de cupos responde a criterios técnicos y presupuestales orientados a garantizar la adecuada ejecución del torneo, y recordó que en vigencias anteriores se manejó igual número de cupos sin inconformidades. Afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales, dado que la participación estaba sujeta al cumplimiento de requisitos y al respeto del cupo límite divulgado mediante página web, carteleras y redes sociales, y que las accionantes no aportaron la documentación dentro del plazo establecido.

9. Finalmente, INDERPIEDECUESTA solicitó declarar la “improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[8], argumentando que las reclamaciones obedecen a un desacuerdo con las reglas del torneo. Agregó que el evento deportivo inició el 26 de julio de 2025 y que ya se han

acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[8], argumentando que las reclamaciones obedecen a un desacuerdo con las reglas del torneo. Agregó que el evento deportivo inició el 26 de julio de 2025 y que ya se han adquirido los compromisos presupuestales correspondientes al número de equipos establecidos en la convocatoria oficial. Señaló que las decisiones adoptadas se enmarcan en la legalidad, se basan en criterios de razonabilidad administrativa y se aplicaron de manera uniforme a todos los equipos. Adjuntó como soporte actos administrativos, convocatorias, adendas, actas de cierre y registros de publicación.

2. Decisión objeto de revisión10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2025[9], el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta negó por improcedente la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que, pese a dicha denominación en el resolutivo, el juez efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.

11. En efecto, el Juzgado consideró que la diferencia en el número de cupos entre las categorías masculina y femenina no obedecía a un acto de discriminación, sino a circunstancias históricas y socioculturales del deporte, así como a criterios técnicos y presupuestales asociados a la organización del evento. Asimismo, señaló que la inconformidad de las accionantes no “surgió al momento de la apertura del proceso cuando claramente se identificó el número de cupos, ni frente a sus condiciones y requisitos de inscripción, sino únicamente cuando no lograron asegurar un cupo

inconformidad de las accionantes no “surgió al momento de la apertura del proceso cuando claramente se identificó el número de cupos, ni frente a sus condiciones y requisitos de inscripción, sino únicamente cuando no lograron asegurar un cupo para participar en el torneo”[10], lo que, a su juicio, evidenciaba que su desacuerdo estaba relacionado con el resultado del proceso de inscripción y no con una vulneración efectiva de sus derechos. Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que no se configuraba la vulneración alegada.

12. De igual manera, la Sala deja constancia que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.

3. Selección del expediente de tutela

13. El expediente T-11.511.759 fue seleccionado mediante el Auto del 31 de octubre de 2025[11], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[12], con base en el criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 18 de noviembre de 2025[13].

4. Actuaciones en sede de revisión

14. Decreto de pruebas[14]. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar al Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta que remitiera copia completa y actualizada del expediente de tutela; (ii) Vincular a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de

Piedecuesta que remitiera copia completa y actualizada del expediente de tutela; (ii) Vincular a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio del Deporte; (iii) Solicitar a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander, al Ministerio del Deporte, a INDERPIEDECUESTA y a las accionantes, responder unos cuestionamientos que resultaban trascendentales para el estudio del caso concreto.15. Respuestas. Dentro del término concedido, la autoridad judicial[15] oficiada remitió, en formato digital, el expediente requerido de la acción de tutela.

16. Las accionantes guardaron silencio frente al requerimiento formulado.

17. Por su parte, la accionada y las entidades vinculadas enviaron comunicaciones electrónicas en las que se pronunciaron frente a los requerimientos formulados. Al

respecto manifestaron:

18. La Alcaldía de Piedecuesta (Santander)[16], señaló que el municipio no cuenta aún con una política pública de deporte con enfoque de género, ni con metas o lineamientos específicos de cobertura femenina; no obstante, ha promovido acciones transversales de inclusión bajo los principios de igualdad y no discriminación y prevé para 2026 la adopción de la Política Pública del Sector Deporte y Recreación y del Plan Decenal del Deporte. Indicó que la asignación de recursos se realiza conforme a criterios generales de planeación y disponibilidad presupuestal, sin diferenciación de género.

19. Respecto del Torneo Veredal de Fútbol, afirmó que no existe una caracterización oficial del total de equipos femeninos y que el límite de diez (10)

presupuestal, sin diferenciación de género.

19. Respecto del Torneo Veredal de Fútbol, afirmó que no existe una caracterización oficial del total de equipos femeninos y que el límite de diez (10) cupos en 2025 obedeció a un diagnóstico técnico y a una inclusión progresiva, de cuatro (4) equipos en 2023 a diez (10) en 2025, con proyección de ampliación en

2026. Añadió que tres (3) equipos intentaron inscribirse extemporáneamente y que la actuación administrativa fue diligente y transparente, orientada a promover gradualmente la equidad de género en el deporte.

20. INDERPIEDECUESTA[17] sostuvo que el Torneo Veredal de Fútbol es un evento comunitario, recreativo y social, con más de veinte años de realización, orientado a la inclusión deportiva, la cohesión social y la promoción de hábitos de vida saludables, cuya organización se rige por criterios de planeación, transparencia, capacidad logística y disponibilidad presupuestal. Indicó que la categoría femenina se incorporó de manera progresiva desde 2023, en aplicación de los principios de inclusión y equidad de género, con una ampliación gradual de cupos (cuatro (4) cupos en 2023, seis (6) en 2024 y diez (10) en 2025), financiados con recursos generales del sector deporte y definidos con base en criterios técnicos y presupuestales objetivos, sin diferenciación formal por género.

21. Asimismo, señaló que la convocatoria del Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 fue pública y abierta, con inscripción hasta agotar cupos, los cuales se

21. Asimismo, señaló que la convocatoria del Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 fue pública y abierta, con inscripción hasta agotar cupos, los cuales se completaron oportunamente, sin admitir inscripciones extemporáneas, conforme a acta de cierre. Añadió que no existen antecedentes de quejas por discriminación ni solicitudes previas de ampliación de cupos, y que el límite fijado para 2025 respondió a un diagnóstico de demanda y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con proyección de ampliación para 2026. Concluyó que su actuación se ajustó al marco legal y no configuró vulneración de derechosfundamentales.

22. La Gobernación de Santander[18], a través de la Secretaría de Educación de Santander, informó que el departamento cuenta con la Política Pública de la Educación Física, el Deporte, la Actividad Física y la Recreación 2023–2033, la cual incorpora de manera expresa un enfoque de género y diferencial para promover la participación equitativa de las mujeres, cuya implementación corresponde a los municipios mediante la adopción de actos administrativos propios, en respeto de la autonomía territorial. Indicó que, aunque no existen circulares específicas sobre inclusión femenina dirigidas a los municipios, sí rigen disposiciones obligatorias en el marco de los Juegos Deportivos Provinciales, en particular la Ordenanza 09 de 2025 y las Resoluciones 182 y 183 de 2025 de INDERSANTANDER, que establecen principios de no discriminación, acciones afirmativas y mínimos de participación femenina.

23. Respecto del municipio de Piedecuesta, señaló que el municipio ha solicitado

establecen principios de no discriminación, acciones afirmativas y mínimos de participación femenina.

23. Respecto del municipio de Piedecuesta, señaló que el municipio ha solicitado apoyo general para la realización de eventos deportivos, sin requerimientos específicos orientados al fortalecimiento del fútbol femenino veredal, por lo que el acompañamiento departamental no ha tenido un enfoque diferenciado. Finalmente, precisó que no existe un programa departamental exclusivo de fútbol femenino rural, sin embargo, se desarrollan iniciativas generales de masificación deportiva y formación con enfoque de género, a las cuales los municipios pueden articularse mediante solicitudes específicas. Asimismo, precisó que la Secretaría de Educación[19] no ejerce competencia directa en la ejecución de programas deportivos, función que corresponde a INDERSANTANDER

24. El Ministerio del Deporte[20] sostuvo que los hechos y pruebas del expediente se circunscriben a decisiones adoptadas por autoridades municipales y departamentales en la organización, planeación, asignación de cupos y ejecución del Torneo Veredal de Fútbol en Piedecuesta, materias que no hacen parte de su competencia operativa, administrativa ni presupuestal. Señaló que, en su condición de ente rector del Sistema Nacional del Deporte, su función se limita a la formulación de políticas públicas, lineamientos y criterios orientadores de alcance nacional, así como a la asistencia técnica general, sin injerencia directa en decisiones locales, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva ni actuaciones atribuibles a esa cartera que puedan ser objeto de reproche constitucional. Indicó, además, que el país cuenta con un marco normativo y

decisiones locales, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva ni actuaciones atribuibles a esa cartera que puedan ser objeto de reproche constitucional. Indicó, además, que el país cuenta con un marco normativo y programático con enfoque de equidad de género en el deporte, en particular la Política Pública Nacional del Deporte 2018-2028 y los lineamientos de equidad de género de 2022, promovido respetando la autonomía territorial. Reiteró que la organización de eventos deportivos locales corresponde a las entidades territoriales, sin que del expediente se derive responsabilidad u obligación directa para el Ministerio.

25. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional[21] puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido,conforme a lo ordenado en el auto de pruebas.

26. Vencido el traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el Ministerio del Deporte[22] presentó comunicación en la que indicó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente T-11.511.759, estas se circunscriben a actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades municipales y departamentales en relación con la organización y ejecución de torneos deportivos de carácter local, materias que no hacen parte de su ámbito competencial. En tal sentido, sostuvo que las pruebas allegadas no comprometen actuaciones atribuibles a esa cartera ni generan responsabilidad u obligación directa a su cargo. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en su intervención previa y solicitó al despacho valorar el acervo probatorio bajo el entendido de que no se deriva responsabilidad para el Ministerio del Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades

los argumentos expuestos en su intervención previa y solicitó al despacho valorar el acervo probatorio bajo el entendido de que no se deriva responsabilidad para el Ministerio del Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales.

27. Segundo decreto de pruebas[23]. Mediante Auto de 21 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar a INDERPIEDECUESTA remitir certificación oficial en la que conste la fecha de inicio y la fecha de finalización del Torneo Veredal de Fútbol Masculino y Femenino - Categoría Libre Mayores, INDERPIEDECUESTA 2025, así como copia del acto, acta o documento institucional que acredite la culminación efectiva del referido evento deportivo y,

(ii) Solicitar a las accionantes, para que aportaran la información que les fue solicitada en el Auto del 11 de diciembre de 2025.

28. Respuestas. Dentro del término concedido, la autoridad[24] oficiada allegó certificaciones expedidas por INDERPIEDECUESTA y por el personero municipal de Piedecuesta, en las cuales se dejó constancia que el Torneo Veredal de Fútbol 2025, en sus ramas femenina y masculina, inició el 26 de julio de 2025 y finalizó el 9 de noviembre de 2025.

29. Frente al requerimiento formulado por esta Corporación, las accionantes nuevamente guardaron silencio.

30. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional[25] puso nuevamente a disposición de las partes, de los sujetos vinculados y de los terceros con interés el material allegado, con el fin de

30. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional[25] puso nuevamente a disposición de las partes, de los sujetos vinculados y de los terceros con interés el material allegado, con el fin de garantizar su conocimiento y eventual contradicción.

31. Una vez vencido el término de traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el Ministerio del Deporte[26] allegó una nueva intervención en la que insistió que se trata exclusivamente de actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades del orden municipal y departamental en relación con la organización y realización de torneos deportivos de alcance local, materias que no se encuentran comprendidas dentro de sus competencias legales y funcionales.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1.       Competencia

32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.            Cuestión previa. Carencia actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.

33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[27] ha señalado que, en determinadas circunstancias, la modificación o desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales puede conducir a que la acción de tutela pierda su razón de ser y su finalidad inmediata[28] como mecanismo excepcional de protección judicial[29]. Estos

fácticos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales puede conducir a que la acción de tutela pierda su razón de ser y su finalidad inmediata[28] como mecanismo excepcional de protección judicial[29]. Estos eventos han sido sistematizados por la doctrina constitucional bajo la categoría de la carencia actual de objeto, la cual, si bien conserva un núcleo conceptual uniforme, ha experimentado precisiones y ajustes en su clasificación y en las consecuencias procesales que se derivan para el juez de tutela[30]. En todo caso, esta Corporación[31] ha destacado que, incluso cuando el caso concreto ya se encuentra resuelto, el juez constitucional puede aprovechar dicho escenario para avanzar en la comprensión y protección de los derechos fundamentales, en su condición de intérprete autorizado de la Constitución Política[32], para adoptar medidas frente a vulneraciones manifiestas de especial gravedad[33] o para evitar que el daño se repita en el futuro[34].

34. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena precisó que la carencia actual de objeto, se presenta, principalmente, en tres hipótesis: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

35. (i) Hecho superado: se refiere a la satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó, o cesó en su accionar, de forma voluntaria.

36. (ii) Daño consumado: tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que

mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó, o cesó en su accionar, de forma voluntaria.

36. (ii) Daño consumado: tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de una orden pararetrotraer la situación[35]. Por ello, el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, como se detallará más adelante.

37. (iii) Hecho sobreviniente: categoría desarrollada inicialmente en la Sentencia T-585 de 2010[36], la cual tiene lugar cuando, por circunstancias no atribuibles a la entidad demandada, la pretensión de la acción pierde vigencia cuando: (i) la parte actora es la que asume la carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde el interés en el objeto original de la acción.

38. En los eventos de hecho superado y hecho sobreviniente, la Corte ha indicado que “el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[37].

39. En cambio, cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño

de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[37].

39. En cambio, cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha sostenido que el juez constitucional conserva competencia para pronunciarse de fondo, especialmente si el daño se consuma durante el trámite de la tutela, en instancia o en revisión, pues en tal hipótesis es perentorio definir si existió o no vulneración de derechos fundamentales[38]. En consecuencia, “cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición”[39].

40. La Corte ha precisado que el daño consumado debe ser irreversible, respecto de la pretensión concreta, si la afectación es susceptible de ser interrumpida, mitigada o revertida mediante una orden judicial, no procede declarar la carencia de objeto[40].

Por ello, aun fru

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