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CC - T-127 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-127 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-127-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T127 DE 2026

Referencia: expedientes acumulados (i) T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii)

T-11.359.147

Asunto: acciones de tutela presentadas por  (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez , (ii) Antonio José Revilla Molina y (iii) Luis Javier Sierra Anaya , en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y

Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX)

Tema: negativa del desembolso de subsidios de sostenimiento del ICETEX por falta de recursos en el marco de renovaciones por giro adicional

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Anotación previa. Siglas empleadas en el documento

Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto:

§  MEN: Ministerio de Educación Nacional. §  MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto:

§  MEN: Ministerio de Educación Nacional. §  MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. §  ICETEX: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez. §  UTB: Universidad Tecnológica de Bolívar. §  CUC: Corporación Universitaria de la Costa.

Síntesis de la decisión

Síntesis de la decisión Contexto fáctico En la presente providencia, la Sala examinó tres expedientes acumulados correspondientes a acciones de tutela interpuestas contra el ICETEX por: (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez – T-11.230.770–, (ii), Antonio José Revilla Molina – T-11.247.078– y (iii) Luis Javier Sierra Anaya – – T-11.359.147–. Los expedientes acumulados comparten como eje común la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobación de sus créditos educativos otorgados por el ICETEX, situación que –según alegan– afectó el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de la renovación mediante giros adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos de matrícula y omitió el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia presupuestal. Problemas jurídicosSíntesis de la decisión Descartada la procedencia de un pronunciamiento de fondo respecto del expediente T-11.359.147

periodos 2024-2 y 2025-1. En este último caso, se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la igualdad, al debido proceso y el desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe; así como la vulneración del derecho fundamental de petición por la ausencia de una respuesta adecuada a las solicitudes elevadas ante la entidad accionada.

233.       No obstante, en ejercicio de las facultades previamente expuestas, en el caso del señor Angulo Gutiérrez también se analizará la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y el desconocimiento de los principios de la buena fe y confianza legítima.

234.       Acorde con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en estaprovidencia, habiendo resuelto la cuestión previa, le corresponde a la Sala resolver

los siguientes problemas jurídicos:

(i)   Expediente T-11.230.770

235.       ¿El ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos Angulo Gutiérrez –estudiante víctima del conflicto armado–, al no desembolsar el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovación del crédito por giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal de la Nación?

(ii) Expediente T-11.247.078

236.       ¿El ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido

presupuestal. Problemas jurídicosSíntesis de la decisión Descartada la procedencia de un pronunciamiento de fondo respecto del expediente T-11.359.147 en el que se configuró la cosa juzgada constitucional, la Sala planteó como problemas jurídicos:

Respecto al expediente T-11.230.770, ¿el ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos Angulo Gutiérrez –estudiante víctima del conflicto armado–, al no desembolsar el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovación del crédito por giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal de la Nación?

Frente al expediente T-11.247.078, ¿el ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Antonio José Revilla Molina –estudiante indígena–, al negar el desembolso del subsidio de sostenimiento para los giros adicionales de los periodos 2024-2 y 2025-1 alegando falta de recursos? Además, ¿vulneró el ICETEX el derecho fundamental de petición del accionante al no ofrecer una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada? Parámetro de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala delimitó el alcance del derecho fundamental a la educación (art. 67 CP), con énfasis en sus contenidos de acceso y permanencia. Reiteró que es un

Parámetro de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala delimitó el alcance del derecho fundamental a la educación (art. 67 CP), con énfasis en sus contenidos de acceso y permanencia. Reiteró que es un fin esencial del Estado Social de Derecho y merece protección reforzada, por su impacto decisivo en el desarrollo integral de la persona, el progreso social y la efectividad de otros derechos constitucionales.

En su dimensión social y democrática, la educación es un instrumento central para el desarrollo humano y la superación de la pobreza, pues incide en la calidad de vida y la movilidad social, y además posibilita la apropiación de los valores constitucionales, fomenta la participación ciudadana, el respeto por los derechos humanos y la convivencia en una sociedad pluralista.

En su dimensión individual, la educación –en especial la superior– opera como presupuesto y factor multiplicador de derechos, al permitir la realización del proyecto de vida y articularse con el trabajo, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Por ello, potencia las tres dimensiones de la dignidad humana: autonomía, igualdad material y solidaridad, esta última asociada a deberes estatales de redistribución en favor de la población vulnerable.

La Sala precisó que la faceta prestacional del derecho se estructura en las cuatro “A” (asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) y destacó que la accesibilidad, especialmente la económica, no se agota en el ingreso formal, sino que exige permanencia y

(asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) y destacó que la accesibilidad, especialmente la económica, no se agota en el ingreso formal, sino que exige permanencia y continuidad en condiciones materiales de igualdad; de ahí el deber estatal de remover progresivamente barreras patrimoniales mediante mecanismos de financiación y apoyo, dada la protección reforzada de la educación superior por su incidencia en otros derechos.Síntesis de la decisión

En cuanto a la fundamentalidad, exigibilidad y progresividad de la educación superior, reiteró que mantiene su carácter fundamental también para adultos, aunque ciertas prestaciones sean progresivas. No obstante, la progresividad no habilita retrocesos injustificados: una vez el Estado concreta mecanismos como créditos, becas o subsidios, estos pueden consolidarse como posiciones exigibles, y su suspensión o incumplimiento activa un control estricto por posible regresividad, que no se justifica con alegaciones abstractas de insuficiencia presupuestal.

En ese marco, se destacó el rol del ICETEX como ejecutor de la política pública de financiación educativa y administrador de recursos de gasto social: no es un simple operador financiero, sino un garante de accesibilidad, sujeto a progresividad, igualdad material, eficiencia, universalidad y redistribución. Por ello, los créditos y, en particular, el subsidio de sostenimiento son instrumentos constitucionalmente relevantes para evitar deserción; una vez verificados y reconocidos en la adjudicación, su gestión debe ser oportuna y coherente cuando de ellos depende

instrumentos constitucionalmente relevantes para evitar deserción; una vez verificados y reconocidos en la adjudicación, su gestión debe ser oportuna y coherente cuando de ellos depende la continuidad del proceso formativo.

La Sala abordó la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio (art. 83 CP) y reiteró que el ICETEX debe actuar con certeza y previsibilidad, sin defraudar expectativas serias generadas por sus actos. En materia de beneficios asociados a créditos, se vulneran estos principios cuando se revocan, suspenden o incumplen apoyos previamente reconocidos o ejecutados, con fundamento genérico en restricciones presupuestales, errores o cambios no previsibles, especialmente si ello compromete la permanencia educativa y derechos conexos.

Finalmente, de manera sucinta, se recordó que: (i) el desconocimiento de apoyos adjudicados puede afectar el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, pues los subsidios aseguran condiciones materiales para la permanencia y su impacto debe valorarse según la vulnerabilidad del estudiante; y (ii) el derecho de petición exige respuesta oportuna y de fondo (clara, precisa, congruente y notificada), por lo que respuestas meramente formales o evasivas lo vulneran. Decisión adoptada En el análisis del caso concreto, la Sala consideró que la controversia debía examinarse a la luz de las reglas que gobiernan la continuidad y permanencia en la educación superior, en tensión con las restricciones fiscales alegadas por la entidad accionada. Partió de constatar que el ICETEX

las reglas que gobiernan la continuidad y permanencia en la educación superior, en tensión con las restricciones fiscales alegadas por la entidad accionada. Partió de constatar que el ICETEX realiza su programación presupuestal de manera anual y que, para la vigencia 2025, según lo informado por la propia entidad y las autoridades del sector, se asignaron recursos para la renovación de subsidios de sostenimiento previamente reconocidos, mas no para la adjudicación de nuevos beneficios, lo que exige un análisis constitucional riguroso frente a los principios de progresividad y confianza legítima.

En ese marco, la Sala precisó que, conforme a la reglamentación aplicable, el subsidio de sostenimiento se reconoce única y exclusivamente con la aprobación inicial del crédito, momento en el cual se verifica el cumplimiento de requisitos, la focalización y la disponibilidad presupuestal. A partir de ese reconocimiento, la continuidad del subsidio depende únicamente de la renovación oportuna del crédito, sin que exista habilitación normativa para revaluar o restringir el beneficio en cada periodo académico ni para modificar posteriormente los requisitos bajo los cuales fue otorgado.Síntesis de la decisión

La Sala observó, además, que los giros adicionales constituyen una modalidad de renovación del crédito educativo para financiar periodos académicos adicionales y no la creación de una nueva relación crediticia ni el reconocimiento de un subsidio distinto. En ninguna de las disposiciones se prevé una exclusión, limitación o condicionamiento del subsidio de sostenimiento para los

relación crediticia ni el reconocimiento de un subsidio distinto. En ninguna de las disposiciones se prevé una exclusión, limitación o condicionamiento del subsidio de sostenimiento para los periodos financiados mediante giros adicionales. De ello se sigue que la omisión en el pago del subsidio en estos escenarios carece de sustento normativo.

Al examinar la práctica administrativa, la Sala advirtió que la interpretación según la cual los giros adicionales no darían lugar al desembolso del subsidio emergió de forma concentrada e intempestiva a partir del último trimestre de 2024 y durante 2025, sin haber sido aplicada de manera previa, uniforme y previsible. Este cambio material en la ejecución del programa, no anunciado ni acompañado de medidas transitorias, resultó incompatible con el principio de confianza legítima, en especial tratándose de estudiantes que estructuraron su proyecto educativo y su subsistencia material sobre la base de la continuidad de un apoyo económico que había sido reconocido y ejecutado de manera constante.

En aplicación de estas consideraciones, la Sala concluyó que, en los casos de los señores Juan Carlos Angulo Gutiérrez y José Antonio Revilla Molina, la negativa de desembolsar el subsidio de sostenimiento en periodos financiados mediante giros adicionales configuró una afectación constitucionalmente relevante a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de confianza legítima. La falta del desembolso del subsidio no obedeció a incumplimientos imputables a los accionantes ni a la pérdida de requisitos, sino a una interpretación restrictiva posterior, que no se desprende de ninguna disposición expresa

subsidio no obedeció a incumplimientos imputables a los accionantes ni a la pérdida de requisitos, sino a una interpretación restrictiva posterior, que no se desprende de ninguna disposición expresa en el reglamento, aplicada en el tramo final de sus estudios y respecto de sujetos de especial protección constitucional.

Asimismo, la Sala estableció que la justificación basada en una supuesta insuficiencia de recursos no resultaba de recibo, pues quedó acreditado que para las vigencias 2024 y 2025 existían recursos destinados a la renovación de subsidios previamente reconocidos y que la disponibilidad presupuestal debía ser prevista desde la adjudicación inicial. En consecuencia, la falta de desembolso evidenció una deficiencia de planeación, programación o ejecución presupuestal, cuyas consecuencias no podían ser trasladadas a los estudiantes, razón por la cual se ordenó el pago de los subsidios dejados de desembolsar. De manera adicional, la Sala constató la vulneración del derecho de petición en uno de los casos, por ausencia de una respuesta de fondo y contextualizada.

Finalmente, la Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Sierra Anaya, al constatar que respecto de su pretensión se configuró la cosa juzgada constitucional, derivada de una decisión previa ya ejecutoriada que resolvió de fondo la controversia y cuyas órdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX.

Tabla de contenido

I.        ANTECEDENTES. 51.       Hechos relevantes. 5

2.1.         Legitimación en la causa por activa. 39 2.2.         Legitimación en la causa por pasiva. 40 2.3.         Inmediatez. 43 2.4.         La subsidiariedad. 45

3.       Cuestión previa: verificación de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad – T-11.359.147 (iii)–   49

4.       Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión. 55 4.1.         Derecho a la educación. 57 4.2.         Fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educación superior 62 4.3.         El rol del ICETEX en la garantía del acceso y permanencia en la educación superior. 65 4.4.         Principio de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio. 71 4.5.         Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital con el desconocimiento al principio de confianza legítima por actuaciones del ICETEX.. 76 4.6.         Derecho de petición. 77

5.       Análisis del caso en concreto. 78

IV.          DECISIÓN.. 90I.             ANTECEDENTES

1.     Hechos relevantes

1.                 Los expedientes acumulados comparten como eje común la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobación de sus créditos educativos otorgados por el ICETEX, situación que –según alegan– afectó el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de renovación mediante giros adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos correspondientes a matrícula y omitió el pago oportuno

controversia y cuyas órdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX.

Tabla de contenido

I.        ANTECEDENTES. 51.       Hechos relevantes. 5

2.       Trámite de la acción de tutela. 6 2.1.         Expediente T-11.230.770 (i) 6 2.2.         Expediente T-11.247.078 (ii) 9 2.3.         Expediente T-11.359.147 (iii) 14

II.      TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 20

1.       Decreto y práctica de pruebas. 20

2.       Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas. 21 2.1.         Informe rendido por el ICETEX.. 21 2.2.         Informe presentado por el MEN.. 26 2.3.         Informe presentado por el MHCP. 29 2.4.         Intervención del accionante Antonio José Revilla Molina –(ii) T-11.247.078–. 31 2.5.         Informe presentado por la Fundación Universitaria del Área Andina. 33 2.6.         Intervención del accionante Luis Javier Sierra Anaya, –(iii) T-11.359.147–. 34 2.7.         Informe de la comisión. 34

3.       Suspensión de los términos de los expedientes acumulados. 36

4.       Traslado probatorio. 37

III.     CONSIDERACIONES. 38

1.       Competencia. 38

2.       Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 39 2.1.         Legitimación en la causa por activa. 39 2.2.         Legitimación en la causa por pasiva. 40 2.3.         Inmediatez. 43 2.4.         La subsidiariedad. 45

de renovación mediante giros adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos correspondientes a matrícula y omitió el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia de disponibilidad presupuestal.

2.                 En el expediente T-11.230.770 (i), el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, estudiante de cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB, manifestó que en enero de 2025 se renovó su crédito en la modalidad de giro adicional, pero el desembolso del subsidio de sostenimiento no se realizó dentro del plazo previsto de 15 a 20 días hábiles. El ICETEX únicamente le informó que estaba “en proceso de giro” y que debía esperar a que existieran “recursos disponibles”, sin ofrecer un tiempo estimado ni respuesta definitiva. Indicó que no cuenta con empleo y que tiene “bajos recursos económicos”, por lo que se encuentra “en una situación crítica” de vulnerabilidad. Allegó una captura de conversación en la que se le informó que el giro de su subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizaría una vez recibieran los recursos provenientes de la Nación”. Sus pretensiones se orientaron al desembolso inmediato del crédito educativo para el primer semestre de 2025 y a la adopción de medidas que evitaran la repetición de hechos similares.

3.                 En el expediente T-11.247.078 (ii), el señor Antonio José Revilla Molina, estudiante de décimo semestre de Psicología en la Fundación Universitaria

3.                 En el expediente T-11.247.078 (ii), el señor Antonio José Revilla Molina, estudiante de décimo semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, relató que en el periodo 2024-2, tras “fallas en la plataforma de ICETEX y por rechazos carentes de claridad”, tramitó un giro adicional que le fue aprobado; sin embargo, solo se efectuó el desembolso por concepto de matrícula, sin que se realizara el correspondiente al subsidio de sostenimiento, pese a que funcionarios del ICETEX le aseguraron que lo recibiría durante el semestre.

Posteriormente, en 2025-1 solicitó un segundo giro adicional, frente al cual la entidad se negó a efectuar el desembolso del subsidio con el argumento de que, para los giros adicionales, no resultaba procedente dicho pago, “sin sustento jurídico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusión expresa”.Informó que se encuentra “clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV”, pertenece a una comunidad indígena oficialmente reconocida y no tiene ingresos propios. Sus pretensiones se encaminaron a que se ordene el giro inmediato de los subsidios de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1, así como la aplicación de un enfoque diferencial en atención a sus condiciones de especial vulnerabilidad.

4.                 En el expediente T-11.359.147 (iii), el señor Luis Javier Sierra Anaya,

enfoque diferencial en atención a sus condiciones de especial vulnerabilidad.

4.                 En el expediente T-11.359.147 (iii), el señor Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo semestre de Ingeniería Civil en la CUC, manifestó que, aunque su universidad realizó la renovación del crédito el 27 de enero de 2025, para la fecha de interposición de la acción de tutela no había “recibido los desembolsos correspondientes a [su] crédito educativo” –que, según lo informado por el ICETEX, correspondía al desembolso del subsidio de sostenimiento por giro adicional–. Indicó que es estudiante foráneo, “de bajos recursos económicos” y que no cuenta con empleo, por lo que el crédito constituye su única “fuente de financiación”. En consecuencia, afirmó que la falta de desembolso del subsidio lo coloca en una situación de vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades básicas y pone en riesgo la continuidad de sus estudios.

2.            Trámite de la acción de tutela

2.1.     Expediente T-11.230.770 (i)

2.1.1.         Presentación y admisión de la tutela

5.                 Escrito de tutela[1]. El 28 de abril de 2025, el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, de 23 años, interpuso acción de tutela contra el ICETEX por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “educación y al mínimo vital”.

Angulo Gutiérrez, de 23 años, interpuso acción de tutela contra el ICETEX por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “educación y al mínimo vital”.

6.                 Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el accionante se encontraba cursando cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB.

7.                 Refirió que solicitó un “giro adicional a través de ICETEX, en la modalidad Líneas tradicionales protección constitucional 0%”, el cual fue aprobado el 27 de enero de 2025.8.                 El señor Angulo indicó que, para el primer semestre de 2025, la UTB realizó la renovación del crédito el 27 de enero de 2025. No obstante, pese a que el procedimiento preveía el desembolso en un plazo de 15 a 20 días hábiles, el ICETEX únicamente le había informado que su crédito estaba “en proceso de giro” y que debía esperar a que existieran “recursos disponibles”, sin fijar un tiempo estimado ni ofrecer respuesta de fondo.

9.                 El accionante manifestó que cuenta con “bajos recursos económicos” y que no tiene empleo. Por tanto, señaló que dicha situación lo “ha colocado en una situación crítica” de vulnerabilidad, con riesgo de retiro inminente de sus estudios, además de “afectar [su] acceso a bienes y servicios esenciales, como la alimentación, el transporte y los útiles escolares”.

10.            Como pruebas, allegó: (i) captura de pantalla del estado de su crédito en

alimentación, el transporte y los útiles escolares”.

10.            Como pruebas, allegó: (i) captura de pantalla del estado de su crédito en la página web del ICETEX, en la que figura el registro “girado” para 2025, aunque sin datos de identificación visibles; y (ii) captura de conversación en la que se le informó que “el giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizará en las próximas semanas, una vez [recibieran] los recursos provenientes de la Nación”, con parte del texto tachado.

11.            Pretensiones. Por lo anterior, el señor Angulo solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) “a ICETEX y/o a quien corresponda”, enviar “de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] crédito educativo Líneas tradicionales protección constitucional 0%, correspondientes al semestre 1-2025, con el fin de garantizar [su] continuidad en el proceso educativo”; y (ii) la adopción de “las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro”.

12.            Auto admisorio [2] y vinculación [3]. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó “vincular como terceros a [la] Universidad Tecnológica de BolívarPrograma de Ingeniería Civil” y correr traslado tanto a dicha institución como al ICETEX, para que rindieran informe sobre los hechos manifestados por el

Programa de Ingeniería Civil” y correr traslado tanto a dicha institución como al ICETEX, para que rindieran informe sobre los hechos manifestados por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado ordenó “vincular como terceros [al] Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio [de] Educación Nacional” y correr traslado para que rindieran “informe detallado y pormenorizado en relación con la presunta vulneración invocada”.

2.1.2.        Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas13.            Informe rendido por el ICETEX[4]. El 7 de mayo de 2025, Angie Carolina González Isaza, apoderada judicial del ICETEX, solicitó la vinculación del MHCP “para garantizar una solución integral al asunto, considerando su rol en la asignación, destinación y distribución de recursos públicos”. Sostuvo que el ICETEX ha realizado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus competencias, pero que la falta de disponibilidad presupuestal por parte del Gobierno nacional impide asumir la financiación de recursos como el subsidio reclamado.

14.            Precisó que el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez es beneficiario de un crédito educativo correspondiente a la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, aprobado el 20 de diciembre de 2019 para cursar el primer semestre del programa de Ingeniería Civil en la UTB. Añadió que dicho

crédito educativo correspondiente a la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, aprobado el 20 de diciembre de 2019 para cursar el primer semestre del programa de Ingeniería Civil en la UTB. Añadió que dicho crédito fue adjudicado bajo el Acuerdo 012 de 2019, otorgado para un total de diez giros de matrícula y de subsidio de sostenimiento. Indicó que los desembolsos de matrícula se han girado directamente a la institución de educación superior y los de sostenimiento al estudiante, garantizando de esta manera la continuidad de su proceso académico.

15.            La apoderada explicó que la ausencia de desembolso del subsidio de sostenimiento en el periodo 2025-1 obedece a lo previsto en los artículos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los cuales establecen que el subsidio está sujeto a disponibilidad de recursos. Señaló que esta información se encuentra publicada en la página web del ICETEX y era conocida por el estudiante al momento de suscribir el contrato de mutuo.

16.            Enfatizó que el ICETEX ha garantizado los giros necesarios para la financiación de la matrícula, pero que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional, situación derivada de la compleja situación fiscal que atraviesa el país”.

Asimismo, alegó que no se configura un perjuicio irremediable ni existen pruebas que acrediten afectación directa al mínimo vital, pues no se aportaron elementos que

Nacional, situación derivada de la compleja situación fiscal que atraviesa el país”. Asimismo, alegó que no se configura un perjuicio irremediable ni existen pruebas que acrediten afectación directa al mínimo vital, pues no se aportaron elementos que permitan inferir las necesidades básicas insatisfechas del accionante o de su núcleo familiar.

17.            En consecuencia, solicitó declarar que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales del accionante, así como la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la entidad ya resolvió de fondo la petición elevada, de modo que, a su juicio, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado.18.            Informe rendido por la UTB [5]. El 6 de mayo de 2025, la UTB aportó certificación académica según la cual Juan Carlos Angulo Gutiérrez estaba matriculado en el programa de Ingeniería Civil para el primer periodo académico de 2025, comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de mayo de ese año. Para esa fecha había aprobado 66 de los 158 créditos que integran el plan de estudios de su programa y cursaba un total de 4 créditos académicos. La UTB indicó además que el accionante se encontraba clasificado en cuarto nivel, que inició sus estudios en el primer semestre de 2020 y que la duración del programa es de 9 periodos académicos con programación semestral.

19.            Informe rendido por el MHCP [6]. El 6 de mayo de 2025, la señora

académicos con programación semestral.

19.            Informe rendido por el MHCP [6]. El 6 de mayo de 2025, la señora Esperanza Alcira Cardona Hernández, en su calidad de subdirectora jurídica del MHCP, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto de dicha cartera y su desvinculación del trámite, por f

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