CC - T-128 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-128 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-128-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-128 DE 2026
Expediente: T-10.799.462
Asunto: Acción de tutela instaurada por Liliana y Daniel en representación de su hijo, en contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, y de
la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.
Tema: prestación del servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el Magistrado Miguel Polo Rosero y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, en la acción de tutela presentada por Liliana y Daniel en representación de su hijo, en contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, y de la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones, ha pronunciado la siguiente
Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
El presente caso involucra la historia clínica de un adolescente de 13 años. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como documento de identidad e historial médico. A su turno, se publicarán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala de Revisión tuteló los derechos fundamentales al agua potable, la salud y a la dignidad humana de un adolescente en situación de discapacidad, los cuales resultaron afectados como consecuencia del acueducto rural por no prestar un servicio público que garantizara un efectivo consumo para el actor y, en consecuencia, ordenó a varias autoridades adoptar medidas inmediatas para restablecerlos, especialmente para lograr un efectivo suministro continuo y en condiciones de calidad del recurso hídrico.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al agua, así como la línea según la cual la tutela constituye un mecanismo judicial definitivo cuando se trata de asegurar el consumo humano mínimo. Esta protección se refuerza en casos que involucran a personas en especial condición de vulnerabilidad, como el adolescente de 13 años en situación de discapacidad.
Asimismo, recordó la jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable en zonas
refuerza en casos que involucran a personas en especial condición de vulnerabilidad, como el adolescente de 13 años en situación de discapacidad.
Asimismo, recordó la jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable en zonas rurales, compuesto por los elementos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Este derecho impone al Estado obligaciones inmediatas y progresivas para su materialización. En virtud de las obligaciones inmediatas, el Estado debe garantizar acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable. Se vulnera este derecho cuando: (i) el acceso para consumo humano es insuficiente y pone en riesgo otros derechos fundamentales como la vida y la salud; (ii) la calidad del agua no es adecuada para el consumohumano mínimo; o (iii) el servicio se suspende sin considerar los derechos fundamentales del usuario o suscriptor.
También reiteró que, cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público domiciliario de acueducto en zonas rurales, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente responsables de ofrecer soluciones temporales que garanticen el mínimo vital de agua. Las entidades territoriales, además, deben diseñar planes estratégicos para asegurar el acceso al agua potable conforme a las políticas públicas vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Franco tiene 13 años, padece parálisis cerebral espástica cuadripléjica mental y fue diagnosticado con algunas otras enfermedades adicionales.[2] Vive con sus padres en una vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización, Paraje Camilo C del municipio de Amagá,
Antioquia.
2. En la tutela los padres de Franco señalaron que su vivienda tiene acceso al servicio
vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización, Paraje Camilo C del municipio de Amagá, Antioquia.
2. En la tutela los padres de Franco señalaron que su vivienda tiene acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado que es prestado por el Acueducto Multiveredal. [3] Sin embargo, consideran que la prestación del servicio ha sido precaria y defectuosa por la calidad del agua y los constantes cortes, lo que afecta especialmente a su hijo. En consecuencia, el 15 de agosto de 2024, presentaron una petición ante el Acueducto para obtener una solución a los problemas de acceso y calidad de agua.[4]
3. Mediante Oficio del 23 de agosto de 2024, [5] el Acueducto reconoció que no cuenta con la capacidad para abastecer a todos su suscriptores, ni tiene una planta adecuada para tratar el caudal de agua autorizado por Corantioquia; y explicó que la fuente de la cual se surte el acueducto presenta escasez en época de verano, por lo que se ve obligada a suspender el servicio
(i) cuando hay fugas imperceptibles que drenan el líquido de los tanques de almacenamiento; o, (ii) cuando las “fuertes precipitaciones generan avalanchas que arrastran grandes sólidos y piedras de más de 25 cm de diámetro”,[6] al recurso hídrico correspondiente.[7]
4. Por lo anterior, presentaron una solicitud ante la asociación para que presten el servicio de acueducto y alcantarillado en la vivienda de los accionantes. Los actores informaron que el 2 de julio de 2024, la Asociación respondió de desfavorablemente su solicitud.[8]2. Solicitud de tutela
servicio de acueducto y alcantarillado en la vivienda de los accionantes. Los actores informaron que el 2 de julio de 2024, la Asociación respondió de desfavorablemente su solicitud.[8]2. Solicitud de tutela
5. El 7 de octubre de 2024,[9] Liliana y Daniel, en representación de su hijo de 13 años, presentaron una acción de tutela en contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní (en adelante el Acueducto Multiveredal), y de la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones (en adelante Asociación de Suscriptores). La acción se promovió por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al agua, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, “ a tener una familia en condiciones mínimamente dignas” [10], a la prevalencia de sus derechos y “ a un trato diferencial para los sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad o, ahora, conocidas como personas con capacidades diversas”.[11]
6. En particular, solicitaron que (i) se le ordene al Acueducto Multiveredal que garantice “un servicio de acueducto de calidad donde se pueda abastecer diariamente [su] núcleo familiar especialmente [su] hijo”, en atención a sus múltiples padecimientos. De manera subsidiaria, requirieron que (ii) se le ordene a la Asociación de Suscriptores que permita “ la conexión de acueducto, y, por lo tanto, la prestación del servicio de agua”. [12] Finalmente, (iii) solicitaron
requirieron que (ii) se le ordene a la Asociación de Suscriptores que permita “ la conexión de acueducto, y, por lo tanto, la prestación del servicio de agua”. [12] Finalmente, (iii) solicitaron adoptar todas las medidas que se consideren pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del adolescente.
7. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, por Auto del 8 de octubre de 2024 admitió la acción, y dispuso: (i) vincular al proceso a la Alcaldía de Amagá, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Corantioquia; (ii) notificar la acción de tutela a la entidad accionada, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas rindiera informe sobre los hechos de la tutela; y (iii) ordenó y decretó la práctica de pruebas.
Respuesta de las entidades del extremo pasivo
8. Respuesta del Acueducto Veredal. El Acueducto Veredal aseguró que siempre ha garantizado la prestación del servicio de acueducto, por lo que no ha vulnerado los derechos del adolescente. Para justificar su postura, argumentó que la situación expuesta en la tutela obedece a que los padres del adolescente decidieron radicar a su familia en un área rural, a pesar de que podrían verse expuestos a ciertas dificultades en la calidad de la prestación del servicio de acueducto.
9. El Acueducto señaló que los ciudadanos conocían de la precariedad del agua
área rural, a pesar de que podrían verse expuestos a ciertas dificultades en la calidad de la prestación del servicio de acueducto.
9. El Acueducto señaló que los ciudadanos conocían de la precariedad del agua suministrada por la compañía desde antes de suscribirse como usuarios.[13] En su opinión, eso significa que decidieron libre y voluntariamente asociarse a un acueducto rural notecnificado que presenta varias afectaciones en la prestación del servicio. De manera que, los padres del adolescente son los llamados a adoptar las medidas necesarias para mitigar los efectos adversos de la prestación del servicio en la vida de su hijo, tales como almacenar agua en tanques. En consecuencia, concluyó que no ha vulnerado los derechos del niño y se opuso a todas las pretensiones de los demandantes.[14]
10. Por su parte, la Asociación de Suscriptores solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, la asociación señaló que los hechos que justificaron la presentación de la acción de tutela le son imputables a la asociación que presta el servicio de acueducto en la vivienda del niño, más no a la asociación. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación.
11. En todo caso, la asociación advirtió que, de un lado, no cuenta con la infraestructura técnica y financiera necesaria para garantizar la prestación del servicio de acueducto en la casa de los accionantes. Y, del otro, la tutela no es el mecanismo idóneo para conocer este tipo de asuntos, pues los accionantes no aportaron pruebas para demostrar que presentaron
casa de los accionantes. Y, del otro, la tutela no es el mecanismo idóneo para conocer este tipo de asuntos, pues los accionantes no aportaron pruebas para demostrar que presentaron la reclamación o queja correspondiente ante organismos de control o vigilancia. Por lo tanto, concluyó que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos invocados por los accionantes.[15]
12. Respuesta de la Alcaldía de Amagá. [16] La Secretaría de Planeación y Obras Públicas indicó que “el municipio se caracteriza por sus condiciones geográficas agrestes, lo que representa desafíos en el suministro de agua potable, especialmente durante la temporada de lluvias.” Agregó que “[l]as condiciones meteorológicas adversas pueden afectar temporalmente la distribución del recurso hídrico. No obstante, una vez que el clima se normaliza, el suministro se restablece a su funcionamiento regular. Esto sucede tanto en la zona rural como urbana del municipio.” Finalmente, el Secretario de Planeación destacó que el municipio no es el responsable de la prestación del servicio y, por lo mismo, afirmó que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente.
13. Respuesta de Corantioquia. [17] La entidad manifestó que actualmente se adelanta un trámite de concesión de aguas a nombre de la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, de acuerdo con la solicitud No. 160AS-COE2305-19460 del 12 de mayo de 2023 presentado por la Asociación para el
Alcantarillado Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, de acuerdo con la solicitud No. 160AS-COE2305-19460 del 12 de mayo de 2023 presentado por la Asociación para el abastecimiento de las necesidades domésticas de una población aproximada de 5.855 personas permanentes y 80 personas flotantes en la jurisdicción del municipio de Amagá.
14. Agregó que conforme al Decreto 1076 de 2015, el trámite se encuentra en etapa de evaluación a fin de que se tome la decisión correspondiente según los Informes Técnicos No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero y 160AS-IT2401-461 del 26 de enero de 2024, respectivamente. La entidad destacó que en tales conceptos se hicieron precisiones técnicas sobre la necesidad de adecuar las obras existentes para la captación y derivación del agua en las fuentes Maní Cardal (Parte Baja-Parte Alta), La Urbana, Los Chorros y LaIzquierda. Señaló que “contrario a lo expuesto por los accionantes, dentro de la evaluación técnica antes descrita, no se indica la existencia de alguna problemática en relación con la capacidad hídrica de las fuentes para el suministro del recuso (sic) a la población proyectada por la empresa prestadora del servicio público de acueducto.”
15. Finalmente, explicó que como autoridad ambiental no es la competente del manejo de las condiciones establecidas para la prestación del servicio ni con la decisión del prestador frente a las personas a quienes les suministra o vincula como usuarios o
las deficiencias en la prestación del servicio referido afectan la salud de su hijo. Advirtió que este caso está relacionado con la dimensión colectiva del derecho al agua, por lo que debe resolverse por la vía de la acción popular, en los términos establecidos por la Ley 472 de 1998.
18. Adicionalmente, explicó que no existen pruebas que demuestren un trato discriminatorio hacia la familia, por lo que los afectados podían adoptar medidas para mitigar el impacto generado por la falta de suministro, tales como el almacenamiento de agua en tanques. Finalmente, explicó que los accionantes deben acudir ante las autoridades competentes, como la Superintendencia de Servicios Públicos, para poner de presente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
19. Sentencia de segunda instancia. [20] Por medio de Sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, aunque la calidad del agua suministrada por el Acueducto Veredal no es óptima, los accionantes no demostraron que esa situación afectara la salud del grupo familiar, en especial, la del adolescente. En cambio, los elementos delexpediente permiten señalar que la calidad del agua puede mejorarse mediante simples procesos de filtrado, decantación o calentamiento.
20. Asimismo, determinó que el servicio de acueducto no puede ser prestado por la Asociación de Suscriptores en la medida en que el servicio es suministrado por otro Acueducto y, la Asociación carece de la infraestructura técnica y financiera necesaria para
de las condiciones establecidas para la prestación del servicio ni con la decisión del prestador frente a las personas a quienes les suministra o vincula como usuarios o suscriptores del acueducto.
16. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. [18] La entidad indicó que los accionantes no presentaron solicitud, queja o derecho de petición ni documentos que demuestren haber acudido de forma previa a la Superintendencia. Expresó que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 dispone las herramientas jurídicas que permiten a los particulares presentar peticiones, quejas o reclamos, y que en caso de negarse deberán resolverse ante la Superintendencia en apelación. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la presente acción.
3. Las decisiones de instancia que se revisan
17. Sentencia de primera instancia.[19] Mediante Sentencia del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, declaró improcedente la acción. Señaló que el caso plantea un problema estructural en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte del Acueducto Multiveredal a todas las viviendas del barrio Villa Luz, sector La Piscina. Además, indicó que los accionantes no manifestaron las razones por las cuales consideran que las deficiencias en la prestación del servicio referido afectan la salud de su hijo.
Advirtió que este caso está relacionado con la dimensión colectiva del derecho al agua, por lo que debe resolverse por la vía de la acción popular, en los términos
Asociación de Suscriptores en la medida en que el servicio es suministrado por otro Acueducto y, la Asociación carece de la infraestructura técnica y financiera necesaria para atender la solicitud. No advirtió un perjuicio irremediable, pues lo que está en discusión son derechos e intereses colectivos, los cuales deben ser protegidos mediante la acción popular. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela es improcedente.
21. Trámite del expediente. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero siguiente, la Sala de Selección de Tutelas N°1 escogió las providencias mencionadas para su revisión y, por sorteo, repartió el expediente a la Sala Quinta de Revisión. En consecuencia, el 17 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió el expediente al despacho para su sustanciación.
4. Actuaciones en sede de revisión
22. Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025, se ofició a los accionantes, a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, a la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C “Amagá” “Asocamilo” “Agua y Vida para las Nuevas Generaciones”, a los representantes legales de la Alcaldía de Amagá y del Departamento de Antioquia, a la Fundación Clínica Noel, al Hospital Pablo Tobón Uribe y al Hospital Alma Mater de Antioquia (Clínica León XIII), a la Personería Municipal de
Amagá y del Departamento de Antioquia, a la Fundación Clínica Noel, al Hospital Pablo Tobón Uribe y al Hospital Alma Mater de Antioquia (Clínica León XIII), a la Personería Municipal de Amagá, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA, al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de verificar (i) las condiciones técnicas del suministro de agua en la vivienda del niño; (ii) el posible impacto de las circunstancias referidas en el derecho a la salud del niño; y, (iii) el contexto socioeconómico del núcleo familiar de los accionantes.
23. En el mismo Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de las siguientes instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente. Así, mediante el Auto referido, se ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento de Antioquia. Respecto al Ministerio, se advirtió que podrían existir circunstancias en las que tendría la posibilidad de estar relacionada la cartera como la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país; así como la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en los términos del Decreto 1077 de 2015. [21] En cuanto al Departamento de Antioquia, el Auto señaló que es la entidad responsable de recopilar la información necesaria para dotar de infraestructura básica de
Decreto 1077 de 2015. [21] En cuanto al Departamento de Antioquia, el Auto señaló que es la entidad responsable de recopilar la información necesaria para dotar de infraestructura básica de agua y saneamiento básico en los términos del artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015. Tal como lo advirtió el FJ 28 del Auto en comento, las entidades precedentes fungen como terceros con interés, [22] razón por la cual se ordenó su vinculación para recibir su pronunciamiento respecto de los hechos puestos en su conocimiento.24. Respuestas al auto de pruebas. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de pruebas, en oficio del 5 de mayo de 2025, la Secretaría General informó que se recibió respuesta de (i) Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) la Gobernación de Antioquia; (iii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iv) Alcaldía de Amagá; (v) Personería Municipal de Amagá; (vi) Fundación Clínica Noel; (vii) Hospital Alma Máter; (viii) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (ix) Hospital con Alma Pablo Tobón Uribe; (x) Asociación de Socios del Acueducto y Alcantarillado Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní de Cardal; (xi) Superintendencia delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo; (xii) Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C; y (xiii) Corantioquia.
25. Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia. [23] La
Camilo C; y (xiii) Corantioquia.
25. Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia. [23] La Corporación respondió el cuestionario que le fue formulado. En primer lugar, explicó que mediante Acto Administrativo No.040-AD2306-3013 del 14 de junio de 2023, admitió la solicitud de concesión de aguas presentada por la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado Multiveredal Camilo C, el Morro y La Maní. Después, realizó visita técnica documentada en los Informes Técnicos No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero y 160AS-IT2401-461 del 26 de enero de 2024; y autorizó la viabilidad del otorgamiento de la concesión de aguas de las fuentes hídricas La Maní del cardal (Código 2888), La Urbana (Código 10445), Los Chorros (Código 10446) y La Izquierda (Código 21741), en beneficio de la comunidad ubicada en el corregimiento Camilo C.
26. Advirtió que con base en el Decreto 1076 de 2015, el trámite se encuentra en etapa de evaluación jurídica. Agregó que el prestador del servicio de acueducto se encuentra aprovechando el recurso hídrico en beneficio de los usuarios vinculados al mismo. Además, destacó que con ocasión a la valoración técnica realizada en el Informe Técnico No. 16AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024, requirió al Acueducto para presentar “ 1. los diseños y memorias de cálculo de las
ocasión a la valoración técnica realizada en el Informe Técnico No. 16AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024, requirió al Acueducto para presentar “ 1. los diseños y memorias de cálculo de las obras de control para su aprobación por parte de la Corporación a fin de proceder a su construcción; 2. Ajustar la información del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua – PUEAApresentado por la interesada y evaluado en el Informe Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024; 3. Realizar periódicamente mantenimiento y extracción de sedimentos a cada una de las captaciones, a fin de evitar suspensiones en el servicio y alteraciones en las aguas; 4. Evitar intervenir el área forestal protectora de las fuentes evaluadas; 5. Presentar un informe de avance anual de la implementación del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-.”
27. Refirió que, según las competencias de la entidad, no le es exigible el ejercicio de funciones de control y vigilancia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como en el caso del servicio de acueducto, pues la competencia en materia de vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994. En todo caso, señaló que el prestador del servicio presentó la Resolución No.202206002182 del 9 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, mediante la cual se otorgó autorización sanitaria favorable al
No.202206002182 del 9 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, mediante la cual se otorgó autorización sanitaria favorable al Acueducto para la concesión de agua para consumo humano de las fuentes La Maní del cardal, La Urbana, Los Chorros y La Izquierda. Además, destacó que conforme el Informe Técnico No.160AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024 y la información del expediente AS1-2023-169, el caudal de la concesión abastece de forma integral las necesidades de la población actual y proyectada.28. En segundo lugar, el Informe Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero del 2024 advierte que el acueducto cuenta con una planta de tratamiento de agua potable (PTAP) que se encuentra en condiciones obsoletas. Sin embargo, explicó que en una visita técnica al lugar, constató que el acueducto se encontraba en la etapa final de implementación de una nueva PTAP, con capacidad para tratar y almacenar un caudal de 21,5 l/s.
(i) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
29. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . [24] La entidad respondió el formulario en los siguientes términos: primero, indicó que según el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI) el sistema de acueducto cuenta con tres (3) puntos de captación, [25] tres desarenadores, un sistema de tratamiento, [26] tanques de almacenamiento [27] y redes de distribución.[28]
de Servicios Públicos (SUI) el sistema de acueducto cuenta con tres (3) puntos de captación, [25] tres desarenadores, un sistema de tratamiento, [26] tanques de almacenamiento [27] y redes de distribución.[28]
30. Segundo, explicó que con base en las muestras reportadas al sistema de información para la vigilancia de calidad del agua para el consumo humano, el agua suministrada durante mayo, julio, octubre, noviembre, diciembre de 2024; y enero de 2025, es apta para consumo humano. En cambio, en septiembre de 2024 el reporte arrojó un IRCA con riesgo, es decir, agua no apta para consumo humano según los lineamientos establecidos en la Resolución 2115 de 2007.
31. Finalmente, informó que “ en contra del prestador ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL CAMILOCE, EL MORRO Y LA MANI, MUNICIPIO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, identificado con NIT. 811041033-0, se llevó a cabo un proceso administrativo de carácter sancionatorio” que fue archivada mediante Resolución 20224400262535 del 29 de marzo de
2022.
(ii) Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.
32. Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá – Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.[29] La Asociación contestó el cuestionario que le fue formulado. Primero, refirió que “ la zona en que se solicitó el servicio es un área en la cual no tenemos instalada red
Generaciones.[29] La Asociación contestó el cuestionario que le fue formulado. Primero, refirió que “ la zona en que se solicitó el servicio es un área en la cual no tenemos instalada red principal de acueducto, por lo tanto, no prestamos el servicio en el sector en donde se encuentra localizada la vivienda.” Con base en esto, explicó que para poder llevar la red hasta el domicilio de los accionantes, es necesario “ 1. Conducción de la red: demolición de placa huella (vía pública municipal, que requiere permisos por parte de la Administración Municipal de Amagá, para su intervención) para la ampliación de la red principal 260 metros y desde nuestra red principal hasta el domicilio del señor son 150 metros. Lo anterior implica realizar la modelación hidráulica de la red para poder comprobar que si se cuenta con el caudal y la presión necesaria para prestar el servicio solicitado. 2. Extensión de red principal: demolida la placa huella debemos extender la red con una tubería en PVC o en Polietileno de Alta Densidad (PEAD) de 2” pulgadas de diámetro, que es el diámetro mínimo tal como lo establece el artículo 63 de laresolución 0330 de junio 8 de 2017. Con base en las presiones del sector, es posible que se requiera un sistema de regulación de presión. 3. Acometida domiciliaria: una vez surtidos los pasos anteriores para poder realizar la acometida al suscriptor que en la actualidad cuenta con un servicio de acueducto, deberá renunciar a este para que Asocamilo, pueda realizar la instalación de servicio tal como lo establece la ley 142 de 1994 y los decretos que lo reglamentan.”
instalación de servicio tal como lo establece la ley 142 de 1994 y los decretos que lo reglamentan.”
33. Explicó que en el cuadro topográfico se advierten las líneas de acueducto en la zona de influencia y se puede constatar que desde la red principal hasta la vivienda de los accionantes hay una longitud de 150 metros.[30]
34. Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní. [31] El Acueducto respondió las preguntas que le fueron remitidas. Adjuntó la siguiente imagen para representar el sistema de acueducto actual del corregimiento Camilo C:
35. Las fuentes de abastecimiento del corregimiento son dos: La Maní y Los Chorros. La Maní es la fuente principal del sistema de acueducto que abastece al corregimiento, presenta características torrentosas lo que genera avalanchas de grandes sólidos y piedras de más de 25 cm de diámetro. Además, explicó que el Acueducto actualmente tiene una concesión de agua de 12.11
L/s para uso doméstico. La quebrada Los Chorros presenta características torrentosas que genera avalanchas de grandes sólidos; y, sobre la cual, el Acueducto tiene una concesión de agua de 1.5L/s ara uso doméstico.
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