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CC - T-131 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-131 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-131-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-131 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.192.782

Asunto: Acción de tutela instaurada por Melquisedec Torres Ortiz en contra de la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional del Espectro y la Superintendencia de Industria y Comercio

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, [1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 7 de mayode 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 11 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se resolvió negar la protección solicitada por Melquisedec Torres Ortiz contra la red social X (antes Twitter) por configurarse un hecho superado.

Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se resolvió negar la protección solicitada por Melquisedec Torres Ortiz contra la red social X (antes Twitter) por configurarse un hecho superado.

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional examinó las decisiones de instancia proferidas en la acción de tutela promovida por un periodista contra la red social X (antes Twitter). El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso y el acceso a la información, con ocasión de la suspensión de su cuenta por presunta suplantación de identidad, luego de cambiar su foto de perfil por la imagen de María Corina Machado. El accionante sostuvo que la medida fue arbitraria y desproporcionada, afectó su labor como periodista y su reputación, y cuestionó la falta de actuación de la plataforma frente a otras cuentas falsas que usaban su nombre. Durante el trámite, X informó que la cuenta había sido restablecida, razón por la cual los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala precisó que era competente para pronunciarse sobre la controversia constitucional planteada. Aunque la plataforma accionada opera en un entorno digital de carácter transnacional, ello no excluye la jurisdicción constitucional cuando la actuación cuestionada produce efectos relevantes en Colombia. En este caso, la suspensión de la cuenta recayó sobre un periodista nacional, con una audiencia significativa en el país, y afectó el ejercicio de su libertad de expresión, su actividad informativa y el acceso de sus seguidores a los contenidos que difundía. Además, la relación entre el actor y la plataforma implica el tratamiento de datos personales en Colombia, pues aquel había

afectó el ejercicio de su libertad de expresión, su actividad informativa y el acceso de sus seguidores a los contenidos que difundía. Además, la relación entre el actor y la plataforma implica el tratamiento de datos personales en Colombia, pues aquel había suministrado información de identificación y bancaria para efectos de verificación y monetización de su cuenta.

Luego, la Sala de Revisión encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La Sala también confirmó que, respecto del propósito principal de la tutela (la restauración de la cuenta del actor) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, estimó necesario pronunciarse sobre los hechos que rodean a la tutela y sobre las demás pretensiones del accionante, con el fin de fijar criterios constitucionales orientadores sobre la moderación de contenidos, la libertad de expresión y el debido proceso en plataformas digitales.

Antes de abordar el caso concreto, la Sala desarrolló varios capítulos dogmáticos. En primer lugar, reiteró la especial protección constitucional de la libertad de expresión, de prensa y del discurso político o sobre asuntos de interés público, incluidas las manifestaciones no verbales, pictográficas o simbólicas. En segundo lugar, examinó el derecho fundamental al debido proceso, su aplicación en relaciones entre particulares por efecto de irradiación de la Constitución y la necesidad de que los contratos de adhesión,como los términos de uso de una red social, sean ejecutados de forma compatible con los derechos fundamentales. Finalmente, analizó la moderación de contenidos en plataformas digitales, su legitimidad como herramienta para prevenir contenidos ilícitos o lesivos, pero también sus límites, especialmente cuando conlleva la suspensión o eliminación de

correspondientes tienen, en el marco de sus competencias, la autonomía para diseñar o incorporar al ordenamiento jurídico colombiano la reglamentación que dispongan, respetando en todo caso los principios y derechos constitucionales relevantes. Esto, sin perjuicio de emplear, se reitera, como guía o referencia, los estándares descritos en precedencia.223. Con todo, un elemento común a estas guías o desarrollos normativos externos es el identificar que el límite esencial a la definición de normas comunitarias y al ejercicio de la amplia facultad de moderación de contenidos lo constituyen los derechos humanos o fundamentales. En este sentido, se observa que las plataformas digitales deben tener o adoptar reglas de moderación orientadas a la protección de los derechos de los usuarios. Asimismo, este contexto comporta también un límite para el Estado, el cual no puede excederse en la regulación del entorno digital ni restringir indebidamente la libre circulación de ideas o el acceso de las personas a Internet.

224. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión emitirá una orden consistente en instar al Congreso de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus competencias, avancen en la creación de un marco regulatorio especial sobre la operación de las plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano, teniendo en consideración los parámetros anotados en esta providencia y los demás que resulten relevantes para acometer este propósito. Respecto de este punto, la Sala aclara que lo que busca con esta orden es promover la creación de reglas claras para la operación de las

derechos fundamentales. Finalmente, analizó la moderación de contenidos en plataformas digitales, su legitimidad como herramienta para prevenir contenidos ilícitos o lesivos, pero también sus límites, especialmente cuando conlleva la suspensión o eliminación de cuentas y se afecta la libertad de expresión.

En el estudio del caso concreto, la Sala concluyó que el contenido difundido por el actor y moderado por la plataforma X goza de protección reforzada. Para ello, tuvo en cuenta que el actor es un periodista reconocido, con presencia relevante en el entorno digital, y que el uso de la imagen de María Corina Machado se enmarcaba, según el contexto, en una manifestación de opinión política y periodística sobre un asunto de interés público. Por esa razón, la plataforma no podía limitarse a constatar el cambio de imagen de perfil, sino que debía valorar el contexto expresivo, la calidad del usuario y la finalidad comunicativa del acto. Aunque la Sala no desconoció que la decisión de X podía buscar prevenir una eventual suplantación de identidad, advirtió que la plataforma no explicó suficientemente las razones de la suspensión, no ofreció al actor una respuesta de fondo frente a sus reclamaciones y no permitió que expusiera oportunamente que su intención no era suplantar a un tercero, sino expresar una postura política en el marco de su labor periodística. En consecuencia, la Sala señaló que una medida sancionatoria de esa entidad debía observar estándares mínimos de debido proceso, transparencia, publicidad de reglas y mecanismos efectivos de contradicción y revisión.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión resolvió confirmar el fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó

y mecanismos efectivos de contradicción y revisión.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión resolvió confirmar el fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó la tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, instó a la red social X para que, en futuras actuaciones de moderación de contenidos, tenga en cuenta las particularidades del usuario, la naturaleza del contenido o mensaje que se pretende transmitir y la necesidad de que medidas como la suspensión definitiva de una cuenta respeten estándares mínimos de debido proceso, incluida la transparencia, la publicidad de las reglas y la existencia de mecanismos efectivos de impugnación. Asimismo, instó al Congreso de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus competencias, avancen en la creación de un marco regulatorio especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en Colombia, con especial atención a la moderación de contenidos, el debido proceso y la libertad de expresión. Por último, dispuso la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó librar las comunicaciones correspondientes.

I.             ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2025, Melquisedec Torres Ortiz presentó acción de tutela en contra de la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional del Espectro y de la Superintendencia de Industria y Comercio. Adujo

en contra de la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional del Espectro y de la Superintendencia de Industria y Comercio. Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso, el acceso a la información y la prohibición de censura. Esto con base en los siguientes hechos y pretensiones relatados en la acción de tutela.

A. Hechos y pretensiones

2. En su escrito de tutela, el accionante manifestó que es periodista, con más de 30 años de trayectoria, vinculado actualmente a la cadena radial Caracol, miembro del Grupo Prisa España. Señaló que, desde mayo de 2010, utiliza la red social X (antes Twitter) con el usuario @Melquisedec70. A través de esa plataforma ejerce su labor periodística, expresa opiniones sobre asuntos de interés público y mantiene comunicación directa con otros usuarios.

3. El accionante indicó que, al momento de presentar la acción de tutela, contaba con más de 67.000 seguidores en la mencionada red social. Así mismo, que el espectro de sus publicaciones (de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la plataforma) era de más de 125 millones en el periodo comprendido entre febrero de 2024 y enero de 2025, lo cual incluye 3.7 millones de ‘me gusta’ y 1.9 millones de

‘replicaciones’.[2]

4. El actor adujo que hacía uso del servicio ‘Premium’ de la plataforma accionada, para lo cual debe pagar un monto anual, el último por valor de $809.800 pesos para el año 2025. Indicó también que su cuenta se encuentra verificada desde hace más de

4. El actor adujo que hacía uso del servicio ‘Premium’ de la plataforma accionada, para lo cual debe pagar un monto anual, el último por valor de $809.800 pesos para el año 2025. Indicó también que su cuenta se encuentra verificada desde hace más de dos años, para lo cual proporcionó a X sus datos de identificación.

5. El accionante Torres Ortiz precisó que, desde el 11 de diciembre de 2023, y luego de la verificación de la identidad del titular, la red social X determinó que la cuenta @Melquisedec70 era elegible para recibir ingresos publicitarios al interior del programa de monetización establecido por esa plataforma digital. Para acceder a este beneficio, el actor manifestó que envió copia de su cédula y de su cuenta bancaria. De acuerdo con los documentos anexos a la tutela, el primer pago se efectuó el 22 de diciembre de 2023 y, a partir de entonces, el accionante ha recibido varias transferencias por este concepto, la última reportada el 17 de enero de 2025.

6. De acuerdo con la tutela, el 10 de enero de 2025, el actor cargó en la plataforma X, como foto de perfil de su cuenta, una imagen de la líder de la oposición venezolana María Corina Machado, sin modificar su nombre ni su información personal en el apartado de biografía. El uso de esta imagen coincide con la tercera toma de posesión del presidente

de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.

7. El 27 de enero de 2025, la plataforma X le informó al actor de la suspensión de la cuenta @Melquisedec70. De acuerdo con el escrito de tutela, esta notificación fue hecha mediante correo electrónico remitido por esa red social, en el que se indicó lo

de la cuenta @Melquisedec70. De acuerdo con el escrito de tutela, esta notificación fue hecha mediante correo electrónico remitido por esa red social, en el que se indicó lo siguiente:“Después de haber sido revisada por un moderador humano, tu cuenta, Melquisedec70, fue suspendida por incumplir nuestras reglas.

“Específicamente, por las siguientes razones: incumplimiento de las reglas que prohíben las cuentas inauténticas. En concreto, la regla que prohíbe la suplantación de identidad.

“No puedes usurpar la identidad de personas, grupos u organizaciones, ni usar una identidad falsa con el fin de engañar a otras personas.

“Te comunicamos que, si intentas crear cuentas nuevas para evadir una suspensión, también suspenderemos las cuentas nuevas. Si quieres solicitar la revisión de esta suspensión, comunícate con nuestro equipo de soporte”.[3]

8. De acuerdo con la tutela, el señor Torres Ortiz presentó distintas reclamaciones a la plataforma X los días 28 y 29 de enero, y 6 y 17 de febrero de 2025, a través del canal indicado para ello en el comunicado. De cada una de estas reclamaciones recibió un correo electrónico de confirmación de recibo, pero ninguna respuesta.[4]

9. De acuerdo con el actor, el día 4 de febrero de 2025, envió un correo electrónico a la dirección globalaffairs+noreply@twitter.com en el que solicitó “que me sea restablecida mi cuenta pues no he infringido ninguna norma. Y si me hubiesen informado antes de la suspensión, habría cambiado de inmediato la foto de perfil”.[5]

10. El 15 de marzo de 2025, la red social X le notificó a Melquisedec Torres Ortiz

informado antes de la suspensión, habría cambiado de inmediato la foto de perfil”.[5]

10. El 15 de marzo de 2025, la red social X le notificó a Melquisedec Torres Ortiz que su cuenta permanecería suspendida, mediante correo electrónico que señaló, en

idioma inglés, lo siguiente:

“Hello,

“We have reviewed your appeal and determined that your account will remain suspended for violating our Authenticity policy.

“If you would like more information on this policy, you may read about it here. Any documents you may have uploaded will be deleted.

“Thanks,

X Support”[6]

11. Asimismo, el actor relató que, cuando intentaba ingresar a la red social X con su usuario, se mostraba en la pantalla una notificación con el siguiente texto:

“Tu cuenta está suspendida

“Tras una revisión detallada, determinamos que tu cuenta incumplió las reglas de X. Ahora tu cuenta está en modo solo lectura de forma permanente, lo que significa que no puedes postear o repostear contenido, ni usar la función Me gusta. Tampoco puedes crear cuentas nuevas. Si consideras que cometimos unerror puedes enviar una solicitud de revisión”.[7]

12. El accionante indicó que, durante la suspensión de su cuenta, identificó por lo menos dos cuentas de la red social X que suplantaban su identidad: (i) la cuenta @Melquisedec7O, que reemplazaba el 0 de la cuenta original por una O mayúscula, y (ii) la cuenta @MeIquisidec70, que remplazaba la letra ‘l’ de la cuenta original por una ‘I’ mayúscula. Ambos usuarios usaban el nombre y la fotografía del actor y transmitían mensajes engañosos. Dado que la cuenta original del accionante se encontraba

suspensión o eliminación de cuentas, garantizando el debido proceso digital.

“6.4. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, la creación de un comité de revisión independiente con presencia en Colombia, conformado por representantes de la sociedad civil, organizaciones de libertad de expresión y defensores de derechos digitales, que evalúe de forma imparcial y transparente los casos de suspensión con impacto público o con cuentas verificadas.

“6.5. Se exhorte al Estado colombiano, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Cancillería, a que establezca un marco regulatorio especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano, exigiendo: a) Estándares públicos de debido proceso digital; b) Presencia jurídica o técnica en Colombia; c) Registro de representantes legales locales habilitados para responder ante acciones legales por violaciones de derechos fundamentales.

“6.6. Se ordene al Gobierno Nacional, en uso de sus competencias constitucionales, suspender temporalmente la operación de la plataforma X en Colombia –incluyendo su visibilidad a través de servidores y proveedores deacceso a internet– hasta tanto dicha empresa: a) Ofrezca garantías efectivas y verificables de cumplimiento del debido proceso para los usuarios colombianos; b) Habilite canales presenciales o virtuales de atención al usuario en el país; c) Reconozca expresamente su obligación de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos bajo la jurisdicción constitucional nacional. Esta medida se solicita so pena de sanción administrativa, comercial o tecnológica,

la cuenta @MeIquisidec70, que remplazaba la letra ‘l’ de la cuenta original por una ‘I’ mayúscula. Ambos usuarios usaban el nombre y la fotografía del actor y transmitían mensajes engañosos. Dado que la cuenta original del accionante se encontraba suspendida, la red social X no permitía la denuncia de estas cuentas.

13. A partir de los hechos descritos, el actor formuló las siguientes pretensiones en

su acción de tutela:

“6.1. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, el restablecimiento inmediato de la cuenta @Melquisedec70 en la plataforma X, incluyendo la permanencia de los más de 67 mil seguidores al momento de la suspensión, así como la restauración de todos los documentos, archivos y publicaciones realizadas desde su creación en mayo de 2010, y que se abstenga de eliminar cualquier contenido publicado en el futuro sin las debidas garantías procesales.

“6.2. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, eliminar de manera inmediata las cuentas falsas que suplantan la identidad del accionante, identificadas hasta ahora como @Melquisedec7O y @MeIquisedec70, así como otras que se detecten a través de mecanismos proactivos de verificación.

“6.3. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, adoptar e implementar mecanismos claros, públicos y accesibles de notificación previa, defensa, contradicción, revisión independiente y apelación en todos los procesos de suspensión o eliminación de cuentas, garantizando el debido proceso digital.

“6.4. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, la creación de un comité de revisión independiente con presencia en Colombia, conformado por

Reconozca expresamente su obligación de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos bajo la jurisdicción constitucional nacional. Esta medida se solicita so pena de sanción administrativa, comercial o tecnológica, en caso de no cumplimiento dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia.

“6.7. Se solicite al Gobierno de Colombia elevar una nota diplomática formal al gobierno de Irlanda y de los Estados Unidos, requiriendo que sus autoridades de competencia y protección de datos tomen conocimiento de la conducta de la empresa X, por posible violación del principio de equidad y afectación de la libertad de expresión de un periodista con impacto regional, como medida de diplomacia digital en defensa de los derechos fundamentales de los nacionales.

“6.8. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, el pago en mi favor de una indemnización en abstracto por el daño emergente que me ha causado debido a la suspensión arbitraria y sin debido proceso de mi cuenta @Melquisedec70, lo que constituyó una violación manifiesta del derecho fundamental a la libertad de expresión. Esta indemnización tiene como finalidad asegurar el goce efectivo de dicho derecho y reparar los perjuicios materiales sufridos. La liquidación y determinación concreta del monto indemnizatorio se realizará en la jurisdicción competente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.[8]

14. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que su caso “debe analizarse bajo un marco constitucional y de derechos humanos que garantice la protección del derecho a la igualdad, la libertad de expresión y de informar y ser

14. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que su caso “debe analizarse bajo un marco constitucional y de derechos humanos que garantice la protección del derecho a la igualdad, la libertad de expresión y de informar y ser informado, el debido proceso, y la prohibición de censura directa e indirecta en entornos digitales”.

15. El accionante indicó que, con motivo de la suspensión injustificada de su cuenta en la red social X: (i) se viola la regla de igualdad, al permitirse que en esa red social estén activas otras cuentas que utilizan contenido de figuras del espectáculo y de la política nacional e internacional, sin su autorización; (ii) se genera una privatización de la libertad de expresión, en tanto el control por parte de particulares de las plataformas digitales permite que se restrinja la libertad de expresión sin garantías suficientes y de manera discrecional; (iii) se desconoce su derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues el proceso de suspensión carece de transparencia, impide una defensa eficiente y no ofrece garantías procesales; (iv) se genera un impacto desproporcionado a la libertad de expresión, pues se restringe tanto su derecho a informar y opinar libremente, como la posibilidad de que sus seguidores tengan acceso a la información que comparte; (v) supone un abuso del uso del espectro electromagnético por parte de la red social X, al valerse de un bien público para desarrollar su actividad, pero desconociendo el ordenamiento jurídico, y (vi) comporta una desprotección del actor frente a cuentas falsas que hacen uso de su nombre, pues, ante

electromagnético por parte de la red social X, al valerse de un bien público para desarrollar su actividad, pero desconociendo el ordenamiento jurídico, y (vi) comporta una desprotección del actor frente a cuentas falsas que hacen uso de su nombre, pues, ante la suspensión de su usuario, le es imposible reportar las cuentas que lo suplantan.B. Trámite de la acción de tutela

16. El Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia, admitió la acción de tutela, notificó a la parte accionada y vinculó a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

17. Las distintas partes e intervinientes manifestaron lo siguiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió a las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a partir de sus competencias legales, puso de presente que no está llamado a garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que también solicitó su desvinculación de este trámite ante la ausencia de legitimación en la causa.

18. La Superintendencia de Industria y Comercio explicó su competencia en materia de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones. Resaltó sus funciones relativas al trámite y resolución de peticiones, quejas y recursos en ese ámbito, y describió el procedimiento establecido para que el consumidor pueda defender sus derechos. Concluyó que la presente acción constitucional era improcedente en tanto que el accionante no ha activado ninguno de los mecanismos de defensa. Alegó, por lo tanto,

y describió el procedimiento establecido para que el consumidor pueda defender sus derechos. Concluyó que la presente acción constitucional era improcedente en tanto que el accionante no ha activado ninguno de los mecanismos de defensa. Alegó, por lo tanto, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.

19. En línea con las autoridades mencionadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se la desvinculara de este trámite dada la falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la red social X, en comunicación del 9 de abril de 2025, dirigida al juzgado de primera instancia, se limitó a informar que la cuenta @Melquisedec70 había sido restaurada, así como su número de seguidores.

20. Sentencia de primera instancia.[9] Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que se había configurado un hecho superado. Para soportar esa decisión, constató que la red social X informó sobre la restauración de la cuenta del accionante, por lo que consideró satisfecha la pretensión principal.

21. Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia manifestó: “no pasa por alto el despacho que, a pesar de lo precedente, nada se dijo al despacho acerca de los motivos por los cuales estuvo suspendida la cuenta, ni las razones que llevaron a levantar esa sanción, lo que de suyo hace que, efectivamente, se desconozca el procedimiento seguido por la red social para la imposición y/o levantamiento de esta u otras sanciones. Sin embargo, dada la naturaleza de la acción de tutela, no es dable agotar ese debate en esta

por la red social para la imposición y/o levantamiento de esta u otras sanciones. Sin embargo, dada la naturaleza de la acción de tutela, no es dable agotar ese debate en esta sede”.[10] (Énfasis añadido).

22. Impugnación.[11] Mediante oficio del 23 de abril de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que “el juez de tutela incurre en un error al declarar la carencia actual del objeto, pues persisten las afectaciones a losderechos fundamentales del accionante, especialmente en lo relacionado con la falta de garantías mínimas de transparencia y defensa dentro de la red social, la falta de eliminación de las cuentas falsas denunciadas, y la ausencia de un procedimiento claro y verificable para proteger los derechos de los usuarios. Estos temas debieron ser abordados y resueltos de fondo, y al no hacerlo, se configura una vulneración que justifica la impugnación del fallo”.

23. El actor resaltó que el fallo impugnado reconoce que la red social X no se pronunció sobre los motivos de la suspensión de su cuenta. Sin embargo, no aborda ese debate y con ello se abstuvo de exigir a esa social una explicación sobre este tema, conformándose con una “respuesta genérica”. En su concepto, tal circunstancia lo lleva a encontrarse en un estado de indefensión frente a la anotada plataforma digital, sometido a una lógica opaca y unilateral, por lo que no puede afirmarse que la situación se encuentra plenamente superada.

24. Sentencia de segunda instancia.[12] La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de

plenamente superada.

24. Sentencia de segunda instancia.[12] La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que la pretensión principal del actor era la reactivación de su cuenta, lo cual ya había ocurrido. Sobre las demás pretensiones formuladas por el accionante, el ad quem consideró que resultaban improcedentes en virtud del carácter preferente y sumario de la acción de tutela.

25. Trámite de selección y revisión ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para su revisión el expediente T-11.192.782 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.

C. Actuaciones en sede de revisión

26. Mediante Auto del 15 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al accionante para que ampliara sus declaraciones y se pronunciara respecto de los fallos de tutela de instancia; (ii) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre: (a) su competencia y postura en el asunto de la presente acción de tutela; (b) el alcance de su labor de supervisió

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