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CC - T-132 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-132 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-132-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-132 de 2026

Referencia: expediente T-11.442.751

Asunto: acción de tutela presentada por Fernando en contra de la Empresa Loro

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado de Los Oráculos, que revocó la sentencia adoptada por el Juzgado de La Vaticinación, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración preliminar

1. En atención a que el proceso de la referencia se relaciona con una presunta atención a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia a información médica de su progenitora y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación.

B. Síntesis de la decisión

Corte (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación.

B. Síntesis de la decisión

2. Por conducto de apoderada judicial, el señor Fernando formuló acción de tutela en contra de la Empresa Loro. En criterio del tutelante, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, altrabajo y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Lo anterior, debido a que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo por obra o labor el 1° de febrero de 2025, a pesar de que el empleador tenía conocimiento del nacimiento de su hija.

3. El Juzgado de La Vaticinación declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que el accionante: (i) contaba con otros medios de defensa judicial dentro de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conseguir el pago de la licencia de paternidad, discutir la legalidad de la terminación del vínculo y reclamar, de ser el caso, las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Además, a juicio de la citada autoridad, (ii) no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, para el momento de la inerposición de la acción de tutela, ya habían transcurrido más de seis meses desde el nacimiento de la menor de edad; y (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Impugnada la decisión, el Juzgado de Los Oráculos revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió parcialmente el amparo. Al respecto, por

4. Impugnada la decisión, el Juzgado de Los Oráculos revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió parcialmente el amparo. Al respecto, por un lado, resolvió proteger el mínimo vital del accionante y ordenar a la EPS el pago de la licencia de paternidad. Y, por el otro, negó la tutela a la estabilidad laboral reforzada, al concluir que el actor no demostró que su cónyuge careciera de empleo formal, aplicando el precedente de la sentencia T-079 de 2024.

5. La Sala Novena de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente, toda vez que: (i) el tutelante actuó a través de apoderada judicial y en defensa de sus propios intereses; (ii) la Empresa Loro era la llamada a responder por la presunta transgresión de los derechos invocados; (iii) el recurso de amparo se formuló cuatro meses y medio después de que se produjera el hecho trasgresor (la terminación unilateral del contrato de trabajo); y (iv) aunque el actor disponía de un medio de defensa judicial idóneo, el mismo no resultaba eficaz a la luz de sus condiciones particulares y las de su núcleo familiar. En este sentido, la Sala determinó que la tutela procedía como mecanismo definitivo de protección, dado que el actor y su núcleo familiar, conformado por su cónyuge y su hija recién nacida, no se encontraban en capacidad de soportar una respuesta de la Jurisdicción

Ordinaria Laboral.

6. Antes de abordar el caso concreto, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante particulares y; (ii) recordó que, mediante la

Ordinaria Laboral.

6. Antes de abordar el caso concreto, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante particulares y; (ii) recordó que, mediante la sentencia C-517 de 2024, la Corte declaró inexequibles las expresiones que condicionaban el fuero de paternidad a que la madre “no tenga un empleo formal” y a la presentación de una “declaración bajo gravedad de juramento” sobre dicha carencia. Por ende, precisó que, dado que la terminación del vínculo laboral del señor Fernando ocurrió el 1° de febrero de 2025 –fecha posterior a la adopción y publicación del comunicado de la citada sentencia de constitucionalidad–, el análisis debía realizarse bajo el nuevo estándar legal. Así, los únicos requisitos vigentes para activar la protección reclamada son: (a) la notificación verbal o escrita del embarazo o nacimiento al empleador; y (b) la presentación de la prueba que lo acredite dentrodel mes siguiente.

7. Al analizar el expediente, la Sala concluyó que, por un lado, la empresa accionada había vulnerado el derecho de petición del actor y, por el otro, que el accionante cumplió con ambos presupuestos. Primero, notificó el nacimiento de su hija a su jefe inmediato vía WhatsApp, comunicación que fue validada por la Sala bajo las reglas de la sana crítica y del principio de la buena fe, y valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. Segundo, el 5 de noviembre de 2024, el actor remitió por el mismo medio, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento y la historia clínica de su cónyuge. Adicionalmente, la

conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. Segundo, el 5 de noviembre de 2024, el actor remitió por el mismo medio, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento y la historia clínica de su cónyuge. Adicionalmente, la Sala determinó que, aunque la empresa alegó la finalización de la obra como causa objetiva para la terminación del contrato, las causas del mismo persistían, toda vez que la Empresa Loro suscribió un nuevo contrato de seguridad con la Universidad de Macondo, para la sede donde laboraba el actor, lo que configuró un actuar discriminatorio.

8. Por lo expuesto, la Corte concedió el amparo definitivo de los derechos de petición, a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, al trabajo y al mínimo vital del accionante y de su hija menor de edad y, en consecuencia, dictó los remedios constitucionales correspondientes, los cuáles constan en la parte resolutiva de esta providencia.

C. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela

9. El señor Fernando sostuvo que en el año 2024 suscribió un contrato de obra o labor con la Empresa Loro, para desempeñar el cargo de vigilante, puesto

“UNI MACONDO”[2].

10. Indicó que el 4 de noviembre de 2024, un día después del nacimiento de su hija[3], se comunicó vía WhatsApp con su jefe inmediato, el señor Aureliano[4], con el fin de solicitar información sobre los documentos necesarios para adelantar el trámite de la licencia de paternidad[5]. Dicha documentación, según su relato, fue remitida el 05 de noviembre siguiente por ese mismo medio, sin recibir una respuesta.

el fin de solicitar información sobre los documentos necesarios para adelantar el trámite de la licencia de paternidad[5]. Dicha documentación, según su relato, fue remitida el 05 de noviembre siguiente por ese mismo medio, sin recibir una respuesta.

11. A continuación, expuso que el 15 de enero de 2025, mediante oficio remitido por la directora de Gestión Humana de la empresa, la señora Francisca, le fue notificada la terminación de su contrato a partir del 1° de febrero de ese año[6].

Lo anterior, según manifestó, a pesar de estar amparado por el fuero de paternidad, situación que la accionada y su jefe inmediato conocían plenamente.

12. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, consultó con su EPS sobre el estado del reconocimiento de la prestación en cuestión. No obstante, le informaron que “no existe ninguna LICENCIA DE PATERNIDAD, radicada a su nombre”[7]. Esta situación, según explicó, lo llevó a presentar dos solicitudes ante la empresa dirigidas a su reconocimiento, una a través de oficio del 26 de febrero de2025, y la otra al día siguiente, por medio de correo electrónico[8]. Al respecto, precisó que no recibió respuesta frente a ninguna de estas peticiones.

13. Luego, el tutelante expuso que, en vista de que no disfrutó de su licencia de paternidad, ni recibió el pago correspondiente y, además, fue desvinculado, sin tener en cuenta su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el 1° de abril de 2025 procedió a presentar una nueva petición a la empresa, a través de la cual solicitó la renovación de su contrato y el reconocimiento de la señalada prestación[9]. No obstante, según indicó, tampoco obtuvo respuesta.

procedió a presentar una nueva petición a la empresa, a través de la cual solicitó la renovación de su contrato y el reconocimiento de la señalada prestación[9]. No obstante, según indicó, tampoco obtuvo respuesta.

14. Por lo anterior, el señor Fernando, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Empresa Loro, al considerar que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a “la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en fuero de paternidad”[10]. Ello, a su juicio, porque la accionada (i) no garantizó el goce y pago de su licencia de paternidad, y

(ii) porque dio por terminado su contrato laboral, sin autorización previa de la autoridad del trabajo, pese a que se encontraba dentro de las 18 semanas posteriores al nacimiento de su hija.

15. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene a la sociedad accionada (i) que efectúe el reconocimiento integral de su licencia de paternidad; (ii) disponga su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando; (iii) realice el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iv) otorgue a su favor la indemnización por 60 días por “despido sin respetar el fuero de paternidad”.

D. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

16. Auto admisorio de la demanda de tutela. En auto del 6 de junio de 2025[11], el Juzgado de La Vaticinación, resolvió admitir la solicitud de tutela y ordenó su traslado a la entidad accionada. Igualmente, vinculó a ROBLES EPS y a

2025[11], el Juzgado de La Vaticinación, resolvió admitir la solicitud de tutela y ordenó su traslado a la entidad accionada. Igualmente, vinculó a ROBLES EPS y a la Universidad de Macondo. En esta misma providencia, dispuso reconocer personería a la profesional del derecho que actuó como apoderada del señor Fernando.

17. Posteriormente, el 10 de junio de 2025, la apoderada del actor solicitó la vinculación de ALMENDROS EPS, con fundamento en la información suministrada por ROBLES EPS[12], en la que pone de presente que el accionante no se encuentra afiliado a dicha entidad. En respuesta, el despacho dispuso la vinculación de la primera de las EPS en mención, a través de auto del 11 de junio de 2025[13].

18. Respuesta de la Empresa Loro[14]. Esta sociedad, por medio de su representante legal, solicitó que se negara el amparo en cuestión y con ello todas las pretensiones formuladas. Al respecto, empezó por señalar que el actor se vinculó a la empresa el 3 de febrero de 2023, suscribiendo prórrogas hasta la fecha en que finalizó el contrato. Afirmó que, si bien es cierto que el accionante le informó a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija, también se le indicó que aquél debíaremitir la documentación a la empresa para su respectiva gestión. Lo anterior, porque WhatsApp no era el medio adecuado para el respectivo trámite.

19. Manifestó que en la fecha en que se envió la comunicación de la terminación de su vínculo laboral, no contaba con información sobre el nacimiento de la hija y el actor tampoco lo expresó, al momento de recibir la mencionada

19. Manifestó que en la fecha en que se envió la comunicación de la terminación de su vínculo laboral, no contaba con información sobre el nacimiento de la hija y el actor tampoco lo expresó, al momento de recibir la mencionada notificación. Sostuvo que la desvinculación tuvo como fundamento la terminación de la obra, según lo establecido en el contrato de trabajo y de conformidad con el literal d), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).

20. Luego, cuestionó que no se hiciera directamente el envío de la documentación necesaria para dar inicio al trámite de licencia de paternidad, con base en lo dispuesto en la Ley 2114 de 2021. En concreto, afirmó que el actor no remitió el registro civil de nacimiento de la menor de edad y que, en todo caso, la documentación se presentó de forma extemporánea, es decir, luego de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Por ello, insistió en que había prescrito la oportunidad para adelantar los trámites requeridos, ya que el término con el que contaba era de 30 días posteriores al nacimiento, es decir, a partir del 3 de noviembre de 2024. En este sentido, explicó que el actor solo hizo llegar los documentos en cuestión el 1° de abril de 2025, esto es, cinco meses después del nacimiento de su hija.

21. De igual forma, afirmó que, debido a la ausencia del precitado trámite y la radicación extemporánea de su solicitud, la empresa no se encontraba obligada a (i) solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ello, (ii) no cabía la solicitud de acceder a su reintegro. Lo anterior,

radicación extemporánea de su solicitud, la empresa no se encontraba obligada a (i) solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ello, (ii) no cabía la solicitud de acceder a su reintegro. Lo anterior, por cuanto solo hasta el 1° de abril de 2025 conoció del nacimiento de la menor de edad. A su turno, respecto de la solicitud presentada por el accionante en esa misma fecha, alegó la existencia de un represamiento de archivos. Sin embargo, indicó que estaban por remitir las respuestas correspondientes. Por lo expuesto, sostuvo que no existió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la empresa y que el pago de la respectiva licencia de paternidad le corresponde a la EPS, a la cual se encuentra afiliado el actor.

22. Respuesta de ALMENDROS EPS[15]. Esta entidad, por intermedio de su directora de sucursal, manifestó que, una vez revisados los sistemas de información, así como la Base de Datos Única de Afiliados, constató que el actor, a 19 de junio de 2025, se encontraba afiliado a la entidad, en calidad de usuario del régimen subsidiado.

23. Igualmente, sostuvo que luego de una verificación exhaustiva de sus registros, no fueron encontradas incapacidades radicadas o transcritas a nombre del accionante. Señaló que lo anterior cobra relevancia puesto que, según lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 y demás normas sobre la materia, el trámite para el reconocimiento y pago de licencias de paternidad recae, inicialmente, en el empleador, responsable de presentar la solicitud junto con la documentacióncorrespondiente ante la EPS, dentro de los términos establecidos en la ley.

reconocimiento y pago de licencias de paternidad recae, inicialmente, en el empleador, responsable de presentar la solicitud junto con la documentacióncorrespondiente ante la EPS, dentro de los términos establecidos en la ley.

24. En consecuencia, afirmó que en vista de que la empresa empleadora (la Empresa Loro) no realizó el mencionado trámite, la EPS no ha tenido la oportunidad de evaluar y, dado el caso, reconocer el pago de la licencia solicitada.

Por lo anterior, sostuvo que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna.

25. Respuesta de la Universidad de Macondo. La Universidad fue notificada del auto admisorio a través de comunicación del 06 de junio de 2025[16]. Sin embargo, guardó silencio.

E. Decisiones judiciales objeto de revisión

26. Decisión del juez de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado de La Vaticinación resolvió “negar por improcedente”[17] el amparo solicitado. Para el despacho, pese a que es posible establecer que la acción de tutela es, en principio, el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de una licencia de paternidad, cuando esta ha sido negada por la entidad obligada a su cumplimiento, en el plenario no se encontró soporte de la solicitud radicada ante ALMENDROS EPS encaminada a tal finalidad, pese a ser la entidad a la que el actor se encontraba afiliado al momento en que nace su hija.

27. De otra parte, sostuvo que el accionante se encontraba vinculado a la empresa accionada por medio de un contrato de obra o labor determinada. En consecuencia, este último debió haber demostrado que la terminación del mismo era

27. De otra parte, sostuvo que el accionante se encontraba vinculado a la empresa accionada por medio de un contrato de obra o labor determinada. En consecuencia, este último debió haber demostrado que la terminación del mismo era “ilegal”[18], lo cual, según expuso, no ocurrió en este caso. Igualmente, señaló que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se identificaron las razones por las cuales los medios de la Jurisdicción Ordinaria eran ineficaces para resolver la solicitud del accionante.

28. Finalmente, expuso que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que desde el nacimiento de su hija al momento de presentación de la tutela transcurrieron seis meses, tiempo en el cual el actor pudo haber solicitado el pago de la licencia de paternidad.

29. Impugnación. Inconforme con la decisión, mediante apoderada, el actor presentó impugnación. Luego de reiterar los hechos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el 4 de noviembre de 2024 había informado a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija, con el fin de conocer el trámite que debía adelantar para el pago y disfrute de su licencia de paternidad. Este último le explicó que, en caso de que no existiera sede de su EPS en el respectivo domicilio, le enviara a la empresa los documentos requeridos.

Además, el señor Aureliano le indicó cuales eran estos. Para sustentar lo dicho, hizo referencia a las capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp y los audios que allí reposan.

30. Igualmente, expuso que, en ese mismo intercambio, se le informó al actorque “si requiere tomarse los días de LICENCIA DE PATERNIDAD, deberá

reposan.

30. Igualmente, expuso que, en ese mismo intercambio, se le informó al actorque “si requiere tomarse los días de LICENCIA DE PATERNIDAD, deberá solicitar LICENCIA NO REMUNERADA, mientras la EPS procede con el respectivo reconocimiento”[19]. Por ende, de acuerdo con su recuento, el 5 de noviembre de 2024 procedió a remitir la documentación solicitada a su jefe inmediato y al día siguiente le envió la solicitud de licencia de paternidad. Sin embargo, explicó que, ante la falta de respuesta, el 26 y 27 de febrero de 2025 radicó petición formal ante la empresa, en donde puso de presente la situación antes descrita, incluida la ausencia de contestación por parte del señor Aureliano. Así mismo, señaló que el 1 de abril del mismo año radicó otra solicitud mediante correo electrónico. No obstante, el actor afirmó que no obtuvo respuesta a ninguno de sus requerimientos.

31. A su turno, señaló que el juez de instancia: (i) “no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas”[20]; (ii) desconoció la normativa y la jurisprudencia que debía aplicarse al caso en concreto, la cual establece que es el empleador quien debe adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad ante la EPS; y (iii) resaltó que la sola comunicación que sostuvo con su jefe directo es suficiente para acreditar que la empresa tenía conocimiento de su solicitud, toda vez que, como superior inmediato, le asistía la obligación de indicar los canales a los que debía remitir la información, lo cual no hizo.

32. Luego, el actor sostuvo que el juez de primera instancia también desconoció

solicitud, toda vez que, como superior inmediato, le asistía la obligación de indicar los canales a los que debía remitir la información, lo cual no hizo.

32. Luego, el actor sostuvo que el juez de primera instancia también desconoció el principio de buena fe, al momento de valorar la posible vulneración a su mínimo vital o la acreditación de un perjuicio irremediable, por no contar con un empleo que le permitiera cubrir las necesidades de su cónyuge y su bebé.

33. Igualmente, señaló que cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la solicitud de tutela.

Particularmente, sobre el requisito de subsidiariedad, explicó que (i) la acción de tutela fue presentada dentro del año siguiente al nacimiento de su hija; (ii) su cónyuge, hija y el mismo se han visto gravemente afectados en su sustento y mínimo vital, con ocasión de la falta de pago de la licencia de paternidad y la terminación de su contrato de trabajo; y (iii) la Jurisdicción Ordinaria podría tardar demasiado tiempo en resolver la controversia, lo que comprometería el acceso a los recursos necesarios para el bienestar de su familia. En cuanto al requisito de inmediatez, insistió en que, tratándose de la solicitud de pago de la licencia, se cuenta con un año a partir del nacimiento de la menor de edad, lo cual se cumple en su situación.

34. Finalmente, luego de analizar su situación a la luz de las reglas establecidas en la sentencia C-517 de 2024 y T-164 de 2025, sostuvo que se acreditan los supuestos establecidos por esta Corte para el amparo del derecho a la estabilidad

en la sentencia C-517 de 2024 y T-164 de 2025, sostuvo que se acreditan los supuestos establecidos por esta Corte para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que, de manera oportuna, puso en conocimiento de su empleador el nacimiento de su hija[21] y envió los documentos requeridos en tiempo. Dichas actuaciones, según expuso, activaron la prohibición de terminación por fuero de paternidad, razón por la cual su desvinculación debió realizarse previaautorización de la oficina del trabajo. Por tales motivos, solicitó que se concediera el amparo pretendido.

35. Decisión del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado de Los Oráculos resolvió (i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos del actor a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. Por tal motivo, ordenó a ALMENDROS EPS reconocer y pagar la totalidad de la licencia de paternidad solicitada. Con todo, decidió (ii) negar las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

36. Afirmó que, pese a que el empleador es quien debe adelantar el trámite correspondiente ante la respectiva EPS para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, en este caso, la empresa accionada omitió dicha obligación, bajo el argumento de que el actor no aportó la documentación necesaria en tiempo. Sin embargo, el juez sostuvo que se logró evidenciar que el accionante remitió el registro civil de nacimiento de su hija a su superior, por lo que no era de recibo

argumento de que el actor no aportó la documentación necesaria en tiempo. Sin embargo, el juez sostuvo que se logró evidenciar que el accionante remitió el registro civil de nacimiento de su hija a su superior, por lo que no era de recibo descartarlo debido al medio de comunicación que se utilizó para el envío. En este sentido, concluyó que las consecuencias negativas de dicha omisión no podían recaer en el trabajador y, por esa circunstancia, la EPS debía otorgar la respectiva licencia.

37. Finalmente, en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada manifestó que, las reglas de la sana crítica y del principio de la buena fe, conducían a deducir que el actor había informado oportunamente a su empleador sobre el estado de embarazo de su pareja. No obstante, no se encontró en el expediente prueba de que el accionante hubiera demostrado que su compañera se encontraba sin trabajo formal. Por ello, y tomando como punto de apoyo la sentencia T-079 de 2024, concluyó que no se cumplían con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la protección solicitada.

F. Actuaciones realizadas en sede de revisión

38. El Juzgado de Los Oráculos ordenó el envío del expediente a la Corte para la eventual revisión, siéndole asignado el radicado interno T-11.442.751. Según consta en auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre del año en cita, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

cita, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

39. Auto de decreto y práctica de pruebas. En auto del 09 de febrero 2026, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, ordenó oficiar al accionante, a la Empresa Loro, a la Universidad de Macondo y al Juzgado de La Vaticinación, a fin de que se remitieran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial. Una vez vencidos los términos otorgados para dar respuesta y de traslado[22], la Secretaría General remitió al despacho la respuesta allegada por las partes[23] y terceros requeridos.40. En informe del 16 de febrero de 2026, a través de su apoderada, el accionante manifestó lo siguiente: (i) reiteró la existencia de comunicaciones vía WhatsApp, las solicitudes de trámite de la licencia de paternidad y los archivos de audio, a través de las cuales informó a su jefe inmediato y a la Empresa Loro sobre el estado de gestación de su cónyuge y el nacimiento de su hija; (ii) indicó que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge y su hija menor de edad; (iii) explicó que su cónyuge es ingeniera ambiental de profesión y él cuenta con formación como tecnólogo en seguridad y salud en el trabajo y certificación en seguridad; (iv) precisó que, para el momento de la terminación de su vínculo, ella no percibía ingreso económico alguno, debido a que estaba a la espera del pago de

formación como tecnólogo en seguridad y salud en el trabajo y certificación en seguridad; (iv) precisó que, para el momento de la terminación de su vínculo, ella no percibía ingreso económico alguno, debido a que estaba a la espera del pago de su correspondiente licencia de maternidad.

41. Además, (v) señaló que actualmente ambos se encuentran laborando y cada uno devenga un salario mínimo legal mensual. El trabajo de su cónyuge no es fijo y él está vinculado de manera temporal por dos meses; (vi) reportó que los gastos mensuales de su familia ascienden a un aproximado de $ 2.500.000 COP, por concepto de alimentación, arriendo, servicios públicos, transporte y demás erogaciones necesarias para el mantenimiento del hogar; (vii) resaltó que dichos gastos aumentan por las necesidades propias del cuidado y manutención de su hija;

(viii) afirmó que ni él ni su familia son propietarios de bienes inmuebles, ni titulares de derecho real alguno, así como tampoco perciben rentas, cánones ni ingresos derivados de la explotación económica de algún inmueble.

42. Luego, (vi) manifestó que no ha iniciado procesos judiciales distintos a la presente acción de tutela, destacando que esta es la vía eficaz para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar; (vii) informó, en cuanto a sus integrantes, que todos gozan de un buen estado de salud, sin patologías relevantes que limiten su desenvolvimiento cotidiano. Por último,

(viii) señaló que su hija y su cónyuge se encuentran afiliadas al régimen contributivo en ROBLES EPS, a partir de la vinculación de esta última en calidad de

sin patologías relevantes que limiten su desenvolvimiento cotidiano. Por último, (viii) señaló que su hija y su cónyuge se encuentran afiliadas al régimen contributivo en ROBLES EPS, a partir de la vinculación de esta última en calidad de cotizante, y él en la misma calidad y régimen, pero a ALMENDROS EPS.

43. De otra parte, el 16 de febrero de 2025, el Juzgado de La Vaticinación (i) expuso que el 08 de agosto de 2025, a través de apoderada, el señor Fernando presentó incidente de desacato dentro de la tutela con radicado 15223408900120250011100; (ii) precisó que el 25 de agosto de 2025 sancionó a la directora de la sucursal Viñedos de ALMENDROS EPS con dos días de arresto y multa, decisión que fue confirmada por el Juzgado de Los Arrayanes, el 1° de septiembre siguiente. Finalmente, (iii) afirmó que, con ocasión del pago realizado por la entidad incidentada el 03 de septiembre, resolvió levantar las sanciones impuestas y ordenar el archivo de las diligencias.

44. Por su parte, en comunicación del 16 de febrero de 2026 ALMENDROS EPS informó que el 03 de septiembre de 2025, a través de su área encargada, realizó el pago de $ 779.166 COP, por concepto de licencia de paternidad.45. Más adelante, en informe del 23 de febrero de 2025, la empresa accionada, a través de su representante legal, remitió: (a) copia de la hoja de vida del señor Fernando; (b) copia de los contrat

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