CC - T-133 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-133 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-133-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de RevisiónSENTENCIA T-133 DE 2026
Referencia: expediente T-11.607.972
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Julio César Sánchez Suárez en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del Juzgado 67
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Temas: tutela contra providencia judicial, facultad discrecional en ascensos de oficiales de las Fuerzas
Armadas
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Novena de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 5 de febrero de 2025, dictado por la Sección Segunda de la misma Corporación y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Julio César Sánchez Suárez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[2], con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones y las decisiones de instancia.
I. ANTECEDENTES
En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones y las decisiones de instancia.
A. Síntesis de la decisión1. La Sala Novena de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al encontrar probada su vulneración por parte del Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquel en contra de dos decretos mediante los cuales el Gobierno nacional dispuso el ascenso de un personal de oficiales de la Armada Nacional.
2. La Sala constató que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por la indebida interpretación y aplicación al caso concreto
de las normas que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 1790 de 2000) y la evaluación y clasificación de ese mismo personal (Decreto 1799 de 2000). En particular, constató que dichas autoridades interpretaron de manera irrazonable el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, otorgándole un sentido y alcance del cual carece.
3. Así mismo, advirtió que la configuración del defecto sustantivo implicó que las autoridades judiciales accionadas llevaran a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar si los actos administrativos demandados
3. Así mismo, advirtió que la configuración del defecto sustantivo implicó que las autoridades judiciales accionadas llevaran a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante. En esa medida, concluyó, también, que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, en su dimensión negativa.
4. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expidiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.
B. Hechos relevantes[3]
5. El accionante, Julio César Sánchez Suárez, ingresó el 7 de enero de 1994 a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. El 1º de diciembre de 1997 se graduó como oficial naval en el grado de teniente de corbeta y, posteriormente, recibió los siguientes ascensos: año 2000, teniente de fragata; año 2004, teniente de navío; año 2009: capitán de corbeta, y año 2014, capitán de fragata. Durante su trayectoria en la Armada Nacional ocupó diversos cargos y realizó estudios en Ingeniería Naval Electrónica, y Política y Estrategia Marítima, así como el curso de Estado Mayor, entre otros programas de capacitación. Su folio de vida no registra
trayectoria en la Armada Nacional ocupó diversos cargos y realizó estudios en Ingeniería Naval Electrónica, y Política y Estrategia Marítima, así como el curso de Estado Mayor, entre otros programas de capacitación. Su folio de vida no registra sanciones, llamados de atención, ni anotaciones negativas.
6. Durante el grado de capitán de fragata, su desempeño fue evaluado y
clasificado anualmente, de la siguiente manera:
Periodo Lista Nivel1 oct. 2014 a 30 sep. 2015 2 Muy bueno 1 oct. 2015 a 30 sep. 2016 2 Muy bueno 1 oct. 2016 a 30 sep. 2017 2 Muy bueno 1 oct. 2017 a 30 sep. 2018 3 Bueno 1 oct. 2018 a 30 sep. 2019 2 Muy bueno
7. En diciembre de 2019, el accionante cumplió cinco años de servicio en el grado de capitán de fragata. Por lo tanto, fue llamado a presentar exámenes de aptitud psicológica, aptitud médica y cumplimiento de requisitos para ascender al grado de capitán de navío.
8. En oficio No. 000698 del 27 de noviembre de 2019, suscrito por el capitán de fragata Ricardo José Farfán Gómez, vocal 1 de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, se le comunicó al accionante que: “la Junta Clasificadora no lo recomendó para el ascenso al grado inmediatamente superior, dentro de las novedades de diciembre de 2019”[4]. Lo anterior, según se indicó, en atención a lo previsto por el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, que dispone: “Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá
previsto por el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, que dispone: “Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina”, y por el artículo 64 del Decreto 1799 de 2000, según el cual: “[s]iempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la ley”.
9. En oficio del 28 de noviembre de 2019, dirigido al comandante de la Armada Nacional, el accionante solicitó que se reconsiderara la decisión de la Junta Clasificadora y, en consecuencia, se recomendara su ascenso al grado de capitán de navío[5].
10. En oficio No. 000740 del 4 de diciembre de 2019, el vicealmirante Ricardo Hurtado Chacón, jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, respondió que “se reitera el contenido del oficio No. 000698 del 27 de noviembre de 2019, en el sentido que usted no se recomendó para ascenso dentro de las novedades fiscales de diciembre de 2019 […] lo que indica que el ascenso al nombrado grado es de potestad del Gobierno Nacional, por lo que no es procedente acceder a su solicitud”[6].
11. Por medio del Decreto 2191 del 1º de diciembre de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el ascenso de un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual no se incluyó al accionante[7].
11. Por medio del Decreto 2191 del 1º de diciembre de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el ascenso de un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual no se incluyó al accionante[7].
12. Posteriormente, mediante el oficio No. 000507 del 23 de abril de 2020, suscrito por el capitán de fragata Fernando Jesús Durán Martínez, vocal 1 de laJunta Clasificadora de la Armada Nacional, se le comunicó al accionante que “la Junta Clasificadora no lo recomendó para ascenso al grado inmediatamente superior. Dentro de las novedades de diciembre de 2019 [sic]”[8]. Lo anterior, nuevamente, en atención a lo previsto por los artículos 67 del Decreto 1790 de 2000 y 64 del Decreto 1799 de 2000.
13. En oficios del 28 y del 30 de abril de 2020, dirigidos, respectivamente, al segundo comandante y al comandante de la Armada Nacional, el accionante solicitó que se reconsiderara la decisión tomada por la Junta Clasificadora y, por ende, se recomendara su ascenso al grado de capitán de navío[9].
14. En oficio No. 000588 del 20 de mayo de 2020, el vicealmirante Orlando Romero Reyes, segundo comandante de la Armada Nacional y jefe del Estado
Mayor Naval, respondió que:
“[…] no se recomendó [al accionante] para ascenso dentro de las novedades fiscales de junio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, el cual consagra ‘ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. Para
de junio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, el cual consagra ‘ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina’, lo que indica que el ascenso al nombrado grado es potestad del Gobierno Nacional, por lo que no es procedente acceder a su solicitud”[10].
15. Por medio del Decreto 759 del 29 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el ascenso de un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual no se incluyó al accionante[11].
16. El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, mediante apoderado judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos 2191 del 1º de diciembre de 2019 y 759 del 29 de mayo de 2020, mediante los cuales se ascendió a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, y se ordenara su ascenso al grado de capitán de navío. En su criterio, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder. En particular, destacó que, de acuerdo con la sentencia C-819 del 2005, “[e]l Comando de la Fuerza no está facultado para escoger libremente a los militares aspirantes al ascenso, puesto que es el mérito del candidato, y no la simple voluntad del Comando, la que debe
de acuerdo con la sentencia C-819 del 2005, “[e]l Comando de la Fuerza no está facultado para escoger libremente a los militares aspirantes al ascenso, puesto que es el mérito del candidato, y no la simple voluntad del Comando, la que debe condicionar la escogencia”[12].
17. En sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 67
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Según indicó, “la decisión final de ascenso resulta discrecional y puede ordenarse si existen vacantes y siempre que las necesidades o convenienciasde la Institución lo requieran”. Esto, agregó, “comporta una valoración subjetiva del nominador, que debe tener como fin el buen servicio público, por lo que si la decisión de no ascenso es considerada contraria se requiere de la prueba necesaria que permita arribar a la certeza en torno a las razones ajenas al mismo”. En el caso analizado, advirtió, no existe prueba alguna de que las autoridades demandadas hubieran incurrido en infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación o desviación de poder. Por el contrario, “si bien el demandante posee una buena hoja de vida y un buen desempeño, [estas circunstancias] por sí solas no otorgan la prerrogativa de un ascenso”. Según el juzgado, “la entidad demandada no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, sino que[,] por el contrario[,] la potestad discrecional le permite escoger entre quienes hayan cumplido dichos requisitos”[13].
18. Actuando mediante apoderada judicial, el accionante presentó recurso de
rango, sino que[,] por el contrario[,] la potestad discrecional le permite escoger entre quienes hayan cumplido dichos requisitos”[13].
18. Actuando mediante apoderada judicial, el accionante presentó recurso de apelación. Para sustentarlo, indicó que la sentencia recurrida: (i) inaplicó el precedente judicial de la sentencia C-819 de 2005; (ii) desconoció que las causales de nulidad invocadas estaban probadas; (iii) incurrió en falta de valoración e indebida valoración probatoria; y (iv) desconoció la prueba indiciaria. En particular, destacó que el a quo confundió “el concepto de libertad de escogencia con discrecionalidad absoluta, desconociendo que el proceso de evaluación es un proceso regulado y que debe seguir distintas etapas para realizar una selección objetiva del personal sobresaliente”. En este caso, advirtió, la entidad demandada tomó la decisión de no ascender al demandante, “sin tener en cuenta su historia laboral, sus listas de clasificación y la antigüedad que ostentaba, circunstancias que le otorgaban prelación en el ascenso”. Agregó que el a quo no valoró las pruebas indiciarias que demostraban que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder. Según afirmó, “si bien es cierto, en el expediente no existe prueba directa al plenario[,] se allegaron pruebas que dan cuenta de una pluralidad de hechos indiciarios convergentes, los cuales se encuentran plenamente probados y que constituyen plena prueba de los vicios de nulidad con los cuales se emitieron los actos administrativos enjuiciados”[14].
19. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Subsección B, de la Sección
nulidad con los cuales se emitieron los actos administrativos enjuiciados”[14].
19. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Según indicó, “del análisis detallado del acervo probatorio se evidencia que si bien el demandante mantuvo excelentes calificaciones en su desempeño, fue conceptuado favorablemente frente a su idoneidad y calidad militar, se encuentra académicamente preparado para ser merecedor de ascensos y ostenta una excelente trayectoria y hoja de vida, tales aspectos no constituyen el único requisito para continuar en el servicio y recomendar el ascenso”. Al respecto, explicó que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares “configuran una potestad discrecional del ejecutivo”, lo que quiere decir que el cumplimiento de losrequisitos legalmente establecidos por parte del aspirante “no implica que indefectiblemente deba ser promovido al grado inmediatamente superior, pues […] el ascenso se encuentra igualmente determinado por las necesidades del servicio bajo la prerrogativa otorgada al ejecutivo”. Agregó que, dicha potestad discrecional, “por su naturaleza[,] no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre”[15].
C. Solicitud de tutela
20. El accionante presentó solicitud de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Juzgado
lo demuestre”[15].
C. Solicitud de tutela
20. El accionante presentó solicitud de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[16]. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en las sentencias proferidas por dichas autoridades, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por no haber sido ascendido al grado de capitán de navío.
21. Según advirtió, las sentencias cuestionadas incurrieron en las siguientes irregularidades: (i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y por el hecho de que no se hubiera llamado a declarar a la parte demandante; (ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de los artículos 36, 39, 44, 45, 46, 52, 53 y 61 del Decreto 1799 de 2000, que regulan la evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; y
(iii) desconocimiento del precedente judicial, porque existen precedentes de la Corte Constitucional que debieron ser observados y aplicados por las autoridades judiciales accionadas.
22. Para sustentar la configuración del defecto fáctico, argumentó que las autoridades judiciales accionadas no explicaron el motivo por el cual no fue llamado a declarar sobre los antecedentes administrativos de los decretos demandados, ni les
22. Para sustentar la configuración del defecto fáctico, argumentó que las autoridades judiciales accionadas no explicaron el motivo por el cual no fue llamado a declarar sobre los antecedentes administrativos de los decretos demandados, ni les dieron valor probatorio a las pruebas allegadas al proceso. En particular, alegó que no estudiaron su hoja de vida y sus evaluaciones de desempeño e interpretaron erróneamente el Decreto 1799 de 2020, que regula la evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
23. En cuanto al defecto sustantivo, alegó que: (i) el periodo evaluado para el ascenso no fue el comprendido entre los años 2017 y 2019, como lo indicaron las accionadas, sino el comprendido entre los años 2015 y 2019; (ii) no se constató que los oficiales que informaron sobre la decisión adoptada por la Junta Clasificadora y respondieron las solicitudes de reconsideración no tenían competencia para ello;
(iii) las accionadas inaplicaron las normas constitucionales y legales que regulaban el caso; y (iv) omitieron valorar que los actos administrativos demandados fueronproferidos con base en la arbitrariedad.
24. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial, transcribió, en extenso, apartados de la sentencia T-166 de 2016, referidos a esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la prevalencia de la interpretación constitucional. Así mismo, sostuvo que “[e]xisten precedentes judiciales de la honorable Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio que debió ser acatado y aplicado por las autoridades
judiciales y a la prevalencia de la interpretación constitucional. Así mismo, sostuvo que “[e]xisten precedentes judiciales de la honorable Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio que debió ser acatado y aplicado por las autoridades judiciales accionadas, pues este se construyó a partir de hechos similares a los planteados por los actores [sic]”.
D. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
25. En auto del 13 de enero de 2025, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas como al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado[17].
26. El Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con plena observancia del debido proceso, la valoración integral del material probatorio y la aplicación adecuada del régimen jurídico vigente. Por lo tanto, afirmó que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante[18].
27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.
E. Decisiones objeto de revisión
28. Primera instancia[19]. El 21 de septiembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela. Como cuestión previa, precisó que, a pesar de que el accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los
del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela. Como cuestión previa, precisó que, a pesar de que el accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los argumentos que sustentan sus pretensiones frente a ambas providencias son similares. Por lo tanto, en atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación mediante la sentencia del 29 de julio de 2024, “el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso”.
29. Hecha esta precisión, afirmó que el Tribunal Administrativo deCundinamarca analizó de manera explícita el material probatorio allegado al proceso, otorgándole un especial énfasis a la hoja de vida del demandante. Agregó que la decisión sobre los ascensos de los oficiales de las Fuerzas Armadas es una potestad discrecional del ejecutivo y, por lo tanto, no requiere de mayor motivación.
Según indicó, “el procedimiento legalmente establecido es convocar a quienes cumplan los requisitos correspondientes, sin que ello implique ser promovidos de grado de forma obligatoria, pues, también se deben tener en cuenta otros factores, como lo es la cantidad de vacantes a proveer y la necesidad del servicio”.
30. De esta manera, sostuvo que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia fueron ajustadas a derecho y a la normativa aplicable. Por lo tanto, concluyó que esa autoridad no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, sobre el presunto desconocimiento del precedente, advirtió
normativa aplicable. Por lo tanto, concluyó que esa autoridad no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, sobre el presunto desconocimiento del precedente, advirtió que “no es posible hacer un estudio de fondo, en tanto no se precisó cuáles eran los pronunciamientos que fueron supuestamente desatendidos por el fallador, así como tampoco se explicó el concepto de la violación.”.
31. Impugnación[20]. El accionante impugnó la sentencia de tutela. A su juicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció “el estándar de motivación justificante que era exigible a la Junta Clasificadora” y le impuso “una carga argumentativa onerosa e injustificada”. En cuanto a lo primero, señaló que “no es posible atender el argumento según el cual la Junta Clasificadora actuó en derecho y que le permite al tribunal afirmar que no estaba obligada a motivar su decisión de no recomendar el ascenso, por cuanto en oposición a ese argumento, la línea jurisprudencial es clara en cuanto a la necesidad de atender el estándar de motivación justificante” (resaltados originales). En este caso, agregó, “no se especificaron las razones por las cuales, con una hoja de vida sobresaliente y una trayectoria destacada, fui excluido del proceso de ascenso”.
32. Sobre lo segundo, advirtió que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que el accionante no precisó cuáles fueron las decisiones judiciales ignoradas por el juez ordinario, ni explicó cómo podían modificar el sentido de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, “[e]sta carga no se me podía
de Estado indicó que el accionante no precisó cuáles fueron las decisiones judiciales ignoradas por el juez ordinario, ni explicó cómo podían modificar el sentido de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, “[e]sta carga no se me podía imponer durante la solicitud de amparo constitucional, conforme a la facultad del juez de tutela de fallar extra y ultra petita”. Con todo, indicó que, de acuerdo con la sentencia SU-082 de 2022, “la igualdad en el acceso a los ascensos dentro de la carrera militar es un derecho que debe garantizarse de manera efectiva, evitando decisiones desproporcionadas o arbitrarias” (resaltados originales). Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, destacó que se ignoró su trayectoria y su hoja de vida, “a pesar de que contenía elementos objetivos que respaldaban [su] derecho al ascenso”.
33. Segunda instancia[21]. El 29 de julio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió modificar la sentencia proferida por la Sección Segunda de ese alto tribunal y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela. En sucriterio, la actuación de las autoridades judiciales accionadas no fue caprichosa, arbitraria ni manifiestamente irrazonable. Por lo tanto, “resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural al asunto”. Al respecto, agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni puede desconocer la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.
34. En su criterio, las sentencias cuestionadas “demostraron haber valorado
asunto”. Al respecto, agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni puede desconocer la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.
34. En su criterio, las sentencias cuestionadas “demostraron haber valorado el material probatorio disponible, aplicando de forma razonada el régimen jurídico pertinente y [con] una motivación suficiente”. Además, “el accionante no identificó un precedente constitucional específico que hubiere resultado ignorado, ni desarrolló un juicio de desvalor fundado en razones de índole constitucional”. Por el contrario, se limitó a reiterar su desacuerdo con el sentido de los fallos y a pretender que se reabriera una controversia que ya había sido resuelta por el juez competente.
II. CONSIDERACIONES
35. En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterará los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales y verificará su cumplimiento. Adicionalmente, planteará el problema jurídico, desarrollará los acápites abstractos relevantes para la materia y, finalmente, resolverá el caso concreto.
A. Competencia
36. La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales
37. En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales
37. En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[22]. No obstante, el amparo se sujeta al estricto cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[23], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[24].
38. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Cortesistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en dos categorías. Los primeros relativos a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, los segundos, denominados requisitos específicos[25], los cuales aluden a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de los derechos fundamentales[26]. A continuación, se sintetizan ambos grupos.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Legitimación en la causa por activa De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada
Legitimación en la causa por activa De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[27]. Legitimación en la causa por pasiva Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[28]. Relevancia constitucional El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad