CC - T-134 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-134 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-134-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-134 DE 2026
Referencia: expediente T-11.492.297
Asunto: acción de tutela interpuesta por José Huber Cadena Carvajal contra la Gobernación de Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá, y la
Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá
Tema: vulneración del derecho fundamental a la educación de menores de edad por el deterioro de la infraestructura educativa
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIASíntesis de la decisión
La Sala Sexta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta en contra de la Alcaldía Municipal de Morelia, la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, debido al avanzado estado de deterioro de su infraestructura física y áreas recreativas. El accionante puso de presente que las instalaciones en las que se
salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, debido al avanzado estado de deterioro de su infraestructura física y áreas recreativas. El accionante puso de presente que las instalaciones en las que se imparten las clases tienen los muros agrietados, techos deteriorados, baterías sanitarias deficientes y espacios deportivos y lúdicos que se han dejado de usar debido al riesgo de accidente por su deficiente estado.
Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala verificó que la presente acción era procedente para la defensa del derecho fundamental a la educación, dada la calidad de sujetos de especial protección constitucional, la inexistencia de otro medio judicial para la defensa de este, la interposición en un término razonable y el interés legítimo del accionante en la defensa de los derechos conculcados.
Respecto al fondo del debate, la Sala señaló la doble naturaleza del derecho a la educación: como derecho fundamental y como servicio público inherente a los fines del Estado, compuesto por cuatro ámbitos de protección: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Así mismo, reafirmó la jurisprudencia constitucional respecto a la relación esencial que existe entre la infraestructura escolar y los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación, en tanto aquella impacta en el proceso de aprendizaje de los estudiantes y potencia la experiencia escolar al permitir espacios de interacción, desarrollo de habilidades cognitivas y sociales, impulsa la asistencia y permanencia en el sistema y potencia el logro de los objetivos educativos señalados en la Constitución.
estudiantes y potencia la experiencia escolar al permitir espacios de interacción, desarrollo de habilidades cognitivas y sociales, impulsa la asistencia y permanencia en el sistema y potencia el logro de los objetivos educativos señalados en la Constitución.
También reiteró, de conformidad con los artículos 44 y 67 de la Constitución, el principio de prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el interés superior de los menores de edad y la calidad de sujetos de especial protección constitucional para establecer las obligaciones reforzadas de la Nación y las entidades territoriales en torno a la protección, garantía y efectivización del derecho a la educación (principio de corresponsabilidad).
Con base en el acervo probatorio, la Sala verificó el estado de la sede educativa y encontródeficiencias en el aula de clases (grietas, techo inestable y con filtraciones de agua), la batería sanitaria (humedad en muros, daños en tubería, falta de impermeabilización, falta de lavamanos), la zona deportiva (daño estructural, presencia de agentes biológicos, concreto lavado y cerramiento deteriorado), parque infantil (en desuso por riesgo de accidentes) y caseta comunal (debilidad estructural), lo cual representaba una clara vulneración al derecho a la educación en sus componentes de asequibilidad y accesibilidad, se ponía en riesgo la seguridad y salud de los estudiantes y se desconocían los parámetros de calidad en el proceso educativo.
A partir de las vulneraciones constatadas, la Sala consideró necesario adoptar un conjunto
accesibilidad, se ponía en riesgo la seguridad y salud de los estudiantes y se desconocían los parámetros de calidad en el proceso educativo.
A partir de las vulneraciones constatadas, la Sala consideró necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales encaminados a restablecer de manera efectiva el derecho fundamental a la educación, la dignidad humana, la integridad personal y la salud de los 18 niños, niñas y adolescentes que estudian en la sede Rochela Alta y a corregir las deficiencias estructurales evidenciadas en la institución educativa. Las medidas se organizaron en tres niveles complementarios: acciones de protección inmediata, medidas de protección para la realización de obras definitivas y medidas de articulación interinstitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. El señor José Huber Cadena Carvajal, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela Alta). Lo anterior, por el avanzado deterioro de la infraestructura de la institución, así como de las áreas de juego.
2. Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[1] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar a la Gobernación
infraestructura de la institución, así como de las áreas de juego.
2. Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[1] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar a la Gobernación del Caquetá y a la Secretaría de Educación del Caquetá realizar la intervención urgente, reparación y adecuación de la infraestructura de la sede educativa; (ii) ordenar a la Alcaldía de Morelia, Caquetá que coordinara y apoyara las acciones necesarias para garantizar condiciones dignas en la sede educativa mientras se realizan las obras definitivas; (iii) ordenar una visita técnica urgente para valorar el estado actual de la sede, con participación de la Secretaría de Educación departamental, la alcaldía municipal, la Personería y la comunidad educativa, incluidos los padres de familia; y (iv) oficiar a los entes de control competentes para que adelantaran las investigaciones a las que hubiera lugar con ocasión de las presuntas irregularidades dentro del contrato de obra No. 202100000429 del 21 dejulio de 2021.
2. Hechos relevantes
3. El accionante manifestó que, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela Alta), promovió acción de tutela en contra de la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Morelia, pues la infraestructura de la institución educativa se encontraba en avanzado estado de deterioro[2].
4. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo indicó que la
Municipal de Morelia, pues la infraestructura de la institución educativa se encontraba en avanzado estado de deterioro[2].
4. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo indicó que la institución educativa está ubicada en el kilómetro 17 de la vía que de Morelia conduce a Valparaíso. Además, que la comunidad educativa está conformada por 18 estudiantes de 5 a 12 años, cursando los niveles de preescolar a quinto grado de educación básica primaria[3].
5. En igual sentido, expuso que, el colegio no solo alberga a estudiantes, sino que además es utilizado por diversas organizaciones públicas y privadas, tanto de orden nacional como departamental y municipal, para llevar a cabo actividades formativas y convocatorias comunales[4].
6. Refirió que, en la actualidad, la infraestructura del colegio, las zonas de juego, el techado y los baños se encuentran en avanzado estado de deterioro, lo que genera un riesgo grave para la vida, salud e integridad de los estudiantes[5]. Resaltó que si bien con ocasión del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, se debían realizar obras en 55 sitios de 46 sedes educativas de los 15 municipios no certificados en educación del departamento del Caquetá, dentro de los que se encuentra el municipio de Morelia, la ejecución de tal contrato no finalizó, quedando en la actualidad como una obra inconclusa sin funcionalidad pública, según el informe de visita técnica realizado por la Gobernación del Caquetá entre abril y mayo de 2024[6].
7. Finalmente, afirmó que mediante petición del 31 de enero de 2025 solicitó a la Alcaldía de Morelia la intervención urgente de la infraestructura de la sede
Caquetá entre abril y mayo de 2024[6].
7. Finalmente, afirmó que mediante petición del 31 de enero de 2025 solicitó a la Alcaldía de Morelia la intervención urgente de la infraestructura de la sede educativa para garantizar la seguridad de los estudiantes y la comunidad, obteniendo respuesta mediante oficio 223 del 1 de abril de 2025 en el que se le informó que la gestión de dicha institución recaía sobre la Gobernación departamental. También expuso que el 31 de marzo de 2025 elevó la misma petición ante la Gobernación del Caquetá, cuya respuesta obtuvo mediante oficio CAQ2025ER012323 del 21 de abril de 2025 en la que se le indicó que “la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, se encuentra adelantando diferentes gestiones, con el fin, de lograr hacerintervención de mejoramiento y/o construcción de aulas nuevas en las 144
Instituciones Educativas de los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá”, pero sin informar fecha de la ejecución de la obra ni ofrecer solución real al problema [7] .
3. Trámite de la acción de tutela
8. En auto del 25 de julio de 2025 [8] , el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá, admitió la acción de tutela y notificó a la Gobernación del Caquetá y a la Alcaldía Municipal de Morelia. Además, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Personería Municipal de Morelia, Caquetá y a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá a través de su rector.
4. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá a través de su rector.
4. Respuesta de las accionadas y vinculadas
4.1. Personería de Morelia, Caquetá[9]
9. La Personería Municipal indicó que, de conformidad con los hechos de la acción de tutela y las respuestas a las peticiones elevadas por el actor, corresponde a la Gobernación del Caquetá garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas. Además, sostuvo que era dicha entidad la encargada de la supervisión del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE BATERÍAS
SANITARIAS, RESTAURANTES ESCOLARES Y AULAS DE CLASE EN 46
SEDES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, dentro de las que se incluyó a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia sede Rochela Alta, y en el que se declaró el incumplimiento.
10. Afirmó que es importante determinar si las condiciones actuales de la Institución Educativa representaban un peligro para la integridad y vida de los estudiantes, para que, en caso afirmativo, se promueva un plan de contingencia mientras la Gobernación adelanta las obras a que hizo mención en las respuestas a las peticiones del actor.
4.2. Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá[10]
11. La administración municipal alegó falta de legitimación en la causa por activa del presidente de la Junta de Acción Comunal, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así, aunque en la acción de
11. La administración municipal alegó falta de legitimación en la causa por activa del presidente de la Junta de Acción Comunal, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así, aunque en la acción de tutela se indica que actúa como “presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rochela Alta y de padres de familia de la Institución Educativa E.E. JUAN XXIII, SEDE ROCHELA ALTA y sus hijos menores de edad estudiantes de lamisma” no acreditó actuar en calidad de agente oficioso, pues (i) no invocó tal calidad en el escrito inicial y (ii) no probó que los estudiantes del colegio se encuentren en imposibilidad de solicitar directamente o a través de sus representantes legales la protección de sus derechos fundamentales.
12. Agregó que la acción de tutela es improcedente por desconocimiento al principio de subsidiariedad, porque en el presente caso el medio de control idóneo era la acción popular. Añadió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional que habilitara directamente la solicitud de amparo.
4.3. Gobernación del Caquetá[11]
13. La secretaria de educación departamental alegó la improcedencia de la acción de tutela por: (i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante ni es el representante legal (padre de familia) de los estudiantes ni indicó actuar en calidad de agente oficioso; (ii) no ser la acción de tutela la vía adecuada para ordenar inversión de recursos, en tanto de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política es al gobernador, como representante legal y ordenador del
docentes que se requieren y con un establecimiento que asegura la estrategia de acceso y permanencia de los estudiantes. Afirmó que lo pretendido por el actor era la reparación y adecuación inmediata de la infraestructura de la sede educativa pasando por alto los trámites administrativos, la disponibilidad de recursos y los procesos contractuales que se deben surtir previo a la inversión de recursos.
4.4. Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá[12]
15. El rector de la institución educativa señaló que el accionante, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta tiene el derecho y el deber de velar por la defensa, garantía y bienestar de su comunidad, por lo que está legitimado en la causa por activa.16. En cuanto a los hechos que motivaron la solicitud de amparo sostuvo que el aula de clase es la misma que siempre se ha usado, que en ella se presta el servicio de educación de forma normal e ininterrumpida a 18 estudiantes desde el grado preescolar al quinto, pero que su estructura presenta grietas que generan desconfianza por ser una construcción demasiado vieja, que cuando se presentan lluvias acompañadas de viento se moja el salón lo cual afecta a los estudiantes y sus útiles escolares. También señaló que en 2021 la administración departamental inició la construcción de una nueva aula de clase, pero la misma no se concluyó, por lo que se iniciaron las acciones jurídicas correspondientes en contra del contratista incumplido, sin embargo, la obra permanece a la intemperie lo que ha acelerado su deterioro. Frente al techo, indicó que, aunque la comunidad ha cambiado algunas tejas para evitar filtraciones, se deben mejorar las condiciones del mismo,
actuar en calidad de agente oficioso; (ii) no ser la acción de tutela la vía adecuada para ordenar inversión de recursos, en tanto de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política es al gobernador, como representante legal y ordenador del gasto, a quien le corresponde disponer y ejecutar los recursos públicos conforme al Plan Departamental de Desarrollo y el presupuesto anual de cada entidad, siendo obligación del accionante agotar las vías administrativas de planeación para la ejecución presupuestal de educación antes de acudir al mecanismo de amparo; (iii) la falta de vinculación del rector y el Consejo Directivo del Colegio, por cuanto según la Ley 715 de 2001 (artículo 10) y el Decreto 4791 de 2008 (artículos 3 y 11) los directivos docentes tienen competencia, en coordinación con las entidades territoriales, para el mantenimiento, conservación, reparación y mejoramiento de la infraestructura del establecimiento educativo, lo cual hace necesaria su vinculación; y (iv) la existencia de otro medio, pues la parte debió iniciar una acción popular que es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de derechos colectivos.
14. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha causado daño inminente o perjuicio irremediable que justifique la acción constitucional, máxime si se tiene en consideración que se garantiza el derecho a la educación con el número de docentes que se requieren y con un establecimiento que asegura la estrategia de acceso y permanencia de los estudiantes. Afirmó que lo pretendido por el actor era la reparación y adecuación inmediata de la infraestructura de la sede educativa
incumplido, sin embargo, la obra permanece a la intemperie lo que ha acelerado su deterioro. Frente al techo, indicó que, aunque la comunidad ha cambiado algunas tejas para evitar filtraciones, se deben mejorar las condiciones del mismo, igualmente respecto de la batería sanitaria, la placa deportiva, el parque infantil y la caseta comunal, los cuales por su deterioro deben ser objeto de intervención.
17. Respecto a la gestión financiera, afirmó que los recursos económicos que se giran a la institución de parte del Sistema General de Participaciones por concepto de gratuidad son mínimos, los cuales se invierten en las siete sedes educativas que componen la institución según lo dispuesto por el Consejo Directivo, para la compra de materiales fungibles, elementos didácticos, de aseo y equipos tales como impresoras o cabinas de sonido, sin que se pueda realizar la inversión en el mejoramiento de la infraestructura del colegio.
18. Finalmente, refirió que ha manifestado ante la Secretaría de Educación departamental su preocupación por la obra inconclusa y las condiciones para la prestación del servicio, por lo que la entidad realizó un diagnóstico del estado de las condiciones físicas de la obra para continuar con el proceso sancionatorio en contra del contratista incumplido, en tanto no podían realizar ningún tipo de inversión.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Sentencia de primera instancia
19. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá profirió sentencia de primera instancia[13] en la que negó el amparo solicitado. Consideró que si bien se aportaron unas fotografías en las que se
Caquetá profirió sentencia de primera instancia[13] en la que negó el amparo solicitado. Consideró que si bien se aportaron unas fotografías en las que se evidenciaba el estado de la infraestructura del colegio, no se acreditó el riesgo inminente de los estudiantes e incluso, de la contestación del rector, consideró que se garantizaba el derecho a la educación de los menores de edad, pues continuaban asistiendo a clases con normalidad.
20. Adicionó que de conformidad con lo probado en el expediente era evidente el cumplimiento de los componentes del derecho a la educación establecidos por la jurisprudencia constitucional – accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad – por lo que no se acreditaba la vulneración al derecho fundamental alegada en la tutela, máxime si se tenía en consideración que la alcaldía municipalhabía realizado la intervención de la batería sanitaria, y que el parque infantil y la caseta contigua a la cocina no estaban en uso.
21. La anterior decisión no fue impugnada.
6. Trámite en sede revisión
22. Mediante auto del 31 de octubre de 2025 [14] , la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente.
23. A través de auto del 26 de noviembre de 2025 [15] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de
dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Caquetá, a la Alcaldía Municipal de Morelia y a la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá, para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida:
Entidad oficiada Información solicitada Respuesta Ministerio de Educación Nacional a) Los programas, planes o proyectos que actualmente impulsa, coordina o financia esa cartera ministerial, orientados al mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento de la infraestructura de las Instituciones Educativas rurales en el departamento del Caquetá.
b) Si, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá ha sido objeto de priorización para la ejecución de proyectos de mejoramiento, o si se tiene prevista algún tipo de inversión en el corto plazo. Mediante respuesta del 3 de diciembre de 2025 informó que:
La cartera ministerial con recursos de la Ley 21 de 1982 y otras fuentes de financiamiento ha desarrollado, en el
Mediante respuesta del 3 de diciembre de 2025 informó que:
La cartera ministerial con recursos de la Ley 21 de 1982 y otras fuentes de financiamiento ha desarrollado, en el actual gobierno, 252 proyectos de mejoramiento de infraestructura escolar y dotación de mobiliario en zonas rurales del departamento del Caquetá, con una inversión que asciende a $26.200.536.247.
La Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta no cuenta con proyectos de mejoramiento de infraestructura escolar en ejecución a través del Fondo de Financiamiento de laInfraestructura Educativa y tampoco cuenta con proyectos priorizados para ser atendidos en el corto plazo.
Adicionalmente, expuso que ni el Ministerio ni el Fondo tienen dentro de sus facultades la ejecución directa de obras de infraestructura escolar, sino que ello depende de la solicitud expresa y justificada de las entidades territoriales correspondientes, sobre quienes recae la competencia para la administración, dirección y prestación del servicio de educación oficial en los términos de las Leyes 715 de 2001 y 1755 de 2015. Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá[16 ] a) El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área
Municipal de Morelia, Caquetá[16 ] a) El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas, hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución.
b) Las actuaciones y actividades que se han realizado para la mitigación del deterioro o el mantenimiento de la Institución Educativa. Para el efecto deberá aportar la documentación que acredite la respuesta, tales como ordenes de trabajo, contratos o reuniones que se hubieran adelantado. Mediante respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que:
De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001, la gestión de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta recae en el departamento del Caquetá, por tratarse de una sede educativa de un municipio no certificado en educación.
La administración departamental adelantó un proceso contractual para el mejoramiento de la sede, pero mediante oficio CAQ2025ER012323 informó al municipio sobre el incumplimiento del contratista, por lo que en virtud del procedimiento sancionatorio que
mejoramiento de la sede, pero mediante oficio CAQ2025ER012323 informó al municipio sobre el incumplimiento del contratista, por lo que en virtud del procedimiento sancionatorio que adelantaba la Gobernación, no era posible que la alcaldía interviniera directamente para la ejecución de obras en la sede educativa.
Según el informe técnico de evaluación de la infraestructura de la sede educativa desarrollado por la alcaldía se concluyó:
Considerando la inspección ocular realizada y los hallazgos anteriormente descritos, se recomienda realizar intervención sobre la infraestructura de la Institución educativa por la entidadcompetente, debido a la cantidad de elementos que presentan deterioro, lo anterior a fin de garantizar que las instalaciones de la institución educativa sean seguras y aptas para la educación, y de igual manera se garantice la integridad física de los niños y docentes.
Se recomienda finalizar la construcción de la obra que actualmente se encuentra inconclusa, es decir en el marco del contrato de Obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021 con el Consorcio Escuelas Caquetá, por valor de $4.999.999.345 para realizar obras en 55 sitios de 46 sedes de instituciones educativas, en los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá y cuya entidad contratante es la Gobernación del Caquetá, a fin de que
55 sitios de 46 sedes de instituciones educativas, en los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá y cuya entidad contratante es la Gobernación del Caquetá, a fin de que la institución educativa cuente con los espacios óptimos y suficientes para poder brindar una educación de calidad y abarcar la matricula actual de la institución educativa. Secretaría de Educación del Caquetá a) El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas, hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución.
b) Las obras de mantenimiento o recuperación de la infraestructura institucional que ha realizado, indicando con precisión la fecha de ejecución y la obra adelantada. Se solicita el envío de material fílmico, fotográfico y documental que acredite la respuesta.
c) La asignación presupuestal en materia de Mediante respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que:
La institución educativa está compuesta por aulas de clase, restaurante escolar, batería sanitaria, placa deportiva y
Mediante respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que:
La institución educativa está compuesta por aulas de clase, restaurante escolar, batería sanitaria, placa deportiva y cubiertas. Que el techo del restaurante escolar debe repararse, así como el aula de clase porque presenta agrietamiento en los muros, asentamientos diferenciales en el lado posterior y pisos totalmente socavados y agrietados.
La estructura de la cubierta del restaurante también tiene un avanzado estado de deterioro, pues la estructura de soporte es de madera y está en descomposición, así como el acero que presenta riesgo inminente de colapso. En igual estado está la batería sanitaria, pues se encuentra a la intemperie afectada principalmente por humedad en muros y placa del tanque. Agregó que el área de gradería tiene daño estructural, grietas, desnivel, presencia de agentes biológicos en la placa, por lo que se debe demoler.educación desde el año 2021, explicando con detalle la inversión de dichos recursos en materia de infraestructura para el mantenimiento, reparación o construcción de Instituciones Educativas en el municipio de Morelia, Caquetá.
d) Si ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta.
Respecto al segundo requerimiento
d) Si ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta.
Respecto al segundo requerimiento sostuvo que no se han hecho intervenciones, reparaciones ni obras de mantenimiento preventivo o correctivo.
Frente a la asignación presupuestal no indicó el rubro exacto asignado, sin embargo, expuso que en el año 2021 el departamento suscribió con el Consorcio Escuelas Caquetá 2021 el contrato de obra No. 202100000429 para el mejoramiento de, entre otras, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta en la que se debía construir un aula escolar tipo 1, la cual solo tuvo un avance del 54.67% de ejecución.
En virtud del incumplimiento del contratista se profirió la Resolución No. 002367 del 26 de diciembre de 2022 en la que se decidió un proceso sancionatorio por indebida inversión del anticipo y la inejecución del objeto contractual, decisión confirmada en segunda instancia únicamente en punto al incumplimiento del objeto contractual.
Resaltó que es improcedente la intervención de la obra inconclusa hasta tanto no se resuelva la demanda de controversias contractuales adelantada por el contratista en contra del departamento.
intervención de la obra inconclusa hasta tanto no se resuelva la