CC - T-135 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-135 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-135/25
DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Decisión libre e informada de dar a luz mediante cesárea
[El] personal sanitario no le informó a la accionante que la Ley de Parto Respetado reconoce el derecho de las mujeres en gestación «[a] recibir una cesárea humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan de parto por cesárea»... lo reprochable en este caso es que el personal sanitario no hubiera informado a la accionante sobre la posibilidad de decidir someterse a una cesárea, aun cuando el parto fisológico fuera viable, para lo cual ha debido proceder a informarle también sobre los beneficios del parto vaginal y los riesgos de esa cirugía con el fin de que ella pudiera ejercer su libre determinación de manera informada. Además de informarle sobre su derecho a presentar un plan de parto en los términos de la Ley 2244 de 2022.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) la accionante no recibió información sobre su derecho a presentar un plan de parto y, además, se le generó una preocupación innecesaria sobre el tener que asumir el costo de la cesárea.
MUJER EMBARAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN-Protección constitucional
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN-Protección constitucional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
DERECHO A LA SALUD-Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía
DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía/DERECHOS DEL PACIENTE-Acceso a información médica
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Información es determinante para garantizar el derecho a la autonomía del paciente
DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Protección en la atención prenatal, parto y posparto
(...) la Ley de Parto Respetado protege derechos fundamentales de las mujeres en el contexto de la atención en salud prenatal, de parto y de posparto. Es decir, protege la manifestación concreta de derechos fundamentales generales de las personas y, en particular, de las pacientes en cuanto a la atención en salud durante una etapa de su vida.
CESÁREA
HUMANIZADA-Concepto
(...) procedimiento efectuado con base en evidencia científica actualizada, recomendada únicamente por la necesidad de la condición de salud de la mujer o del feto, protegiendo el vínculo afectivo por medio del contacto piel con piel, y del inicio del amamantamiento dentro de la primera hora del posparto, así como respetando su derecho a permanecer acompañada, si así lo desea mínimo por una persona de su elección y confianza durante todo el proceso, con información clara y suficiente sobre el estado de salud, sin obstaculizar el campo visual del nacimiento si así lo desea la mujer y con apoyo emocional.
DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Naturaleza del plan de parto como mecanismo de diálogo con el personal sanitario
La concepción del plan de parto como un mecanismo de diálogo entre la mujer y el personal sanitario va de la mano con el derecho de ella a tener una comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud durante la gestación, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo gestacional y perinatal (artículo 4.4). En consecuencia, el plan de parto presentado por la mujer al inicio de su atención prenatal puede sufrir variaciones a medida que avanza su proceso y en atención a la información suministrada por el personal sanitario. De allí que el plan de parto no releve al personal sanitario y a las entidades del sistema general de salud de suministrar información a las mujeres ni tampoco reemplaza el consentimiento informado para cada uno de los procedimientos que pudieran tener lugar en las diferentes etapas (gestación, trabajo de parto, parto, postparto, puerperio, duelo gestacional y duelo perinatal, etc.).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligación de garantizar los procedimientos médicos que hacen parte del PBS
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA
T-135 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.686.900
Acción de tutela instaurada por Margarita en contra de la Sociedad Sura EPS
Magistrada ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos para las partes.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión conoció el caso de una acción de tutela interpuesta por una mujer en avanzado estado de embarazo en contra de la EPS Sura, por medio de la cual solicitó que se autorizara dar a luz mediante cesárea, aun cuando fuera viable el parto fisiológico, con la correspondiente atención integral en salud. En su escrito de tutela, la accionante manifestó que, al informar su deseo de dar a luz mediante cesárea, el personal sanitario de la EPS le indicó que debía dar a luz mediante parto vaginal porque su hija «se [encontraba] bien acomodada para el nacimiento» y que «en caso de desear cesárea, [la] misma debe ser pagada de manera particular».
En fallo de única instancia, el juez de tutela amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS que valorara a la accionante por medicina especializada para que determinara si se trataba de una solicitud libre e informada de la accionante de someterse a una cesárea y si esta es recomendada atendiendo a la condición de salud de la mujer y del feto, así como brindarle la atención integral a la accionante en los términos de la Ley 2244 de 2022.
La Sala Octava de Revisión encontró que, en cumplimiento del fallo de tutela de única instancia, la EPS accionada remitió a la accionante a valoración por ginecología, en donde fue informada sobre los riesgos de la cesárea los que manifestó aceptar, también programó y realizó la cesárea sin exigirle a la accionante asumir el costo de la cirugía. Por lo tanto, encontró satisfecha la pretensión de la accionante y protegidos sus derechos fundamentales a la autonomía, la salud y la dignidad humana. Sin embargo, debido a que lo anterior no se derivó de una actuación voluntaria de la parte accionada, no declaró carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, emitió un pronunciamiento de fondo en el que confirmó que el fallo de única instancia fue acertado.
En uso de sus facultades para fallar ultra y extra petita, la Sala Octava de Revisión analizó la vulneración del derecho a la salud en relación con el derecho a la información de la accionante y encontró que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, por cuanto la accionante no recibió información sobre su derecho a presentar un plan de parto y, además, se le generó una preocupación innecesaria sobre el tener que asumir el costo de la cesárea.
En consecuencia, la Sala decidió confirmar el fallo de única instancia, pero además, prevenir a la EPS accionada para que, en adelante, (i) capacite a su personal sanitario adscrito encargado de la atención de mujeres en gestación para que les informen sobre la posibilidad de presentar un plan de parto como mecanismo de diálogo para expresar las necesidades, preferencias y expectativas de la mujer respecto a la atención de su parto, en los términos de la Ley 2244 de 2022, y (ii) cuando la mujer en gestación le manifieste a sus profesionales adscritos la intención de someterse a una cesárea a pesar de ser viable médicamente dar a luz por medio de parto fisiológico, estos informen a la mujer sobre los beneficios y riesgos de ambos procedimientos a fin de que ella pueda tomar una decisión libre e informada.
# I. ANTECEDENTES
# I. ANTECEDENTES
1. El 1° de octubre de 2024, Margarita (en adelante, la accionante) presentó acción de tutela en nombre propio en contra de la Sociedad Sura EPS (en adelante, la accionada o la EPS), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «libertad, libertad de expresión, a la salud y a la dignidad humana»[[1]](#_ftn1). Esta vulneración sería causada por la negativa de acceder a su solicitud de dar a luz a su hija mediante cesárea, y no por parto vaginal. En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS Sura que le preste atención integral[[2]](#_ftn2), incluyendo la cesárea. La accionante alegó como fundamento de derecho el artículo 23.4 de la Ley 2244 de 2022, «Por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones» (en adelante, Ley de Parto Respetado).
2. En su escrito de tutela, la accionante indicó que los médicos adscritos a la ESP accionada a cargo de su atención durante su embarazo le habían manifestado que el nacimiento de la bebé debía ser por medio de parto vaginal, «si [su] hija se encuentra bien acomodada para el nacimiento»[[3]](#_ftn3). Esto, pese a que la accionante expresó su voluntad de dar a luz por medio de una cesárea, debido a que tenía «pánico al parto vaginal y esto est[aba] afectando [su] estado de ánimo y [tenía] miedo que esto pueda afectar a [su] bebé»[[4]](#_ftn4).
3. De igual forma, señaló que los médicos adscritos a la EPS le indicaron «que, en caso de desear cesárea, [la] misma deb[ía] ser pagada de manera particular»[[5]](#_ftn5), ante lo cual la accionante expresó que «[c]omo mujer [se] sient(e) vulnerada, en cuanto [su] libertad, [su] dignidad, [su] derecho a la salud de acceder a una cesárea al no poder elegir y al sentir[se] amenazada que si no elij[e] el parto que les sale más barato a ellos, deb[ía] pagarlo con [sus] recursos»[[6]](#_ftn6).
4. Admisión de la acción de tutela. Por auto del 1° de octubre de 2024, el Juez Octavo Civil Municipal de Manizales admitió la acción de tutela presentada por Margarita en contra de la EPS Sura y ordenó la práctica de pruebas dirigidas a obtener la historia clínica de la accionante, constatar su afiliación a la EPS accionada y conocer su situación económica. La accionante aportó su historia clínica en la que constan los controles de su embarazo.
5. Contestación de la Sociedad Sura EPS. Esta EPS constató que la accionante estaba afiliada a esa entidad y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que «no se evidencia ninguna acción u omisión [de su parte] que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales»[[7]](#_ftn7).
En particular, afirmó que la acción de tutela debería declararse improcedente porque no existe orden médica del procedimiento solicitado por la accionante[[8]](#_ftn8). También indicó que la cesárea, como cualquier procedimiento quirúrgico, debe «cumplir unas indicaciones para su realización, adicional a esto también tienen unos riesgos por lo tanto esta se realiza por criterio del profesional y medico tratantes que evalúen la paciente, todo esto por la seguridad de la madre y del recién nacido, por lo cuan sin orden medica no hay procedencia de la solicitud actual, las pretensiones no pueden sobrepasar el criterio de los profesionales y tratantes»[[9]](#_ftn9).
6. Sentencia de tutela de única instancia. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, el Juez Octavo Civil Municipal de Manizales decidió «TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana». Este juez reiteró la jurisprudencia sobre protección constitucional reforzada de las mujeres gestantes y destacó que la Ley 2244 de 2022 estableció el derecho «a recibir una cesárea humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan de parto por cesárea»[[10]](#_ftn10). De igual forma, el juez constató que en la historia clínica no existe evidencia de «plan de parto por cesárea informado por la accionante ni sugerido por el [médico] tratante»[[11]](#_ftn11).
7. Sin embargo, concluyó que la accionante tenía derecho «recibir una cesárea humanizada cuando se configuran alguno de los siguientes presupuestos: (i) Cuando se han agotado todas las condiciones de un parto fisiológico humanizado, (ii) Que exista una solicitud libre e informada por la gestante en el plan de parto por cesárea; y (iii) Que la misma sea recomendada por el médico tratante, atendiendo la necesidad de la condición de salud de la mujer o del feto»[[12]](#_ftn12). Por lo tanto, ordenó a la EPS Sura que:
a. «si aún no lo ha hecho, […] DE MANERA INMEDIATA a la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta lo avanzado del estado de gestación, programe, autorice y materialice consulta de medicina especializada que determine, si en el presente caso, se configura una solicitud libre e informada de la accionante […] para que le sea practicada cesárea humanizada, y si la misma es recomendada, atendiendo la necesidad de la condición de salud de la mujer o del feto. En caso positivo, se ordena a la EPS SURA garantizarle este servicio de salud a la actora al momento de su parto, sin dilaciones ni trabas administrativas, brindándole una atención integral conforme al artículo 6º de la Ley 2244 de 2022».
b. Informar a ese despacho «sobre el cumplimiento de esta decisión, conforme a lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991».
8. Selección del expediente. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional eligió para revisión el expediente de la referencia por estar presentes los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; así como por los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Luego del reparto de rigor, la sustanciación correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien preside la Sala Octava de Revisión de Tutelas. El 13 de diciembre de 2024, el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
9. Por auto del 22 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el fin de indagar sobre (i) el cumplimiento de las órdenes del juez de tutela en única instancia y (ii) las condiciones en las cuales la accionante dio a luz a su hija. El 6 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que durante el término probatorio no se recibió contestación alguna. En consecuencia, mediante auto del 10 de febrero de 20255, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran la información solicitada en el auto del 22 de enero de 2025.
10. El 18 de febrero de 2025, Sura EPS informó que, en «[e]n cumplimiento a (sic) fallo de tutela se realiz[ó] valoración médica por ginecología el 22 de octubre de 2024 en IPS […] donde se indic[ó] realización de procedimiento»[[13]](#_ftn13). Como sustento de lo anterior, aportó imagen de dicha consulta en la que se dejó constancia de que «[la] paciente no desea prueba de trabajo de parto, refiere mucho temor y desea cesárea […] se explican riesgos, los acepta»[[14]](#_ftn14). En esa misma consulta se le indicó a la paciente la IPS a la que debía acudir el 1º de noviembre de 2024 «para la realización de cesárea»[[15]](#_ftn15). Así, la EPS informó que a la accionante se le realizó la cesárea en Manizales el 1º de noviembre de 2024 y que «la paciente no realizó ningún pago por la atención»[[16]](#_ftn16). Por último, afirmó que «no existe ningún trámite o acción pendiente para materializar el cumplimiento del fallo de tutela»[[17]](#_ftn17). Por último, aportó la historia clínica de la accionante en la que constan las atenciones prenatales y por urgencias que recibió durante su embarazo, así como la realización de la cesárea.
# II. CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
11. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
## 2. Delimitación del asunto a decidir, problemas jurídicos y metodología
## 2. Delimitación del asunto a decidir, problemas jurídicos y metodología
12. Delimitación del asunto a decidir. En el presente caso, la accionante solicitó que se le ordenara a la EPS Sura que (i) le permitiera decidir cómo quería dar a luz a [su] hija y que cuando llegara el momento del nacimiento prestara efectivamente el servicio, incluyendo la práctica de la cesárea; y (b) le prestara atención integral e inmediata «brindándo[le] todos los demás servicios médicos, cesárea, controles, exámenes de laboratorio, cirugías, hospitalizaciones, especialistas, medicamentos y en general, [lo] que [su] salud y la de [su] hija requiera»[[18]](#_ftn18).
13. En el escrito de tutela, la accionante no señaló los momentos exactos en los cuales manifestó su deseo de dar a luz mediante cesárea, debido al temor que le generaba el parto vaginal. Tampoco identificó el momento en el que el personal de salud adscrito a la Sura EPS le respondió que debía dar a luz mediante parto vaginal porque su hija «se [encontraba] bien acomodada para el nacimiento» y que «en caso de desear cesárea, [la] misma deb[ía] ser pagada de manera particular»[[19]](#_ftn19). La Sala tendrá por ciertas estas afirmaciones, debido a que (i) la accionante, en su condición de madre gestante, era un sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la EPS accionada no negó ni desvirtuó tales afirmaciones, a pesar de tener la oportunidad procesal (contestación de la acción de tutela) y la capacidad probatoria para hacerlo[[20]](#_ftn20). Asimismo, la Sala entiende que fueron manifestaciones verbales, tanto de parte de la accionante como del personal en salud adscrito a Sura EPS que estuvo a cargo de la atención prenatal de la accionante.
14. Aplicación del principio iura novit curia. La Sala estima pertinente precisar cuáles son los derechos efectivamente involucrados en el presente caso, en aplicación del principio iura novit curia. En virtud de ese principio, «el juez constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la conducción del proceso»[[21]](#_ftn21) y, así, identificar dentro de la plataforma fáctica del caso cuáles son los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, incluso si el o la accionante no los alegó[[22]](#_ftn22).
A su vez, este principio puede materializarse en el ejercicio de la facultad del juez de tutela de emitir fallos extra y ultra petita[[23]](#_ftn23).
15. En el caso sub judice, la Sala observa que en el escrito de tutela la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la libertad, libertad de expresión, a la salud y a la dignidad humana»[[24]](#_ftn24), pero no expuso el sustento fáctico ni jurídico de la alegada vulneración de los derechos de libertad y libertad de expresión. Sobre el particular, la Sala advierte que los hechos del presente caso no dan cuenta de una posible afectación del derecho a la libertad en los términos del artículo 28 constitucional. En cambio, sí involucran la libre autodeterminación de la accionante en cuanto a la decisión de dar a luz mediante cesárea.
16. En cuanto a la libertad de expresión, la Sala encuentra que el artículo 4º de la Ley 2244 de 2022, Ley de Parto Respetado, señala que todas las mujeres en proceso de gestación tienen derecho «a que se garantice su libre determinación y su libertad de expresión». No obstante, el que el derecho a la libertad de expresión pudiera verse comprometido en la prestación del servicio de salud a mujeres gestantes no implica por sí mismo que esté involucrado en el presente asunto. Por el contrario, de lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente no se observa que el personal sanitario o administrativo de la EPS le hubiere impedido a la accionante expresar su opinión en relación con el parto vaginal y la cesárea.
17. En contraste, la Sala encuentra diáfano que el caso sub judice involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres en proceso de gestación, en particular, el derecho a la información y a la libre determinación. Así las cosas, la Sala concluye que el presente asunto versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamenales a la información y a la libre determinación (autonomía) de la accionante en tanto mujer gestante, por las razones que se expondrán más adelante. En relación con la inclusión de la posible vulneración de los derechos a la información y a la libre determinación de la accionante como mujer gestante en el contexto de atención en salud, la Sala estima pertinente aclarar que el análisis sobre la eventual vulneración del derecho a la información y a la libre determinación por parte de la EPS accionada obedece a que, si bien la accionante no alegó esta posible vulneración en el escrito de tutela, el juez de tutela tiene competencia «para interpretar la demanda y determinar el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y de [su] facultad […] para proferir fallos ultra y extra petita»[[25]](#_ftn25), con fundamento en el principio iura novit curia.
18. En consecuencia, el análisis de la Sala girará en torno a dos ejes: (i) la decisión de la accionante de dar a luz mediante cesárea debido al miedo que le generaba el parto vaginal y (ii) la información suministrada por el personal de salud adscrito a la EPS accionada en relación con los derechos de la accionante previstos por la Ley 2244 de 2022. Sin embargo, la Sala debe analizar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Esto, debido a que la acción de tutela estuvo motivada en la protección de derechos fundamentales de una mujer gestante respecto a la manera en que ella deseaba dar a luz a su hija y, en atención que en sede de revisión se constató que la accionante accedió a la cesárea solicitada dentro del sistema general de seguridad social en salud.
19. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
19.1 ¿Existe carencia actual de objeto en el presente asunto, en relación con la protección de los derechos a la salud, a la dignidad y a la autonomía de la accionante, habida cuenta de que ella dio a luz mediante una cesárea, debido a que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de única instancia, la EPS accionada procedió a (i) valorar a la accionante por ginecología, (ii) informarle sobre los riesgos de la cesárea, así como a (iii) autorizar ese procedimiento?
19.2 ¿Se configura la carencia actual de objeto frente a los derechos a la salud y a la información de una accionante que solicitó de manera verbal la realización de una cesárea y recibió información imprecisa por parte del personal sanitario adscrito a la EPS tratante, pero que luego pudo acceder a la cesárea en virtud de la orden de un juez de tutela?
20. Metodología. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que, ante la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, es pertinente examinar si la acción de tutela sub examine es procedente. De encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala hará referencia a los derechos a la información y la autonomía en salud y su relación con la Ley de Parto Respetado. Luego, analizará si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto y, de ser el caso, emitirá un pronunciamiento de fondo.
## 3. Análisis de procedibilidad
21. Legitimación en la causa. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa tanto en el extremo activo como pasivo. De un lado, la accionante es titular de los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados por la EPS accionada, porque era ella quien se encontraba en estado de embarazo y deseaba acceder a una cesárea con fundamento en la Ley de Parto Respetado. De otro lado, la acción de tutela se dirigió en contra de Sura EPS, entidad a la que está afiliada la accionante y que le brindó la atención de los controles prenatales.
22. Inmediatez. La acción de tutela fue presentada el 1º de octubre de 2024, cuando la accionante tenía 34.4 semanas de embarazo. En el escrito de tutela no se indica la fecha en la cual el personal médico le habría manifestado a la accionante que debía dar a luz mediante parto vaginal, siempre que su hija continuara en la posición adecuada. No obstante, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable en la medida en que fue antes de que se cumpliera el tiempo de gestación que se considera a término[[26]](#_ftn26) y, por ende, al momento de su presentación aún era posible intervenir para verificar la garantía de los derechos de la accionante.
23. Subsidiariedad. La presente acción de tutela también satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, es importante destacar que, en principio, los conflictos relacionados con la prestación de servicios del Plan de Beneficios de Salud por parte de las EPS estarían dentro de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[[27]](#_ftn27). Sin embargo, en este caso no resultaba eficaz debido a la premura que representa la atención de una mujer gestante y a las dificultades que la Corte Constitucional ha identificado en la implementación de esas funciones jurisdiccionales[[28]](#_ftn28). Por lo tanto, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debido a que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante en el presente caso.
## 4. Los derechos a la información y la autonomía de los pacientes en salud y la Ley de Parto Respetado
24. Derechos a la información y a la autonomía en salud. De manera temprana, la jurisprudencia constitucional destacó la estrecha relación que existe entre el acceso a la información y la efectividad del principio de autonomía de los pacientes[[29]](#_ftn29). Así, ha señalado que «es deber del equipo sanitario suministrar la información relevante y suficiente para que el paciente pueda decidir de manera autónoma»[[30]](#_ftn30), tomar decisiones sin coerciones o restricción respecto de los procedimientos y alternativas para cuidar su salud. También ha sostenido que «la obligación de informar al paciente, considerada como principio adscrito constitucionalmente al principio de la protección de la autonomía (C.P. arts. 16 y 28) no debe ser apreciada con independencia de otros valores que participan en la relación médica, tales como la finalidad curativa de la medicina (Ley 23 de 1991 art. 1), la dignidad y autonomía de la profesión médica (C.P. arts. 16, 25 y 26)»[[31]](#_ftn31).
25. Al respecto, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte señaló que «[l]as entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho»[[32]](#_ftn32). En concreto, «[l]as EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios de salud que requieren»[[33]](#_ftn33). Así, el derecho a la información en el marco del derecho a la salud «se manifiesta a través de obligaciones de diferente tipo, como la garantía de que el consentimiento para los procedimientos médicos sea informado o el deber de brindar información y acompañamiento para obtener los servicios de salud requeridos, que se encuentran fuera del plan de beneficios»[[34]](#_ftn34).
26. Asimismo, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la garantía del derecho a la autonomía o libre determinación en el ámbito sanitario. Con fundamento en la dignidad humana y la autonomía personal, ha sostenido que es necesario «considerar a cada persona como sujeto libre y capaz de incidir en las decisiones que tienen que ver con su salud, haciendo que todo procedimiento médico esté sujeto a la autorización del paciente y otorgando condición prevalente al principio de autonomía personal»[[35]](#_ftn35).
27. Así, en el ámbito médico, el derecho a la información y a la autonomía o libre determinación convergen en el consentimiento informado[[36]](#_ftn36). En otras palabras, «[e]l consentimiento informado hace parte del derecho a recibir inf
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