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CC - T-135 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-135 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-135-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T - 135 de 2026

Referencia: expediente T-11.429.015

Asunto: acción de tutela de Aurora en contra de la

Fuerza Aeroespacial Colombiana y la IPS.

Tema: contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a cargos públicos, sin discriminación por razones de género.

Jurisprudencia relevante: C-298 de 2025, SU-360 de 2024, SU-339 de 2024, SU-067 de 2022, C-659 de 2016, C-835 de 2013, SU-554 de 2001 y SU-136 de

1998.

Magistrado ponente : Héctor Alfonso Carvajal

Londoño.

Síntesis de la decisión:

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Aurora contra la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC) y la IPS, luego de que fuera excluida de un concurso de méritos por un diagnóstico de hallux valgus y por la supuesta imposibilidad de usar zapatos de tacón. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido a que dichas exigencias no estaban previstas en laconvocatoria del concurso.

La Corte concluyó que, durante el trámite de revisión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la FAC nombró posteriormente a la accionante en período de prueba. No obstante, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo debido

objeto por hecho superado, pues la FAC nombró posteriormente a la accionante en período de prueba. No obstante, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo debido a la relevancia constitucional del asunto y a la necesidad de precisar el contenido y alcance de los derechos fundamentales comprometidos en casos de discriminación por razones de género en el acceso a cargos públicos.

La Sala enfatizó que las entidades públicas no pueden incorporar exigencias de acceso al empleo basadas en estereotipos de género ni en criterios ajenos a las reglas previamente definidas en los concursos de mérito. Asimismo, reiteró que la convocatoria constituye la norma rectora del proceso de selección y que cualquier alteración intempestiva de sus condiciones vulnera el debido proceso administrativo, la igualdad y el acceso efectivo a cargos públicos. Finalmente, la Sala resaltó el deber de las autoridades judiciales de identificar y erradicar prácticas discriminatorias contra las mujeres en el ámbito institucional y exhortó tanto al juez de primera instancia como a los magistrados de segunda instancia a fortalecer su formación en perspectiva de género en la función judicial.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acuerdo 05 de 2025[1], la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

Martínez, y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I.                  ANTECEDENTES

1.1.          La demanda de tutela

1. El 24 de junio de 2025 la señora Aurora radicó una acción de tutela en contra de la Fuerza Aeroespacial Colombiana (también, «FAC») y en contra de LA IPS MR SAS

(o «la IPS”)[2]. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (o «el Juzgado de primera instancia”). Mediante ella pretende cuatro cosas[3]:

a. Que se declare que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y a laigualdad.

b. Que se le ordene a la FAC nombrarla en período de prueba en el cargo de “auxiliar de servicios, de inteligencia o de policía judicial o auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, Código 6-1, Grado 11, identificado con el Código OPEC No. 126440” (o “el cargo ofertado”).

c. Que se apremie a las demandadas con el fin de que no vuelvan a incurrir en comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, como los que ella relató en su escrito de tutela.

d. Que se exhorte a la Comisión Nacional del Servicio Civil (o “CNSC”), al Ministerio

comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, como los que ella relató en su escrito de tutela.

d. Que se exhorte a la Comisión Nacional del Servicio Civil (o “CNSC”), al Ministerio del Trabajo (o «MinTrabajo”), y a la Superintendencia Nacional de Salud (o «SNS”) a que ejerzan sus funciones de inspección, vigilancia y control a fin de tomar las medidas correctivas y preventivas necesarias para evitar comportamientos como los que dieron origen a esta acción. La demandante solicitó vincular a estas entidades, previo a impartir estas órdenes.

2. El fundamento fáctico para elevar estas solicitudes sería el siguiente[4]. La demandante es cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo, Andersson Gerena Aurora, de 18 años al momento de revisar este trámite de tutela[5]. Según la demandante, ella y su hijo están clasificados en la categoría A3 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (o «SISBEN”). La demandante dice que participó en un concurso público de méritos (la Convocatoria 1497 de 2020 – FAC) para proveer el cargo ofertado. Asegura que, después de presentar las pruebas correspondientes, ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles y que, en total, se proveerían 49 vacantes idénticas.

3. La demandante relata que, después de ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles, la FAC le indicó que debía hacerse una evaluación médica de ingreso. Y, para el efecto, la remitió a la IPS demandada. Según la demanda, el 12 de mayo de 2025 la IPS demandada le hizo a la demandante una prueba psicológica y unos exámenes médicos, de

efecto, la remitió a la IPS demandada. Según la demanda, el 12 de mayo de 2025 la IPS demandada le hizo a la demandante una prueba psicológica y unos exámenes médicos, de optometría y de audiometría. La señora Aurora asegura que los médicos de la IPS le informaron que los resultados eran satisfactorios. No se los entregaron. Señala que no le indicaron que tuviera “patologías de cuidado”[6]. Tampoco la remitieron a otros servicios de salud, ni le informaron que necesitara seguimiento médico[7].

4. La accionante afirma que, el 16 de junio de 2025, recibió una comunicación de la FAC y le informaba que «no fue declarada apta para continuar con la etapa de nombramiento en período de prueba»[8] esto por cuanto las valoraciones médicas habíanarrojado resultados incompatibles con el desempeño de las funciones del cargo ofertado. A raíz de esta comunicación, el mismo día, la demandante le solicitó a la IPS demandada una copia de los resultados de los exámenes del 12 de mayo de 2025. Se los entregaron el 17 de junio de 2025. Y ese día la demandante acudió nuevamente a la IPS demandada a practicarse los mismos exámenes que le habían practicado semanas atrás. Pero ahora por cuenta propia. El resultado de esta nueva valoración fue satisfactorio y las conclusiones decían que era apta para trabajar[9].

5. Los resultados de la valoración del 12 de mayo de 2025 (que, recuérdese, se los entregaron el 17 de junio), daban cuenta de que su estado general de salud era normal.

Salvo por dos cosas. Primero, tenía «insuficiencia venosa clase 1 de miembros

los entregaron el 17 de junio), daban cuenta de que su estado general de salud era normal. Salvo por dos cosas. Primero, tenía «insuficiencia venosa clase 1 de miembros inferiores»[10]. Aparecían algunas recomendaciones para tratarla: «hábitos de vida saludable, pausas activas, higiene postural, uso adecuado de elementos de protección personal, realizar ejercicios de vaciamiento venoso de miembros inferiores y uso de medias de compresión bajas»[11]. Y, por otro lado, se le diagnosticó un «aumento de volumen en cabeza de primer metatarsiano en ambos pies a predominio de pie izquierdo, con desviación hacia la lateral»[12].

6. La demandante afirma que, en la respuesta que la IPS demandada le dio el 17 de junio de 2025 le informó que «no cumple con el perfil del cargo para [la FAC] […]»[13] y la explicación que le habría dado es que «las deformidades de pies en su caso de la cabeza del 1 metatarsiano generando Hallux valgus bilateral, generan alteración en la bipedestación prolongada, así como imposibilidad para el uso de la dotación/uniforme con uso de zapatos de tacón»[14]. La versión en español del Manual MSD para profesionales indica que el diagnóstico «hallux valgus» también se conoce como «juanete»[15].

7. La demandante solicitó, además, que se adoptara una medida provisional consistente en «ORDENAR a la FUERZA AEROESPACIAL DE COLOMBIA no realizar ningún nombramiento en el cargo [ofertado]; que corresponda al segundo (2°) lugar de la Lista de Elegibles conformada y adoptada por Resolución 2065 del 25/03/2025

realizar ningún nombramiento en el cargo [ofertado]; que corresponda al segundo (2°) lugar de la Lista de Elegibles conformada y adoptada por Resolución 2065 del 25/03/2025 de la CNSC; mientas se decide de fondo la presente acción constitucional»[16]. Explicó que, comoquiera que la lista de elegibles está conformada por 108 personas y solamente hay 49 vacantes por proveer, es altamente probable que la lista se agote antes de resolver esta demanda de tutela[17].

1.2.          El trámite de admisión ante el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

8. El 24 de junio de 2025 el Juzgado de primera instancia resolvió avocar conocimiento de la demanda; vinculó a la FAC, a la IPS demandada, a la CNSC, alMinTrabajo y a la SNS; y les concedió, a todas estas entidades, el término de dos días para que se pronunciaran sobre el asunto[18]. Asimismo, le ordenó a la CNSC publicar ese auto admisorio en sus páginas web oficiales «con el fin de que, los integrantes o interesados en la lista de elegibles para el [el cargo ofertado] intervengan en esta acción constitucional, si es su deseo hacerlo»[19]. Comoquiera que la demandante había solicitado la adopción de una medida provisional, el Juzgado de primera instancia resolvió negarla porque, en su concepto, lo solicitado provisionalmente coincidía con el objeto mismo de la tutela[20].

1.3.          Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil[21]

9. La CNSC contestó la tutela en estos términos. Lo primero que alegó es que no

1.3.          Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil[21]

9. La CNSC contestó la tutela en estos términos. Lo primero que alegó es que no estaba legitimada en la causa por activa. Explicó que la CNSC adelanta los trámites administrativos «hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, siendo responsabilidad de la entidad finalizar el proceso con el respectivo nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del área de talento humano vinculado a ésta»[22].

Además, hizo un recuento de cómo se habían desarrollado las etapas de las que constaba la Convocatoria No. 1497 de 2020, mediante la que se proveería el cargo ofertado. Detalló que la demandante ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, lo que «le da derecho a ser nombrada en periodo de prueba»[23].

10. Además, la CNSC sostuvo que la lista de elegibles cobró firmeza el 28 de marzo de 2025 «al no presentarse solicitudes de exclusión por parte de la Comisión de Personal de la Entidad nominadora»[24]. Mencionó que en este proceso de selección las Fuerzas Militares o la Policía Nacional eran las encargadas de hacer el estudio de seguridad respectivo, previo al nombramiento de la demandante en período de prueba[25].

Esto no era competencia de la CNSC. Por lo que concluyó solicitando que se desvincule a esa entidad del trámite constitucional y que se declare la improcedencia de la solicitud[26]. Y aportó algunas pruebas entre las que se encuentra la lista de elegibles y el acuerdo de la Convocatoria 1497 de 2020.

esa entidad del trámite constitucional y que se declare la improcedencia de la solicitud[26]. Y aportó algunas pruebas entre las que se encuentra la lista de elegibles y el acuerdo de la Convocatoria 1497 de 2020.

1.4.          Contestación de la Fuerza Aeroespacial Colombiana[27]

11. La FAC comenzó su defensa enunciando cuáles eran las etapas del proceso de selección correspondiente a la Convocatoria 1497 de 2020: convocatoria y divulgación; adquisición de derechos de participación e inscripciones; verificación de requisitos mínimos; aplicación de pruebas; conformación y adopción de la lista de elegibles; y estudio de seguridad. La FAC explicó que, en virtud del artículo 4 de la Resolución 2346de 2007 (que regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales), la demandante acudió a la IPS demandada a realizar los exámenes médicos pre-ocupacionales. La FAC aseguró que el concepto de la IPS demandada era que la demandante no cumplía con el perfil requerido, puesto que presentaba restricciones médico-laborales que afectaban el rol laboral[28].

Sin embargo, en la contestación, la FAC no especificó cuáles eran tales restricciones.

12. La FAC expuso que la IPS demandada le explicó a la demandante que el concepto que había dado la IPS obedecía al diagnóstico de “Hallux valgus”, que la inhabilitaba para usar zapatos de tacón[29]. No obstante, la FAC aseguró que ese concepto médico se extendió de conformidad con el «profesiograma suministrado por la Fuerza Aeroespacial Colombiana, como parte del proceso de exámenes médicos ocupacionales de

12 de mayo de 2025, el señor Enrique Manuel Zabaleta Castellanos, había concluido que «[…] “no cumple con perfil de cargo para Fuerza Aérea Colombiana”. Hallazgo: se evidencia aumento de volumen en cabeza de 1er metatarsiano de ambos pies a predominio de pie izquierdo, con desviación hacia la lateral “idx Hallux valgus (adquirido) cie10 m201” […]»[37]. Los resultados de los exámenes respondían a «los lineamientos legales, técnicos y las exigencias de la entidad contratante»[38]. Entre estos lineamientos, la FAC solicitaba que los «pacientes con amputaciones o acortamiento o deformidades de miembros inferiores que alteren el apoyo en bipedestación y/o el equilibrio, deberán evaluarse con restricciones"»[39] [énfasis, resaltado y subrayado en el original].15. Con todo, Zona Médica MR explicó que «aquellas deformidades de pies en su caso de la cabeza del 1 metatarsiano generando Hallux valgus bilateral, generan alteración en la bipedestación prolongada, así como imposibilidad para el uso de la dotación/uniforme con uso de zapatos de tacón»[40]. En consecuencia, para la IPS demandada, la señora Aurora «no cumple con perfil de cargo para Fuerza Aérea Colombiana para la vinculación al cargo de secretaria»[41] [énfasis y resaltado en el original]. Por todo lo anterior, la IPS demandada solicitó que la tutela se negara con respecto a ella: porque había «actuado conforme a los parámetros establecidos en documentos legales, para emitir los conceptos médicos, observaciones, recomendaciones y/o restricciones»[42].

1.6.          Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud[43]

médico se extendió de conformidad con el «profesiograma suministrado por la Fuerza Aeroespacial Colombiana, como parte del proceso de exámenes médicos ocupacionales de ingreso»[30]. La FAC aseguró que la valoración médica que la demandante había solicitado de manera particular era, por esa sola razón, inidónea para demostrar su aptitud para ocupar un cargo dentro de la FAC[31]. Concluyó solicitando declarar improcedente la acción, porque no se le habían desconocido los derechos fundamentales a la demandante[32].

1.5.          Contestación de LA IPS[33]

13. En su escrito, la IPS demandada dijo que algunos hechos de la demanda (sobre todo, relacionados con la Convocatoria 1497 de 2020) no le constaban; y que en ningún momento le había dicho a la demandante que los resultados de los exámenes del 12 de mayo de 2025 fueran satisfactorios[34]. También alegó que las valoraciones que ella solicitó por cuenta propia el 17 de junio de 2025 «no eran con destino a la convocatoria para la cual se realizó los exámenes el 12 de mayo de 2025, toda vez que estos son acorde al profesiograma de la entidad y de la ARL POSITIVA»[35]. Hay, dijo, «una diferencia al momento de la emisión del concepto para los cargos que no tienen un profesiograma descrito y para aquellos que lo tienen como es el caso de [la FAC]»[36].

14. La IPS demandada añadió que el médico que había valorado a la demandante el 12 de mayo de 2025, el señor Enrique Manuel Zabaleta Castellanos, había concluido que «[…] “no cumple con perfil de cargo para Fuerza Aérea Colombiana”. Hallazgo: se

documentos legales, para emitir los conceptos médicos, observaciones, recomendaciones y/o restricciones»[42].

1.6.          Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud[43]

16. La SNS contestó la tutela, diciendo que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que «no ha emitido acto administrativo alguno ni ha participado en la evaluación médica de la señora Aurora. Tampoco ha sido requerida formalmente para investigar o pronunciarse sobre la actuación de la IPS en este caso particular»[44].

Sostuvo que no tenía la función de hacer exámenes de medicina ocupacional, ni de calificar la idoneidad y validez de los conceptos médicos ocupacionales emitidos por una IPS, ni las de ordenar su modificación o revocatoria[45]. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.

1.7.          Conducta procesal del Ministerio del Trabajo

17. Esta cartera ministerial guardó silencio durante el trámite, a pesar de haber sido vinculada en el auto admisorio.

1.8.          La sentencia de Primera Instancia[46]

18. El 08 de julio de 2025 el Juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando improcedente y, a la vez, denegando la solicitud de tutela. Aunque encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez[47], consideró que la acción no satisfacía el requisito general de subsidiariedad. En su concepto, «la accionante tiene a su alcance otros mecanismos dedefensa judicial, internos y externos al concurso, a los que no indicó haber acudido, ni

explicó la razón por la que estos resultaran ineficaces»[48].

19. En ese sentido, para el juez de primera instancia, la demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria y a la acción de cumplimiento «para solicitar el cumplimiento de un mandato legal específico y determinado, como los acuerdos rectores de la convocatoria»[49]. La acción de tutela no servía al propósito de obligar «a las entidades demandadas a realizar una interpretación diferente a los exámenes médicos y ocupacionales en los que resultó no apta para el cargo»[50]. El Juzgado de primera instancia añadió que «no resulta procedente utilizar este mecanismo sumario y excepcional para sustituir competencias, inclusive para hacer exigible un mandato legal concreto»[51].

20. Por otro lado, el juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio no estaba demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable al que la demandante se viera expuesta. Para el juez de primera instancia, el hecho de que la actora no resultara apta para desempeñar el cargo ofertado –según él–, después de hacer el estudio de seguridad correspondiente[52], «obedece a factores técnicos que la propia entidad nominadora está gestionando, precisamente para que cada designación se efectúe de forma correcta»[53]. Sostuvo que «la negativa en el nombramiento de la tutelante se cimenta justamente en la aplicación rigurosa de los criterios médicos y ocupacionales establecidos por el acuerdo rector de la convocatoria»[54]; lo que «garantiza la transparencia y seguridad jurídica en los nombramientos»[55]. Por ahora, la accionante no tendría derechos exigibles[56].

1.9.          La impugnación de la demandante[57]

seguridad jurídica en los nombramientos»[55]. Por ahora, la accionante no tendría derechos exigibles[56].

1.9.          La impugnación de la demandante[57]

21. El 10 de julio de 2025 la demandante presentó un escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.

22. El primer argumento que ofreció consistió en que el juez de primera instancia no abordó adecuadamente el problema jurídico puesto a su consideración. Explicó que el verdadero problema jurídico giraba en torno a una barrera «discriminatoria y eugenésica»[58] que había erigido la FAC en su contra, mediante la cual le impedía ejercer funciones secretariales –pese a que la demandante había ganado un concurso de méritos que le otorgaba ese derecho[59]–. La señora Aurora alegó que «en las reglas del concurso no se estableció requisito eliminatorio o inhabilitante de nombramiento por causa y con ocasión del uso de tacones»[60]. Incluso, los resultados indicaban que su marcha y equilibrio eran normales[61]. En general, dijo que reunía todas las condiciones necesarias para desempeñar el cargo.23. Manifestó su inconformidad con la justificación que expuso la FAC para dejar de nombrarla en período de prueba: que no podía usar zapato de tacón. La demandante calificó esa alegación como «un motivo falaz, absurdo y ridículo para efectos de justificar su exclusión en la etapa de nombramiento en periodo de prueba»[62]. Añadió que la FAC no podía «discriminarla por razones médicas menores (arañas vasculares y juanetes) que en su caso son de naturaleza netamente estética sin ninguna incidencia en su equilibrio ni

no podía «discriminarla por razones médicas menores (arañas vasculares y juanetes) que en su caso son de naturaleza netamente estética sin ninguna incidencia en su equilibrio ni en su marcha»[63].

24. En segundo lugar, en relación con el alegato de que la acción de cumplimiento – y no la de tutela– era el mecanismo idóneo en este asunto, la demandante señaló que ese remedio no era el apropiado, porque el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dice expresamente que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela[64]. Además –y como tercer argumento–, señaló que, siendo 49 las vacantes por proveer y 108 los integrantes de la lista de elegibles, era altamente probable que todas las vacantes disponibles se hayan repartido cuando termine el trámite ordinario. Lo que la exponía al perjuicio irremediable de perder su derecho a desempeñar el cargo ofertado[65]. Advirtió que su posición dentro de la lista de elegibles sí le daba el derecho cierto e indiscutible a ocuparlo[66].

25. El cuarto argumento con base en el cual impugnó el fallo de primera instancia consistió en que el juzgador confundió el estudio previo de seguridad –que se le hizo el 20 de abril de 2025– con el examen médico pre-ocupacional del 12 de mayo de 2025[67]. El primero era requisito indispensable para nombrarla en período de prueba. En síntesis, dijo que las conclusiones del juez de primera instancia sobre este punto en particular estaban desprovistas de cualquier sustento probatorio. Se trataba de exámenes distintos: el estudio de seguridad y el examen pre-ocupacional.

que las conclusiones del juez de primera instancia sobre este punto en particular estaban desprovistas de cualquier sustento probatorio. Se trataba de exámenes distintos: el estudio de seguridad y el examen pre-ocupacional.

26. En quinto lugar, la demandante echó de menos cualquier esfuerzo argumentativo de las demandadas encauzado a explicar cómo es que su diagnóstico era incompatible con el ejercicio de las funciones secretariales que pretendía desempeñar para la FAC[68]. Sobre todo, cuando su equilibrio y su marcha eran normales según los resultados de los exámenes del 12 de mayo de 2025 (los que se le practicaron a solicitud de la FAC[69]). Y, por último, la demandante señaló que su condición de madre cabeza de familia en situación de pobreza extrema[70] la hacía un sujeto de especial protección constitucional. Cerró diciendo que «no pretende ni está buscando que se le regale o conceda ningún derecho que no le corresponda, pues el nombramiento que pide obedece al puesto que por mérito ganó»[71].1.10.     La sentencia de segunda instancia[72]

27. El 29 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (o, simplemente «el Tribunal Superior de Bogotá») resolvió confirmar el fallo impugnado[73]. Para esta autoridad judicial, si bien la demandante tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –como lo decía el juez de primera instancia–, sí podía acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales[74]. Esta conclusión se fundamentó en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de este medio de

primera instancia–, sí podía acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales[74]. Esta conclusión se fundamentó en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de este medio de control en el marco de un concurso de méritos puede resultar ineficaz, dado el tiempo que tarda en resolverse definitivamente la controversia: «cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías»[75].

28. Ahora; a la hora de revisar el fondo del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá encontró que la decisión de la FAC de no nombrar en período de prueba a la demandante se había fundamentado en un concepto médico que la declaraba como no apta para desempeñar el cargo ofertado[76]. Por eso, no se le podía atribuir a la FAC el desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante. Y, por otra parte, respecto del examen que la señora Aurora se practicó por su propia cuenta el 17 de junio de 2025 (cuyos resultados indicaban que era apta para trabajar) el Tribunal Superior de Bogotá indicó que «se trató de un examen de aptitud general, no el específico para el empleo al que se ha hecho referencia»[77]. Concluyó diciendo que ninguna entidad había desconocido los derechos fundamentales de la actora.

1.11.     Trámites adelantados en sede de revisión

29. La Sala de Selección de Tutelas Número 11 de 2025 resolvió seleccionar para revisión el expediente de la referencia, después de estudiar dos insistencias. Una presentada por la Defensoría del Pueblo y otra por el magistrado Vladimír Fernández Andrade. Lo hizo con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o

revisión el expediente de la referencia, después de estudiar dos insistencias. Una presentada por la Defensoría del Pueblo y otra por el magistrado Vladimír Fernández Andrade. Lo hizo con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y con base en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. El reparto aleatorio del asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida entonces por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

30. No obstante, el asunto pasó a conocimiento de la Sala Tercera de Revisión de tutelas, de conformidad con el parágrafo transitorio del art. 1º del Acuerdo 05 de 2025[78].

El magistrado ponente recibió el expediente el 15 de diciembre de 2025.31. El 25 de febrero de 2026 el magistrado sustanciador decretó unas pruebas. En primer lugar, le ordenó a la Fuerza Aeroespacial Colombiana y a la IPS rendir un informe detallado, en el que debían precisar el fundamento normativo de la negativa de nombramiento, indicar si el uso de tacones era un requisito del cargo, explicar si dicho requisito fue informado en la convocatoria y justificar técnica y científicamente la supuesta incompatibilidad entre el diagnóstico de la accionante y las funciones del empleo. En segundo lugar, se dispuso que ambas entidades aportaran copia del profesiograma que orientó la valoración médica ocupacional. En tercer lugar, se solicitó tanto a la demandante como a la FAC allegar copia del estudio de seguridad realizado en el proceso de selección. Finalmente, se ordenó poner las pruebas a disposición de las partes para su

orientó la valoración médica ocupacional. En tercer lugar, se solicitó tanto a la demandante como a la FAC allegar copia del estudio de seguridad realizado en el proceso de selección. Finalmente, se ordenó poner las pruebas a disposición de las partes para su contradicción antes de adoptar una decisión de fondo.

32. La señora Aurora, la IPS y la FAC contestaron los requerimientos oportunamente. La FAC informó que algunos de los documentos que aportó tenían reserva legal por estar relacionados con la seguridad nacional; y le trasladó el deber de reserva al magistrado sustanciador. De modo que de estos documentos no se corrió traslado a las partes del trámite. Aparte, la Defensoría del Pueblo rindió concepto dentro de este expediente, pidiendo que se concediera el amparo, con fundamento en que la negativa de la FAC obedecía a estereotipos de género que debían ser erradicados.

II. CONSIDERACIONES

2.1.          Competencia

33.            La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991.

Previo a revisar el fondo del asunto, la Sala examinará si están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela.2.2. Análisis de pr

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