CC - T-136 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-136 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-136-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-136 de 2026
Referencia: expediente T-11.681.106
Asunto: acción de tutela presentada por Alejandra en contra de la
Secretaría de Educación del Departamento.
Tema: derechos al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de las solicitudes de traslado de docentes.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia.
Aclaración preliminar
Debido a que en el presente asunto se hará referencia a la situación de salud mental de la actora y a la información personal de un niño, como medida de protección a su intimidad,esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional,
dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, entre otros.
Síntesis de la decisión
Alejandra es una docente vinculada a la Institución Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1. La actora presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La accionante presentó una solicitud de traslado extraordinaria ante la entidad accionada con fundamento en las situaciones de salud que presenta su hijo y las dificultades que representa para el niño (i) acceder a un tratamiento cercano al Municipio 1; y (ii) vincularse a una institución educativa que cuente con un plan de estudios inclusivo.
Las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia, declararon la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En esa medida, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Secretaría de Educación del Departamento los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso de Alejandra y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2, en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico
cumplimiento del requisito de permanencia mínima de tres años en la institución educativa donde ejerce su labor[34]. Secretaría de Educación del Departamento La entidad guardó silencio tanto en el término inicialmente otorgado como durante el traslado del auto de pruebas
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de decisión
25. Alejandra presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pretende que la entidad accionada “adelante las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado a una institución educativa que permita garantizar los derechos de mi hijo”[35].26. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneró la Secretaría de Educación del Departamento los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso de Alejandra y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2, en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico adecuado a sus diagnósticos y que cuente con una
y al debido proceso de Alejandra y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2, en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico adecuado a sus diagnósticos y que cuente con una institución educativa en que oferte un plan de estudios con enfoque inclusivo?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió: (i) las aristas del derecho al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la jurisprudencia en torno a la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de docentes y el ejercicio del ius variandi; y (iv) abordó la procedencia del amparo y el estudio del caso concreto.
Después de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia, la Sala consideró que la Secretaría de Educación del Departamento vulneró los derechos de la accionante y su núcleo familiar. Lo anterior con fundamento en tres razones: (i) la entidad negó la solicitud de traslado docente y se limitó a reiterar el contenido del Decreto 1075 de 2015 y los requisitos fijados por la Resolución N° 2025060952261 del 16 de octubre de 2025, modificada por la Resolución N° 2025061004762 del 31 de octubre de2025; (ii) la accionada no tuvo en cuenta que la actora es una mujer madre cabeza de familia y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional; (iii) la secretaría omitió valorar los diagnósticos que presenta Gonzalo y que este no cuenta con otro núcleo
familia y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional; (iii) la secretaría omitió valorar los diagnósticos que presenta Gonzalo y que este no cuenta con otro núcleo familiar que pueda concurrir a sus obligaciones de cuidado.
Por estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la actuación de la entidad accionada implicó la afectación de los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, (i) revocó las decisiones proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia; (ii) amparó los derechos al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la accionante y su núcleo familiar; y (iii) ordenó a la accionada que adopte las medidas administrativas necesarias para que Alejandra sea trasladada a un municipio que se encuentre, como máximo, a una hora del Municipio 2. Dicho traslado deberá efectuarse de manera preferencial una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la docente.
I. ANTECEDENTES
1. Alejandra, actuando en nombre propio y en aras de proteger garantizar los derechos de Gonzalo, su hijo, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños.
1. Hechos
2. La señora Alejandra se encuentra vinculada como docente en la Institución Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1 (en adelante la I.E.R)[2].
3. La accionante explicó que su núcleo familiar está compuesto por Gonzalo, su
Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1 (en adelante la I.E.R)[2].
3. La accionante explicó que su núcleo familiar está compuesto por Gonzalo, su hijo de seis años. En octubre de 2024, el menor de edad fue diagnosticado con “perturbación de atención y la actividad” en una evaluación neuropsicológica[3].
Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la pediatra tratante manifestó que el niño presenta un cuadro de alergias no especificadas, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea y asma en manejo y control con persistencia de broncoespasmos[4].
4. La neuropsicóloga le informó a la accionante que el niño “debe estar cerca del lugar de las terapias y buscarle institución inclusiva para su adecuado aprendizaje”[5]. Asimismo, la demandante relacionó que movilizarse del Municipio 1 al Municipio 2 para asistir a las terapias de su hijo toma cuatro horas de viaje.
5. La actora estimó que, desde que reside en Municipio 1, ha empeorado la salud física de su hijo, pues sus diagnósticos de alergias no especificada, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea y asma se “agudiza[n] más por el clima tropical húmedo de lazona”. En igual sentido, explicó que en dicho municipio no existe una institución educativa que le permita seguir las recomendaciones médicas[6].
6. Sostuvo que se ve en la obligación de pagar a terceros para que se hagan cargo del cuidado personal de su hijo, pues no cuenta con la posibilidad de recibir el apoyo de ningún familiar[7].
6. Sostuvo que se ve en la obligación de pagar a terceros para que se hagan cargo del cuidado personal de su hijo, pues no cuenta con la posibilidad de recibir el apoyo de ningún familiar[7].
7. En consecuencia, en el mes de julio de 2025, la accionante remitió una petición a la Gobernación del Departamento con el fin de que se le trasladara a una institución educativa cercana al Municipio 2. En respuesta del 29 de julio de 2025, el director de talento humano de la entidad le informó a la solicitante que los traslados extraordinarios se otorgan bajo las causales del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. De otro lado, puso de presente a la solicitante que, si su situación personal se enmarca en la causales y requisitos descritos anteriormente, deberá radicar la solicitud a través del Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Departamento (SAC)[8].
8. A juicio de la actora, esta respuesta vulneró sus derechos fundamentales de dignidad humana, trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; y (ii) que se le ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento que “adelante las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado a una institución educativa que permita garantizar los derechos de mi hijo”[9].
2. Trámite procesal
9. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, admitió la acción de tutela y resolvió vincular “al SAC”, al Instituto
2. Trámite procesal
9. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, admitió la acción de tutela y resolvió vincular “al SAC”, al Instituto Neurológico de Colombia, a la ESE Hospital Mental del Departamento y a la IPS Sumimedical S.A.S.[10] Posteriormente, en auto del 28 de agosto de 2025, el juzgado vinculó a la Fiduprevisora S.A.[11]
10. Además, en providencia del 2 de septiembre de 2025, el juzgado decretó algunas pruebas. La autoridad judicial le solicitó a la IER que certificara si (i) la accionante se encuentra vinculada a esa institución; (ii) Gonzalo se encuentra escolarizado[12]; y (iii) si cuenta con los recursos profesionales para atender las necesidades educativas especiales que tiene el hijo de la accionante[13].
11. Asimismo, le solicitó a la ESE Hospital Mental del Departamento que informara si, dada la historia clínica de Gonzalo, el niño se encuentra en capacidad de atender las terapias prescritas por el médico psiquiatra infantil[14].12. Finalmente, requirió a la accionante para que le informara al despacho si su hijo asistió a la cita de control programada con el médico de psiquiatría infantil. En caso de que la respuesta fuera positiva, le solicitó que adjuntara la historia clínica de esta fecha o los resultados de la consulta. Además, pidió que indicara si el menor de edad asistió a otras consultas o terapias descritas en la historia clínica[15].
3. Contestación a la acción de tutela
esta fecha o los resultados de la consulta. Además, pidió que indicara si el menor de edad asistió a otras consultas o terapias descritas en la historia clínica[15].
3. Contestación a la acción de tutela
13. El 21 de agosto de 2025, la ESE Hospital Mental del Departamento expuso que no es la entidad competente para realizar procesos de traslado del personal docente en el Departamento y, por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite[16].
14. El 25 de agosto de 2025, la Secretaría de Educación del Departamento relacionó que dentro de sus competencias está la de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de prescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Sostuvo que la solicitud presentada por Alejandra no acreditó la existencia de alguno de los escenarios descritos por el Decreto 1075 de 2015 para la procedencia de un traslado extraordinario. No obstante, informó que la accionante tendría la posibilidad de solicitar el traslado ordinario en el mes de octubre[17].
15. El 27 de agosto de 2025, la IPS Sumimedical S.A.S solicitó la desvinculación del trámite de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa[18].
16. El 2 de septiembre de 2025, la Institución Educativa Rural de Colombia contestó la acción de tutela e informó que la señora Alejandra se encuentra vinculada a la institución educativa como docente y presta sus servicios en la sede del Municipio 1. Refirió que el niño Gonzalo no está matriculado en la institución educativa. Finalmente, explicó que la institución no cuenta con los recursos
vinculada a la institución educativa como docente y presta sus servicios en la sede del Municipio 1. Refirió que el niño Gonzalo no está matriculado en la institución educativa. Finalmente, explicó que la institución no cuenta con los recursos profesionales necesarios para la atención de las necesidades educativas especiales del menor de edad[19].
17. El 3 de septiembre de 2025, la Fiduprevisora S.A. requirió la desvinculación del trámite de tutela, pues no tiene injerencia en los derechos fundamentales reclamados por la accionante. De otro lado, relacionó que la señora Alejandra se encuentra afiliada a la entidad en calidad de cotizante y en estado activo. Además, puso de presente que la docente cuenta con dos beneficiarios: Gonzalo en calidad de hijo y Daniel en calidad de cónyuge o compañero[20].
4. Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia. En sentencia del 3 de septiembre de 2025, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Colombia, declaró la improcedencia del amparo. El despacho informó que la actora no había agotado el procedimiento ordinario de traslado de docentes, previsto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015. Por otro lado, advirtió que el niño (i) tiene adherencia al proceso médico y a los medicamentos recetados; y (ii) está desescolarizado por voluntad de la madre, pues conforme a lo expuesto en la historia médica, la escuela es quien debe implementar adecuaciones curriculares[21].
19. Impugnación. El 8 de septiembre de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela. Argumentó que el juez de primera instancia desconoció que en el presente
22. Auto del 18 de febrero de 2026. El magistrado ponente requirió a la señora Alejandra para que resolviera un cuestionario orientado a que identificara sus circunstancias familiares y el estado actual de salud de su hijo. Asimismo, se le solicitó que le informara a la Sala si había presentado una solicitud ordinaria de traslado en octubre de 2025[27].
23. Por otra parte, la providencia ofició a la Secretaría de Educación del Departamento para que le informara al despacho el resultado de la convocatoria ordinaria de traslado de docente para el mes de octubre de 2025. Además, pidió que relacionara si la señora Alejandra presentó una solicitud ordinaria de traslado durante dicha convocatoria[28]. En cumplimiento de la providencia referida, se
destaca lo siguiente:
Tabla 1. Pronunciamiento de las partes en sede de revisiónParte Respuesta Alejandra[29] (i) La accionante explicó que su núcleo familiar se encuentra conformado por ella y su hijo. (ii) Expresó que, actualmente, el padre biológico de su hijo no asume sus responsabilidades de cuidado y manutención. Agregó que, en el año 2025, inició un proceso de filiación extramatrimonial. Dicho trámite se encuentra en curso y se fijó audiencia inicial para el 23 de abril de 2026[30]. (iii) Informó que el señor Daniel es su pareja sentimental y fue uno de sus beneficiarios ante la Fiduprevisora desde el 2021. Sin embargo, relacionó que, en diciembre de 2025, fue retirado de la entidad de salud debido a que este inició una relación laboral y, actualmente, reside en el Municipio 2[31].
curriculares[21].
19. Impugnación. El 8 de septiembre de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela. Argumentó que el juez de primera instancia desconoció que en el presente trámite de tutela concurren sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, indicó que la decisión parte de una lectura restrictiva del requisito de subsidiariedad, pues no cuestionó la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios[22].
20. Segunda instancia. En sentencia del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia confirmó el fallo de primera instancia. El despacho explicó que la accionante debe acudir inicialmente al mecanismo administrativo de traslado ordinario. Para ello, la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 fijó el cronograma y la convocatoria para el proceso de traslados de docentes. Asimismo, advirtió que “la tutelante no realizó la solicitud en debida forma, toda vez que, la petición fue dirigida a la dirección de talento humano, siendo el conducto regular la SAC”, lo que evidencia que no agotó el mecanismo administrativo[23].
5. Trámite en sede de revisión
21. Selección del asunto. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025[24], la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó este expediente para su revisión[25]. El asunto fue remitido el 23 de enero de 2026 al despacho[26].
22. Auto del 18 de febrero de 2026. El magistrado ponente requirió a la señora Alejandra para que resolviera un cuestionario orientado a que identificara sus
Fiduprevisora desde el 2021. Sin embargo, relacionó que, en diciembre de 2025, fue retirado de la entidad de salud debido a que este inició una relación laboral y, actualmente, reside en el Municipio 2[31]. (iv) Expuso que, a pesar de la distancia geográfica, su hijo es cercano afectivamente a su pareja sentimental. No obstante, no existe una dependencia económica entre ellos, pues ella es quien concurre con los gastos de manutención del menor de edad[32]. (v) Sostuvo que debe viajar al menos una vez por semana a Municipio 3 o al Municipio 2 para atender las citas de control de su hijo, atender a sus sesiones de terapia o reclamar medicamentos. Relacionó que su hijo presenta adherencia al tratamiento médico pese a la distancia. Sin embargo, estos traslados son desgastantes, pues deben atender a jornadas que inician a las 10:00 am y terminan a las 4:00 pm y regresar el mismo día. Esto, por cuanto Gonzalo ha manifestado renuencia a pasar la noche en un lugar distinto a su casa en el Municipio 1 debido a sus diagnósticos[33]. (vi) Afirmó que su hijo ha mejorado su nivel de socialización gracias a los tratamientos médicos. Actualmente ha conseguido compartir con niños y niñas de su misma edad en condiciones conductuales semejantes a las suyas. Destacó que su concentración ha mejorado y se ha visto abierto a consumir distintos tipos de alimentos, a pesar de su selectividad alimentaria. (vii) Comentó que Gonzalo no se encuentra vinculado a una institución educativa y, actualmente, recibe clases particulares para el
concentración ha mejorado y se ha visto abierto a consumir distintos tipos de alimentos, a pesar de su selectividad alimentaria. (vii) Comentó que Gonzalo no se encuentra vinculado a una institución educativa y, actualmente, recibe clases particulares para el desarrollo académico en las áreas de matemáticas ylecto-escritura. Aclaró que, debido a la oferta educativa en el Municipio 1, su hijo presentó dificultades para adaptarse al grado de prescolar, en tanto el grupo de estudiantes era numeroso y no recibía la atención personalizada que demandan sus diagnósticos. Añadió que, para el año en curso, tenía la esperanza de vincular al niño en una institución educativa privada con el fin de que cursara el grado segundo. A pesar de que el menor de edad manifestó su inquietud frente a esta decisión y, en principio, rechazaba la idea, accedió a intentar nuevamente esta dinámica formativa. No obstante, no fue posible materializar esta opción, en tanto la institución no contaba con la cantidad mínima de estudiantes para ofertar este grado. (viii) La actora indicó que, en el mes de octubre de 2025, presentó una solicitud de traslado ordinario ante la Secretaría de Educación del Departamento. No obstante, el 29 de diciembre de 2025, la Dirección de Talento Humano de la entidad accionada resolvió no acceder a su pretensión, en tanto la docente no acreditó el cumplimiento del requisito de permanencia mínima de tres años en la institución educativa donde ejerce su labor[34]. Secretaría de Educación del Departamento La entidad guardó silencio tanto en el término inicialmente otorgado como durante el traslado del
derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2, en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico adecuado a sus diagnósticos y que cuente con una institución educativa en que oferte un plan de estudios con enfoque inclusivo?
27. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional (sección 8). Seguidamente (ii) hará referencia al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (sección 9). Posteriormente (iii) indicará la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de docentes y el ejercicio del ius variandi (sección 10). Finalmente (iv) analizará la procedencia del amparo y adelantará el estudio del caso concreto (sección 11).
3. La protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de la jurisprudencia[36]
28. El artículo 13 de la Constitución consagró el derecho fundamental a la igualdad. Esto implica que todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y protección. Asimismo, implica que, con el fin de promover condiciones para garantizar de forma real y efectiva dicho derecho, se deberán adoptar medidas a favor de grupos históricamente marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.
favor de grupos históricamente marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.
29. Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia que, por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial protección. El artículo 43 de la Constitución establece una protección especial a las madres cabeza de familia y, posteriormente, la Ley 82 de 1993[37] estableció que se debe considerar como parte de este sector de la población a “quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
30. En la Sentencia T-070 de 2023[38], la Corte reiteró que existen dos supuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza de familia:“(i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y
dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.
31. Asimismo, en la Sentencia T-265 de 2024[39], la Corte sostuvo que la protección de las madres cabeza de familia en Colombia es un mandato constitucional que busca garantizar la igualdad y el bienestar de estas mujeres y sus familias. Este mandato está orientado a “(i) promover la igualdad real y efectiva entre los géneros; (ii) reconocer la carga significativa que soporta una mujer cabeza de familia y establecer un deber estatal de apoyo en todos los aspectos de su vida y desarrollo personal, con el fin de compensar, aliviar y hacer menos onerosa la responsabilidad de mantener a su familia; y (iii) de esta manera, proporcionar una protección a la familia, que es el núcleo básico de la sociedad”.
32. En conclusión, la reiterada jurisprudencia constitucional ha concebido que las mujeres que ostentan solas la responsabilidad de sustento, de cuidado y de dirección del hogar, son sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.
del hogar, son sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.
4. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de la jurisprudencia
33. El artículo 44 de la Constitución consagró que los niños son titulares de un catálogo ampliado de derechos fundamentales y, a su vez, sus derechos prevalecen sobre los de los demás[40]. Es así como el Estado y la sociedad en general tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este sector de la población.
El artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia señaló que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se erige como un mandato dirigido a todas las personas para “garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[41].