CC - T-137 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-137 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-137-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-137 DE 2026
Referencia: expediente T-11.548.529
Asunto: acción de tutela presentada por Luis Alberto Camargo Puerto y otros[1] en contra de la
Superintendencia de Sociedades
Tema: improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional
Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés Gonzáles y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en primera y segunda instancia, respectivamente.Síntesis de la decisión
A la Sala Segunda de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Camargo Puerto y otros [2] en contra de la Superintendencia de Sociedades por dos actuaciones realizadas en el marco de un proceso de liquidación adelantado en contra de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia
interpuesta por Luis Alberto Camargo Puerto y otros [2] en contra de la Superintendencia de Sociedades por dos actuaciones realizadas en el marco de un proceso de liquidación adelantado en contra de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. – Inproincol S.A.S. en liquidación (en adelante Inproincol). Primera, mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la liquidadora trasladó el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos (en el que propuso rechazar la inclusión de varios créditos de índole laboral bajo el argumento de que no se aportaron los contratos de trabajo en tiempo). Segunda, en la audiencia de resolución de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025el superintendente delegado rechazó la inclusión de los créditos porque los contratos fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal para obligar válidamente a la sociedad en liquidación. A su vez, porque el proceso se limita estrictamente a la valoración de pruebas documentales.
Previo al análisis del asunto, esta Corporación abordó tres cuestiones preliminares. Primera, la Corte avaló la decisión del Tribunal Superior de Bogotá según la cual no era posible cuestionar, en segunda instancia, la competencia del juez que conoció inicialmente la tutela contra la Superintendencia de Sociedades. Sobre este particular, se concluyó que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, una vez el juez asume la
inicialmente la tutela contra la Superintendencia de Sociedades. Sobre este particular, se concluyó que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, una vez el juez asume la competencia al admitir la acción, esta se mantiene durante todo el proceso y no puede ser modificada, ni siquiera por el juez de segunda instancia.
Segunda, el Tribunal examinó las solicitudes de medidas provisionales presentadas por el apoderado de los accionantes a fin de que se le ordenara a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de efectuar pagos mientras se decide el presente trámite de revisión. La Corte consideró apropiado resolver tal cuestión en el estudio del fallo . Esto por tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una decisión definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas provisionales se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la situación, sino privilegiar una decisión pronta y ajustada al debate propuesto, y (iii) las peticiones del apoderado exigen un análisis integral, actualizado y suficiente del estado del proceso -que excede el marco inicialmente planteado en la tutelay, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva.
Tercera, la Corte negó la solicitud de suspensión del traslado de pruebas presentada porImadinca – Sucursal Colombia (acreedor del proceso de liquidación) porque: (i) la
estudiarlas con la sentencia definitiva.
Tercera, la Corte negó la solicitud de suspensión del traslado de pruebas presentada porImadinca – Sucursal Colombia (acreedor del proceso de liquidación) porque: (i) la normativa no exige que el traslado se surta solo cuando se alleguen todas las pruebas; (ii) el auto que ordenó el traslado dispuso que este se realizara una vez recaudadas, sin supeditarlo a su contenido; (iii) la eventual omisión de veintiún documentos no afecta el análisis del caso ni los derechos fundamentales, dado que la controversia se limita a la decisión de exclusión de catorce créditos laborales; (iv) en todo caso el traslado de las pruebas permitió el ejercicio del derecho de contradicción y (v) la solicitud careció de una carga argumentativa mínima, pues no demostró un perjuicio concreto, su gravedad ni su relación con la medida solicitada.
La Sala también delimitó su análisis solo a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025-. Esto porque el oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 no constituye una decisión jurisdiccional. En efecto, ese documento fue elaborado por la liquidadora -quien, aunque representa legalmente a la sociedad conforme al artículo 48.1 de la Ley 1116 de 2006, no es juez del proceso-. A su vez, porque el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto es solo un insumo para que el juez del concurso emita el auto correspondiente. En consecuencia, el análisis de la Corte se limitó a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de
calificación y graduación de créditos y derechos de voto es solo un insumo para que el juez del concurso emita el auto correspondiente. En consecuencia, el análisis de la Corte se limitó a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones del 27 de junio y 2 de julio de 2025.
La Sala planteó como problema jurídico si la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo de las catorce personas accionantes en la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025) al no incluir en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos los presuntos contratos de trabajo y los presuntos acuerdos de transacción laboral aportados al proceso liquidatorio en contra de Inproincol.
En el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal advirtió que se desconocieron tres presupuestos. De un lado, la solicitud de amparo no satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional por tres razones. Primera, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Segunda, se advirtió que el caso no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Tercera, la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurrió. De otro lado, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque los accionantes pueden acudir ante la
fundamental. Tercera, la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurrió. De otro lado, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque los accionantes pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de dirimir las controversias relacionadas con la existencia de la presunta relación laboral y no se advirtieron situaciones especiales que los cataloguen como sujetos de especial protección en esta controversia. Finalmente, la parte actora no cumplió la carga de identificar de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial.Conforme lo anterior, la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo solicitado. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia -que declaró improcedente la demanda de amparopor las razones advertidas en la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Alberto Camargo Puerto y trece personas más interpusieron una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. Lo anterior, con ocasión de dos actuaciones realizadas dentro del proceso de liquidación adelantado en contra de Inproincol. Primera, mediante oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 la
contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. Lo anterior, con ocasión de dos actuaciones realizadas dentro del proceso de liquidación adelantado en contra de Inproincol. Primera, mediante oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 la liquidadora sugirió rechazar la inclusión de varios presuntos créditos -contenidos en acuerdos de transacción laboralcomo acreencias de primer nivel en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos. Esto, bajo el argumento de que no se aportaron en tiempo los contratos de trabajo que los sustentaban. Segunda, en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el superintendente delegado resolvió rechazar dichos presuntos créditos porque determinó que los contratos que dieron origen a las presuntas acreencias laborales fueron suscritos: “por una persona que carecía de representación legal o facultades estatutarias para obligar válidamente a la sociedad”[3]. Además, porque el proceso concursal solo admite prueba documental. Para respaldar la demanda de amparo, se narró lo siguiente.
1. Hechos[4]
2. El 1 de noviembre de 2019, Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa -quienes adujeron actuar como representantes legales de Inproincolsuscribieron contratos de trabajo a término indefinido con trece de los catorce accionantes (excepto el contrato de la señora Nohora Marcela Romero Salamanca
suscribieron contratos de trabajo a término indefinido con trece de los catorce accionantes (excepto el contrato de la señora Nohora Marcela Romero Salamanca que se describirá en el fundamento jurídico 6 infra)[5]. Cabe precisar que dentro de dichos documentos también se encuentran los contratos suscritos entre: (i) Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa -este último como representante de la referida sociedad-, y (ii) Héctor Manuel Ángel Correa y Luis Alberto Camargo Puerto -este último como representante de Inproincol-.
3. El 18 de diciembre siguiente, Inproincol le solicitó a la SuperintendenciaRegional de Sociedades de Cartagena ser admitida en un proceso de reorganización empresarial. Mediante Auto 2020-07-000389 del 6 de febrero de 2020, la Superintendencia aceptó a la empresa en el proceso.
4. Por Auto 2023-01-058415 del 7 de febrero de 2023, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades avocó conocimiento del proceso de reorganización[6].
5. Mediante Auto 2024-01-083471 de 21 de febrero de 2024 (corregido por el Auto 2024-01-107977 de 5 de marzo de 2024), la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio una inspección judicial con el fin de verificar, entre otros, si la sociedad concursada estaba
Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio una inspección judicial con el fin de verificar, entre otros, si la sociedad concursada estaba desarrollando su objeto social [7]. Al no advertirse ejercicio, por Auto 2024-01426713 del 9 de mayo de 2024, esa Delegatura decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial y, en consecuencia, ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de Inproincol[8].
6. El 4 de mayo de 2023, Luis Alberto Camargo Puerto suscribió un contrato de trabajo con Nohora Marcela Romero Salamanca (también accionante del presente asunto).
7. Según el escrito de tutela, el vínculo contractual de los accionantes finalizó el 29 de febrero de 2024 al suscribir voluntariamente un acuerdo de transacción laboral. Los precitados acuerdos de transacción fueron suscritos, por parte de Inproincol, por Héctor Manuel Ángel Correa, junto con dos testigos (a excepción de su propio contrato de transacción -que fue suscrito por Luis Alberto Camargo Puerto-). A su vez, se obligaron a cancelar el 31 de mayo de 2024 las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes. La síntesis de tales valores se expone en la Tabla 1.
Tabla 1. Relación de los valores a cancelar por parte de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios
Colombia S.A.S. – Inproincol S.A.S. Trabajador Cargo desempeñado Monto a cancelar Luis Alberto Camargo Puerto Dirección Administrativa $1.101.046.861 Héctor Manuel Ángel Correa Dirección General y Ejecutiva $1.101.046.861 Beatriz Alicia Noguera Pardey Ejecutiva de Proyectos $1.101.046.861Óscar González Arana Director de estrategias, proyectos de inversión, financiamiento y desarrollo $1.101.046.861 Lilian Cecilia Noguera Pardey Ejecutiva de Proyectos $1.101.046.861 Martha Cecilia Beltrán Bejarano Auxiliar administrativo $242.321.650 Brayan Humberto Rodríguez Auxiliar de seguridad y vigilancia $193.539.620 Inderso Enrique Tatis Roqueme Auxiliar administrativo $193.539.620 Iván René Pava Medina Auxiliar administrativo $193.539.620 José Francisco Bertel Murillo Conductor y Auxiliar mensajero $193.539.620 Luis Octavio Cabezas Moncada Auxiliar administrativo $193.539.620 Luz Mary Peralta Tapias Auxiliar de Servicios Generales $193.539.620 Sandra Catalina Malagón Santana Contadora, Auditora y Ejecutiva de promoción y ventas $85.753.149 Nohora Marcela Romero Salamanca Auxiliar judicial $66.070.07 4
Fuente: elaboración propia a partir de los datos que reposan en el expediente
8. El 24 de septiembre de 2024, los accionantes se presentaron al proceso liquidatorio, fecha en la que aportaron exclusivamente la copia de los acuerdos de transacción laboral.
9. Mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la liquidadora del
liquidatorio, fecha en la que aportaron exclusivamente la copia de los acuerdos de transacción laboral.
9. Mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la liquidadora del proceso corrió traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Crédito y Derechos de Voto (contenido en el radicado 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025). Allí propuso rechazar la inclusión de los presuntos créditos laborales de los accionantes bajo el argumento de que no se habían entregado los contratos de trabajo dentro del término para ello.
10. Surtido el traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos (el cual transcurrió entre el 24 y el 28 de febrero de 2025 [9]), se presentaron objeciones al proyecto, incluidas las presentadas por la parte actora (lo que ocurrió el 25 de febrero de 2025) [10]. Allí, se aportó la copia de los contratos de trabajo al proceso concursal[11].
11. En audiencia de resolución de objeciones (llevada a cabo el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el superintendente delegado negó las objeciones presentadas por losaccionantes por dos razones. Primero, los contratos de trabajo: “fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal o facultades estatutarias para obligar válidamente a la sociedad”[12]. Segundo, “el proceso concursal por su naturaleza no permite el ingreso de pruebas testimoniales, periciales ni indiciarias para el reconocimiento de créditos, limitándose estrictamente a la valoración de la
naturaleza no permite el ingreso de pruebas testimoniales, periciales ni indiciarias para el reconocimiento de créditos, limitándose estrictamente a la valoración de la prueba documental”[13].
2. Acción de tutela seleccionada para revisión
12. El 9 de julio de 2025, Luis Alberto Camargo Puerto y otros interpusieron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. La parte accionante manifestó que la Superintendencia de Sociedades realizó una valoración probatoria deficiente porque no tuvo por demostrados los contratos de trabajo a partir de otros medios de prueba que reposan en el expediente (v.gr. los libros de contabilidad de la empresa en liquidación, las planillas de seguridad social aportadas, o los testimonios de los dos testigos que ratificarían la suscripción de los acuerdos de transacción laboral).
13. De otro lado, la parte demandante sostuvo que la Superintendencia de Sociedades no era la autoridad competente para calificar, o no, la validez del contrato de trabajo. A su juicio, este asunto debía revisarla el juez ordinario.
Asimismo, que, en el evento en que la Superintendencia considerara que los contratos de trabajo originalmente suscritos entre las partes eran inválidos, se configuraba la figura del contrato verbal o contrato realidad[14]. Y, en todo caso, los mismos fueron suscritos de buena fe.
14. Finalmente, destacaron que la determinación de rechazar la inclusión de los presuntos créditos desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con: (i) los pagos que no constituyen salario (Sentencia C-521 de
14. Finalmente, destacaron que la determinación de rechazar la inclusión de los presuntos créditos desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con: (i) los pagos que no constituyen salario (Sentencia C-521 de 1995); (ii) la afectación al mínimo vital derivado del impago de mesadas pensionales (sentencias T-323 de 1996; T-458 de 1997; T-307 y T-658 de 1998; T-005 y T-014 de 1999) y del impago de salarios y prestaciones sociales
(sentencias T-025 de 1999; T-007 y T-060 de 2000); (iii) provisión de cargos de carrera con lista de elegibles (Sentencia SU-961 de 1999), y (iv) la imposibilidad de modificar la calificación y graduación de créditos cuando la misma ya se encuentra ejecutoriada (Sentencia T-303 de 2005) y la inclusión de la liquidación, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido unilateral atribuible al empleador cuando la terminación de los contratos de trabajo se dan como consecuencia de la liquidación definitiva de una empresa (Sentencia T-568 de 2011)[15]. A su vez, se indicó que se desconocieron varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia[16].15. Como pretensiones, pidieron que se le ordenara: (i) a la Superintendencia de Sociedades, incluir a los accionantes en el proyecto de calificación y graduación de créditos de Inproincol, como acreedores laborales de primera clase, y (ii) a la sociedad liquidada, pagar la totalidad de las obligaciones fijadas en los acuerdos de transacción laboral suscritos con los demandantes.
16. Como medida provisional, los demandantes requirieron que se suspendiera el
sociedad liquidada, pagar la totalidad de las obligaciones fijadas en los acuerdos de transacción laboral suscritos con los demandantes.
16. Como medida provisional, los demandantes requirieron que se suspendiera el proceso liquidatorio adelantado en contra de Inproincol porque: “la masa concursal consistente en dinero se agotará al pagarse a otros acreedores, privando a los trabajadores [definitivamente] del derecho a percibir sus acreencias laborales, las cuales gozan de prelación absoluta (arts. 2495 y 2497 del C.C. y art. 32 de la Ley
1116/2006)”[17].
3. El trámite procesal
17. Mediante auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (i) admitió la acción de tutela; (ii) negó la medida provisional solicitada; (iii) vinculó a Inproincol, y (iv) corrió traslado de la acción de tutela.
18. Superintendencia de Sociedades [18]. Destacó la falta de competencia del Juez 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer de la acción de tutela, pues de conformidad con los artículos 116.3 de la Constitución; 6 de la Ley 1116 de 2006, y 2.2.3.1.2.1 (numeral 10) del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, las acciones de tutela contra decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia.
-modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, las acciones de tutela contra decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia.
19. En el fondo del asunto, mencionó que rechazó los créditos presentados por los accionantes porque: “no alleg[ó] pruebas de existencia de la relación laboral suscrita mediante un contrato laboral, ya que en el contrato de transacción laboral dice que el contrato laboral es verbal, y para estos procesos la prueba es documental como lo expresa el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006”[19].
20. De otro lado, explicó las razones por las que desestimó las objeciones presentadas por los accionantes. Primero, “algunos de los acreedores que presentaron solicitudes de reconocimiento de créditos se encuentran especialmente relacionados con la sociedad deudora, lo cual puede afectar la prelación de sus acreencias conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006”[20]. Esto porque cuatro de los empleados son, a su vez, accionistas de Inproincol.21. Segundo, “los contratos que sirven de fundamento a dichas solicitudes fueron suscritos por el señor Luis Alberto Camargo, quien, al momento de su firma, no contaba con la capacidad legal para obligar a la sociedad, ya que aún no ostentaba la calidad de representante legal de la concursada. Esta circunstancia fue manifestada por otros acreedores y se encuentra corroborada en el historial de representantes legales de la sociedad, obrante en el expediente” [21]. A su vez, “la misma persona que suscribió dichos contratos laborales también suscribió su propio contrato de
por otros acreedores y se encuentra corroborada en el historial de representantes legales de la sociedad, obrante en el expediente” [21]. A su vez, “la misma persona que suscribió dichos contratos laborales también suscribió su propio contrato de trabajo en esa misma fecha, sin tener poder de representación, lo que profundiza el defecto de origen en la documentación aportada”[22].
22. Tercero, “el Despacho advirtió la falta de competencia para reconocer la existencia de un contrato realidad, figura cuya declaración corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria, mediante el proceso y los medios de prueba propios de esa jurisdicción”[23].
23. Finalmente, la Superintendencia solicitó declarar improcedente la acción de amparo por falta de relevancia constitucional, y destacó la inexistencia de algún defecto sustancial, fáctico o procedimental en la providencia que decidió sobre las objeciones presentadas por los accionantes.
4. Sentencias objeto de revisión
24. Decisión de primera instancia[24]. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025[25], el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C declaró improcedente la acción de tutela por tres razones. Primera, el asunto carecía de relevancia constitucional (al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales por tratarse de una controversia netamente patrimonial). Segunda, no se configuraron irregularidades procesales pues: “la causal de no inclusión como acreedores laborales obedece a una motivación razonable y jurídicamente
fundamentales por tratarse de una controversia netamente patrimonial). Segunda, no se configuraron irregularidades procesales pues: “la causal de no inclusión como acreedores laborales obedece a una motivación razonable y jurídicamente válida”[26]. Tercera, la Superintendencia de Sociedades actuó en el presente caso conforme al procedimiento legalmente previsto. Adicionalmente, el juez de primer nivel destacó que los accionantes no aportaron medios de prueba que, de manera sumaria, permitieran acreditar la existencia de algún perjuicio irremediable.
25. Impugnación[27]. Nohora Romero Salamanca impugnó la decisión de primer nivel y solicitó la nulidad de la decisión por falta de competencia del juez para conocer del asunto [28]. La recurrente advirtió que, conforme el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.10 del Decreto 333 de 2021), las acciones de tutela promovidas contra las decisiones de autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado.26. La ciudadana también destacó que el asunto sí satisfacía los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Particularmente, aclaró que el asunto sí tenía relevancia constitucional porque las decisiones de la Superintendencia de Sociedades: “no solo vulnera[ron] el derecho de defensa y de contradicción del trabajador, sino que compromet[ieron] los
decisiones de la Superintendencia de Sociedades: “no solo vulnera[ron] el derecho de defensa y de contradicción del trabajador, sino que compromet[ieron] los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad procesal y protección reforzada de los derechos laborales, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, además, omitiendo de manera descarada el principio in dubio pro operario ”[29]. Finalmente, la parte actora adujo que los contratos de transacción laboral habían sido suscritos en legal y debida forma, y que la Superintendencia de Sociedades carecía de facultades como juez laboral para declararlos inválidos.
27. Decisión de segunda instancia [30]. En providencia del 28 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Frente a la solicitud de nulidad, el Tribunal explicó que, con base en la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017 (modificadas por el Decreto 333 de 2021) y el principio perpetuatio jurisdictionis, como juez de segunda instancia no podía alterar la competencia, a menos que se hubiera presentado una manipulación manifiesta, grosera y caprichosa de las reglas de reparto, lo cual no se evidenciaba en el presente asunto.
28. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el Tribunal destacó que estos sí se acreditaban porque la demanda de amparo se interpuso en
evidenciaba en el presente asunto.
28. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el Tribunal destacó que estos sí se acreditaban porque la demanda de amparo se interpuso en tiempo; se satisfizo la subsidiariedad (porque conforme al parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, las decisiones adoptadas en los procesos de insolvencia tramitados ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia), y la parte actora había expuesto los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la tutela.
29. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal advirtió que no se configuró un defecto fáctico porque la Superintendencia accionada resolvió las objeciones presentadas el 27 de junio de 2025 y valoró las pruebas documentales allegadas
(incluidos los contratos y acuerdos de transacción laboral, los cuales desestimó por considerar que habían sido suscritos por quien carecía de capacidad legal para representar a la sociedad). A su vez, adujo que tampoco se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la decisión censurada se expidió bajo la regla de que la validez de tales documentos es un presupuesto esencial para generarle obligaciones a la persona jurídica objeto del proceso de reorganización empresarial, como lo es la ausencia de representación legal de quien los suscribió.5. Actuaciones en sede de revisión