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CC - T-138 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-138 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-138-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

Sentencia T-138 de 2026

Referencia: expediente T-11.487.115

Asunto: acción de tutela instaurada por Stefanys Carolina Fernández Millán contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)

Tema: inmunidad de jurisdicción, protección a la maternidad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIAEn el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 10 de junio de 2025, en segunda instancia, por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá por el cual se declaró improcedente la acción de amparo presentada por Stefanys Carolina Fernández Millán contra el Programa de

Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá por el cual se declaró improcedente la acción de amparo presentada por Stefanys Carolina Fernández Millán contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una mujer que se postuló para ser voluntaria de un organismo internacional de derechos humanos y fue admitida. Luego de transcurridos varios meses desde su incorporación se enteró que se encontraba en estado de embarazo y así lo informó a la organización, la cual decidió terminar el voluntariado y excluirla del seguro privado de salud que le era otorgado. Al no poder asumir los costos de cotización en salud y al verse desprovista del apoyo de la organización mientras transcurría su embarazo, la mujer formuló la tutela, para que se declarara que fue discriminada para continuar con su labor de voluntaria, por estar gestando y haber sido excluida de protecciones mínimas y de la corresponsabilidad solidaria que recaía sobre la organización frente a dicha circunstancia. ¿Qué consideró la Corte? La Sala consideró que no tiene jurisdicción para resolver sobre la naturaleza de las vinculaciones de los voluntarios en organismos internacionales de derechos humanos, pues estos gozan de inmunidad de jurisdicción dado que se trata del ejercicio de una de sus labores misionales. Sin embargo, determinó que ello no implica que dichas entidades

estos gozan de inmunidad de jurisdicción dado que se trata del ejercicio de una de sus labores misionales. Sin embargo, determinó que ello no implica que dichas entidades carezcan de obligaciones frente a la cláusula de prohibición contra la discriminación de las mujeres en estado de embarazo. ¿Qué decidió la Corte? La Sala de Revisión determinó que los organismos internacionales de derechos humanos deben establecer mecanismos de protección de la maternidad de las personas que se desempeñan como voluntarios en las que, como piso mínimo, garanticen las prerrogativas reconocidas en el Estado receptor. Asimismo, adecuar sus protocolos internos para evitar la reproducción de medidas discriminatorias. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala amparó los derechos fundamentales a la protección de la maternidad y a la cláusula de prohibición contra la discriminación. Ordenó a los organismos internacionales de derechos humanos accionados reconocer el valor correspondiente a la licencia de maternidad en favor de la accionante o establezca y aplique otro mecanismo de protección que garantice de mejor manera los derechos amparados. También instó a los organismos internacionales accionados a adecuar sus regulaciones internas, contemplando medidas de protección adecuadas a voluntarias que se encuentren en embarazo e informen de manera clara, suficiente y oportuna a las personas voluntarias sobre el alcance y las limitaciones de la cobertura en salud derivada de los seguros que les otorgan en el marco del voluntariado. Asimismo, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar que dichos organismos adecúen sus protocolos en esta materia.

la cobertura en salud derivada de los seguros que les otorgan en el marco del voluntariado. Asimismo, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar que dichos organismos adecúen sus protocolos en esta materia.

I.                  ANTECEDENTES1. Stefanys Carolina Fernández Millán promovió acción de tutela contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las Migraciones

(OIM), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

1. Hechos

2. La accionante indicó que el 14 de marzo de 2024 ingresó como voluntaria al Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas (en adelante UNV), para lo cual firmó un contrato en el que se comprometía a ejercer actividades con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), entidad que hace parte de la Organización de las Naciones Unidas

(ONU). Además, su labor era la de “Asistente de Operaciones, Soporte en el Terreno” [1], y cada mes recibía como contraprestación la suma de $5.319.810.33 COP a título de ayuda.

3. De acuerdo con Stefanys, el UNV funciona como una oficina de “recursos humanos”, encargada de contratar el personal que desarrollará funciones con agencias de las Naciones Unidas – agencia anfitriona - que para su caso fue la OIM, en tanto los recursos con los que se financiaba su vínculo eran provenientes del Programa de las Naciones

Naciones Unidas – agencia anfitriona - que para su caso fue la OIM, en tanto los recursos con los que se financiaba su vínculo eran provenientes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). La manera de enganche, según el relato de la accionante, implicaba postularse a través de las páginas web en las que se ofertan las oportunidades de trabajo con Naciones Unidas, organización que luego de surtirse un proceso de entrevistas de quien aspira con la agencia anfitriona y con un funcionario de UNV, formaliza el ingreso y es quien determina sobre su terminación.

4. La accionante aseguró haber trabajado de manera subordinada, bajo las continuadas instrucciones y organización de la OIM, a quien debía rendir informes, desarrollar las actividades asignadas y cumplir con los lineamientos de aquella, en un cargo asistencial.

Señaló que desarrolló sus labores en las oficinas principales de la OIM en Bogotá. Además, se le asignaron los equipos de cómputo y dotación para el ejercicio de sus funciones, debía cumplir horario y seguía instrucciones de un funcionario de la OIM, quien era su supervisor. En su consideración, el vínculo que sostuvo acreditaba los elementos de una relación laboral subordinada. Explicó que incluso, algunas veces, cumplía sus tareas en horarios nocturnos de acuerdo con la necesidad de la organización y por instrucción de su supervisor. Dichas actividades la tenía que ejecutar por fuera de la jornada pactada, cuando debía ir al aeropuerto Internacional El Dorado a cumplir las misiones que se le encomendaban.

por instrucción de su supervisor. Dichas actividades la tenía que ejecutar por fuera de la jornada pactada, cuando debía ir al aeropuerto Internacional El Dorado a cumplir las misiones que se le encomendaban.

5. Stefany refirió que su contrato de voluntariado se firmó por 9 meses, es decir que, en un principio, finalizaba el 13 de diciembre de 2024 [2]. No obstante, el 27 de noviembre de ese año, la UNV le informó por escrito que la nueva fecha de finalización de su vínculo sería el 13 de septiembre de 2025[3].6. Expresó la accionante que el 21 de enero de 2025 se enteró que se encontraba en estado de gestación (aproximadamente de 7 a 9 semanas). Por tal motivo, el 31 del mismo mes y año le comunicó de manera verbal su estado de gravidez a su supervisor y a la encargada de recursos humanos, ambos pertenecientes a la OIM, quienes informaron esta situación a la oficina de personal de la UNV. Ese mismo día, funcionarios de UNV le indicaron verbalmente que su contrato, al igual que los de sus compañeros, se terminaría de forma anticipada el 1 de marzo de 2025.

7. Stefanys informó que el 4 de febrero de 2025 recibió un correo electrónico por parte del UNV, en el que se le notificó la finalización anticipada del vínculo contractual a partir del 1 de marzo del mismo año, ello a pesar de que dicho contrato se había extendido hasta el 13 de septiembre siguiente. En respuesta a la notificación, ese mismo día la accionante comunicó de nuevo su estado de gestación a través de correo electrónico, al cual adjuntó el examen médico que acreditaba su condición, y refirió que esto había sido informado

13 de septiembre siguiente. En respuesta a la notificación, ese mismo día la accionante comunicó de nuevo su estado de gestación a través de correo electrónico, al cual adjuntó el examen médico que acreditaba su condición, y refirió que esto había sido informado previamente a su supervisor de la OIM. De igual forma, solicitó a la UNV considerar su estado de gravidez, adoptara medidas de prevención y realizara los ajustes necesarios a la relación contractual.

8. Indicó la actora que el 10 de febrero de 2025 recibió respuesta del UNV en la que se le informó que luego de consultar dicha situación con la sede y a la OIM, no era posible continuar con el contrato. Agregó que su correo corporativo fue deshabilitado a partir del 13 de febrero del mismo año y que hasta el 14 del mismo mes y año se le permitió asistir a las instalaciones de la organización. Además, le informaron que la cobertura médica con CIGNA HELTH CARE, su seguro de salud particular, pues no estaba afiliada a la seguridad social, sería hasta el 1 de abril de 2025. Por lo que a partir de entonces no se encontraba cubierta frente a ningún riesgo y tampoco protegida por maternidad, pues durante su vínculo contaba solo con la cobertura médica atípica.

9. Stefanys, a partir de esos hechos, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenar al UNV, administrado por el PNUD, y a la OIM el reintegro al cargo que desempeñaba para garantizar su derecho a la

la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenar al UNV, administrado por el PNUD, y a la OIM el reintegro al cargo que desempeñaba para garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, pidió que se abstuvieran de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez realizado el reintegro. Asimismo, realizar la afiliación al seguro médico que ofrece la UNV, administrado por PNUD, y en caso de no ser posible, realizar la afiliación a salud y pensión bajo el régimen de seguridad social vigente en Colombia. A su vez, solicitó que se le concediera disfrutar de la licencia de maternidad. Por último, ordenar a las accionadas el pago de la indemnización contemplada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

2. Trámite en sede de tutela

10. El 19 de febrero de 2025, el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá admitió la tutela contra el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y la OrganizaciónInternacional para las Migraciones (OIM). En consecuencia, les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela [4]. De igual manera, vinculó al Ministerio del Trabajo. Luego, mediante providencia del 3 de marzo de 2025 la autoridad judicial de instancia ordenó vincular al Ministerio de Relaciones

Exteriores[5].

manera, vinculó al Ministerio del Trabajo. Luego, mediante providencia del 3 de marzo de 2025 la autoridad judicial de instancia ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores[5].

11. El 4 de marzo del 2025, el juzgado profirió sentencia en la que declaró la improcedencia del amparo. Esa decisión fue impugnada. Sin embargo, el Juzgado 020

Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de abril del 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la tutela para rehacer el trámite constitucional. En consecuencia, el juzgado municipal ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara sobre los hechos de la acción constitucional, dada la calidad de los sujetos accionados.

2.1. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[6]

12. En el saneamiento del proceso, aquel ministerio refirió que no tiene y tampoco ha tenido relación legal y/o reglamentaria con la actora o con las entidades accionadas.

Agregó que desconoce las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la presunta relación laboral, toda vez que los organismos internacionales acreditados en Colombia son sujetos de derecho independientes. En tal sentido, estos deben responder de manera autónoma frente a las gestiones o la administración del personal que pertenezca a su planta, teniendo en cuenta que el presunto vínculo laboral no se realizó ante la Cancillería de Colombia.

13. Manifestó el ministerio que las entidades accionadas cuentan con inmunidad y

Cancillería de Colombia.

13. Manifestó el ministerio que las entidades accionadas cuentan con inmunidad y privilegios que no pueden ser desconocidos. Además, que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario; en ese entendido, la acción constitucional no debe prosperar cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria, tal como ocurre en el presente asunto.

14. Explicó el ministerio que el contrato de voluntariado con las Naciones Unidas no es un contrato de empleo, motivo por el que el voluntario no tiene una relación de dependencia laboral con la ONU. Dicho vínculo, en su criterio, es un contrato de servicios, es decir, el voluntario presta sus servicios de manera temporal y altruista. Además, señaló que entre las partes definen los términos en los que se realizan las actividades junto con las responsabilidades a cargo del voluntario y de la organización, así como los derechos y las obligaciones en cabeza de cada uno. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este caso no puede exceptuarse el principio de inmunidad jurisdiccional.

Lo anterior, puesto que no se está en presencia de una relación laboral entre las partes, conforme lo expuesto en la Sentencia T-404 de 2024.

2.2. Respuesta del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD[7]

15. La entidad brindó respuesta por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores e indicó que la Organización de las Naciones Unidas, incluido el PNUD y UNV, gozan deprerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de sus propósitos.

15. La entidad brindó respuesta por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores e indicó que la Organización de las Naciones Unidas, incluido el PNUD y UNV, gozan deprerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de sus propósitos.

Dichas prerrogativas se encuentran descritas en el párrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y se especifican en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, instrumento al que se adhirió sin reservas la República de Colombia, el 6 de agosto de 1974.

16. Agregó que el gobierno de Colombia suscribió el acuerdo de Cooperación Básico con el PNUD, en el que se estableció que las disposiciones de la Convención General aplican al PNUD. En particular, este instrumento señala en el artículo IX numeral primero, que el gobierno aplicará a las Naciones Unidas, incluso al PNUD, la Convención General.

Reiteró que no ha renunciado a sus inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicción. Sostuvo que los instrumentos jurídicos internacionales antes referidos, no pueden verse menoscabados por la legislación nacional y por los particulares. También señaló que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, estableció que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

17. Informó que la accionante prestó servicios bajo el Programa de Voluntarios de las

estableció que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

17. Informó que la accionante prestó servicios bajo el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria. No obstante, informó que la actora no fue miembro del personal de las Naciones Unidas, incluido el PNUD y el UNV. Manifestó que, al margen de la inmunidad de jurisdicción, los voluntarios de las Naciones Unidas de conformidad con las “condiciones de servicio” tiene a su disposición un mecanismo de solución de controversias a través del cual pueden presentar reclamaciones contra las Naciones Unidas. El referido mecanismo incluye un procedimiento administrativo interno de reclamación de primera y segunda instancia. En el evento de no resolverse la petición a favor del solicitante, este cuenta con la posibilidad de solicitar un arbitraje con decisión vinculante para las partes.

2.3. Respuesta de la Organización Internacional para las Migraciones - OIM[8]

18. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó esa entidad su preocupación por la admisión del trámite constitucional, en atención a que ello es contrario a las obligaciones asumidas por la República de Colombia de conceder a la OIM inmunidad contra todo procedimiento judicial. De igual manera, explicó que es una organización intergubernamental y conexa a las Naciones Unidas. Además, que la organización y sus miembros gozan de privilegios e inmunidades en Colombia, en particular de la inmunidad jurisdiccional, esto en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIM.

19. Agregó que la República de Colombia aceptó las obligaciones del referido artículo 23

miembros gozan de privilegios e inmunidades en Colombia, en particular de la inmunidad jurisdiccional, esto en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIM.

19. Agregó que la República de Colombia aceptó las obligaciones del referido artículo 23 cuando se convirtió en Estado miembro de la OIM en el año 1954. Explicó que los privilegios e inmunidades de la entidad están contenidos en el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia, firmado el 5 de mayo de 2009

(acuerdo de 2009), el cual fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 1441 de 2011.20. Indicó que conforme lo anterior, la organización mantiene su inmunidad de jurisdicción y afirmó que no ha renunciado de manera explícita ni implícitamente a sus privilegios e inmunidades. Además, informó que no mantiene ninguna relación contractual con la accionante. Informó que aquella firmó un “contrato de servicio” con el UNV para prestar servicios a la OIM, en calidad de voluntaria. Aclaró que las personas que prestan servicios en el UNV no son miembros del personal de la ONU ni de la OIM.

21. De otra parte, el Ministerio del Trabajo no dio respuesta al requerimiento formulado en el trámite constitucional en instancia.

3. Decisiones dentro del proceso de tutela objeto de revisión

Tabla 1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad judicial de instancia Fallo de primera instancia[9] Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional presentada. Argumentó que el Estado Colombiano carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas en el amparo constitucional, en la medida que el UNV, administrado por el PNUD, y la OIM gozan de inmunidad de jurisdicción en relación con las controversias derivadas del programa de “voluntariado” por el que optó la accionante. Agregó que la OIM forma parte del sistema de las Naciones Unidas y, por ende, está cobijado por la inmunidad de jurisdicción de la que goza la ONU, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo II, sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Asimismo, los privilegios e inmunidades están contenidos en el artículo 23 de la Constitución de la OIM.

Sostuvo que en este caso no es posible restringir o limitar el principio de inmunidad de jurisdicción de la OIM, en razón a que el contrato celebrado entre la actora y la referida entidad intergubernamental no versa sobre un asunto laboral, sino de voluntariado, entendido como de servicios. Sustentó que en el caso no se demostró la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que son: (i) la prestación personal del

servicios. Sustentó que en el caso no se demostró la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Recordó que en el contrato de voluntariado de las Naciones Unidas se utiliza de manera reiterada y uniforme la expresión “servicio”, para referirse a las funciones de los voluntarios.

Concluyó conforme a lo expuesto, que los supuestos fácticos del amparo en principio no se enmarcan en ninguno de los supuestos que ha admitido la jurisprudencia constitucional para restringir la regla de inmunidad de jurisdicción que cobija a los sujetos de derecho internacional. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. Por último, agregó que la actora no ejecutó los mecanismos a su disposición contenidos en las “condiciones de servicio unificadas para los voluntarios o voluntarias de las Naciones Unidas”, los que hacen parte integral del contrato de voluntariado que fue suscrito por aquella, para reclamar respecto de la terminación unilateral de su vínculo contractual. Fallo de segunda instancia[10] Mediante sentencia del 10 de junio de 2025, el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia. Sostuvo que las organizaciones internacionales están cobijadas bajo el principio de inmunidad jurisdiccional, el cual les permite garantizar que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin interferencias indebidas del Estado

cual les permite garantizar que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin interferencias indebidas del Estado anfitrión. Precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces nacionalespueden ser competentes para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados derechos laborales y/o prestacionales de nacionales o residentes permanentes en el país. En tal sentido, la inmunidad de jurisdicción de la que gozan los sujetos de derecho internacional solo puede restringirse en los eventos en que se encuentra de por medio un contrato laboral.

Argumentó que el asunto bajo estudio no versa sobre un conflicto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional frente a los organismos internacionales “debido a que la actora celebró con la OIM un contrato de voluntariado”, el cual en principio y en apariencia presenta elementos jurídicos distintos a los de una relación laboral. Concluyó que la restricción al principio de inmunidad de jurisdicción no es aplicable a ese tipo de contratos, ni siquiera ante la eventualidad de un perjuicio irremediable.

4. Actuaciones en sede de revisión

4.1. Selección

22. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas N.° 10 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[11]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

expediente para su revisión[11]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

4.2. Decreto oficioso de pruebas

23. El 10 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, se ofició al UNV, al PNUD y a la OIM para que informaran sobre aspectos relacionados con el vínculo de la accionante respecto del contrato de voluntariado y las diferencias de este con el contrato de trabajo. También, sobre la relación existente entre el organismo contratante y la Organización de las Naciones Unidas junto con las garantías que les asisten a las mujeres en estado de gestación que colaboran en estas organizaciones.

24. De igual manera, se ordenó la consulta de información sobre la accionante en bases de datos públicas. Además, se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acción constitucional.

4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión

Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisión Respuesta del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD[12] Brindó respuesta al trámite a través del Ministerio de Relaciones Exteriores e indicó que el PNUD y el UNV no pueden ser sometidos a revisión judicial o constitucional por los tribunales

Brindó respuesta al trámite a través del Ministerio de Relaciones Exteriores e indicó que el PNUD y el UNV no pueden ser sometidos a revisión judicial o constitucional por los tribunales nacionales. Recordó que las Naciones Unidas, incluido el PNUD y el UNV, gozan de determinadas prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de los propósitos de la organización. Dichas prerrogativas están señaladas en el parágrafo 1° del artículo105 de la Carta de las Naciones Unidas, las cuales se especifican en la Convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – que fue adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 y a la que la República de Colombia se adhirió sin reservas el 6 de agosto de 1974.

Recordó que el gobierno Nacional de Colombia suscribió el Acuerdo de Cooperación Básico con el PNUD, en el que se establece que las disposiciones de la Convención General se aplican al PNUD, ello conforme al numeral 1° del artículo IX del referido acuerdo. Agregó que las prerrogativas e inmunidades de las que gozan las Naciones Unidas, que incluyen al PNUD y al UNV conforme a los instrumentos jurídicos internacionales en mención, no pueden verse menoscabadas por la legislación nacional, ni por los particulares.

Indicó que el Artículo II, Sección 2 de la Convención General, estipula que “las Naciones Unidas,

menoscabadas por la legislación nacional, ni por los particulares.

Indicó que el Artículo II, Sección 2 de la Convención General, estipula que “las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncia expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria". Además, que conforme la sección 34 de la Convención General el gobierno de Colombia se comprometió a estar “en condiciones de aplicar las disipaciones de esta convención de acuerdo con su propia legislación”. Ello pues según el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Expresó que la inmunidad otorgada a las Naciones Unidas aplica para cualquier procedimiento judicial, incluida la reclamación realizada por el accionante. Precisó que únicamente el Secretario General de las Naciones Unidas tiene la facultad de renunciar de forma expresa a la inmunidad de la organización, lo que no ocurre en el presente asunto y por lo que reafirma sus prerrogativas e inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicción.

Aclaró que la accionante prestó servicios bajo el programa de voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria y en ningún momento fue miembro de las Naciones Unidas, incluidos el PNUD y el UNV. Adicional a ello, todos los contratos de voluntariado manejados por la

en calidad de voluntaria y en ningún momento fue miembro de las Naciones Unidas, incluidos el PNUD y el UNV. Adicional a ello, todos los contratos de voluntariado manejados por la organización cuentan con un mecanismo de resolución de conflictos específico, regulado dentro de las “condiciones de Servicio”, a través del cual los voluntarios pueden presentar reclamaciones en contra de las Naciones Unidas, sin vulnerar el principio de prerrogativas e inmunidades de la organización.

Sostuvo que la actora fue debidamente informada sobre dichas modalidades. Sin embargo, optó por no recurrir a los mecanismos disponibles e incumplir con los acuerdos establecidos en las “Condiciones de Servicio”. De igual manera, sin per

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