CC - T-141 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-141 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-141/25
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Alcance de la competencia de verificar la inscripción de candidatos
(...) la verificación de la inscripción de candidatos por parte de la Registraduría se limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la autenticidad de los documentos y la verificación de la participación en consultas populares o internas. La norma es clara al señalar que la Registraduría solo puede rechazar la inscripción en dos eventos específicos: (i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en las consultas, o (ii) cuando un candidato haya participado en la consulta de un partido diferente al que lo inscribe. En ningún caso se contempla la posibilidad de rechazar una candidatura por causal de doble militancia, lo que confirma la falta de competencia de la Registraduría en este ámbito.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(El Tribunal accionado) incurrió en el defecto sustantivo alegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al extender indebidamente las funciones de dicha entidad, más allá de lo establecido en la Constitución y la ley; y con base en ello atribuirle una responsabilidad que, de acuerdo con el diseño constitucional, no le corresponde asumir. Ahora bien, en este caso, (el Tribunal accionado) también fundamentó la condena patrimonial contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en el hecho de que, según el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, “el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil incluye el del Consejo Nacional Electoral”. Para la Sala, esta conclusión de la autoridad judicial contribuye a la configuración del defecto sustantivo, pues desconoce el alcance constitucional que esta Corte ha definido respecto a dicha norma... la condena patrimonial impuesta por el Tribunal accionado en contra de la accionante, basada en una lectura incorrecta del artículo 11 del Decreto 111 de 1996, desconoce la distinción funcional y la independencia presupuestal que la Corte Constitucional ha destacado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo nacional Electoral.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(El Tribunal accionado) incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que (i) declaró la nulidad de la elección... y (ii) reconoció la falta de competencia de la Registraduría para intervenir en el proceso de inscripción.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
DEFECTO FACTICO-Caracterización
ORGANIZACION ELECTORAL-Naturaleza y funciones
ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonomía
ORGANIZACION ELECTORAL-Conformación
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Funciones
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejerce la suprema vigilancia de la organización electoral
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
PARTIDOS POLÍTICOS-Facultades sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Materias en que se exige una actuación coordinada
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión del Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de gastos de la Registraduría no desconoce la Constitución
(...) la inclusión del Consejo Nacional Electoral dentro del presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil no implica subordinación ni afecta la independencia de estos órganos. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en el marco de la relación presupuestal que existe entre las dos entidades, cada una de ellas maneja su propia fracción, lo que les permite gestionar sus recursos de manera independiente; y ambas participan del diseño presupuestal de la organización electoral. Este esquema asegura que tanto la Registraduría como el CNE ejerzan sus competencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-141 de 2025
Referencia: expediente
T-10.128.904.
Asunto: acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra (i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y (ii) el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente: Diana
Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de diciembre de 2023, y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 29 de febrero de 2024[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
1. La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la condenaron a indemnizar a Marco Yohan Díaz Barrera por los perjuicios derivados de la nulidad de la elección de Johana Chaves García como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, quien habría incurrido en doble militancia.
2. La Registraduría argumentó que dichas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia. En concreto, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera indebida las normas que delimitan las funciones y competencias de la entidad accionada, atribuyéndole la responsabilidad de advertir la causal de doble militancia de la candidata, función que corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral (CNE). Además, señaló que dicha autoridad judicial habría incurrido en un defecto fáctico, pues no habría valorado adecuadamente la sentencia en la que se declaró la nulidad de la elección de Johana Chaves García.
3. Al analizar el asunto, la Corte Constitucional encontró que, en efecto, se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela. En cuanto al defecto sustantivo, estableció que el Tribunal de Cundinamarca extendió de manera inapropiada las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que esta entidad debía controlar el cumplimiento de las inhabilidades de los candidatos, incluida la doble militancia, pese a que su actuación se limita a funciones técnicas de logística y organización de las elecciones, incluidas la administración del censo y la contratación de bienes y servicios. En ese sentido, al interpretar que la Registraduría tenía la obligación de advertir y sancionar la doble militancia, el Tribunal desnaturalizó el marco constitucional y legal que regula las competencias de la entidad y le asignó responsabilidades que, de acuerdo con la Constitución, recaen exclusivamente en el CNE.
4. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar adecuadamente la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que había declarado la nulidad de la elección de Johana Chaves García y que había establecido expresamente que la Registraduría no tenía injerencia en la verificación de la doble militancia, ya que esta facultad corresponde al CNE. La Corte consideró que ignorar este antecedente judicial –que precisó con claridad la razón de la nulidad de la elección, a partir de una conducta que debía ser controlada por el CNE–, resultó determinante en la condena impuesta, pues su falta de valoración condujo a una decisión basada en supuestos equivocados y afectó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
5. Por estas razones, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó que dicha autoridad profiriera una nueva decisión que deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en la parte motiva de la providencia. Cabe destacar que la Corte se centró únicamente en los defectos en los que incurrió el Tribunal, sin abordar otros aspectos como la responsabilidad administrativa del daño[[2]](#_ftn2), por tratarse de asuntos que no estuvieron en discusión en la acción de tutela y que le competen definir al juez natural.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las decisiones controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de instancia objeto de revisión.
1.Los hechos que motivaron el proceso de reparación directa[[3]](#_ftn3)
7. El 15 de mayo de 2014, Yorgín Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández formularon demanda de nulidad electoral por doble militancia contra Johana Chaves García, representante a la Cámara por el departamento de Santander por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2014-2018[[4]](#_ftn4). Con posterioridad, el 15 de septiembre de 2014, el señor Marco Yohan Díaz Barrera presentó escrito en el que coadyuvó la demanda.
8. Los hechos que dieron origen a tal actuación fueron, en síntesis, los siguientes:
(i) Mediante Resolución 1825 del 10 de julio de 2013, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se cambió el nombre del Partido Integración Nacional a Partido Opción Ciudadana, oportunidad en la que se inscribió a Johana Chaves García como miembro de la Dirección Nacional del partido[[5]](#_ftn5).
(ii) El 17 de octubre de 2013, Johana Chaves García presentó renuncia a su militancia dentro del partido[[6]](#_ftn6).
(iii) El 9 de diciembre de 2013, dicha ciudadana inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, con aval del Partido Centro Democrático[[7]](#_ftn7).
(iv) El 9 de marzo de 2014, la entonces candidata fue elegida en los comicios celebrados ese día[[8]](#_ftn8).
(v) Mediante el acta E26-CA del 21 de marzo de 2014, suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE), se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2014-2018, entre los cuales figuraba la ciudadana Johana Chaves García[[9]](#_ftn9).
9. La RNEC fue vinculada al proceso de nulidad electoral, pero alegó que no era la competente ni la encargada de proferir el acto de elección impugnado, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios; por mandato legal, sólo cumple labores secretariales y no expide el acto declaratorio de la elección; el aval de los candidatos le corresponde a los partidos políticos, y el Consejo Nacional Electoral es el encargado de verificar el buen comportamiento y la ética electoral.
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado acogió los argumentos de la RNEC y la desvinculó del proceso en el Auto del 7 de mayo de 2015[[10]](#_ftn10). Resaltó que dicha entidad solo tiene facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, y que la irregularidad alegada –la doble militancia– es un asunto de fondo. Por lo tanto, afirmó que la RNEC no tenía la competencia para rechazar la inscripción de la candidata y que no hay cuestionamientos a sus actuaciones.
11. El Consejo de Estado anuló la elección en la Sentencia del 28 de septiembre de 2015[[11]](#_ftn11) por haberse acreditado la doble militancia[[12]](#_ftn12). En consecuencia, Marco Yohan Díaz Barrera se posesionó el 12 de noviembre de 2015 como representante en la curul que antes ocupaba Johana Chaves García.
12. Acto seguido, Marco Yohan Díaz Barrera presentó una demanda de reparación directa contra la RNEC y el Consejo Nacional Electoral. Alegó que hubo una falla en el servicio al haber declarado la elección de Johana Chaves García como representante a la Cámara, lo que le impidió ejercer dicho cargo entre el 20 de julio de 2014 y el 11 de noviembre de 2015.
13. El señor Díaz Barrera argumentó que la situación de doble militancia de Johana Chaves García era evidente, al punto de que el Consejo Nacional Electoral le ordenó en marzo de 2014 a sus delegados que se abstuvieran de declarar la elección para el departamento de Santander[[13]](#_ftn13). En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, las deudas adquiridas al no haberse posesionado como representante a la Cámara desde el momento inicial del periodo constitucional y los daños morales que habría sufrido[[14]](#_ftn14).
14. Al contestar la demanda de reparación directa, el Consejo Nacional Electoral alegó que (i) no tenía competencia para pronunciarse sobre la elección declarada por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. Aunque sus miembros son designados por el Consejo Nacional Electoral, sus decisiones son autónomas; (ii) el daño fue causado por Johana Chaves García al inscribirse como candidata, pese a estar incursa en doble militancia; (iii) la conducta del demandante fue omisiva, porque nunca solicitó la revocatoria de la inscripción de dicha candidatura, no apeló el acto de elección y tampoco presentó la demanda de nulidad electoral, en la que solo figuró como coadyuvante cuando ya había caducado su oportunidad para interponerla[[15]](#_ftn15); y (iv) el Consejo Nacional Electoral no representa judicialmente a la organización electoral[[16]](#_ftn16).
15. Por su parte, la RNEC invocó su falta de legitimación por pasiva. Señaló que solo cumple una función de registro de los datos electorales y de secretaría de las comisiones escrutadoras, cuyos actos de elección reconocen derechos de carácter particular y concreto, además, expuso que ninguna autoridad administrativa ni el Consejo Nacional Electoral pueden modificarlos, pues la única vía posible para tal fin es la acción de nulidad electoral. Agregó que sus actuaciones se ampararon en las normas vigentes[[17]](#_ftn17).
2.Providencias contra las cuales se promueve la acción de tutela
2.1.Sentencia del 13 de noviembre de 2020[[18]](#_ftn18)
16. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá condenó al Consejo Nacional Electoral y a la RNEC al pago de una indemnización[[19]](#_ftn19). Concluyó que la organización electoral[[20]](#_ftn20) le causó un daño antijurídico a Marco Yohan Díaz Barrera, al haber sido privado de su derecho a elegir y ser elegido, y a la remuneración como representante a la Cámara, sin que aquel tuviera el deber de soportarlo. Halló acreditado que los perjuicios surgieron por una falla en el servicio; la elección de Johana Chaves García fue ilegal; y que el acto administrativo que la declaró[[21]](#_ftn21) frustró la aspiración cierta del demandante para ingresar a la Cámara de Representantes. Por último, ordenó la condena con cargo al presupuesto de la RNEC, fundado en que el Consejo Nacional Electoral no tiene uno independiente[[22]](#_ftn22).
17. Esta decisión fue apelada por los demandados. Por una parte, la RNEC insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada en el proceso de nulidad electoral, agregando que el juzgado no tenía competencia para resolver este asunto por el valor de los perjuicios reclamados[[23]](#_ftn23). Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral argumentó que no se probó un daño imputable contra su actuación u omisión. Señaló que Marco Yohan Díaz Barrera se benefició del proceso de nulidad electoral, pese a no haber intentado la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Johana Chaves García. Adicionalmente, dijo que el Consejo de Estado no se pronunció sobre irregularidades al anular la elección y que el CNE no tuvo la oportunidad de prever que la señora Chaves García estaba incursa en doble militancia[[24]](#_ftn24).
2.2.Sentencia del 10 de mayo de 2023[[25]](#_ftn25)
18. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión apelada. Estimó que hubo una desatención grave de los deberes en cabeza de los funcionarios y empleados adscritos a dependencias de la RNEC y del Consejo Nacional Electoral, que le generó daños a Marco Yohan Díaz Barrera al impedirle acceder a su curul. El Tribunal destacó (i) que existe un trámite administrativo para la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad o de doble militancia y (ii) que el Consejo Nacional Electoral era la autoridad competente para resolverlo. Por lo tanto, concluyó que la irregularidad en la actuación de la organización electoral se produjo porque “las autoridades demandadas” advirtieron la doble militancia en sede administrativa y no le dieron el trámite correspondiente.
3.La acción de tutela
19. El 17 de noviembre de 2023[[26]](#_ftn26), la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela en contra de las sentencias que resolvieron el medio de control de reparación directa[[27]](#_ftn27). En su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la condena declarada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, incurrió en los siguientes defectos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial:
(i) Defecto material o sustantivo, pues hubo una indebida interpretación de las normas que establecen las competencias de dicha entidad, las cuales son meramente logísticas; e insistió en que la ley solo le permite rechazar la inscripción de un candidato por cuestiones formales. Argumentó que no tienen la facultad de verificar asuntos de fondo, como la doble militancia, y que el Tribunal desconoció las funciones meramente secretariales que tiene en los escrutinios que son realizados por las Comisiones Escrutadoras y por los delegados del Consejo Nacional Electoral. Además, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 1010 de 2000, donde se enlistan las funciones conferidas a la tutelante.
(ii) Defecto fáctico, porque el Tribunal realizó una “valoración irracional” de la prueba que sirvió de fundamento para la condena en el proceso de reparación directa; esto es, la sentencia que anuló la elección de Johana Chaves García. Según la entidad accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció que la RNEC no tuvo injerencia en el acto administrativo que declaró aquella elección, por lo que decretó su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de nulidad electoral. Se trató, en consecuencia, de un hecho probado que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, debido a que condenó a la RNEC por una decisión con la que no tuvo ninguna relación.
3.1.Sentencia de primera instancia en la acción de tutela
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela el 22 de noviembre de 2023 y vinculó al Consejo Nacional Electoral, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá[[28]](#_ftn28) y a Marcos Yohan Díaz Barrera[[29]](#_ftn29).
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[[30]](#_ftn30)contestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la RNEC pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia, porque cuestiona una decisión netamente legal que no afecta ningún derecho fundamental. El Tribunal argumentó que la legitimación en la causa de la RNEC fue debidamente valorada al evaluar la atribución de daño antijurídico a la organización electoral, de la que hace parte.
22. El Consejo Nacional Electoral[[31]](#_ftn31)adujo su falta de legitimación por pasiva, por no haber incidido en las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
23. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá[[32]](#_ftn32)esgrimió que el accionante pretende una tercera instancia para discutir un asunto debidamente abordado en el proceso de reparación directa y que lo alegado por la RNEC corresponde a una diferencia interpretativa, que no configura una vía de hecho.
24. Marcos Yohan Díaz Barrera[[33]](#_ftn33) respondió que la RNEC pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en dos instancias. Adujo que sus argumentos buscan crear una confusión sobre los objetos y finalidades de la nulidad electoral y la reparación directa, que son dos procesos sustancialmente distintos en los que se discutieron asuntos diferentes. Añadió que la decisión de los jueces de instancia es adecuada; la RNEC no indicó ningún aparte en el que se evidencien los errores de interpretación alegados en la acción de tutela, y la RNEC sí tuvo injerencia en el trámite electoral, porque la Comisión Escrutadora que declaró la elección de Johana Chaves García estaba integrada por funcionarios suyos.
25. En Sentencia del 11 de febrero de 2023[[34]](#_ftn34), declaró en primera instancia la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. A su juicio, la RNEC pretende reabrir debates que fueron debidamente resueltos en el proceso de reparación directa. Concluyó que la RNEC presentó los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2.Impugnación[[35]](#_ftn35)
26. La RNEC sostuvo que su acción tiene relevancia constitucional porque involucra una sentencia que afecta de manera grave e injusta el tesoro nacional, y porque hubo una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia por las interpretaciones arbitrarias de las normas aplicables. Reiteró sus argumentos sobre la configuración de los defectos material y fáctico en los fallos de reparación directa.
27. Marcos Yohan Díaz Barrera[[36]](#_ftn36) replicó que la impugnación era improcedente. En su criterio, los presuntos defectos fueron correctamente resueltos por el juez competente; la exclusión de la RNEC del proceso de nulidad electoral no implica una ausencia de responsabilidad en el de reparación directa; y el Tribunal demandado no desconoció ninguna norma aplicable y no incurrió en ningún defecto. Reiteró que la RNEC quiere reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto y desconoce que su condena se generó porque el Consejo Nacional Electoral no tiene un patrimonio propio, pues está incluido en el de la RNEC.
3.3.Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela
28. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 29 de febrero de 2024, revocó la sentencia de primera instancia[[37]](#_ftn37). En su lugar, negó el amparo frente al defecto fáctico, al considerar que los argumentos de la RNEC solo muestran una diferencia de criterios sobre la legitimación en la causa dentro del proceso de reparación directa; y frente al defecto sustantivo declaró la improcedencia[[38]](#_ftn38), tras considerar que la RNEC no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al haber presentado en la apelación un argumento nuevo[[39]](#_ftn39) que no había sido planteado ni discutido en el trámite de reparación directa.
II.
CONSIDERACIONES
1.Competencia
II.
CONSIDERACIONES
1.Competencia
29. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 24 de mayo de 2024 de la Sala de Selección Número Cinco, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[[40]](#_ftn40).
2.Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
31. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[[41]](#_ftn41). Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela[[42]](#_ftn42).
32. Por un lado, el análisis formal de la acción de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: “ (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad”[[43]](#_ftn43).
33. Por su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación; (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o violación directa de la Constitución[[44]](#_ftn44).
34. En ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
3.Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
35. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos.
3.1.Legitimación en la causa por activa
36. Este requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparación directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela la entidad accionante hizo parte del extremo demandando y es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, cuya protección se invoca en la demanda.
37. Siguiendo la tesis expuesta en la Sentencia T-892 de 2011, cabe anotar que las personas jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales. Además, de conformidad con la Sentencia T-924 de 2002, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia son derechos de esta categoría en cabeza de aquellas, lo que habilita su protección vía tutela.
38. Asimismo, es importante tener en cuenta que en este caso la Registraduría Nacional del Estado Civil actúa por conducto del señor José Antonio Parra Fandiño, quien acreditó su calidad de jefe de la oficina jurídica[[45]](#_ftn45).
2.3.1. Legitimación en la causa por pasiva
39. La acción de tutela procede contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al tratarse de las autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparación directa, profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta
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