CC - T-144 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-144 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-144/25
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
(...) la comisaría de familia que conoció del proceso por violencia intrafamiliar promovido por la accionante no aplicó en este los enfoques de género e interseccional al negar la prórroga de la medida de atención adoptada. Dichas omisiones tuvieron repercusiones graves para la efectividad de los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular, significó, por un lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara, sino que agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que, en forma plausible, permitieron que fuera víctima de diversas violencias basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de prórroga de la medida de atención concedida a la mujer y sus tres hijas amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a donde ir, tuvo que retornar a la vivienda familiar que no estaba en condiciones para su alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de violencia por parte de su expareja. Además, no veló por el interés superior de los menores de edad, pues no ejerció las competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos.
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protección, atención, asistencia y estabilización
(...) al no ejercer las competencias que le corresponden en materia de seguimiento a las medidas de protección y atención para las víctimas de violencia intrafamiliar, la comisaría demandada perpetuó ese estado de cosas en el cual las mujeres no obtienen una respuesta adecuada a las violencias que afrontan y en el que las entidades que deberían ser garantes de sus derechos actúan en forma permisiva con la violencia que ejercen los hombres, en este caso, su pareja sentimental. Esta omisión es una manifestación de violencia institucional porque con ella, el comisario de familia encargado de prevenir la violencia de género, con su permisividad o negligencia, reproduce y preserva la violencia de género desplegada por particulares.
VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación/VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer
MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las comisarías de familia de valorar el riesgo de feminicidio
(...) la realización de la valoración de riesgo de feminicidio es de suma importancia para cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2126 del 2021, el cual indica que las medidas de protección, atención y estabilización deben ser contextuales. Esto implica que estas serán adoptadas en consideración de las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima, así como de aquellas circunstancias que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad. En este caso, al no contar con la valoración de riesgo de feminicidio, la Sala puede concluir que las medidas de protección y de atención adoptadas por la entidad accionada no resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de la accionante.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género
MUJER-Sujeto constitucional de especial protección
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional
(...) la perspectiva de género también debe aplicarse a la luz de la interseccionalidad, lo cual corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede experimentar distintas formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, lo que crea situaciones diferenciales de exclusión. Este marco va más allá del género, considerando factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase social, la situación de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva interseccional.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia
FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
(...) el incumplimiento de la obligación de aplicar el enfoque de género en los procedimientos relacionados con la violencia intrafamiliar adelantados por las comisarías de familia tiene dos consecuencias desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, quebranta el deber de eliminar todas las formas de violencia en contra de las mujeres. En segundo lugar, omite el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la garantía de sus derechos. En tercer lugar, desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución, que garantizan la igualdad en materia de género y entre hombres y mujeres.
PRINCIPIO DE
EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía de no confrontación con el agresor
Esta garantía busca: (i) evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimización para las mujeres; (ii) garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus declaraciones, “que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica”; y (iii) asegurar que las declaraciones de las mujeres sean “libres de intimidación y miedo”.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención
MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Alcance y contenido
Las medidas de atención son de tres tipos: (i) la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal a); (ii) el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación de la víctima y sus hijos (si los tiene), cuando esta última no haga uso de la medida referida en el numeral previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica de la víctima y sus hijos (si los tiene).
MEDIDAS DE
ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
EXHORTO-Ministerio de Justicia y del Derecho
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-144 DE 2025
Referencia: expediente T-10.366.076
Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja
Turno Tres[[1]](#_ftn1)
Tema: proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Medidas de atención a víctimas de la violencia contra la mujer y su prórroga. Derechos a vivir una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo. Prevalencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes en escenarios de violencia contra la mujer
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración previa: anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y a la integridad de la accionante y sus hijas menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su exesposo se identificarán como “Juliana” y “Samir”, respectivamente.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela interpuesta en contra de la comisaría de familia que negó la solicitud de prórroga de medida de atención de acogida en casa refugio a favor de una mujer y sus tres hijas menores de edad. Entre los argumentos de la autoridad para sustentar su negativa, adujo que (i) no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de las situaciones de riesgo, ni estas se incluyeron en las peticiones de prórroga de la medida, (ii) el denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada y (iii) los seis meses de vigencia de la medida fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la expareja de la denunciante. |
| ¿Qué consideró la Corte? | El derecho a vivir una vida libre de violencias es una garantía fundamental autónoma, la cual consiste en la posición jurídica que tiene toda mujer para exigirle al Estado que se abstenga de realizar actos que constituyan agresiones físicas, sexuales o psicológicas perpetradas por el Estado o toleradas por este, así como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima de violencias por parte de los particulares. De la misma forma, indicó que las entidades estatales que deben responder a los incidentes de violencia contra las mujeres tienen la obligación de actuar con debida diligencia. Por otro lado, la Corte recordó que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, ligado estrechamente con el derecho a un recurso judicial efectivo. La Sala concluyó que las actuaciones de las comisarías de familia resultan esenciales para garantizar y proteger el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. También, recordó que el ordenamiento contempla la adopción de medidas protección y de atención y que el otorgamiento de estas debe ser evaluado por la comisaría, por lo que no se le debe imponer a la víctima la carga de solicitarlas o demostrar que se cumplen las condiciones para su concesión. Además, el seguimiento a las medidas adoptadas es un aspecto esencial para que estas garanticen los derechos fundamentales de las mujeres. La omisión de este deber implica un incumplimiento de los principios de debida diligencia y eficacia, y vulnera el derecho a vivir una vida libre de violencias. En el marco de los procesos de violencia intrafamiliar, las comisarías de familia deben aplicar un enfoque
de género e interseccional que les permita identificar y advertir los múltiples factores de discriminación que afectan a las mujeres y adoptar las medidas que correspondan para su superación. Finalmente, los niños, las niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en el marco de la violencia intrafamiliar, ello implica que las medidas de protección y/o atención adoptadas en favor de las mujeres víctimas deben extenderse a los hijos involucrados. Además, los niños, las niñas y los adolescentes tienes derecho a ser escuchados en todos los trámites que los afecten. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte consideró que la comisaría de familia accionada omitió un conjunto de actuaciones esenciales para la efectiva protección de los derechos de la accionante y de sus hijas menores de edad. Lo anterior como consecuencia, en primera medida, de unas problemáticas transversales en el proceso por violencia intrafamiliar y en la decisión de no prorrogar la medida de atención concedida a la accionante y a sus hijas, consistentes en la falta de aplicación de enfoques de género e interseccional, la falta de garantía del interés superior de los menores de edad y el ejercicio de violencia institucional. La comisaría de familia no aplicó los enfoques de género e interseccional y esta omisión tuvo repercusiones graves para la efectividad de los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular, significó, por un lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara, sino que agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que, en forma plausible, permitieron que fuera víctima de diversas violencias basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de prórroga de la medida de atención concedida a la mujer y sus tres hijas amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a donde ir, tuvo que retornar a la vivienda familiar que no estaba en condiciones para su alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de violencia por parte de su expareja. Tampoco veló por el interés superior de los menores de edad, pues no ejerció las competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante, tener en cuenta sus opiniones y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos. Además de las graves vulneraciones de derechos fundamentales descritas, la comisaría de familia ejerció violencia institucional en contra de la accionante y sus hijas menores de edad. Por medio de sus acciones y
la accionante, tener en cuenta sus opiniones y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos. Además de las graves vulneraciones de derechos fundamentales descritas, la comisaría de familia ejerció violencia institucional en contra de la accionante y sus hijas menores de edad. Por medio de sus acciones y omisiones la comisaría de familia se convirtió en un segundo agresor, particularmente por incurrir en actos de violencia institucional de: (i) revictimización, (ii) imposición de la carga a la accionante de demostrar la procedencia de la prórroga de la medida de atención, (iii) adopción de decisiones basadas en pautas sociales discriminatorias y sesgos de género y (iv) falta de seguimiento a las medidas adoptadas. En segunda medida, la comisaría de familia no evaluó el riesgo de feminicidio de la accionante y sus hijas. Al negar la prórroga de la medida de atención, sin establecer el nivel de riesgo de feminicidio que afrontaban, las medidas de protección y de atención adoptadas por la entidad accionada no resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de la accionante, lo cual era indispensable para la efectiva protección y garantía de sus derechos fundamentales. También fueron puestos de presente situaciones en las cuales la Policía Nacional no acudió ante los llamados de auxilio de la accionante cuando estimó que se encontraba en riesgo. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos invocados por la accionante; (ii) dejar sin efectosla Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres; que la comisaría de familia (iii) prorrogue la medida de atención otorgada por la vigencia que prevé la Ley 1257 de 2008, junto con las órdenes de seguimiento a su cumplimiento y al del suministro del tratamiento médico en salud física y mental a la mujer víctima y a sus tres hijas, y evalúe si proceden para el caso las medidas de estabilización; (iv) realice la valoración de riesgo de feminicidio a la accionante y a sus tres hijas y promueva los procesos relacionados por violencia intrafamiliar que correspondan, y adopte las demás medidas de protección o atención que estime necesarias para prevenir la violencia contra la accionante y su familia de acuerdo con el resultado de la valoración; (v) realice la verificación de la garantía de los derechos de las tres menores de edad hijas de la accionante, con especial énfasis en los derechos a la salud y a la educación y, de ser necesario, adopte alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la normativa. Deberá remitir informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente para que este brinde el acompañamiento pertinente en el marco de sus competencias y al juez de tutela de primera instancia para que este ejerza sus competencias en materia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia;
(vi) con el acompañamiento del ICBF, que cualquier decisión referida al cumplimiento del régimen de visitas de las hijas de la accionante estará precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario que determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas, su interés superior, su derecho a ser escuchadas en todas las decisiones que las afecten, asegurarse de que la voluntad de ellas para acceder a las visitas prime y que en su desarrollo no existan riesgos de que serán víctimas de actos de violencia física ni psicológica en el ámbito familiar. De igual manera, deberá prestar la asistencia requerida al padre de las niñas para que, en caso de que esté interesado, realice las terapias que sean necesarias para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moralen su contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre de las menores de edad Además que deberá (vii) adoptar todas las medidas para que dicho régimen de visitas no vulnere los derechos de la accionante a vivir una vida libre de violencias y a no ser confrontada con su agresor, (viii) brindar a la accionante información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes y le garantice asistencia jurídica y asesoría, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Por otro lado, le ordenó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja que, a través de sus distintas
secretarías, le informe a la accionante de la oferta institucional dirigida a las mujeres y adelante las gestiones necesarias para vincularla a aquellos planes y programas en los que ella manifieste su voluntad de ser incluida. Asimismo, la autoridad distrital deberá implementar los mecanismos de seguimiento y control a la medida de atención que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres adopte en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Además, compulsó copias, por un lado, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo considera procedente, promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar; y, por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relación con los hechos y actuaciones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. También ordenó al despacho de la fiscalía competente que adelante con celeridad los procesos penales en los cuales la accionante es víctima y que se encuentran inactivos y rinda informe sobre los avances en las investigaciones relativas a los aludidos procesos penales. De igual manera, compulsó copias de esta sentencia, así como de la declaración rendida por la accionante (que la Sala declaró reservada), a la Fiscalía General de la Nación, para que adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos allí descritos sean investigados a la mayor brevedad posible. Igualmente, exhortó a la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio a que despliegue las actuaciones que se requieran para proteger a la
accionante y a sus hijas, coordine su labor para hacer efectivas las medidas que adopte la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres y remueva los obstáculos para que atienda oportunamente los llamados de auxilio de la accionante y las niñas. Por último, profirió algunos exhortos dirigidos distintas entidades para que verifiquen y analicen el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de las comisarías de familia del país, para así poder identificar fallas y adoptar medidas para corregirlas y para que las autoridades verifiquen los procedimientos de capacitación a su personal y adopten las actualizaciones pertinentes en relación con los asuntos abordados en la sentencia. |
Índice
I. ANTECEDENTES 5
1. Hechos y pretensiones 5
2. Trámite en sede de tutela 7
2.1. Respuesta de la Fiscalía 01 CAPIV 8
2.2. Respuesta de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres 8
2.3. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja 9
2.4. Respuesta de la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja 9
2.5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 9
2.6. Respuesta de la Secretaría del Interior de Barrancabermeja 10
2.7. Respuestas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10
2.8. Respuesta de la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida Beraca del Magdalena Medio 11
2.9. Respuesta de Salud Total EPS 12
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 12
3.1. Sentencia de primera instancia 12
3.2. Impugnación 12
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 12
3.1. Sentencia de primera instancia 12
3.2. Impugnación 12
3.3. Sentencia de segunda instancia 13
4. Actuaciones en sede de revisión 13
4.1. Selección del expediente 13
4.2. Auto de medida provisional 13
4.3. Decreto oficioso de pruebas 15
4.4. Diligencia de declaración de parte 15
4.5. Respuesta de la Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja 19
4.6. Respuesta del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) 21
4.7. Respuesta de la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio 23
4.8. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 24
4.9. Vinculación de Samir al proceso y respuestas del vinculado 24
II. CONSIDERACIONES 26
1. Competencia 26
2. Procedencia de la acción de tutela 26
II. CONSIDERACIONES 26
1. Competencia 26
2. Procedencia de la acción de tutela 26
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 29
4. Derecho a vivir una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia 32
5. Obligaciones de las entidades estatales para combatir la violencia de género 35
6. El derecho de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteración de jurisprudencia 40
7. Enfoques de género e interseccional. Reiteración de jurisprudencia 41
8. El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Reiteración de jurisprudencia 44
9. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar 45
10. Las medidas de atención en los casos de violencia intrafamiliar 47
11. La prevalencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración jurisprudencial 53
12. Análisis del caso concreto 55
12.1. Hechos probados 56
12. Análisis del caso concreto 55
12.1. Hechos probados 56
12.2. La Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres vulneró los derechos fundamentales invocados de la accionante y sus hijas 59
13. Conclusiones y órdenes por proferir 70
III. DECISIÓN 76
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el trámite de revisión de la providencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que declaró improcedente el amparo.
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos y pretensiones
1. Juliana contrajo matrimonio en 2014 con Samir. De esa unión procrearon tres hijas, quienes para la fecha son menores de edad. Agrega que la menor de ellas tiene autismo y epilepsia, “se desmaya y convulsiona”[[2]](#_ftn2).
La accionante aduce que, en su convivencia, su esposo ha sido violento, abusador y la ha obligado a sostener relaciones sexuales.
2. Relató distintos episodios de violencia de los que fue víctima. Manifiesta que le propinaba golpes, la gritaba, la insultaba y la trataba de “loca”. Indica que controlaba los ingresos que recibía por su trabajo, la dejaba encerrada en el apartamento y solo le suministraba el costo del transporte público. Se opuso a que estudiara derecho, le impedía vestir a su gusto y no la dejaba maquillarse pues cuestionaba si “se iba a conseguir un novio en la universidad”. También indicó que su expareja contrajo una deuda para adquirir un apartamento en Bucaramanga y que la “endeudó”.
3. El 8 de junio de 2023, la accionante interpuso una denuncia contra su esposo por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres. En la misma fecha, esa autoridad profirió un auto de medidas provisionales en el que adoptó, entre otras, medidas de protección a favor de la accionante y sus tres hijas. En concreto, ordenó al esposo de la denunciante lo siguiente: (i) desalojar la vivienda donde ella reside y le prohibió su ingreso al condominio, (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, interferir, maltratar o agredir a la víctima o su familia y (iii) mantenerse alejado a una distancia mínima de 100 metros de la accionante.
4. Posteriormente, mediante la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, la referida comisaría le otorgó a Juliana como medida de atención la acogida en una casa refugio, junto con la garantía de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica. La medida tenía vigencia por seis meses y vencía el 9 de abril de 2024.
5. Por su parte, la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023, que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, ratificó el acuerdo conciliatorio en el que se fijó la cuota alimentaria y en el que se acordaron los siguientes aspectos: (i) la custodia compartida de las hijas y que vivirían con su madre; (ii) el régimen de visitas con el padre los lunes y martes, todo el día, iniciando a las 8 a. m. del lunes y finalizando a las 10 p. m del martes. Además, el padre estaría cargo de las hijas un fin de semana entero, cada 15 días, desde el viernes a las 6 p. m hasta el martes a las 10 p. m; (iii) el padre también estará a cargo de las menores de edad en la semana de vacaciones de semana santa de forma compartida, en junio y en diciembre, en forma intercalada, el día del padre y el día del cumpleaños del padre.
6. La mencionada resolución también dispuso las siguientes medidas de protección que contempla el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 2.° de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008 y 17 de la Ley 2126 de 2021: ordenó al esposo de la accionante “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida; así como abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier otra interferencia” en contra de la accionante y cumplir lo pactado en la audiencia de práctica de pruebas dentro del proceso por violencia intrafamiliar, así como el acuerdo de conciliación suscrito por él y la accionante. Adicionalmente, ordenó a Salud Total EPS iniciar un proceso terapéutico para la accionante y su núcleo familiar, “con el fin de superar cualquier huella psicológica del impacto acontecido por el presente proceso”.
7. La accionante, mediante peticiones presentadas el 8 y 9 de abril de 2024, ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres, solicitó que se prorrogara la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.