CC - T-145 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-145 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-145/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria

La Comisaría demandada se equivocó al negar la práctica de las pruebas... dos pruebas (o, al menos, una de ellas) debían ser tenidas en cuenta dentro del trámite de imposición de medidas de protección que promovió (la expareja de la accionante y padre de su hijo) en nombre propio. Ambas daban cuenta del contexto dentro del cual (la accionante) hizo la imputación deshonrosa que (su expareja) denunció como constitutiva de violencia intrafamiliar... el cartel que (la accionante) expuso consistía en un ejercicio de la libertad de expresión. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, sino que se detuvieron en la sola presentación del cartel, sin indagar por el fondo de la situación antecedente. No consideraron que el señalamiento de la (accionante) podía estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, dejaron de analizar el contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de ese modo, pasaron por alto que, aunque esta fuera una imputación deshonrosa, podía estar cobijada por la exceptio veritatis.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial

Al negarle a (la accionante) la posibilidad de demostrar la configuración de la exceptio veritatis como causal de justificación en su caso, las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la libertad de expresión. Cercenaron su posibilidad de defenderse de una acusación, según la cual le había infligido a un familiar suyo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”. Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitirían demostrar que la tal “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión” no lo era en realidad desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarará la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional: la comisaría desconoció la libertad de expresión de la demandante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por violación directa de la Constitución/CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer

(...) configuración de un defecto por violación directa de la Constitución... La Comisaría y el Juzgado demandados pasaron por alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a “investigar casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

Adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género comporta, entonces, la obligación de implementar algunos criterios de género –sobre todo, cuando la cuestión litigiosa versa sobre un posible hecho constitutivo de violencia contra la mujer–. La adopción de estos criterios de género no significa, en modo alguno, que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad o su independencia, para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. Lo contrario no sería otra cosa, sino reconocer un beneficio de casta a un grupo de personas, en atención a su sexo o a su identidad de género... algunos de los criterios de género que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben implementarse en estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las demás partes del trámite respectivo, incluyen: (i) Obligación de desplegar toda la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. (ii) Deber de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como tal, se justifica un trato diferencial. (iii) Prohibición de tomar decisiones con base en estereotipos de género. (iv) Deber de evitar la revictimización de la mujer a la hora de administrar justicia. (v) Obligación de reconocer las diferencias biológicas y culturales entre hombres y mujeres. (vi) Necesidad de flexibilizar

la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. (vii) Consideración del rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. (viii) Deber de efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia. (ix) Obligación de evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales. (x) Deber de analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante

MEDIDAS DE

PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance

MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción

MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso

MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso

PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia para la democracia constitucional

DERECHO A

LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-No es un derecho absoluto

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión

DERECHO A

LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión

DERECHO A

LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance

DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido

ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género

ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Contenido

ESCRACHE Y

PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización

LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad

EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre

(...) quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe demostrar que las imputaciones que hizo son verdaderas. De probarse la exceptio veritatis, se “excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto” mediante el cual se hizo la imputación deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada la exceptio veritatis, no se puede sancionar a quien comunicó los hechos que deshonran a un tercero.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-145 de 2025

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-145 de 2025

Referencia: expediente T-10.587.653

Asunto: acción de tutela de Mónica en contra de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y del Juzgado 001 de Familia de Bogotá.

Tema: contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresión de mujeres víctimas de violencia basada en el género.

Magistrada ponente: Cristina Pardo

Schlesinger

ACLARACIÓN

PREVIA:

En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad.

| | | --- | | Síntesis de la decisión: La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó el caso de Mónica, contra quien se había impuesto una medida de protección solicitada por el padre de su hijo, Gustavo, ante la Comisaría 001 de Usaquén II. Gustavo afirmó que Mónica lo había señalado públicamente de abusar sexualmente del hijo de ambos, pese a que no existía una condena en su contra. A su juicio, tales señalamientos constituían violencia intrafamiliar de la que él era víctima. La Comisaría accedió a su solicitud y ordenó a Mónica abstenerse de realizar esas afirmaciones. La Corte analizó el caso a la luz del derecho fundamental a la libertad de expresión y al debido proceso con enfoque de género y encontró que la Comisaría omitió valorar pruebas relevantes. En particular, no consideró una providencia judicial previa en la que una autoridad de familia advertía la existencia de abuso sexual hacia el menor, atribuida, según el juez de familia, a Gustavo. Al no valorar esta prueba, la Comisaría impidió a Mónica ejercer la exceptio veritatis, es decir, la posibilidad de demostrar que sus señalamientos eran ciertos y estaban sustentados en elementos verificables, conforme al estándar jurisprudencial de protección a la libertad de expresión. En consecuencia, la Sala dejó sin efectos la medida de protección contra Mónica y ordenó a la Comisaría dictar una nueva decisión que tuviera en cuenta dichas pruebas. Además, instruyó a esa entidad abrir un trámite de medidas de protección a favor de Mónica, quien desde el inicio alegó ser víctima de violencia basada en género. La finalidad de esta nueva actuación es establecer las conductas denunciadas y definir las medidas necesarias para prevenir y erradicar dicha violencia. |

I. ANTECEDENTES. 4

1.1. La demanda de tutela. 4

1.2. Contestación del señor Gustavo. 12

1.3. Contestación de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén. 13

1.4. Contestación del Juzgado 001 de Familia de Bogotá. 13

1.5. La sentencia de primera instancia. 14

1.6. La sentencia de segunda instancia. 16

1.7. Actuaciones en sede de revisión. 16

II. CONSIDERACIONES. 17

2.1. Competencia. 17

2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evaluación de procedencia en el caso concreto. 17

2.3. Planteamiento del problema jurídico. 22

2.4. Marco jurídico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales. 23

2.5. Las medidas de protección como medios para salvaguardar a los integrantes de la familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar 25

2.5. Las medidas de protección como medios para salvaguardar a los integrantes de la familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar 25

2.6. Contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. La tensión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la honra, al buen nombre, y otros 27

2.7. El escrachecomo manifestación de la libertad de expresión y como herramienta alternativa para denunciar la violencia de género. 30

III. EL CASO CONCRETO.. 31

3.1. Valoración del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo señalado por la demandante. 32

3.2. Valoración de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y (ii.d): las autoridades demandadas incurrieron en el defecto fáctico señalado por la demandante. 34

3.3. Valoración del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron el precedente constitucional sobre libertad de expresión (pero no sobre el escrache como herramienta para denunciar la violencia de género) 46

3.4. Configuración de un defecto (iv) por violación directa de la constitución: las autoridades demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron a la demandante denunciar formalmente la violencia de género. 48

IV. DECISIÓN.. 51

IV. DECISIÓN.. 51

PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del expediente T-10.587.653. 51

SEGUNDO. – REVOCAR la decisión del 29 de agosto de 2024. 51

TERCERO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A VIVIR UNA

VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS. 51

QUINTO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A LA LIBERTAD

DE EXPRESIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. 52

SEXTO. –ORDENARLE a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que –dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia ADOPTE UNA DECISIÓN EN LA QUE TENGA EN CUENTA.. 52

SÉPTIMO. – DESVINCULAR DE ESTE TRÁMITE. 52

OCTAVO. – INSTAR.. 52

NOVENO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 53

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

# I. ANTECEDENTES

## 1.1. La demanda de tutela[[1]](#_ftn1)

SENTENCIA

# I. ANTECEDENTES

## 1.1. La demanda de tutela[[1]](#_ftn1)

1. El 03 de julio de 2024, la señora Mónica presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D. C (o “el juez de tutela de primera instancia”)[[2]](#_ftn2), para que protegiera sus derechos “al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión”[[3]](#_ftn3). Ella explicó que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II (“la Comisaría demandada”) y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá (“el Juzgado demandado”) desconocieron sus derechos fundamentales al, respectivamente, imponer y confirmar la imposición de una medida de protección en contra suyo y a favor de Gustavo (“el padre de su hijo”). Esas autoridades determinaron que la señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física”[[4]](#_ftn4) del señor Gustavo.

La disputa por la custodia del hijo común

2. La señora Mónica (la demandante dentro de este trámite de tutela) expuso que por lo menos desde el 18 de octubre de 2017 ha tenido inconvenientes con el señor Gustavo, por la custodia de un hijo menor de edad que tienen en común[[5]](#_ftn5). En esa época, dice la demandante, ella era víctima de la violencia que Gustavo le infligía, “debido a que había vacunado a [su] hijo y le había suministrado medicinas sin comunicarse con [ella] o sin preguntar[le] si [ella] ya le había suministrado algo”[[6]](#_ftn6). Añadió que esto había sucedido “en varias oportunidades”[[7]](#_ftn7). Dijo que, para esa época, “cuando [el padre] recog[ía] al niño cada quince días en la guardería […] no le informa[ba] para dónde se lo iba a llevar”[[8]](#_ftn8) y que regresaba “enfermo, raspado en las rodillas, picado de moscos [sic]”[[9]](#_ftn9). Dice que puso esto en conocimiento de la Comisaría de Familia oportunamente, para que restableciera los derechos de su hijo[[10]](#_ftn10).

3. La demandante sostiene que el Juzgado 007 de Familia de Medellín asumió el conocimiento de este primer proceso de restablecimiento de derechos en abril de 2018 y que convocó a una audiencia de fallo para el 06 de junio de 2018 (para efectos de simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido, en lo que sigue, como “el PARD\_2017”). En el curso de la audiencia, ese Juzgado de Familia declaró “la no vulneración de los derechos [del niño] y ordenó un régimen de custodia compartida, y una regulación de visitas y alimentos”[[11]](#_ftn11). La demandante alega que en el curso del PARD\_2017 hubo una serie de irregularidades que no logra comprender: que la Comisaría de Familia declaró su pérdida de competencia; que nunca se le notificó la fecha de la audiencia de fallo; que el juez 007 de familia intentó agotar una conciliación sobre el caso (cuando este asunto, dice la demandante, no era conciliable); entre otras[[12]](#_ftn12).

Acusaciones de abuso sexual

4. La señora Mónica asegura que entre la última semana de octubre y la primera semana de noviembre de 2018[[13]](#_ftn13), su hijo (entonces, de 02 años y 11 meses[[14]](#_ftn14)) le informó que su padre había “penetrado [su] ano con los dedos de su mano”[[15]](#_ftn15). Ella puso esto en conocimiento de la Policía de Infancia y Adolescencia. Y esta última formuló una denuncia penal en contra de Gustavo, atribuyéndole la comisión de una conducta constitutiva de acceso carnal abusivo en menor de catorce años[[16]](#_ftn16). A raíz de esta denuncia, se abrió otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos[[17]](#_ftn17) (para efectos de simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido como “el PARD\_2018”). La demandante dice que, pese a que se trataba de dos PARD distintos, el 24 de enero de 2019 la Comisaría de Familia que conoció del PARD\_2018 anuló el trámite y remitió esas diligencias a la autoridad que había conocido del PARD\_2017[[18]](#_ftn18).

Acusaciones públicas de abuso sexual, durante un trámite disciplinario en contra del abogado de Gustavo

5. La demandante asegura que formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Formuló esa queja “en razón a las deplorables tácticas empleadas por aquél en el ejercicio de su profesión, que incluían comentarios amenazantes e intimidatorios en [su] contra, desplegados cuando [la] veía sola”[[19]](#_ftn19). Aunque en la acción de tutela no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según la demandante, el abogado desplegó esas tácticas deplorables, según lo que narra en otros documentos, el abogado de Gustavo la habría amenazado con quitarle a su hijo[[20]](#_ftn20). Además, el registro audiovisual del referido trámite disciplinario da cuenta de que la demandante formuló esa queja porque, supuestamente, durante una reunión de padres de familia en el colegio del niño, Gustavo llegó acompañado de su abogado. Supuestamente, este amenazó a una docente con cerrar la institución educativa[[21]](#_ftn21).

6. Durante el curso de la audiencia virtual de pruebas y calificación dentro de ese trámite disciplinario, el 27 de octubre de 2022 la titular del despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (que fue la magistrada que instruyó el trámite disciplinario) encontró que no había lugar a imponer sanciones al abogado de Gustavo, porque no estaba acreditado que hubiese incurrido en las conductas que le atribuyó la señora Mónica[[22]](#_ftn22). Además, después de exponer el contenido del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la titular del despacho 001 le hizo un llamado al señor Gustavo y a la señora Mónica, para que procuraran resolver sus diferencias sin necesidad de involucrar a su hijo menor de edad en sus discusiones, dado que era el integrante más frágil de la familia y no tenía por qué soportar las consecuencias nocivas de los malentendidos de sus padres[[23]](#_ftn23).

7. Mientras la titular del despacho 001 exponía la necesidad de maximizar el interés superior del menor y mantenerlo al margen de las discusiones entre sus padres, la señora Mónica la interrumpió pidiéndole que tuviera en cuenta que “el señor abusó”[[24]](#_ftn24). Inmediatamente, la magistrada instructora le dijo a la señora Mónica que ella era quien presidía la audiencia y que nadie debía interrumpirla. Acto seguido, ordenó silenciar su micrófono[[25]](#_ftn25). La titular del despacho 001 continuó diciendo que quería hacer esa exhortación, “porque hay un menor de por medio y sus derechos son los más importantes”[[26]](#_ftn26). Mientras tanto, la señora Mónica comenzó a gesticular ante la cámara. En varias oportunidades, vocalizó la expresión “es un violador”[[27]](#_ftn27). Luego, durante varios segundos, presentó a la audiencia una hoja con la palabra “violador”[[28]](#_ftn28) escrita a mano, hasta que el Procurador Delegado solicitó que se le llamara al orden[[29]](#_ftn29).

Gustavo solicita medidas de protección

8. El señor Gustavo acudió a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado para poner de presente la situación acabada de describir. Explicó que en agosto de 2021 esa misma Comisaría había adoptado unas medidas de protección, en virtud de las cuales él y la señora Mónica debían abstenerse de “proferir uno contra el otro, maltrato cualquiera sea su tipo; de iniciar campañas de desprestigio a través de cualquier medio; de influir de manera desfavorable en términos de la alienación parental; y [en virtud de las cuales los exhortaba a] que mant[uvieran] una relación de padres respetuosa y armónica de ser eso posible”[[30]](#_ftn30). No obstante, Gustavo aseguró que, con la conducta descrita en el subtítulo anterior, la señora Mónica “promovió una campaña de desprestigio, y [que,] por supuesto, no ha[bía] mantenido una relación de padres respetuosos”[[31]](#_ftn31). Sobre todo, cuando desplegó esa conducta en un escenario ajeno a la investigación penal y demás procesos directamente relacionados con su menor hijo en común[[32]](#_ftn32).

9. Con fundamento en lo anterior, el 10 de noviembre de 2022[[33]](#_ftn33), Gustavo le solicitó a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado que “tomara las medidas que la ley imprime para lo pertinente a [su] denuncia por violencia intrafamiliar”[[34]](#_ftn34). También le solicitó “proferir una medida de protección idónea y eficaz para que la señora Mónica se abstenga de continuar agrediéndo[lo] por cualquier medio”[[35]](#_ftn35). El señor Gustavo solicitó, además, que se le reconociera el amparo de pobreza, habida cuenta de que no tenía la capacidad económica necesaria para sufragar los gastos de ese trámite, sin afectar su propia subsistencia y la de sus dependientes económicos[[36]](#_ftn36). El 16 de noviembre de 2022, la Comisaría 014 de Familia de El Poblado admitió la solicitud de protección presentada por Gustavo y le ordenó a la señora Mónica “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”[[37]](#_ftn37); a la vez que dispuso que esa medida de protección estaría vigente “hasta que se le notifique a la señora Mónica lo resuelto de manera definitiva”[[38]](#_ftn38).

Descargos de la señora Mónica durante el trámite de medidas de protección

10. En su defensa, la señora Mónica manifestó que, en efecto, formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo[[39]](#_ftn39). Explicó que la formuló, porque “en los espacios judiciales antes o después de las audiencias, [el abogado] se [le] acercaba y [le] decía ‘que [le] iba a quitar a [su] hijo’ y que [ella] no tenía nada para hacer, pues ‘él era asesor a nivel nacional del ICBF’ […]”[[40]](#_ftn40). Dijo también que formuló la queja disciplinaria, porque se sintió intimidada cuando, en una reunión de padres de familia, el abogado de Gustavo habló a solas con una docente del colegio que atendía el niño. Según la señora Mónica, el abogado de Gustavo le dijo a esa docente que él había hecho cerrar muchas instituciones[[41]](#_ftn41). La señora Mónica dijo que esos dos hechos la motivaron a formular la queja disciplinaria[[42]](#_ftn42). También señaló que el señor Gustavo entró a esa audiencia en calidad de testigo, no de parte[[43]](#_ftn43).

11. La señora Mónica aseguró que, después de escuchar el testimonio de Gustavo, la magistrada instructora mencionó el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y que les rogó a los padres que, a la hora de tomar decisiones, tuvieran en cuenta que el interés del menor debía primar sobre sus egos, sus dolores, sus diferencias[[44]](#_ftn44). En palabras de Mónica, eso “[le] llamó mucho la atención y [le] fue generando ansiedad y desesperanza […] esperaba que la magistrada se pronunciara sobre la queja interpuesta contra el abogado, y no que hablara de manera descontextualizada respecto de cómo ser unos buenos padres de familia”[[45]](#_ftn45). Para Mónica, la referida magistrada desconocía que Gustavo estaba incurso en un proceso penal por, supuestamente, haber accedido carnalmente a su hijo[[46]](#_ftn46). Esto sin contar, según ella, con que Gustavo también incurrió en violencia de género en contra suyo[[47]](#_ftn47).

12. La señora Mónica explicó que por eso “intentó interrumpir […] para contextualizar [a la magistrada instructora del trámite disciplinario] e indicarle que [ella] no conoc[ía] que el señor [Gustavo] abusó de [su] hijo”[[48]](#_ftn48). La señora Mónica dijo que desconocía la razón por la cual Gustavo continuaba conectado a la audiencia, cuando (i) comparecía en calidad de testigo y, según ella, (ii) la magistrada instructora le había dado la orden de retirarse de la audiencia[[49]](#_ftn49). Explicó que ella intentó hablar con la magistrada instructora, pero que esta ordenó inhabilitarle el micrófono con “un total desconocimiento del enfoque de género”[[50]](#_ftn50). La señora Mónica refiere que en ese momento sufrió una crisis nerviosa que la llevó “de manera impulsiva a buscar un papel y escribirle a la magistrada […] la palabra ‘violador’, sin nombres, sólo buscando llamar su atención”[[51]](#_ftn51). Dice que no le dirigía sus palabras a Gustavo, sino a la magistrada instructora[[52]](#_ftn52).

13. Se opuso a la solicitud de imposición de medidas de protección, argumentando “que la víctima del continuum de violencia [había] sido [ella]”[[53]](#_ftn53), porque Gustavo había ejercido “violencia emocional, económica, apoyado por los abogados en los diferentes procesos”[[54]](#_ftn54) [subrayado y resaltado en el original]. Añadió que Gustavo “[había] instrumentalizado a [su] hijo generando una violencia precaria”[[55]](#_ftn55); así como que Gustavo “le [había hecho] daño a [su] hijo al violentarlo sexualmente”[[56]](#_ftn56). Concluyó su argumentación sobre este punto diciendo que ella y su hijo eran las víctimas del señor Gustavo, por lo que solicitaba que se les otorgaran medidas de protección[[57]](#_ftn57). Entre otras cosas, solicitó que se le reconociera la calidad de “víctima de violencia por la condición de ser mujer”[[58]](#_ftn58).

14. Por un motivo de trámite procesal, el asunto se le reasignó a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén (que es la Comisaría demandada). Esta Comisaría decretó las siguientes pruebas. De las seis pruebas que solicitó el señor Gustavo (que era el denunciante en ese proceso de medidas de protección), decretó una: el registro audiovisual de la audiencia dentro del trámite disciplinario descrito en el subtítulo anterior[[59]](#_ftn59). De las diecisiete solicitadas por la Señora Mónica, decretó una: el escrito con los descargos que rindió[[60]](#_ftn60). Las demás pruebas que solicitaron las partes versaban sobre (i) el estado del proceso penal que se llevaba en contra del señor Gustavo, (ii) un recuento de 49 trámites que, supuestamente, Gustavo inició en contra de Mónica, (iii) otros trámites judiciales y/o administrativos de familia en los que la señora Mónica y el señor Gustavo eran parte. Además, ambos solicitaron (iv) que se decretaran dictámenes periciales sobre el daño psicológico que el uno le había causado al otro.

15. El 31 de agosto de 2023, después de exponer sucintamente que toda forma de violencia se considera destructora de la familia, la Comisaría demandada encontró que era necesario adoptar medidas de protección a favor de Gustavo. Estas consistieron en que la señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico o económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante, y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de Gustavo”[[61]](#_ftn61). Asimismo, obligó a Mónica a asistir “a tratamiento terapéutico psicológico a través de su prestador de servicio de salud […] con el objeto de obtener las pautas comportamentales, manejo y control de la ira, comunicación asertiva a fin de abordar la problemática […] para resolver de manera pacífica los conflictos, y [abordar] los conceptos de dignidad humana e igualdad”[[62]](#_ftn62).

16. El apoderado de la señora Mónica interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. Fundamentó su recurso en que la Comisaría demandada no tuvo en cuenta que la señora Mónica había sido víctima de violencia intrafamiliar, por cuenta de las conductas del señor Gustavo. Además, reprochó que dicha Comisaría únicamente haya tenido en cuenta una prueba documental, cuando la señora Mónica solicitó la práctica de más de una docena de pruebas. También, que se le haya obligado en esa sede a confrontarse con su supuesto agresor. Denunció que la Comisaría demandada (i) dejó de “valorar y actuar ante la declaración de la mujer –[su] poderdante– que en su relato manifestó se

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