CC - T-145 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-145 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-145-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-145 DE 2026
Referencia: expediente T-11.719.179
Asunto: acción de tutela instaurada por David Camilo Cahuana Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá
Tema: uso de la lista de elegibles en concursos de ascensos para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad al inicio del concurso
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presenteSENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, producto de la acción de tutela promovida por David Camilo Cahuana Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de David Cahuana, quien fue incluido en la
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de David Cahuana, quien fue incluido en la lista de elegibles en un concurso de ascenso para acceder al cargo de Inspector de Policía Urbano en la Secretaría de Gobierno de Bogotá. La posición que ocupó en esa lista superó el número de vacantes ofertadas, pero con posterioridad al inicio del concurso se generaron vacantes definitivas en el mismo cargo. Por esa razón, él solicitó ser nombrado en una de ellas, pero la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la posibilidad de usar la lista de elegibles del concurso de ascenso en el que participó al alegar una prohibición normativa (derivada del Acuerdo 019 de 2024 y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004) de usar las listas de ascenso para proveer vacantes definitivas no ofertadas al inicio del respectivo concurso. Por otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil formó una lista unificada de elegibles para proveer las vacantes definitivas solo con las listas del concurso de ingreso sin la de ascenso. Por esa razón en este caso también se discutió cómo garantizar los derechos de un concursante en la lista de elegibles de ascenso con respeto a la igualdad y el principio del mérito, cuando las posiciones vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso se están proveyendo con base en una lista de elegibles unificada para el concurso de ingreso en el que hay concursantes con mejor puntaje que el accionante. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estableció primero las reglas sobre listas de elegibles y acceso al empleo público y determinó que las personas que ocupan una posición en la
¿Qué consideró la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estableció primero las reglas sobre listas de elegibles y acceso al empleo público y determinó que las personas que ocupan una posición en la lista que concuerda con el número de vacantes ofrecidas tienen un derecho adquirido a ser nombradas en periodo de prueba en los cargos ofertados. En cambio, quienes hacen parte de la lista de elegibles, pero ocuparon una posición que supera las vacantes existentes solo tienen una mera expectativa a ser nombrados en los cargos y adquieren el derecho cuando se acredita que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado.
Luego, definió que la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, a partir del principio del mérito y la Ley 1960 de 2019, consiste en que las listas de elegibles de concursos de ascenso sí se pueden emplear para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso. Por último, la Sala estableció que a pesar de la supremacía constitucional y la vinculatoriedad del precedente constitucional persiste el reto de asegurar que en la práctica jurídica las entidades empleen la Constitución y las sentencias de la Corte Constitucional en su producción normativa y gestión. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que el accionante cumple con tres de los cuatro requisitos para tener derecho a ser nombrado en una vacante definitiva. En concreto, evidenció que debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil se negó a realizar los trámites necesarios
Corte? La Sala encontró que el accionante cumple con tres de los cuatro requisitos para tener derecho a ser nombrado en una vacante definitiva. En concreto, evidenció que debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil se negó a realizar los trámites necesarios para habilitar su nombramiento, este no cuenta con un estudio de equivalencias entre el empleo concursado y las vacantes definitivas reportadas por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Tal estudio permite determinar si esas vacantes son en el mismo empleo o en un empleo equivalente. Así, la Corte encontró que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de solo habilitar a las listas de elegibles de ingreso con elfin de que los concursantes de estas fueran nombrados en vacantes generadas con posterioridad a las listas de elegibles de ingreso violó los derechos del accionante. Ello se debió a que la posibilidad de que su lista fuera habilitada para tal fin, le fue negada con base en un argumento que no es válido ni tiene sustento en la Ley 1960 de 2019 ni en la jurisprudencia constitucional vigente.
Por esa razón, la Sala ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizara el respectivo estudio de equivalencias y que, si este era positivo, autorizara el nombramiento del accionante. Además, le ordenó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá que en ese evento procediera a nombrar al accionante en una de las vacantes definitivas disponibles. La Sala también le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, a futuro, en estas controversias aplique el criterio legal y jurisprudencial vigente.
I. ANTECEDENTES
2020 se estableció de manera general que las listas de elegibles de los concursos pueden ser empleadas para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso. Luego, en la Sentencia T-485 de 2025 se reiteró esta regla, pero de manera específica para concursantes de la modalidad de ascenso incluidos en listas de elegibles. Finalmente, en la Sentencia C-197 de 2025 se reiteró tal regla de uso de las listas de elegibles para proveer vacantes generadas con posterioridad de forma general para los concursos de mérito. La postura de la Corte Constitucional en la Sentencia T-485 de 2025 es que, en virtud de la modificación que hizo el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 al artículo 29 de la Ley 909 de 2004, en la actualidad no hay una prohibición para usar las listas de elegibles de concursos de ascenso para proveer vacantes que no fueron ofertadas al inicio del proceso, sino que se generaron con posterioridad. Para sustentar estapostura, la jurisprudencia ha argumentado lo siguiente.
58. Primero, el principio constitucional del mérito y el derecho al acceso a cargos públicos autorizan a que cualquier persona en una lista de elegibles sea nombrada en una vacante definitiva dentro de su estricta vigencia. No obstante, esa autorización genera diferentes tipos de derechos según la posición ocupada en la lista de elegible. Así, debido al carácter vinculante de las listas de elegibles, las personas que ocupan una posición en la lista que concuerda con el número de vacantes ofrecidas tienen un derecho adquirido a ser nombradas en periodo de prueba en los cargos ofertados. En cambio, quienes hacen parte de la lista de elegibles, pero ocuparon una posición que supera las vacantes existentes solo tienen
definitivas disponibles. La Sala también le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, a futuro, en estas controversias aplique el criterio legal y jurisprudencial vigente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. David Camilo Cahuana Martínez participó de la Convocatoria No. 2498 de 2023 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá para el empleo denominado Inspector de Policía Urbano. Su participación se dio en la modalidad de ascenso. Luego de que se surtieran las fases del proceso de selección, el 26 de julio de 2024, mediante la Resolución No. 13977 del 26 de julio de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCexpidió la lista de elegibles del concurso, con una vigencia de dos años, la cual quedó conformada por 15 personas, con vigencia hasta el 16 de agosto de 2026.
David Camilo Cahuana Martínez ocupó la posición número 15 en la lista de elegibles que fue conformada para proveer doce vacantes ofertadas en el concurso.
2. Durante el proceso de nombramiento, de las 12 vacantes ofertadas, fueron excluidas dos personas ubicadas en las posiciones números 10 y 5, de modo que el accionante ocupó la primera posición en la lista de espera para acceder al cargo. Por esa razón, el 27 de mayo de 2025, el accionante presentó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá para conocer si existían vacantes correspondientes al mismo empleo de la convocatoria en la que participó. El 13 de junio de 2025, la Secretaría de Gobierno de Bogotá informó[1]que efectivamente existían vacantes disponibles para el mismo empleo correspondiente al de inspector
correspondientes al mismo empleo de la convocatoria en la que participó. El 13 de junio de 2025, la Secretaría de Gobierno de Bogotá informó[1]que efectivamente existían vacantes disponibles para el mismo empleo correspondiente al de inspector de policía urbano categoría especial y 1° categoría, Código 233, Grado 23. No obstante, la aludida Secretaría señaló que la posibilidad de proveer los cargos dependía de que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizara el uso de la lista de elegibles del concurso de ascenso en el que aquel había participado para proveer las vacantes disponibles.3. En consecuencia, el demandante presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que avalara el uso de la lista de elegibles de ascenso de la Convocatoria 2498, con el fin de proveer los cargos vacantes identificados por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. El 21 de julio de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la petición[2] y negó la posibilidad de emplear la lista de elegibles de la Convocatoria 2498 para nombrar las vacantes identificadas por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. En criterio de aquella autoridad, de acuerdo con la normatividad interna de la Comisión (Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 y Circular Externa 2024RS096973 del 12 de julio de 2024) y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las listas de elegibles de concursos de ascensos solo pueden ser empleadas para proveer las vacantes ofertadas en el acto que dio inicio al concurso de méritos correspondiente.
2. Fundamentos de las acciones de tutela
29 de la Ley 909 de 2004, las listas de elegibles de concursos de ascensos solo pueden ser empleadas para proveer las vacantes ofertadas en el acto que dio inicio al concurso de méritos correspondiente.
2. Fundamentos de las acciones de tutela
4. El 1 de septiembre de 2025, David Camilo Cahuana Martínez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. En su acción solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, ascenso en los cargos públicos, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y trabajo. En concreto, le solicitó al juez de tutela que (i) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13977 del 26 de julio de 2024 para proveer una de las vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo para el que concursó; (ii) que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicar el concepto de mismo empleo establecido en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 y
(iii) que se ordene a la Secretaría de Gobierno de Bogotá expedir el acto de nombramiento a su favor en una de las vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo para el cual concursó.
5. Como fundamento para su acción, el accionante señaló que la posibilidad de emplear la lista de elegibles de un concurso de ascenso para proveer vacantes definitivas posteriores fue autorizada por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019.
Además, manifestó que aquella ha sido una garantía protegida por la Corte Constitucional con base en el derecho a la igualdad y el principio del mérito para el
definitivas posteriores fue autorizada por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019. Además, manifestó que aquella ha sido una garantía protegida por la Corte Constitucional con base en el derecho a la igualdad y el principio del mérito para el acceso a cargos públicos en diversas sentencias, entre las que resaltó la T-340 de 2020.
3. Trámite de las acciones de tutela
6. Admisión de la acción de tutela. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que admitió la tutela y corrió traslado para que las accionadas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda [3].7. Respuestas de las entidades accionadas [4]. La Comisión Nacional del Servicio Civil contrargumentó la acción de tutela de David Cahuana en tres ejes. Primero, consideró que la acción era improcedente porque el accionante cuenta con recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no existen razones excepcionales que ameriten la intervención del juez de tutela en reemplazo del juez competente ordinario. Segundo, la Comisión señaló que la lista de elegibles se conformó para proveer 12 vacantes y el accionante ocupó en esa lista la posición 15. De ahí que no tiene posición meritoria que le permita exigir su nombramiento en una vacante definitiva.
8. Tercero, la Comisión señaló que, de acuerdo con su normativa interna (Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 y Circular Externa 2024RS096973 del 12 de julio de 2024), las listas de elegibles de concursos de ascensos no pueden ser empleadas para proveer vacantes definitivas generadas de manera posterior al concurso, puesto
No. 19 del 16 de mayo de 2024 y Circular Externa 2024RS096973 del 12 de julio de 2024), las listas de elegibles de concursos de ascensos no pueden ser empleadas para proveer vacantes definitivas generadas de manera posterior al concurso, puesto que la lista de elegibles de este tipo de concursos está limitada a las vacantes ofertadas al inicio de tales. Como sustento para esta normatividad interna, la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó dos posturas. Por una parte, señaló que el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 prohíbe el uso de la lista de elegibles de concurso de ascensos para vacantes generadas con posterioridad. Esto, debido a que esa norma establece que los concursos de ascenso solo podrán destinarse a cubrir el 30% de las vacantes ofrecidas en los procesos de selección.
9. A su vez, la Comisión argumentó que la finalidad de la modificación realizada por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 no es permitir que las listas de elegibles de concursos de ascenso se empleen para suplir vacantes definitivas generadas con posterioridad al respectivo concurso. Por el contrario, la Comisión explicó brevemente que esa norma fue creada, de acuerdo con los archivos del debate en el
Congreso, para permitir el acceso al servicio público en carrera administrativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. En consecuencia, la norma no debía ser interpretada con el alcance que pretende darle el accionante.
10. Por su parte, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá también consideró
funcionarios nombrados en provisionalidad. En consecuencia, la norma no debía ser interpretada con el alcance que pretende darle el accionante.
10. Por su parte, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá también consideró que la acción de tutela era improcedente por la ausencia de un perjuicio irremediable. Además, sostuvo que el debate del caso correspondía a una diferencia de interpretación entre el accionante y la Comisión Nacional del Servicio Civil por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no era atribuible a la
Secretaría de Gobierno.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
11. Decisión judicial de primera instancia[5]. Mediante sentencia del 26 deseptiembre de 2025, el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento para su decisión, el Juzgado empezó por determinar que los argumentos de la Comisión Nacional del Servicio Civil no eran caprichosos ni arbitrarios, porque estaban fundamentados en la prohibición de emplear las listas de elegibles de concursos de ascenso para proveer vacantes que no fueron las ofertadas en el respectivo concurso. La autoridad judicial concluyó que (i) dicha prohibición fue fundamentada por la Comisión en el artículo 8 del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 y en el numeral tercero del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 y, (ii) en todo caso, si el accionante consideraba que esta argumentación es irregular, le correspondía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no acreditó una condición de debilidad manifiesta o especial protección que ameritara la intervención del juez de tutela.
argumentación es irregular, le correspondía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no acreditó una condición de debilidad manifiesta o especial protección que ameritara la intervención del juez de tutela.
12. Impugnación. David Cahuana Martínez presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que, primero, esa decisión aplicó de manera restrictiva el concepto de “mismo empleo” en clara contradicción de los Criterios Unificados de la CNSC del 22 de septiembre de 2020. Segundo, porque invocó el principio de subsidiariedad de manera genérica y no consideró que los medios ordinarios resultaran ineficaces para garantizar el principio del mérito en este caso puesto que su nombramiento depende de la vigencia temporal limitada de la lista de elegibles a la que él pertenece. Tercero, concluyó erróneamente que el accionante no tiene posición meritoria, a pesar de que la evidencia documental establece que el accionante ocupa la primera posición en la lista de elegibles remanente vigente hasta agosto de 2026.
13. Decisión judicial de segunda instancia [6]. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela del accionante y en su lugar amparó de manera transitoria sus derechos. En consecuencia, ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, junto con la Secretaría de Gobierno de Bogotá, nombraran a David Camilo Cahuana Martínez en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Policía
transitoria sus derechos. En consecuencia, ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, junto con la Secretaría de Gobierno de Bogotá, nombraran a David Camilo Cahuana Martínez en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23. Este amparo se dio de manera transitoria por el tiempo que le tome a la jurisdicción contencioso administrativa decidir la acción que presente el accionante contra los actos que lo afectaron. Señaló que el accionante debía presentar la acción contencioso administrativa en un término de cuatro meses. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
14. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que la acción sí cumplía con el requisito de subsidiariedad puesto que el caso comprendía una discusión constitucional sobre cómo garantizar el mérito en el acceso a cargos públicos en concursos de ascenso. Además, el accionante podría ver afectados sus derechos si se le hace esperar al trámite del proceso contencioso administrativo debido a que sulista de elegibles está próxima a vencer. Por último, el Tribunal encontró que en el caso existe una decisión administrativa definitiva que excluye la posibilidad de que el accionante sea nombrado en una de las vacantes para el mismo empleo que están disponibles.
15. En segundo lugar, el Tribunal decidió conceder el amparo porque encontró que efectivamente las normas legales aplicables indicaban una interpretación diferente a la que proponía la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, estableció que el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y la Sentencia T-340 de 2020 señalan expresamente la posibilidad de que las listas de elegibles de concursos ascenso sean
la que proponía la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, estableció que el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y la Sentencia T-340 de 2020 señalan expresamente la posibilidad de que las listas de elegibles de concursos ascenso sean empleadas para proveer vacantes definitivas generadas de manera posterior al concurso específico. En ese orden, las normas internas de la Comisión Nacional del Servicio Civil están en contradicción con normas superiores.
16. Tercero, el juez de segunda instancia encontró que las respuestas de las entidades accionadas admitieron que existían vacantes definitivas en el mismo empleo o empleos equivalentes. En consecuencia, no existe impedimento para nombrar al accionante.
5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
17. Selección y reparto del expediente de tutela. El 30 de enero de 2026[7], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.719.179. Esto bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Por sorteo, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión y, el 13 de febrero siguiente, fue remitido al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
18. Auto de pruebas. El 25 de febrero de 2026[8], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. El decreto de pruebas tuvo tres objetivos principales: (i) frente al accionante, se indagó por su estado actual a nivel socioeconómico y si presentó la
elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. El decreto de pruebas tuvo tres objetivos principales: (i) frente al accionante, se indagó por su estado actual a nivel socioeconómico y si presentó la acción contencioso administrativa que le exigió la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo transitorio concedido; (ii) frente a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, se preguntó cuál era el número de vacantes definitivas para el mismo empleo vigente y si David Camilo Cahuana Martínez fue nombrado en el cargo, tal cual lo ordenó el Tribunal en segunda instancia; (iii) frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se indagó por las razones que explican que la CNSC continúe sosteniendo en sus normas internas la interpretación que llevó a negar en sede administrativa las pretensiones del accionante.
19. Auto de vinculación. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, el magistradosustanciador confirmó si el juez de primera instancia en efecto vinculó a las personas concursantes en la modalidad de ingreso de las OPEC 206003 y 206004 de la Convocatoria No. 2498. Además, señaló que en caso de que esta vinculación no se hubiese hecho efectiva, se procedería a vincularles como terceros con interés. En la medida que el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogotá informó que no había hecho dicha vinculación, se dio cumplimiento a la orden de vinculación.
20. Respuesta a los autos de prueba, intervenciones y traslados a los accionantes. Se presenta a continuación un resumen de la información recaudada en el trámite de la
hecho dicha vinculación, se dio cumplimiento a la orden de vinculación.
20. Respuesta a los autos de prueba, intervenciones y traslados a los accionantes. Se presenta a continuación un resumen de la información recaudada en el trámite de la revisión constitucional del amparo referido.
21. Respuesta de David Cahuana Martínez. El accionante reportó que no ha sido nombrado en el cargo, tal cual lo ordenó el juez de tutela de segunda instancia. Por esa razón, solicitó que la Corte Constitucional ordenara como medida cautelar su nombramiento y posesión en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Manifestó tener una presunción de buen derecho por su inclusión en la lista de elegibles y un riesgo de perjuicio grave e irremediable porque a su lista le restan tan solo 164 días de vigencia.
Además, agregó que viene enfrentando un cuadro clínico de salud mental caracterizado por ansiedad, temblores, llanto, tristeza y otros signos y síntomas que se derivan del estrés por este proceso. Por otra parte, informó que ya presentó la solicitud de conciliación como requisito de procedencia para presentar el medio control correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
22. Finalmente, argumentó que la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá ha negado sus pretensiones con base en que existe una lista unificada de elegibles en concursos de ingreso que está integrada por personas con mayor puntaje. No obstante, el accionante consideró que este es un argumento injustificado porque se basa en que (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil no consideró la lista de elegibles del concurso de ascenso para conformar la lista unificada debido a que su normatividad interna contradice la
consideró que este es un argumento injustificado porque se basa en que (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil no consideró la lista de elegibles del concurso de ascenso para conformar la lista unificada debido a que su normatividad interna contradice la jurisprudencia constitucional y la ley que permiten usar esas listas para proveer vacantes no ofertadas en el concurso, (ii) equipara a la hora de decidir sobre su petición las listas de ingreso con las listas de ascenso, y (iii) existen suficientes vacantes definitivas para nombrar a las personas de la lista unificada de concurso de ingreso y a él que está en la lista de elegibles de concurso de ascenso.
23. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá informó que no había nombrado y posesionado al accionante porque existía una imposibilidad jurídica para hacerlo. Esto se debe a que cuando la Secretaría solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de las listas para proveer cargos no ofertados al inicio del concurso que fueran equivalentes al cargo de Inspector de Policía Urbano, esa entidad creó una lista unificada, mediante la Resolución No. 6736 del 18 de julio de 2025, en la que incluyó las listas de elegibles de las OPEC 206003 y 206004, pero no incluyó la OPEC 205963 que corresponde a la lista de ascenso.En consecuencia, en la lista unificada existen siete personas elegibles con mayor puntaje al del accionante que, en virtud del principio de igualdad y mérito, deben ser nombradas antes que David Cahuana.
24. En cuanto a las vacantes definitivas disponibles, la Secretaría de Gobierno de Bogotá
del accionante que, en virtud del principio de igualdad y mérito, deben ser nombradas antes que David Cahuana.
24. En cuanto a las vacantes definitivas disponibles, la Secretaría de Gobierno de Bogotá informó que existían 14 vacantes definitivas disponibles y que 2 de ellas ya cuentan con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de nombrar a las personas en las posiciones 102 y 103 de la OPEC 206003. Las otras 12 vacantes se encuentran pendientes de autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
25. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil[9]. La Comisión Nacional del Servicio Civil respondió el auto de pruebas e informó que dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia al autorizar el nombramiento de David Cahuana en una vacante de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. En todo caso, señaló que el cumplimiento de la orden del juez de tutela de segunda instancia no implicaba una modificación de la normatividad interna y de su postura jurídica según la cual el uso de la lista de elegibles de concursos de ascensos para proveer vacantes generadas con posterioridad al inicio del concurso no es permitido. Acto seguido, la Comisión explicó los fundamentos de su postura de la siguiente manera.
26. Primero, legitimó la expedición de su normatividad interna en los artículos 125 y 130 de la Constitución que le confieren la función constitucional de administración y vigilancia
del sistema de carrera administrativa. Segundo, justificó su normatividad interna en que la Comisión entiende que la Ley 1960 de 2019 “no contiene un mandato expreso e incondicionado que imponga utilizar listas de ascenso para todas las vacantes posteriores,
Comisión entiende que la Ley 1960 de 2019 “no contiene un mandato expreso e incondicionado que imponga utilizar listas de ascenso para todas las vacantes posteriores, sino una regulación que debe interpretarse sistemáticamente a la luz de la finalidad propia del ascenso y del diseño legal del concurso mixto”[10]. Tercero, argumentó que el concurso de ascenso tiene una naturaleza diferente al concurso de ingreso que hace q