🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-146 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-146 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-146-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-146 DE 2026

Expediente: T-11.513.471

Acción de tutela instaurada por Ana Lucila Argüello, mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Síntesis de la decisión

La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Ana Lucila Argüello contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió la sentencia SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017, que casó el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que concedió una proporción de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, providencia que a su vez revocó la sentencia absolutoria del 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito deBucaramanga.

Al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Séptima de Revisión advirtió que no se superó el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años para acudir al amparo

la Sala Séptima de Revisión advirtió que no se superó el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años para acudir al amparo constitucional, tiempo que se contabilizó desde que se profirieron las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021 de esta Corporación y la SL1727-2020, sentencias que fijaron precedente presuntamente vulnerado y la presentación de la acción de tutela. Además, no se identificó un actuar diligente de parte de la accionante o circunstancias fácticas que justificaran razonablemente la tardanza y con ello, el deber del juez constitucional de proteger urgente e inmediatamente los derechos fundamentales de la actora.

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción de tutela presentada por Ana Lucila Argüello contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.[1] La accionante, Ana Lucila Argüello, una adulta mayor, [2] manifestó ser campesina, víctima de violencia de género e infidelidad, que dedicó su vida a ser ama de casa, su salud se encuentra deteriorada, en atención a que en la historia clínica se reporta que padece hipertensión arterial primaria y diabetes mellitus insulinodependiente, además de la práctica de una cirugía por cálculos en

historia clínica se reporta que padece hipertensión arterial primaria y diabetes mellitus insulinodependiente, además de la práctica de una cirugía por cálculos en la vesícula biliar con colecistitis aguda en el año 2017[3] y se encuentran a cargo de dos de sus nietas.[4]2. La señora Ana Lucila Argüello narró que estuvo casada con Euclides Samacá Garnica desde diciembre de 1961 hasta agosto de 1996 y entre ellos procrearon siete hijos. [5] En la fecha indicada el Juzgado de Familia de San Gil decretó el “divorcio del matrimonio católico.” Por su parte, la sociedad conyugal fue disuelta mediante escritura pública de diciembre del 2000. Indicó que la terminación del matrimonio se produjo por la existencia de otra relación de pareja y por la violencia ejercida por el cónyuge durante su vigencia. No obstante, adujo que después del divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, continuó conviviendo con el señor Samacá en su casa familiar ubicada en San Gil y lo atendió en los asuntos domésticos, hasta dos años antes de su fallecimiento, es decir, hasta el año 2004.

3. Conforme lo anterior, aduce que de manera simultánea, el señor Samacá convivió con Rosa María Rangel, nacida el 31 de diciembre de 1958 ,[6] en el municipio de Piedecuesta, por un lapso de 28 años, tuvieron dos hijos y pasó sus últimos dos años de vida de manera exclusiva, debido al agravamiento de la

el municipio de Piedecuesta, por un lapso de 28 años, tuvieron dos hijos y pasó sus últimos dos años de vida de manera exclusiva, debido al agravamiento de la enfermedad que padeció previo a su muerte. [7] El señor Euclides Samacá Garnica falleció el 24 de octubre de 2006 de manera natural, por enfermedad de origen común.[8]

4. Mediante Resolución No. 003804 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de sobrevivientes a favor de Rosa María Rangel Mantilla, junto con el respectivo retroactivo, a partir del 24 de octubre de 2006.[9]

5. El 12 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesnegó a la señora Argüello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, por medio de Resolución No. 0010689. “[C]ontra dicha resolución la actora no interpuso recursos.” [10] El I.S.S motivó la decisión en que “es claro que no se acredita el tiempo de convivencia, por cuanto la declaración adjunta a folios 01 manifiesta que la convivencia se dio hasta el año 1998.”[11]

6. El proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. La señora Argüello presentó demanda ordinaria laboral, con la cual solicitó que: (i) se reconozca que entre ella y el señor Euclides Samacá Garnicá existió una unión marital desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de

la cual solicitó que: (i) se reconozca que entre ella y el señor Euclides Samacá Garnicá existió una unión marital desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006, lo que la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, (ii) reconocer y liquidar a su favor la prestación reclamada en un monto no inferior a un salario mínimo; y (iii) condenar al I.S.S. al pago de las mesadas pensionales atrasadas, intereses moratorios o la indexación sobre las sumas adeudadas.7. El 5 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga [12], el cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. El a quo consideró lo siguiente:

(i) La accionante agotó la reclamación administrativa porque “la resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales respondió negativamente la reclamación administrativa presentada por la señora Argüello. “[S]i bien es cierto no se incorporó a la demanda el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6 del C.PT y S.S., tal situación en nada invalidará lo hasta aquí actuado, porque el pasivo guardó silencio frente a esta situación en particular.”[13]

(ii) “[N]o se discute el hecho de que el señor Euclides Samacá Garnica haya sido afiliado y pensionado por el ente demandado, ya que se observa (…) copia de la Resolución No. 002513 de 1999 en donde se resuelve una solicitud de prestaciones económicas, y en la que claramente se indica que a dicho señor le fue

la Resolución No. 002513 de 1999 en donde se resuelve una solicitud de prestaciones económicas, y en la que claramente se indica que a dicho señor le fue reconocida pensión de vejez por parte del I.S.S, a partir del 2 de agosto de 1999.”[14]

(iii) “[C]on base en las pruebas recaudadas y allegadas al libelo, se tiene que la demandante, Ana Lucila Argüello, en efecto convivió con el causante. Euclides Samacá Garnica, durante 39 años, habiendo liquidado la sociedad conyugal en el año 2000.” [15] Sin embargo, de los testimonios sobre la convivencia y la ayuda mutua no son claros los tiempos. Además, existe una “comunicación escrita por el causante, Euclides Samacá Garnica, donde dispone que la beneficiaria de los servicios y la pensión es la señora Rosa María Rangel y que la señora Ana Lucila Argüello sea retirada como beneficiaria.” [16] También hay testimonios que señalan que consta la convivencia con la señora Argüello únicamente hasta el año 1998, en el cual se produjo el divorcio. En conclusión, “la actora no cumplió en debida forma con la carga de la prueba (…), cual era la de demostrar por lo menos que, en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Euclides Samacá Garnica convivía junto a él.”[17]

8. Posteriormente, al agotarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

convivía junto a él.”[17]

8. Posteriormente, al agotarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 29 de abril de 2014, revocó la decisión de primer grado y reconoció a favor de Ana Lucila Argüello el 60% de la pensión por haber convivido 42 años con el causante y a Rosa María Rangel el 40% restante por haber convivido 28 años con el afiliado, de manera simultánea, junto con el respectivo retroactivo a favor de la primera.9. El Tribunal encontró probada la calidad de beneficiaria de la demandante a la pensión de sobrevivientes. Expuso que el señor Samacá Garnica “mantenía convivencia simultánea tanto con su cónyuge como con su compañera permanente.”[18] Agregó que, pese a que “no se logra extraer con exactitud el periodo de convivencia de cada una de las beneficiarias con el causante de la pensión de sobrevivientes, de la documental obrante en el expediente se puede colegir que con la demandante Ana Lucila Argüello existió una convivencia aproximada de 42 años, (…) desde la fecha de matrimonio hasta el momento en el cual el causante no pudo seguir desplazándose a San Gil a visitar a su esposa por quebrantos de salud, para lo cual se tomó como fecha probable el 3 de mayo de 2004. (...) El tiempo de convivencia compartido junto a su compañera permanente, la señora Rosa María Rangel, es de 28 años.”[19]

10. Mediante Auto del 26 de agosto de 2014, el Tribunal rechazó de plano

2004. (...) El tiempo de convivencia compartido junto a su compañera permanente, la señora Rosa María Rangel, es de 28 años.”[19]

10. Mediante Auto del 26 de agosto de 2014, el Tribunal rechazó de plano una solicitud de nulidad presentada por el abogado de la señora Argüello, por presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. El 26 de septiembre del mismo año, dicha autoridad resolvió no reponer la decisión.

11. La señora Rosa María Rangel Mantilla, en calidad de litis consorte necesaria, instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual fue admitido mediante auto del 10 de diciembre de 2014. A su turno, Ana Lucila Argüello presentó recurso de súplica contra el auto admisorio de la demanda de casación, al considerar que el abogado actuó sin que en su poder hubiese nota de presentación personal.

12. Al respecto, en Auto del 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió:” rechazar el recurso de súplica; dejar sin efecto el auto del 10 de diciembre, mediante el cual se admitió el recurso de casación, conceder cinco días para que el recurrente acreditará su calidad de abogado y se abstenerse de reconocer personería al representante del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, por no ser parte en el asunto, pues es

abogado y se abstenerse de reconocer personería al representante del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, por no ser parte en el asunto, pues es Colpensiones, quien actúa como administradora del régimen de prima media”. Lo anterior, bajo el argumento de que la Sala de Casación Laboral indicó que, si bien el recurso de súplica era improcedente frente a autos proferidos por la Sala, en el caso concreto debía adelantarse un nuevo estudio del asunto, puesto que el apoderado había presentado el recurso de casación sin que mediara presentación personal.

13. El 2 de junio de 2015, el apoderado de la parte recurrente adjuntó el poder con nota de presentación personal. A su vez, el 5 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del22 de abril de 2015, que rechazó el recurso de súplica, Sin embargo, el 7 de julio de 2015, el apoderado desistió del recurso interpuesto en atención al “estado de necesidad, la situación paupérrima y el estado de salud de la demandante.”[20]

14. La demanda de casación, por parte de Rosa María Rangel, fue sustentada con los siguientes dos cargos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y por la vía directa en la modalidad de infracción indirecta:

(i) En el primer cargo argumentó que el juez dio por probado, sin estarlo, “que la demandante no convivía los últimos años con el causante, para tener derecho a compartir la pensión.”[21]

convivía con el causante desde hacía bastante tiempo y que el hecho de su enfermedad de ninguna manera le imposibilitó para vivir con él.”[27] Además, no se probó que el causante no se pudiera trasladar por su enfermedad. Por el contrario, las pruebas acreditaban una convivencia única y estable con la ella. Agregó que la infidelidad de su exesposo no da derecho a la señora Argüello a la sustitución pensional, pues ello únicamente dio lugar al divorcio, el cual no fue provocado por el señor Samacá, quien luego hizo vida marital con ella.

(ii) Frente al segundo planteamiento, expuso que en el fallo atacado se infringió de forma directa las normas denunciadas -artículos 12 y 13Literal b) del inciso final del artículo 13 de la ley 797 de 2003; 6, 83, 174, 177, 183, 228, 229, 277, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil; 51, 52, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Políticaal darle validez a lasdeclaraciones de Ana Lucila Argüello e Isaias Suárez, pese a que estas no fueron controvertidas por la señora Rosa María Rangel.

15. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2015, se declaró que la demanda de casación satisfacía las exigencias formales, por lo que se dio traslado a Ana

Lucila Argüello y a Colpensiones.

16. Durante el término del traslado, el apoderado de la señora Argüello

(i) En el primer cargo argumentó que el juez dio por probado, sin estarlo, “que la demandante no convivía los últimos años con el causante, para tener derecho a compartir la pensión.”[21]

Así, adujo que en la segunda instancia se cometieron errores de hecho “al no dar por demostrado estándolo, que la convivencia con la señora Rosa María Rangel fue única y hasta la fecha del fallecimiento del señor Euclides Samacá” [22]; “[d]ar por demostrado, sin estarlo, que la señora Argüello convivió hasta la fecha de fallecimiento con el causante pensionado” [23]; no dar por demostrado, estándolo, “que la convivencia con la señora Argüello se dio hasta el momento en que se divorció con este”[24]; “[d]ar por establecido un hecho que no sucedió, como que la señora Argüello dejó de convivir con el causante por la enfermedad, cuando este no vivía con ella desde que se divorció” [25]; y “[d]ar por establecido un hecho que no sucedió, para determinar el porcentaje de compatibilidad de la pensión sin prueba del tiempo de convivencia.”[26]

Arguyó “que, si bien es cierto, no es viable al causante pensionado crear los beneficiarios de su pensión, pues estos los determina la ley, en el caso concreto (…) el despacho de segunda instancia se hubiese dado cuenta que la demandante no convivía con el causante desde hacía bastante tiempo y que el hecho de su enfermedad de ninguna manera le imposibilitó para vivir con él.”[27] Además, no se

de casación satisfacía las exigencias formales, por lo que se dio traslado a Ana Lucila Argüello y a Colpensiones.

16. Durante el término del traslado, el apoderado de la señora Argüello presentó escrito de oposición, en el que solicitó “que no se case la sentencia y que esta sea revocada para concederle a su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecido Euclides Samacá”. Expuso que,

“[l]a Sra. Ana Lucila Arguello acreditó de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante más de cinco años previos del fallecimiento de su esposo, donde no se efectuó la separación de hecho, debido a que recibía los beneficios de las prestaciones económicas derivadas de la afiliación en calidad de beneficiaria de salud, además dependía económicamente del causante, para su subsistencia y compartían lecho, techo y mesa, y tenían un trato de afecto, lo cual constituye el derecho a recibir la pensión al 100%, siendo que el Sr. Euclides Samacá asumió frente a su grupo familiar, y en especial frente a la Sra. Ana Lucila Argüello, demostró un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, en ningún momento de separó de hecho, estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento.”[28]

17. Igualmente, expresó que la pareja continuó conviviendo después del divorcio, lo que demostraron las declaraciones de los testigos Isaias Suárez, Lilia

17. Igualmente, expresó que la pareja continuó conviviendo después del divorcio, lo que demostraron las declaraciones de los testigos Isaias Suárez, Lilia Rodríguez y Elsa Granados, quienes “vieron el trato y la comunicación y la convivencia por más de 20 años entre la actora Ana Lucila Argüello y el Sr.

Euclides Samacá, esto es, que iba a la casa, le daba alimentación, le lavaba su ropa, dependía económicamente ella y sus hijas de él, y que lo trataba con afecto y cariño hasta el momento de su fallecimiento.”[29]

18. A su turno, el apoderado de Colpensiones también se opuso a la demanda de casación, al considerar que el recurso adolecía de falencias de técnica insuperables para el estudio del recurso extraordinario, en tanto “en el primer cargo se acusó al Tribunal de supuestamente haber estimado equivocadamente unas evidencias (…) cuando este, entre otras, valoró los folios (…) respecto de los cuales nada se debatió. Además, se acusó simultáneamente al juez de apelación de haber valorado erradamente y no haber estimado la demanda inicial.” [30] También señaló que el casacionista obvió que la sana crítica rige la valoración probatoria, y que solo es cuestionable cuando denote un error notorio y grave.19. Por su parte, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó darle prelación al trámite del proceso en atención a que la

es cuestionable cuando denote un error notorio y grave.19. Por su parte, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó darle prelación al trámite del proceso en atención a que la demandante “[e]s una persona de la tercera edad, enferma y sujeto de especial protección constitucional.”[31]

20. La sentencia cuestionada, objeto de la acción de tutela. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2017-SL20953-2017de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, [32] se casó la sentencia de segundo grado y se confirmó la de primera instancia, por los siguientes motivos: (i) el Tribunal incurrió en un error fáctico al considerar que “Ana Lucila Argüello mantenía la calidad de cónyuge, cuando ya no ostentaba esa condición”, pues no tuvo en consideración la anotación de divorcio que aparece en el registro civil de matrimonio nueve años atrás del fallecimiento de Euclides Samacá Garnica; (ii) el Tribunal dio por probado, sin estarlo, la convivencia con la señora Argüello los últimos años; y (iii) la accionante no probó la convivencia con el causante durante al menos los últimos cinco años antes de su muerte.

21. Sobre el último punto, destacó que: “la misma demandante fue quien plasmó en el hecho primero del escrito de la demanda que la convivencia como cónyuges subsistió desde ‘diciembre de 1962’ hasta ‘diciembre del 2000’; que, con

plasmó en el hecho primero del escrito de la demanda que la convivencia como cónyuges subsistió desde ‘diciembre de 1962’ hasta ‘diciembre del 2000’; que, con las pruebas calificadas, no se verificó que, a partir del momento en que dejó de subsistir el vínculo matrimonial con el causante, hubiera hecho vida marital con aquel durante al menos cinco (5) años de manera ininterrumpida, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que existen medios de convicción que permiten colegir la intención inequívoca del pensionado de conformar una sola comunidad de vida con Rosa María Rangel, como la misiva enviada al I.S.S. el 18 de noviembre de 1997, en la que informa que la beneficiaria de los servicios en salud sería su compañera y solicita que ‘ANA LUCILA ARGUELLO (sic)’ sea retirada como beneficiaria. Igualmente, en escrito firmado el 20 de junio de 2006, dirigido al mismo instituto, le hace saber que ‘ROSA MARÍA RANGEL MANTILLA (…) es mi compañera permanente desde hace 28 años, lo cual la hace beneficiaria de la pensión de sobreviviente’.”

22. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a dictar sentencia de instancia, en la que señaló que,

“[N]i la Resolución No. 0010689 de 2009, mediante el cual [sic] el ISS negó la prestación solicitada, ni las copias del registro civil de nacimiento de la actora y de defunción del causante, el certificado de afiliación en salud de la accionante como beneficiaria de su hijo

solicitada, ni las copias del registro civil de nacimiento de la actora y de defunción del causante, el certificado de afiliación en salud de la accionante como beneficiaria de su hijo (…), corroboran el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el precepto legal enunciado.

Tampoco puede inferirse el cumplimiento de dicho requisito con la copia del expedienteadministrativo que allegó el ente de seguridad social (…), como quiera que el único instrumento que hace alusión a la convivencia entre Ana Lucila Argüello y el fallecido Euclides Samacá es la declaración extrajuicio de Rosario Reyes y Omaira Janeth Valásquez, quienes dan fe de que `vivían bajo el mismo techo y en forma permanente hasta 1998, fecha en la cual se divorciaron civilmente’.

A su vez, los testigos Elsa Granados Argüello, Lili Rodríguez de Cárdenas e Isaías Suáres no dan cuenta de la convivencia efectiva de la actora con el causante durante al menos 5 años continuos con anterioridad a su óbito, como quiera que sus declaraciones son genéricas y de oídas. Por ejemplo, Elsa Granados, al responder si sabía en qué fecha se divorció la pareja, adujo: `no recuerdo, lo único que sé es que cuando empezaron con tanto problema, ella me comentaba que llegamos al acuerdo de que divorciáramos’; más adelante al interrogante de si Euclides Samacá siguió con la colaboración económica después del divorcio, contestó: ‘ella me comentaba que entre ambos se colaboraban el uno al otro’.

Idéntica situación se verifica en la declaración de Lilia Rodríguez, pues al ser indagada si sabía desde qué fecha inició la convivencia la pareja y en qué momento se separaron, adujo

Idéntica situación se verifica en la declaración de Lilia Rodríguez, pues al ser indagada si sabía desde qué fecha inició la convivencia la pareja y en qué momento se separaron, adujo categóricamente a la primera ‘no me recuerdo’ y a la segunda ‘no, eso si no lo supe yo`.

Por su parte, el testigo Isaías Suárez si bien es cierto señala que Euclides Samacá tenía otra persona diferente ‘en piedecuesta’ y ‘el siempre siguió llegando a la casa y ahí se quedaba y le ayudaba’, refiriéndose a la demandante, su dicho no es sinónimo de convivencia y además, el relato no es creíble, ya que no contiene la ciencia de su dicho, es decir, la razón del porque llega a su conocimiento esa circunstancia. Igualmente, llama la atención que el testigo manifieste que el de cujus se haya quedado a vivir en ‘Bucaramanga con otra señora y al poco tiempo se murió, como 1 o 2 años duró enfermo’ y luego aduzca más adelante que la ‘otra señora’ que tenía, es decir, la llamada a integrar la litis, residía en `piedecuesta’, lo que permite inferir el vago conocimiento que tenía sobre la vida familiar que llevaba el acusante a que no da razón de las fechas que insistentemente el juez le indagó respecto a si sabía cuándo aconteció la separación de la pareja.”[33]

23. Rosa María Rangel presentó ejecutivo conexo, el 16 de mayo de 2018[34], contra Ana Lucila Argüello para solicitar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que librara mandamiento ejecutivo contra la demandada por el valor de las costas procesales, junto con los respectivos intereses. El 11 de

2018[34], contra Ana Lucila Argüello para solicitar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que librara mandamiento ejecutivo contra la demandada por el valor de las costas procesales, junto con los respectivos intereses. El 11 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial resolvió rechazar la demanda por deficiencias en el poder presentado.

24. Otras acciones constitucionales adelantadas por Ana Lucila Argüello contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A lo largo de las anteriores actuaciones, Ana Lucila Argüello ha presentado cinco acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de revisión en esta sentencia, de las cuales se relacionarán los aspectos más relevantes.

25. La acción de tutela y las respuestas de la accionada y los vinculados. El 20 de mayo de 2025, Ana Lucila Argüello, por conducto de apoderado judicial, [35] promovió acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Acusó el fallo de casación de no tener enfoque de género, pues ella es una mujercampesina, víctima de violencia intrafamiliar e infidelidades y que se dedicó a las labores de cuidado en el hogar. Por lo anterior, adujo que “el fallo incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto; de igual forma, en una violación directa de la Constitución.” Acusó la Sentencia SL20953-2017 de vulnerar

defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto; de igual forma, en una violación directa de la Constitución.” Acusó la Sentencia SL20953-2017 de vulnerar sus derechos al debido proceso, de la mujer, a la confianza legítima y a la sustitución de pensión de sobrevivientes.

26. La accionante adujo que, en la primera instancia del proceso ordinario laboral, demostró a través de los testimonios de Lilia Rodríguez e Isaías Suárez Suárez, vecina de la pareja y amigo del señor Euclides respectivamente, que era maltratada constantemente por su cónyuge, quien llegaba borracho de manera constante; que continuaron viviendo juntos después del divorcio; que ella lo apoyaba con las labores del hogar a pesar de la convivencia simultánea con otra mujer; que “él manejaba un carro tanque y ella era diario en la maquina cosiendo, porque ella decía que él le dejaba muy poco para el mercado, él era muy vagabundo, pero ahí se la pasaba” ; [36] y que todo esto ocurrió hasta que él se enfermó y se fue a vivir de manera definitiva con la otra compañera permanente, hasta que murió.

27. De otra parte, criticó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia no haya analizado las pruebas en su conjunto para acreditar su dependencia económica del pensionado Euclides Samacá “y que se colaboraron como esposos y compañeros permanentes.”[37]

28. También censuró que en la sentencia ordinaria cuestionada no se hayan

dependencia económica del pensionado Euclides Samacá “y que se colaboraron como esposos y compañeros permanentes.”[37]

28. También censuró que en la sentencia ordinaria cuestionada no se hayan analizado las formas de violencia contra la mujer por violencia intrafamiliar e infidelidad que padeció; y que ello no ha sido tomado como una “excepción e imposibilidad de la esposa para mantener el vínculo matrimonial [sic] hasta la muerte de su esposo, por el dolor intenso que representa aguantar una infidelidad, y que fue violentada por su esposo a que tenía que firmar la escritura de divorcio; y liquidación de la sociedad conyugal.” [38] En un sentido similar argumentó que “[t]ampoco fue tenido en cuenta en dicho fallo de casación laboral, que la actora en calidad de Compañera Permanente durante sus últimos cinco años de vida, que señala la Ley 797 de 2003, articulo 12 y 13, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no estaba obligada a demostrar la convivencia con el pensionado en razón a que se encontraba gravemente postrado en cama, siendo imposible demostrar su convivencia.”[39]

29. En definitiva, la parte actora cuestionó que la Corte Suprema haya casado la sentencia que le reconocía a su favor un porcentaje de la pensión del señor Euclides, “[p]ese [a] haberse demostrado que a la accionante le fue imposible continuar la convivencia con el afiliado Euclides Samacá, en calidad de esposa, por

Euclides, “[p]ese [a] haberse demostrado que a la accionante le fue imposible continuar la convivencia con el afiliado Euclides Samacá, en calidad de esposa, por haber sido víctima de infidelidad y maltratos físicos y verbales, y que además le fueimposible convivir con su Compañero los últimos cinco años de vida.”[40]

30. Agregó que, con posterioridad al fallo cuestionado, hubo un cambio en la jurisprudencia, liderado por las Sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, bajo

los siguientes términos:

“[Dichos fallos] regularon las reglas de interpretación y aplicación de las normas de pensión de sobrevivientes, y en especial la regla general de la convivencia que debía acreditarse en los últimos cinco años al fallecimiento del Causante; el primer fallo citado hace énfasis en la interpretación y aplicación que debía darse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 indicando que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sus fallos fue pacífica y estable entre los años 2008 a 2020 , en cuanto a que la convivencia cuando se hablaba de pensionados y afiliados que la misma operaba indistintamente de la diferenciación entre estas dos calidades de sujetos y que la Ley 797 de 2003, aumentó de dos a cinco años el requisito de convivencia. Ello se materializó en sentencia del 03 de junio de

Consultar sobre este documento ...