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CC - T-148 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-148 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-148-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-148 de 2026

Referencia: expediente T-10.537.059

Asunto: acción de tutela interpuesta por Jhonniell

Antonio Colina López en contra de Digital Platforms Colombia S.A.S., y Picap Rent.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIASíntesis de la decisión

La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela promovida por el señor Jhonniell Antonio Colina López, de nacionalidad venezolana, quien se vinculó a la plataforma Picap Rent como repartidor en moto autorizado desde abril de 2020. El accionante afirmó que se desempeñaba como domiciliario de tiempo completo, cumplió a cabalidad con los términos y condiciones de la aplicación y los ingresos que percibió de esta labor constituían el único sustento para él y su familia. Señaló que el 25 de junio de 2023 intentó

completo, cumplió a cabalidad con los términos y condiciones de la aplicación y los ingresos que percibió de esta labor constituían el único sustento para él y su familia. Señaló que el 25 de junio de 2023 intentó ingresar a la plataforma, sin éxito, por encontrarse bloqueado, sin haber incurrido —según indicó— en incumplimiento o irregularidad alguna. Agregó que, pese a que solicitó información por estos hechos, por medio de una petición elevada el 14 de julio de 2024, no obtuvo respuesta. Por esta razón, interpuso una acción de tutela en contra de la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., y Picap Rent para proteger sus derechos de petición, al acceso a la información, al debido proceso y al mínimo vital.

La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso entre particulares. Concluyó que, por regla general, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental de petición dado que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé otro mecanismo judicial idóneo para su garantía. Además, que, en este caso, la tutela también era procedente para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante porque, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional y a la necesidad de protección urgente de sus derechos, los demás mecanismos de defensa judicial disponibles en el ordenamiento no resultaban idóneos ni eficaces.

Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala evaluó la configuración de una carencia actual de objeto como quiera que, durante el trámite de la acción de tutela, la accionada Digital Platforms Colombia S.A.S., dio respuesta a la petición del accionante y este, a su vez, informó que su cuenta de Picap Rent

como quiera que, durante el trámite de la acción de tutela, la accionada Digital Platforms Colombia S.A.S., dio respuesta a la petición del accionante y este, a su vez, informó que su cuenta de Picap Rent había sido restablecida. Al respecto, la Sala encontró que, en relación con el derecho de petición, no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque la respuesta no fue voluntaria, sino que se dio en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia. Además, el accionante no había recibido una respuesta oficial por parte de Picap Rent. En cuanto al derecho al mínimo vital, la Sala encontró que sí se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque las accionadas habían restablecido de manera voluntaria la cuenta del accionante. A su turno, frente al derecho al debido proceso, la Sala encontró configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, por cuanto, al haber sido restablecida la cuenta y no existir un procedimiento sancionatorio en curso, no era posible impartir una orden dirigida a garantizar su dimensión subjetiva. No obstante, reiteró que, en los casos de daño consumado, es obligatorio que el juez se pronuncie de fondo sobre la vulneración.

Al estudiar el fondo del asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante particulares destacando que este procede cuando se utilice como medio para garantizar otros derechos fundamentales. Igualmente, reiteró la jurisprudencia sobre el alcance del derecho al debido proceso en relaciones entre particulares y precisó que este debe observarse en las relaciones entre usuarios y plataformas digitales cuando estas últimas se arroguen la posibilidad de imponer sanciones o

relaciones entre particulares y precisó que este debe observarse en las relaciones entre usuarios y plataformas digitales cuando estas últimas se arroguen la posibilidad de imponer sanciones o consecuencias negativas a los primeros con base en sus reglamentos. En ese contexto, la Sala concluyóque: (i) tanto Digital Platforms Colombia S.A.S., como Portales de Contacto LATAM S.A., (propietaria de la aplicación Picap Rent) vulneraron el derecho de petición del accionante al dar una respuesta evasiva a su petición; (ii) Portales de Contacto LATAM S.A., vulneró el derecho al debido proceso del accionante al desconocer el principio de legalidad, la posibilidad de ejercer materialmente el derecho a la defensa y los principios de imparcialidad y motivación de la sanción.

En consecuencia, la Sala confirmó las decisiones de instancia que ampararon el derecho fundamental de petición del accionante; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho al mínimo vital y por daño consumado en relación con el debido proceso. Sin embargo, ordenó a Portales de Contacto LATAM S.A., que, a través de su plataforma, ajuste los trámites y procedimientos que puedan conllevar la imposición de alguna sanción a sus usuarios. Lo anterior, con el propósito de que: (i) suministre explicaciones oportunas y detalladas sobre la conducta que se reprocha y que justificaría la imposición de una sanción; (ii) implemente mecanismos claros y accesibles que permitan recurrir las decisiones adoptadas; y (iii) supervise y controle las decisiones automatizadas de los algoritmos empleados en dichos procesos (si es que los utiliza), con el fin de evitar decisiones arbitrarias. Todo esto, con el ánimo de que, en el futuro, se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso de sus usuarios.

empleados en dichos procesos (si es que los utiliza), con el fin de evitar decisiones arbitrarias. Todo esto, con el ánimo de que, en el futuro, se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso de sus usuarios.

Finalmente, la Sala advirtió que, ante algunas dificultades que se presentaron a lo largo del proceso y que terminaron por obstaculizar la labor de la Corte en la garantía de los derechos fundamentales del accionante, era necesario ordenar a la Presidencia de la República que lidere una actuación coordinada y conjunta entre las autoridades de inspección vigilancia y control como el Ministerio de Transporte, el de las TIC, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades y las Superintendencias de Transporte e Industria y Comercio, para que adelantaran las investigaciones pertinentes en contra de las accionadas.

1.                 Esta Sentencia se dicta dentro del trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que ampararon el derecho fundamental de petición del señor Jhonniell Antonio Colina López en el marco de la acción de tutela que este promovió en contra de la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., y la aplicación Picap Rent.

I.                  ANTECEDENTES

2.                 Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:

1.                 Hechos y pretensiones[1]3.                 El señor Jhonniell Antonio Colina López, de nacionalidad venezolana, se vinculó a la plataforma Picap Rent[2] como repartidor en moto autorizado desde abril de 2020.

1.                 Hechos y pretensiones[1]3.                 El señor Jhonniell Antonio Colina López, de nacionalidad venezolana, se vinculó a la plataforma Picap Rent[2] como repartidor en moto autorizado desde abril de 2020.

4.                 Aseguró que era domiciliario de tiempo completo, cumplió a cabalidad con los términos y condiciones de la aplicación y los ingresos que percibió por sus labores como domiciliario constituían el único sustento para él y su familia.

5.                 Relató que el 25 de junio de 2023, intentó ingresar a la plataforma, pero apareció bloqueado, sin haber tenido ningún inconveniente o haber cometido error alguno. Por lo que escribió en la opción de Chat Central de la aplicación para obtener respuestas sobre las razones del bloqueo, sin embargo, no le dieron ninguna razón de fondo. Únicamente le informaron que estaba bloqueado porque había incumplido los términos y condiciones. Luego, solicitó más información en el área de soporte, como canal de comunicación para solucionar este tipo de situaciones, no obstante, solo le respondieron de manera automática y le informaron que había incumplido en varias ocasiones las políticas de desactivación de la aplicación.

6.                  El 4 de julio de 2024, envió una petición a los correos soporte@picap.app y

legal@pibox.app, por medio de la cual solicitó: (i) la reactivación inmediata de su cuenta; (ii) que se respetara su derecho al debido proceso y se le permitiera defenderse frente a los presuntos incumplimientos; (iii) que, en caso de no accederse a las anteriores solicitudes, se le entregara información clara sobre la razón del bloqueo de su cuenta, las pruebas que soportaron los presuntos

incumplimientos; (iii) que, en caso de no accederse a las anteriores solicitudes, se le entregara información clara sobre la razón del bloqueo de su cuenta, las pruebas que soportaron los presuntos incumplimientos y el fundamento jurídico que sustentó la imposición de la sanción.  Sin embargo, no obtuvo respuesta.

7.                 Por estos hechos interpuso acción de tutela. Alegó que el bloqueo de su cuenta, sin permitirle rendir su versión sobre algún incumplimiento de los términos y condiciones y sin controvertir las pruebas, vulneró sus derechos de petición, al acceso a la información y al debido proceso. Igualmente, mencionó que, como consecuencia del bloqueo, dejó de percibir ingresos fijos, por lo que tuvo que recurrir a trabajos informales y esporádicos para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que afectó su derecho al mínimo vital.

8.                 En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos y ordenar a las accionadas: (i) responder de manera clara, precisa y congruente la petición que elevó el 14 de julio de 2024; (ii) cumplir con las reglas del debido proceso, al momento de imponer la sanción de bloqueo de su cuenta; (iii) devolver su situación al estado anterior, es decir, desbloquear su cuenta como piloto y le permitirle acceder a tomar servicios; (iv) cumplir con lo ordenado en diez días y, en caso de que no lo hicieran, imponerles las sanciones establecidas en los artículos 36 y 53 del Decreto 2591 de 1991.2.     Trámite en sede de instancia

hicieran, imponerles las sanciones establecidas en los artículos 36 y 53 del Decreto 2591 de 1991.2.     Trámite en sede de instancia

9.                 Mediante el auto del 8 de agosto de 2024[3], el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la demanda, vinculó al Ministerio del Transporte y requirió a esa entidad y a la accionada Digital Platforms Colombia S.A.S., para que en el término de un día contado a partir de la notificación de esa providencia se pronunciaran sobre la acción de tutela[4].

10.            Respuesta de Digital Platforms Colombia S.A.S[5]. El representante legal de la sociedad solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que la empresa Digital Platforms Colombia S.A.S., “no ha tenido ni tiene una relación con la `empresá PICAP o la marca de la aplicación móvil de `Picap Rent”[6], sino que se trata de una sociedad constituida bajo las leyes de Colombia, de naturaleza comercial y que no tiene ni ha tenido una relación jurídica con el accionante. Aseguró que los términos y condiciones de los que refirió el accionante son de su marca Pibox, sin que tengan alguna relación con Picap Rent. Además, afirmó que su empresa no presta ningún servicio público, no afecta el interés colectivo, ni existe alguna relación de subordinación o indefensión respecto del accionante, por lo que la acción debía declararse improcedente.

11.            Como sustento de sus afirmaciones, la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., adjuntó su certificado de existencia y representación legal expedido el 17 de julio de 2024 por la Cámara de

Comercio de Bogotá[7].

11.            Como sustento de sus afirmaciones, la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., adjuntó su certificado de existencia y representación legal expedido el 17 de julio de 2024 por la Cámara de

Comercio de Bogotá[7].

12.            Fallo de única instancia. En la Sentencia del 21 de agosto de 2024[8], el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó el derecho de petición del señor Colina. Como sustento de su decisión, explicó que: (i) estaba demostrado que el accionante remitió su petición al correo

legal@pibox.app, dirección de notificaciones de Digital Platforms Colombia S.A.S.; (ii) que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que si la autoridad ante la que se dirigió la petición no es la competente para resolverla, informará de inmediato al interesado y remitirá la petición al competente; (iii) que la “la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que las normas que regulan el derecho fundamental de petición aplican no sólo para las entidades públicas sino también para los particulares”[9]; por último, que (iv)

[A]l ingresar a la plataforma correspondiente a Picap Rent, en su respectivo chat central de ayuda al usuario, se encuentran indistintamente relacionados las marcas Picap Rent y Pibox, siendo esta última, parte de la línea de negocios de la empresa aquí cuestionada, de lo que se deduce que la accionada sí guarda relación con el servicio Picap Rent, y por ende, que le asiste la obligación de dar respuesta al accionante, sea resolviendo la solicitud de fondo o en su defecto, como se indicó líneas atrás, indicando no ser la competente y

calidad de apoderados de las partes”, siendo que la petición de acceso al expediente la suscribieron dos abogadas. Por último, consideraron que, desde su experticia, podían aportar elementos de juicio. Por lo tanto, solicitaron la expedición de copias y su participación en calidad de amicus curiae.

17.            A través del Auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora accedió a la petición y les otorgó cinco días hábiles para que se pronunciaran desde su experticia.

18.            En el término otorgado enviaron las siguientes consideraciones[13]:

19.            Explicaron que la Fundación Karisma es una organización de la sociedad civil que busca que las tecnologías digitales protejan y promuevan los derechos humanos y la justicia social. Entre otras cosas, buscan “analizar críticamente el impacto que tienen las decisiones automatizadas de los algoritmos implementados por las empresas privadas que administran el servicio de aplicaciones digitales en la garantía de derechos como el mínimo vital, en relación con la dignidad humana, el debido proceso y elacceso a la justicia”[14].

20.            Manifestaron que, según un estudio del 2022[15], las plataformas digitales contribuyeron al PIB en un 0.23% y representaron la fuente de ingreso de aproximadamente 150.000 personas. Señalaron que, debido a que se trata de un sector ampliamente conocido por su precarización laboral[16], es de vital importancia caracterizar a la población que depende económicamente de estas plataformas. Así, resaltaron que las personas que trabajan con estas plataformas son “migrantes venezolanos en un 57%, jóvenes en un 50% entre los 26 y los 35 años y alrededor de un 16% son mujeres”[17].

ende, que le asiste la obligación de dar respuesta al accionante, sea resolviendo la solicitud de fondo o en su defecto, como se indicó líneas atrás, indicando no ser la competente y dirigiendo la petición a quien así lo considere[10].13.            En consecuencia, el Juzgado ordenó a Digital Platforms Colombia S.A.S., tramitar la petición del accionante conforme a esas consideraciones.

3.     Selección para revisión y actuaciones en sede de revisión

14.             Este expediente fue seleccionado para su revisión por medio del Auto de Sala de Selección del 29 de octubre de 2024[11], repartido a la Sala Octava de Revisión y asignado para su sustanciación al despacho de la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger[12].

3.1.  Solicitud de amicus curiae

15.            El 14 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador recibió un escrito de la señora Catalina Moreno Arocha, abogada y codirectora de la Fundación Karisma, y An Ardila Gómez, abogada de la misma Fundación, quienes solicitaron el acceso al presente expediente. Justificaron esta solicitud en tres argumentos.

16.            Primero, que, según los principios de participación, publicidad y acceso a información pública, los casos seleccionados por la Corte Constitucional para revisión son de interés público por el impacto que tienen en el precedente. Segundo, que, de acuerdo con el artículo 123 del Código General del Proceso, “los expedientes solo podrán ser examinados por: […] los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes”, siendo que la petición de acceso al expediente la suscribieron dos abogadas. Por último, consideraron que, desde su experticia, podían aportar elementos de juicio. Por lo

resaltaron que las personas que trabajan con estas plataformas son “migrantes venezolanos en un 57%, jóvenes en un 50% entre los 26 y los 35 años y alrededor de un 16% son mujeres”[17].

21.            Por otra parte, sostuvieron que las tecnologías digitales tienen un impacto en los derechos fundamentales a pesar de que son administradas por empresas privadas y se rigen bajo figuras contractuales de naturaleza civil. Entre las problemáticas que afectan derechos de los usuarios, resaltaron el bloqueo temporal o permanente de las cuentas de los repartidores por parte de las plataformas digitales, especialmente de domicilios y movilidad, bajo la excusa del incumplimiento de los términos y condiciones de la aplicación[18]. Mencionaron que estos procedimientos muchas veces carecen de transparencia y mecanismos de defensa y que los conductores y repartidores suelen acusarlos de unilaterales, sesgados y arbitrarios.

22.            Esta falta de oportunidades de defensa lleva a bloqueos temporales o permanentes que afectan a los trabajadores y sus familias. Además, como los usuarios reciben respuestas automatizadas que limitan las interacciones humanas, es difícil resolver sus casos de manera eficiente y justa. Por lo anterior, resaltaron que existen vacíos en la legislación colombiana en aspectos como: un trato justo ante bloqueos injustificados, un soporte efectivo por parte de las plataformas en beneficio de los trabajadores y la transparencia y explicación de los algoritmos que toman decisiones.

23.            En relación con los derechos al debido proceso y mínimo vital, mencionaron que, aunque las plataformas digitales aleguen que no existe una relación laboral con sus usuarios prestadores, es fundamental que se establezcan canales de comunicación claros y efectivos independientemente de la

23.            En relación con los derechos al debido proceso y mínimo vital, mencionaron que, aunque las plataformas digitales aleguen que no existe una relación laboral con sus usuarios prestadores, es fundamental que se establezcan canales de comunicación claros y efectivos independientemente de la naturaleza de la relación. Para el caso concreto, como el accionante alegó que el bloqueo de la cuenta afectó su mínimo vital, resaltaron la importancia y alcance de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos y los Principios de Manila sobre la Responsabilidad de los Intermediarios. De manera que estos instrumentos son un marco para examinar la responsabilidad de las empresas privadas del sector de tecnología en la aplicación de la no discriminación, la transparencia en su aplicación y los recursos en cabeza de los usuarios.

24.            Así, señalaron que, para determinar si el cierre de la cuenta del accionante fue proporcional, las partes deben demostrar que cumplieron con la debida diligencia y el debido proceso. Por lo que el juez debe evaluar si se respetaron las garantías del debido proceso, y no si existía o no mérito para su cierre.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron a la Corte adoptar un fallo en el que, a través de la vinculaciónde la empresa Picap, se implementen: mecanismos de apelación claros y accesibles, explicaciones oportunas y detalladas sobre las razones de los bloqueos y la supervisión de los algoritmos para evitar decisiones arbitrarias.

3.2. Auto que decretó la nulidad del proceso

25.            Mediante el Auto 194 de 2025, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad del proceso por falta de integración del contradictorio. Para esto, anuló todas las actuaciones, inclusive el auto admisorio

25.            Mediante el Auto 194 de 2025, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad del proceso por falta de integración del contradictorio. Para esto, anuló todas las actuaciones, inclusive el auto admisorio de la demanda de tutela, a excepción de las pruebas recaudadas en el curso de la única instancia y de revisión, las cuales conservaron su validez y pudieron ser controvertidas en las oportunidades del nuevo trámite, para que pudieran ser valoradas por los jueces competentes.

24. Como sustento de su decisión, la Sala explicó que, en su respuesta a la acción de tutela, la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., manifestó que no tenía ninguna relación con la aplicación Picap Rent

(que se dedica a la movilidad de personas[19]) sino únicamente con la aplicación Pibox, que se dedica a la “mensajería expresa”[20]. En otras palabras, se trata de dos aplicaciones móviles diferentes. En vista de lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador consultó los Términos y Condiciones Generales de Uso para Picap Rent[21]. Encontró que esa aplicación es propiedad de la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., y que, en la Política de Tratamiento de Datos Personales de Picap, disponible en su página web, se establece que esta es una sociedad comercial, legalmente constituida bajo las leyes panameñas y con domicilio en la Ciudad de Panamá. Además, la cláusula 29 de Términos y Condiciones Generales de

Uso para Picap Rent establece:

29. Mensajes y notificaciones La Empresa podrá realizar las notificaciones oportunas a través de la Aplicación Móvil, del correo electrónico facilitado por el Usuario en el formulario de registro, mediante SMS, WhatsApp o a través de correo postal a la dirección física facilitada por el Usuario en el

29. Mensajes y notificaciones La Empresa podrá realizar las notificaciones oportunas a través de la Aplicación Móvil, del correo electrónico facilitado por el Usuario en el formulario de registro, mediante SMS, WhatsApp o a través de correo postal a la dirección física facilitada por el Usuario en el formulario de registro. El Usuario, a su vez podrá cursar notificaciones a La Empresa a través del correo electrónico sac@picap.co[22].

26.            Por lo tanto, la Sala consideró que era necesario vincular a esa sociedad al proceso de tutela y que ello debía hacerse a través del medio más expedito y eficaz, es decir, a través del correo electrónico dispuesto por esa sociedad para recibir notificaciones. En ese sentido, le ordenó al juez de primera instancia que rehiciera el proceso, vinculara a la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A. – propietaria de la aplicación Picap Rent – y requiriera a las superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y de Transporte para que proporcionaran información sobre la representante legal en Colombia de la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A.

27.            Así lo hizo el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el autoadmisorio del 17 de marzo de 2025[23]. Esta, providencia fue notificada a Portales de Contacto LATAM S.A., en las direcciones de correo electrónico soporte@picap.app y sac@picap.co [24] . Sin embargo, el Juzgado únicamente recibió las siguientes respuestas formales que se limitaron a confirmar el recibido de

la notificación[25]:

28.            Respuesta Superintendencia de Industria y Comercio[26]. Solicitó que la desvincularan de la acción de tutela. Afirmó que no tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto ya que escapa de su

la notificación[25]:

28.            Respuesta Superintendencia de Industria y Comercio[26]. Solicitó que la desvincularan de la acción de tutela. Afirmó que no tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto ya que escapa de su ámbito funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011. Señaló que quienes son competentes respecto de los servicios de aplicaciones de transporte son el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte. En todo caso, aseguró que, consultado el Registro Único Empresarial y Social (RUES), no existe ningún registro con el nombre del representante legal de Portales de Contacto LATAM S.A. Además, que consultado el Sistema de Trámites, no hay trámites administrativos adelantados por esa Superintendencia en contra de Portales de Contacto LATAM S.A.29.            Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[27]. Indicó que no tienen información registrada en el Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) de la persona jurídica Portales de

Contacto LATAM S.A.

30.            El Ministerio de Transporte guardó silencio.

4.     Fallos de instancia

4.1.  Fallo de primera instancia

31.            Mediante Sentencia del 27 de marzo de 2025[28], el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor Colina. En consecuencia, ordenó que el representante legal de Digital Platforms Colombia S.A.S., y la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., que, en el término de 48 horas, respondieran la petición radicada por el accionante de forma clara, de fondo y coherente.

Portales de Contacto LATAM S.A., que, en el término de 48 horas, respondieran la petición radicada por el accionante de forma clara, de fondo y coherente.

32.            Como sustento de su decisión, sostuvo que, conforme al artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas y obtener una pronta resolución. En todo caso, si una persona o entidad considera que no tiene la competencia para responder, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debe remitir la petición a quien considera que sí lo es. Así, consideró que Digital Platforms Colombia S.A.S., vulneró el derecho de petición al no haber remitido la petición al competente.

33.            En relación con la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., el Juzgado dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos de la tutela. Así, concluyó que Portales de Contacto LATAM S.A., no respondió a la petición y, por lo tanto, vulneró ese derecho.

34.            Finalmente, declaró improcedente el amparo en relación con el derecho al debido proceso tras considerar que el accionante pudo haber acudido ante el Ministerio del Transporte para ventilar sus pretensiones.

35.            Impugnación presentada por Digital Platforms Colombia S.A.S[29]. La sociedad Digital Platforms de Colombia S.A.S., impugnó el fallo al considerar que el caso se trata de una carencia de objeto por hecho superado porque el 26 de agosto de 2024 le dieron una respuesta de fondo al accionante.

Además, mencionó que la Ley 1437 de 2011 no le es aplicable por cuanto no es una entidad que cumplacon funciones públicas. Por lo tanto, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión de primer grado.

4.2. Fallo de segunda instancia

36.            El Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en Sentencia del 12 de mayo de 2025[30], confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que la respuesta otorgada por la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., no fue congruente con cada una de las solicitudes elevadas por el accionante y tampoco fue clara ni de fondo. Además, no fue voluntaria, sino que se dio en cumplimiento de la orden proferida por el despacho de primera instancia, por lo que no se configuró el escenario de hecho superado. En esta medida, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia y remitió el expediente al despacho sustanciador.

37.            En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido magistrado de esta Corporación por el Senado de la República. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y

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