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CC - T-149 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-149 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-149-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-149 DE 2026

Referencia: expediente T-11.490.883

Asunto: acción de tutela instaurada por Mario como apoderado de María y de su hijo Andrés contra la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

En el presente asunto se hace referencia a la información de un niño. Como ello puede comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].

Síntesis de la decisiónLa Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela promovida por una mujer de nacionalidad argentina con situación migratoria irregular en Colombia. Además, es madre de un niño colombiano y es la responsable de su cuidado. El Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió su solicitud de visa para migrante pues, al presentar el formulario, la actora seleccionó el Consulado de Colombia en Buenos Aires como autoridad que debía

de un niño colombiano y es la responsable de su cuidado. El Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió su solicitud de visa para migrante pues, al presentar el formulario, la actora seleccionó el Consulado de Colombia en Buenos Aires como autoridad que debía tramitar su visa, en lugar de la Oficina de Visas en Bogotá. Lo anterior, a pesar de que el artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022 dispone que esta última es la que debe gestionar las solicitudes cuando los extranjeros se encuentren en Colombia y que conocerá de las solicitudes de extranjeros que tengan situación migratoria regular. Igualmente, Migración Colombia negó la prórroga de su salvoconducto dado que su solicitud de visa había sido inadmitida.

Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo porque consideraron que la accionante contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales de protección. Seleccionado el caso, la Corte se planteó los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andréspor haber inadmitido la solicitud de visa debido a que la accionante adelantó los trámites en el consulado ante Argentina y no en la Oficina de Visas de Bogotá?

(ii) ¿Migración Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andrés, así como el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella por haber negado la prórroga del salvoconducto debido a la inadmisión de la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin atender a las particularidades del caso concreto y a la situación específica de la accionante?

dificultades no solo la permanencia de la señora MARÍA en Colombia, sino la salud emocional de su hijo ANDRÉS en el caso que aquella se vea impedida de permanecer en el territorio nacional”[22].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión28. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión estudiar una acción de tutela presentada por una extranjera, madre de un niño colombiano, a quien le fue inadmitida su solicitud de visa en el país por haber seleccionado una oficina consular diferente a la prevista en el reglamento de visas. A su juicio, esto vulnera sus derechos al debido proceso, a la familia y el derecho de los niños a no ser separado de su familia. Lo anterior, por cuanto implica la permanencia irregular en el país de la madre a pesar de que convive con su hijo y es su sustento económico y emocional. En esa medida, una vez superado el estudio de procedencia, la Sala

resolverá los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andréspor haber inadmitido la solicitud de visa debido a que la accionante adelantó los trámites en el consulado ante Argentina y no en la Oficina de Visas de Bogotá?

(ii) ¿Migración Colombia vulneró los derechos al debido proceso y

inadmisión de la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin atender a las particularidades del caso concreto y a la situación específica de la accionante? Para resolverlos, la Sala estudió: (i) el derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones migratorias; (ii) el derecho a la unidad familiar; (iii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iv) el trámite de expedición de visas y salvoconductos en la normativa colombiana; y (v) el enfoque de género en las actuaciones administrativas.

Al abordar el caso concreto, se concluyó que la acción de tutela era procedente pues, aunque la accionante podía controvertir los actos de la administración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acudir a este mecanismo era irrazonable en el caso de una mujer madre cabeza de familia en situación migratoria irregular y de vulnerabilidad socioeconómica. Además, se encontró que las autoridades vulneraron los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de la actora y su hijo por incurrir en un exceso ritual manifiesto al momento de valorar las solicitudes de visa y de prórroga del salvoconducto y al omitir la aplicación de un enfoque de género.

En esa medida, se dispuso: (i) revocar las decisiones de instancia que declararonimprocedente la acción de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que estudie nuevamente la solicitud teniendo en cuenta las particularidades de la accionante, reconduciendo la solicitud dentro de la entidad y sin cobrar nuevamente el

fundamentales al debido proceso y a la familia; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que estudie nuevamente la solicitud teniendo en cuenta las particularidades de la accionante, reconduciendo la solicitud dentro de la entidad y sin cobrar nuevamente el valor del estudio; (iii) ordenar a Migración Colombia prorrogar el salvoconducto de la accionante por treinta días; y (iv) conminar al padre del niño para que cumpla con sus obligaciones legales.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de mayo de 2025, el señor Mario, como apoderado de María y de su hijo Andrés, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de los representados al debido proceso, a la familia y el derecho de los niños a no ser separado de su familia. Lo anterior, por la negativa de las autoridades de prorrogar el salvoconducto y de inadmitir la solicitud de visa de la señora María.

1. Hechos

2. La señora María es de nacionalidad argentina y desde el 2012 sostuvo una relación con el señor Javier, de nacionalidad colombiana. De esta unión nació el niño Andrés el 10 de mayo de 2013 en Córdoba, Argentina, quien tiene en la actualidad 13 años.

3. En abril del 2018, el núcleo familiar se mudó de Argentina a Colombia y, al poco tiempo, el señor Javier “los abandon[ó] en Colombia; el motivo: inici[ó] una nueva relación sentimental”[2]. A raíz de esto, la accionante regresó con su hijo a Argentina y asumió la responsabilidad y cuidado del niño pues el padre cumplía “a distancia deficientemente sus responsabilidades económicas”[3].

relación sentimental”[2]. A raíz de esto, la accionante regresó con su hijo a Argentina y asumió la responsabilidad y cuidado del niño pues el padre cumplía “a distancia deficientemente sus responsabilidades económicas”[3].

4. Tras seis años, y debido a su situación económica en Argentina, la señora María le propuso al señor Javier regresar con el niño a Colombia para que él apoyara con la crianza.

5. El 9 de marzo de 2024, la actora y su hijo regresaron a Colombia. Sin embargo, el señor Javier había conformado otro hogar y la accionante manifestó que el padre “incumplió el acuerdo y trató de quitarle el niño aprovechando la situación vulnerable en la que se encontraba la accionante”[4]. Por esta razón, la actora indicó que volvió a Argentina con su hijo, pero no especificó la fecha en que esto ocurrió.

6. Posteriormente, el señor Javier “viajó a Argentina y la convenció de nuevo de regresar a Colombia con la promesa que la ayudaría a conseguir la visa M, para quetrabajara y compartieran la custodia”[5]. A razón de esto, el 25 de octubre de 2024, la accionante viajó nuevamente a Colombia con permiso temporal de permanencia hasta el 22 de diciembre de 2024.

7. El apoderado indicó que el señor Javier no cumplió el acuerdo de apoyar a la señora María a obtener la visa tipo M y que se “negó rotundamente a firmar la carta de solicitud para tramitar la visa, presuntamente pretendiendo que la deporten y así quedarse con la custodia del menor”[6].

8. La visa a la que se refiere la acción de tutela es la “visa M - padre o madre de

de solicitud para tramitar la visa, presuntamente pretendiendo que la deporten y así quedarse con la custodia del menor”[6].

8. La visa a la que se refiere la acción de tutela es la “visa M - padre o madre de nacional colombiano por nacimiento” prevista en el artículo 70 de la Resolución 5477 del 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El numeral segundo dispone como uno de los requisitos que “[c]uando el hijo nacional colombiano es menor de edad, la carta será suscrita por el padre o madre de nacionalidad colombiana, manifestando que el extranjero está cumpliendo cabalmente con las obligaciones correspondientes. En ausencia de consentimiento de éste, el solicitante de visa aportará certificación de autoridad de familia competente en la que se precise que no existe medida de protección o restablecimiento de derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones”.

9. El 11 de diciembre de 2024, la accionante solicitó ante Migración Colombia un nuevo permiso temporal de permanencia con el objetivo de “tener el tiempo prudencial en Colombia de reunir la documentación para solicitar la visa M”[7].

Este fue otorgado el mismo día con una vigencia del 24 de diciembre de 2024 hasta el 23 de marzo de 2025.

10. Seguidamente, con el fin de cumplir los requisitos fijados en el artículo 70 de la Resolución 5477 del 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la actora le solicitó a la Comisaría de Familia Centro Zonal Centro de la Ciudad 1 que emitiera una certificación en la que constara que no existía un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). Solo hasta el 20 de marzo de 2025, la

solicitó a la Comisaría de Familia Centro Zonal Centro de la Ciudad 1 que emitiera una certificación en la que constara que no existía un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). Solo hasta el 20 de marzo de 2025, la autoridad emitió la constancia 183-2024. En esa medida, el 21 de marzo siguiente, la actora presentó una solicitud de reconocimiento de visa tipo M al Ministerio de Relaciones Exteriores y canceló el valor de 324 dólares, es decir, aproximadamente $1.190.000. Igualmente, solicitó un salvoconducto que le fue otorgado hasta el 22 de abril de 2025.

11. El 7 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió la solicitud de la visa tipo M. De acuerdo con la acción de tutela, la razón fue “que la solicitud se había presentado ante el Consulado Colombiano en Argentina y que por eso tenía que volver a presentar de nuevo la solicitud ante las oficinas en Bogotá”[8]. Adicionalmente, le indicaron que debía realizar nuevamente el pago de la solicitud.12. El 8 de abril de 2025, el apoderado presentó una petición al Ministerio indicando que en la solicitud se había precisado que la accionante se encontraba en el país y que la negativa impactaba su derecho a la familia. Ello, dado que el salvoconducto que ostentaba vencía el 22 de abril de 2025. A juicio del apoderado, “si en verdad la solicitud apareció en el sistema del Consulado Colombiano en Argentina, el funcionario consular en dicho país con un solo CLIK la hubiese direccionado a Bogotá, ya que es una plataforma integral de Cancillería que aborda todo el sistema de forma integral”[9].

“si en verdad la solicitud apareció en el sistema del Consulado Colombiano en Argentina, el funcionario consular en dicho país con un solo CLIK la hubiese direccionado a Bogotá, ya que es una plataforma integral de Cancillería que aborda todo el sistema de forma integral”[9].

13. El 14 de abril de 2025, con el fin de solicitar nuevamente la visa tipo M, la accionante pidió una prórroga de su salvoconducto. El 30 de abril de 2025, Migración Colombia informó que no se autorizaba la prórroga por cuanto la solicitud de visa había sido negada. En la acción de tutela se indicó que dicha decisión incurrió en una imprecisión por cuanto la solicitud de visa no fue negada sino inadmitida por un error de procedimiento en la Cancillería.

14. Durante el trámite de la solicitud, la actora evidenció múltiples problemas con el procedimiento. En concreto, refirió que (i) las dos entidades accionadas afirmaban que no eran responsables de la solución del asunto; (ii) la plataforma se encontraba “caída” y no podía realizar o revisar gestiones; y (iii) en las oficinas de Migración Colombia le dijeron “dígale a la señora que se vaya a la frontera con su hijo, regrese y pague sanción”[10].

15. Finalmente, informó que el niño se encuentra escolarizado y afiliado al sistema de seguridad social en salud en Colombia.

16. Como pretensión solicitó que (i) se conceda el amparo de los derechos “al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y a los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, igual que no se le vulnere el derecho de

16. Como pretensión solicitó que (i) se conceda el amparo de los derechos “al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y a los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, igual que no se le vulnere el derecho de permanencia en Colombia”[11]; (ii) se ordene a las accionadas expedir prórroga del salvoconducto; y (iii) se realice un estudio de fondo de la solicitud de visa tipo M inadmitida el 7 de abril de 2025.

2. Trámite procesal

17. Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Penal de Adolescentes de Conocimiento de la Ciudad 1 admitió el asunto y corrió traslado a las accionadas.

Adicionalmente, vinculó al proceso al señor Javier, a la Procuraduría Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y Mujer de la Ciudad 1, a la Defensoría de Familia de Bienestar Familiar y a la Comisaria Primera de Familia - Terrón Colorado.

18. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la solicitud fue presentada ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires y que dicha dependencia solopuede procesar las solicitudes de los extranjeros que se encuentran en territorio argentino. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción por cuatro razones: (i) la expedición de visas es un servicio reglado, no rogado. En ese sentido, consideró que siguió la normatividad aplicable y que la extranjera puede presentar una nueva solicitud ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires en cualquier momento; (ii) el pago del estudio no es reembolsable y no garantiza el otorgamiento de la visa, por lo que la inadmisión no genera impedimentos; (iii) la visa no es un

22. Devuelto el proceso al juez de primera instancia, el 26 de junio de 2025 se aportó poder especial firmado por la accionante habilitando al apoderado Mario para presentar la acción de tutela.

3. Sentencias objeto de revisión

23. Primera instancia. En sentencia del 4 de julio de 2025, el Juzgado 1 declaró improcedente el amparo. Indicó que el menor de edad se encuentra en situación de riesgo y que “aunque se debe propender por la presencia de ambos progenitores, su madre debe adelantar una serie de trámites legales migratorios para garantizar su permanencia legal en el territorio nacional”. Además, sostuvo que no se probó la existencia de un conflicto familiar o de afectación a los derechos del niño que amerite la intervención del juez constitucional.

24. Impugnación. El apoderado impugnó la decisión por seis razones. Primero, que la salida del país de la accionante y su situación migratoria irregular generan un perjuicio grave e indefinido para su hijo menor, quien depende de ella en losámbitos emocional, académico y deportivo, y cuyo padre no demuestra afecto ni compromiso. Segundo, existía el riesgo de una deportación inminente, pese a haber solicitado oportunamente la prórroga del salvoconducto, afirmando que en ese proceso se desconoció su derecho al debido proceso al desestimar sin adecuada valoración las razones y pruebas aportadas. Tercero, el fallo de primera instancia ignoró la afectación de derechos fundamentales derivada tanto de la inadmisión de la visa M como de la negativa de prórroga del salvoconducto. Cuarto, el Ministerio no notificó a la actora ni le informó adecuadamente sobre su situación migratoria,

una nueva solicitud ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires en cualquier momento; (ii) el pago del estudio no es reembolsable y no garantiza el otorgamiento de la visa, por lo que la inadmisión no genera impedimentos; (iii) la visa no es un derecho sino un privilegio discrecional del Estado; y (iv) la situación no amerita intervención del juez constitucional, pues el procedimiento de visado está claramente regulado en la ley.

19. Migración Colombia indicó que no existió vulneración a los derechos de la accionante, pues una vez se le notificó la inadmisión de su solicitud de visa, debió realizar una nueva solicitud de prórroga del salvoconducto para que esa entidad pudiera emitirlo en virtud de dicho trámite.

20. El 16 de mayo de 2025, el Juzgado 1 declaró improcedente el amparo.

Consideró, en esencia, que la accionante podía controvertir los actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento.

21. Posteriormente, el 20 de junio de 2024, la Juzgado 1declaró la nulidad del fallo.

Consideró que “al haberse presentado la acción de tutela a nombre de un tercero sin acreditarse poder de representación ni la imposibilidad real de actuar directamente, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, lo cual constituye un defecto sustancial que vulnera el debido proceso”[12].

22. Devuelto el proceso al juez de primera instancia, el 26 de junio de 2025 se aportó poder especial firmado por la accionante habilitando al apoderado Mario para presentar la acción de tutela.

3. Sentencias objeto de revisión

ignoró la afectación de derechos fundamentales derivada tanto de la inadmisión de la visa M como de la negativa de prórroga del salvoconducto. Cuarto, el Ministerio no notificó a la actora ni le informó adecuadamente sobre su situación migratoria, omitiendo explicarle los pasos a seguir, los plazos de permanencia y las consecuencias de una nueva solicitud. Quinto, aunque presentó una petición con nuevas pruebas al día siguiente de la inadmisión, la respuesta del Ministerio se limitó a reiterar la decisión inicial; además, la posterior solicitud de prórroga del salvoconducto fue negada con fundamento en la discrecionalidad. Sexto, esta cadena de decisiones vulneró su debido proceso y afectó directamente su derecho a la unidad familiar, así como su derecho a permanecer legalmente en el país para trabajar y garantizar su mínimo vital.

25. Segunda instancia. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, la Sala del Tribunal 1 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que existían otros mecanismos “administrativos y judiciales ordinarios” para controvertir las decisiones cuestionadas. Además, afirmó que no se evidenciaba arbitrariedad en la actuación, puesto que el artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022 indica que las solicitudes de visa radicadas por extranjeros que se encuentren en territorio colombiano deben ser presentadas a través de la plataforma digital oficial, seleccionando la “oficina en Bogotá” como autoridad competente, siempre que el solicitante se halle en condición migratoria regular. Igualmente, indicó que el menor no se encontraba en riesgo pues estaba escolarizado y recibiendo atención en salud.

Trámite en sede de revisión

solicitante se halle en condición migratoria regular. Igualmente, indicó que el menor no se encontraba en riesgo pues estaba escolarizado y recibiendo atención en salud.

Trámite en sede de revisión

26. El 11 de diciembre de 2025 el magistrado ponente profirió un auto de pruebas con el objetivo de obtener información relacionada con tres ejes: (i) la totalidad del expediente del proceso administrativo adelantado ante Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el estado del proceso migratorio de la accionante; y (iii) la situación actual de la señora María y su hijo. La siguiente tabla

sintetiza las respuestas recibidas:

Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas por la Corte Remite Síntesis Accionante[13] Informó que se encuentra de forma irregular en Colombia “a la espera de que sus derechos fundamentales sean protegidos y amparados”. Señaló que las “condiciones de contacto con su hijo Andrés son de convivencia, pues ella tiene la custodia del menor y viven bajo el mismo techo, bajo su supervisión personal, emocional psicológica y económica”. Igualmente, sostuvo que su subsistencia se deriva de sus ingresos de $2.000.000, que se derivan “de un trabajo informal” en el que se dedica a atender un local de venta de celulares “y como valor de más, la ayuda que envían los padres y abuelos de María y Andrés respectivamente desde Argentina”. Relató, además, que a “la fecha no se ha presentado ninguna solicitud de visa y/o salvoconducto”.Migración Colombia[14] Indicó que “[a] la fecha, no se registran más solicitudes por parte de la ciudadana. Por lo anterior, se concluye que la condición migratoria de la señora

se ha presentado ninguna solicitud de visa y/o salvoconducto”.Migración Colombia[14] Indicó que “[a] la fecha, no se registran más solicitudes por parte de la ciudadana. Por lo anterior, se concluye que la condición migratoria de la señora María en el país es irregular”[15]. Por demás, señaló que no contaba con competencia para la expedición de visas y esto era del resorte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Relaciones Exteriores[16] Sostuvo que, el artículo 8 de la Resolución 5744 de 2022, reglamento de visas, establece que “los solicitantes que se encuentren en Colombia deberán presentar su solicitud a través de la plataforma digital, eligiendo en el menú de opciones ‘oficina en Bogotá’, la cual solo conocerá de solicitudes de visa de extranjeros que se encuentren en el país con situación migratoria regular”. Igualmente, reiteró que, el 9 de abril de 2025, informó a la accionante de esta circunstancia. Agregó que “la inadmisión no significa negación de su proceso de visado, por lo que la accionante puede realizar nuevamente su solicitud de visa, escogiendo la oficina correspondiente para el efecto, la cual si se encuentra en Colombia es la oficina de visas en la ciudad de Bogotá”[17].

Adicionalmente, advirtió que no se han presentado nuevas solicitudes de visa por parte de la accionante y que “no existe protocolo alguno dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, para redirigir las solicitudes de visa que se presentan ante una oficina de estudio de visa, por lo que se recomienda tener presente la Resolución 5477 de 2022, la cual es la normativa que rige los

Ministerio de Relaciones Exteriores, para redirigir las solicitudes de visa que se presentan ante una oficina de estudio de visa, por lo que se recomienda tener presente la Resolución 5477 de 2022, la cual es la normativa que rige los procesos de visa en Colombia”[18]. Por último, indicó sobre el valor del trámite lo siguiente: “valor estudio 54USD” y “Solicitud 270 USD”[19]. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia la Familia y la Mujer[20] Afirmó que “es de la mayor importancia que la Honorable Corte Constitucional ausculte hasta qué punto la definición de la presente acción de amparo, podría generar repercusiones en la salud emocional del menor de edad habida cuenta el fuerte vínculo materno filial que mantienen. Los documentos de carácter académico que se presentaron son indicativos del apego del niño con el Colegio 1 de la Ciudad 1, cuyas directivas han venido haciendo un riguroso seguimiento sobre su desempeño y comportamiento en las aulas”[21].

Indicó, igualmente, que “si el centro del debate estriba en el lugar de presentación de la solicitud, pues todo parece indicar que habría sido presentada en un Consulado en Argentina y no en las instalaciones de la Cancillería en Bogotá, tal exceso de rigor manifiesto pone en serias dificultades no solo la permanencia de la señora MARÍA en Colombia, sino la salud emocional de su hijo ANDRÉS en el caso que aquella se vea impedida de permanecer en el territorio nacional”[22].

II. CONSIDERACIONES

inadmitido la solicitud de visa debido a que la accionante adelantó los trámites en el consulado ante Argentina y no en la Oficina de Visas de Bogotá?

(ii) ¿Migración Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andrés, así como el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella por haber negado la prórroga del salvoconducto debido a la inadmisión de la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin atender a las particularidades del caso concreto y a la situación específica de la accionante?

29. Para responder estos interrogantes se estudiará: (i) el derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones migratorias; (ii) el derecho a la unidad familiar;

(iii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iv) el trámite de expedición de visas y salvoconductos en la normativa colombiana; y (v) el enfoque de género en las actuaciones administrativas. Por último, (vi) se analizará el caso concreto.

3. El derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones migratorias. Reiteración de jurisprudencia[23].

30. El artículo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso y dispone que este se aplicará a “ toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En la Sentencia T-143 de 2023 la Corte reiteró [24] que “el debido proceso administrativo es ‘ la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio

es ‘ la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados porla ley’. Además, ha considerado que este derecho se configura ‘como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión’”.

31. En la Sentencia T-273 de 2024, esta Corporación realizó un estudio de la jurisprudencia[25] y concluyó que el derecho al debido proceso administrativo se

compone de las siguientes once garantías:

Tabla 2. Garantías del debido proceso administrativo. Garantías del debido proceso administrativo

1. Conocer el inicio de la actuación

2. Ser oído durante todo el trámite.

3. Ser notificado en debida forma.

4. Que la actuación se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.

5. Que no se presenten dilaciones injustificadas.

6. Gozar de la presunción de inocencia.

7. Ejercer los derechos de defensa y contradicción.

8. Presentar pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria.

9. Que se resuelva en forma motivada la situación planteada.

10. Impugnar la decisión adoptada.

11. Promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

32. Este derecho también ha sido objeto de desarrollo en el ámbito interamericano.

En la Resolución 04 de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció los principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas [26]. El artículo 50 del instrumento reconoció las “garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios” y dispuso que se deben ofrecer, como mínimo, las siguientes garantías:

Tabla 3. Garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios. Garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios Funciones de control migratorio desempeñadas por autoridades claramente identificadas por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios facultados para solicitar y revisar la documentación Información sobre su

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