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CC - T-150 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-150 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-150-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T150 de 2026

Referencia: Expediente T-11.336.232

Acción de tutela interpuesta por Laura contra la Secretaría de Educación de Norte de Santander

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguiente del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIAEn el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal, Norte de Santander.

Aclaración previa: El expediente T-11.336.232 involucra información reservada relacionada con la salud mental de la accionante y con datos clínicos y personales de sus hijas menores de edad, en contexto de desplazamiento forzado. Por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que publique la Corte Constitucional en su página web sustituirá los nombres reales por unos ficticios, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y en la Circular 10 de 2022 de esta

Corporación.[1]

Síntesis de la decisión

Constitucional en su página web sustituirá los nombres reales por unos ficticios, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y en la Circular 10 de 2022 de esta Corporación.[1]

Síntesis de la decisión

La Sala Cuarta de Revisión examinó el caso de una docente nombrada en propiedad en una institución educativa del municipio de El Tarra, zona rural del departamento de Norte de Santander, quien solicitó su traslado al municipio de Rosal. La accionante fundamentó su petición en sus diagnósticos psiquiátricos de trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno de pánico, y en las necesidades clínicas y educativas especializadas de sus dos hijas menores de edad, en su condición de madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, y en el deterioro del orden público en la región del Catatumbo. La Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander negó reiteradamente la solicitud con fundamento en la reorganización de la planta docente, la inexistencia de vacantes y la ausencia de un dictamen del comité de medicina laboral.

El problema jurídico que abordó la Sala consistió en determinar si la negativa de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de la accionante y los derechos a la unidad familiar y al interés superior de sus hijas menores de edad.

Al resolver el caso, la Sala reiteró que el traslado docente no sujeto al proceso ordinario tiene como finalidad preservar la integridad física y mental del trabajador, y que la exigencia del dictamen del comité de medicina laboral puede flexibilizarse excepcionalmente cuando se acrediten situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo

tiene como finalidad preservar la integridad física y mental del trabajador, y que la exigencia del dictamen del comité de medicina laboral puede flexibilizarse excepcionalmente cuando se acrediten situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo familiar; que la salud mental, en cuanto componente esencial del derecho a la salud, exige una atención oportuna e individualizada que evite agravar la condición de quienes padecen afectaciones de esta naturaleza, y que toda actuación que comprometa la unidad familiar de niños, niñas y adolescentes debe orientarse prevalentemente a la satisfacción de su interés superior.Al analizar el caso concreto, la Sala constató que la accionante acreditó, mediante documentación médica y psicológica, diagnósticos psiquiátricos con recomendación expresa de reubicación laboral, necesidades clínicas y educativas diferenciadas de sus hijas menores de edad, y su condición de madre cabeza de familia víctima de desplazamiento forzado en un territorio afectado por el conflicto armado. Sin embargo, la Secretaría de Educación resolvió las solicitudes de traslado con base en consideraciones generales y formales -reorganización de la planta, ausencia de vacantes y falta del dictamen de medicina laboral-, sin efectuar una valoración integral, individualizada y con enfoque diferencial de esas circunstancias, lo que derivó en la imposición de cargas desproporcionadas sobre la accionante y sus hijas.

En consecuencia, la Corte revocó la decisión de instancia que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de la accionante, así como los derechos a la unidad familiar y al interés superior de sus hijas menores de edad. Por consiguiente, ordenó a la Secretaría de

y a la vida digna de la accionante, así como los derechos a la unidad familiar y al interés superior de sus hijas menores de edad. Por consiguiente, ordenó a la Secretaría de Educación del Norte de Santander en un término de diez días hábiles, evaluara nuevamente la solicitud de manera integral, individualizada y motivada, valorando la situación de salud mental de la docente, las necesidades clínicas y educativas de sus hijas y la distancia entre su lugar de trabajo y su núcleo familiar. Asimismo, se dispuso que, de resultar procedente el traslado, la entidad debía priorizar vacantes en zona rural del municipio de Rosal y, de no ser posible, concertar con la accionante una reubicación en municipios cercanos, evitando en todo caso barreras administrativas o dilaciones injustificadas.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos[2]

1. La señora Laura, docente nombrada en la planta de personal deldepartamento de Norte de Santander[3], indicó que está adscrita a una institución educativa, ubicada en el municipio de El Tarra, donde ejerce sus funciones. Indicó que reside en el municipio de Rosal y debe desplazarse hacia la zona rural del Catatumbo para cumplir con sus obligaciones laborales.

2. Señaló que su núcleo familiar está conformado por Daniela, de siete años, y Valentina, de once años. Manifestó que ambas carecen de apoyo paterno y que ella es la única responsable económica y afectiva del hogar[4].

3. Expuso que, debido al recrudecimiento del conflicto armado en el municipio de El Tarra, la situación de seguridad se ha deteriorado y ello ha

que ella es la única responsable económica y afectiva del hogar[4].

3. Expuso que, debido al recrudecimiento del conflicto armado en el municipio de El Tarra, la situación de seguridad se ha deteriorado y ello ha generado riesgos para su integridad y la de sus hijas. Sostuvo que los desplazamientos a su lugar de trabajo se han vuelto peligrosos, lo cual afecta su estabilidad emocional, su salud y la de sus hijas, además de comprometer su capacidad para garantizar su cuidado diario.

4. Afirmó que las menores presentan condiciones de salud que exigen atención especializada. Respecto de Daniela, manifestó que fue diagnosticada con tórax en quilla[5], lo que exige exámenes diagnósticos de segundo nivel -entre ellos un TAC de tóraxy seguimiento por ortopedia. En relación con Valentina, indicó que cuenta con historias clínicas e informes académicos que evidencian dificultades de salud y de aprendizaje que requieren acompañamiento constante[6]. Señaló que estas necesidades se ven afectadas por los traslados permanentes, los horarios extendidos y las limitaciones de acceso a servicios médicos en la zona rural donde presta sus servicios como docente.

5. Agregó que es víctima de desplazamiento forzado, condición acreditada en el Registro Único de Víctimas[7], junto con sus hijas, hecho que -según afirmó- agrava su vulnerabilidad y refuerza la necesidad de contar con condiciones de estabilidad, seguridad y acompañamiento familiar.

6. Expuso que, debido a este conjunto de circunstancias, ha solicitado en varias ocasiones a la Secretaría de Educación del Norte de Santander el traslado a un establecimiento educativo de Rosal, donde reside su red de apoyo, sus hijas pueden

6. Expuso que, debido a este conjunto de circunstancias, ha solicitado en varias ocasiones a la Secretaría de Educación del Norte de Santander el traslado a un establecimiento educativo de Rosal, donde reside su red de apoyo, sus hijas pueden mantener continuidad terapéutica y acceder a los servicios de salud que requieren.

No obstante, mediante diferentes comunicaciones, la entidad accionada ha señalado que está en proceso de reorganización de la planta docente, lo que genera la ausencia de vacantes en la modalidad y zona solicitadas, así: Radicado Fecha Contenido de la solicitud Respuesta de la Secretaría deEducación RADICAD O 1[8] 3 de abril de 2025 La accionante presenta solicitud de traslado ante el agravamiento del conflicto y la afectación de su núcleo familiar. La accionada niega por reorganización de planta, disminución de matrícula y falta de vacantes en Rosal. RADICAD O 2[9] 9 de abril de 2025 La accionante insiste en la urgencia del traslado por el deterioro del orden público y la salud emocional de sus hijas. La accionada mantiene la negativa e invita a la tutelante a participar en el proceso ordinario. RADICAD O 3[10] 27 de abril de 2025 La accionante solicita nuevamente el traslado, y resalta su condición de víctima de desplazamiento forzado y deterioro de su situación de salud mental. La accionada reitera la negativa indicada por las mismas razones y remite el caso a Desarrollo de

resalta su condición de víctima de desplazamiento forzado y deterioro de su situación de salud mental. La accionada reitera la negativa indicada por las mismas razones y remite el caso a Desarrollo de Personal para inclusión en la ruta psicosocial y presentación ante el Comité Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo Departamental. Tabla 1. Peticiones y decisiones de la Secretaría de Educación

7. Según la acción de tutela, esas respuestas desconocen su situación como madre cabeza de hogar, las necesidades de salud de sus hijas, su condición de víctima de desplazamiento y los riesgos derivados del conflicto armado en el Catatumbo. Afirmó que la negativa a reubicarla afecta de manera grave sus derechos fundamentales y los de sus hijas, entre ellos la vida digna, la salud, la unidad familiar, la integridad personal, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas.

8. El 9 de junio de 2025 la señora Laura presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos mencionados. Solicitó que se ordene su traslado a un establecimiento educativo en el municipio de Rosal (Norte de Santander), en un cargo en la misma área y nivel que ocupa, en aras de garantizar la protección de sus hijas, la continuidad de sus tratamientos médicos y su propia seguridad. De manera subsidiaria, pidió que la Secretaría accionada adopte medidas para garantizar condiciones laborales que no pongan en riesgo su integridad ni la de su núcleo familiar.

seguridad. De manera subsidiaria, pidió que la Secretaría accionada adopte medidas para garantizar condiciones laborales que no pongan en riesgo su integridad ni la de su núcleo familiar.

B. Trámite de la acción de tutelaPresentación y admisión

9. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal, que la admitió y ordenó notificar a la Secretaría de Educación del Norte de Santander, vinculando además al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Norte de Santander.

Respuesta de accionada y vinculadas

10. Gobernación de Norte de Santander[11]: La Gobernación de Norte de Santander, por conducto de su apoderado judicial, indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y que no le asiste competencia sobre los hechos que motivaron la acción de tutela bajo estudio, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. En esa línea, expuso que la responsabilidad sobre los trámites administrativos relacionados con traslados y condiciones laborales del personal docente, recae exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental, conforme al Decreto Departamental 001387 del 21 de junio de 2024.

11. Agregó que todas las solicitudes presentadas por la accionante han sido respondidas por la Secretaría y que, aunque las decisiones no hayan sido favorables a sus intereses, ello no configura por sí mismo una violación al derecho de petición.

Por lo anterior, y dado que consideró que no tiene competencia ni ha intervenido en los hechos planteados, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

12. Secretaría de Educación Departamental[12]: La accionada sostuvo que no se configura ninguna vulneración a un derecho fundamental, ni se acredita un

los hechos planteados, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

12. Secretaría de Educación Departamental[12]: La accionada sostuvo que no se configura ninguna vulneración a un derecho fundamental, ni se acredita un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. Explicó que la accionante escogió libremente la plaza ofertada en la zona rural del municipio de El Tarra durante la audiencia pública de selección realizada el 22 de noviembre de 2023. En consecuencia, señala que la docente se encuentra sujeta al cumplimiento del artículo 2.4.5.1.5.2 del Decreto 1075 de 2015, que limita los traslados excepcionales por razones de salud, cuando se cuenta con el dictamen médico del Comité de Medicina Laboral por parte del prestador de los servicios de salud, situación que no obra en el presente caso.

13. La entidad afirmó haber dado trámite a las múltiples solicitudes presentadas por la accionante, y explicó que no es posible acceder a su petición detraslado debido al proceso de reorganización de la planta docente en todo el departamento, lo que obedece a la disminución de matrícula y a criterios técnicos de cobertura educativa.

14. En cuanto a la protección en salud mental, la Secretaría señaló que remitió el caso al área de desarrollo de personal para su inclusión en la ruta de atención psicosocial, e informó haber gestionado ante el FOMAG la activación de las rutas especiales por conflicto armado y salud mental. Finalmente, advirtió que, en la historia clínica allegada por la actora, se manifiesta que sus hijas se encuentran al cuidado de su abuela materna, lo cual -señala-, contradice lo afirmado en el

17. Sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Rosal[14]. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la solicitud de traslado docente cuenta con mecanismos administrativos ordinarios y extraordinarios previstos en el Decreto 1075 de 2015. Destacó que la accionante no ha agotado esos procedimientos, ni aportó el dictamen de medicina laboral necesario para los traslados por razones de salud y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.D. Trámite de selección ante la Corte Constitucional

18. En virtud del Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el Expediente T-11.336.232, el cual fue asignado por reparto a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

19. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y el auto del 28 de agosto de 2025[15].

B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento

en la historia clínica allegada por la actora, se manifiesta que sus hijas se encuentran al cuidado de su abuela materna, lo cual -señala-, contradice lo afirmado en el escrito de tutela respecto a que permanecen al cuidado de personas ajenas a su entorno familiar.

15. Ministerio de Educación Nacional[13]: El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, al señalar que la administración del personal docente corresponde a las entidades territoriales certificadas, en virtud del principio de descentralización previsto en la Constitución Política y desarrollado por la Ley 715 de 2001. Explicó que no le compete decidir sobre traslados, nombramientos o condiciones laborales de los docentes adscritos a los entes territoriales, pues tales funciones corresponden exclusivamente al nominador departamental, en este caso, a la Secretaría de Educación de Norte de Santander.

16. En todo caso, precisó que los traslados por razones de salud, seguridad o necesidad del servicio pueden realizarse en cualquier época del año siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

Asimismo, recordó que la jurisprudencia -por ejemplo, en la Sentencia T-095 de 2018ha validado la procedencia excepcional de la tutela en casos en los que se logre acreditar un perjuicio irremediable y se demuestre la inoperancia de los medios ordinarios.

C. Decisión judicial objeto de revisión

17. Sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Rosal[14]. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal declaró improcedente la acción de tutela

B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia.

(i) Legitimación en la causa

21. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[16] establece que toda persona podrá acudir por sí misma o por quien actúe en su nombre ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela podrá ser ejercida directamente por el titular del derecho o a través de su representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o, en su defecto, por el Defensor del Pueblo o sus delegados.22. Tratándose de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA), esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de la patria potestad otorga a los padres y guardadores la facultad de decidir cuándo y cómo acudir a los mecanismos judiciales en nombre de sus hijos menores de edad[17]. En tal sentido, ha sostenido que “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[18].

que “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[18].

23. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la acción de tutela fue presentada en nombre propio por Laura, docente adscrita a la planta de personal del Departamento de Norte de Santander, quien actúa por ser la afectada directa ante las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, al negar su solicitud de traslado al municipio de Rosal. La actora afirma que dicha negativa ha generado la afectación de sus derechos a la salud y a la vida digna, especialmente, una afectación grave a su salud mental, al haber sido diagnosticada con trastornos depresivos y de ansiedad.

24. En segundo lugar, la accionante interpuso la presente acción de tutela en nombre y representación de sus hijas Daniela y Valentina, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes señala, que la negativa de la Secretaría de Educación Departamental ha repercutido en el bienestar y desarrollo de sus hijas menores de edad.[19] En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, tanto de la señora Laura, en defensa de sus propios derechos fundamentales, como en su calidad de madre y representante legal en defensa de los derechos de sus hijas menores de edad, lo que le permite actuar válidamente en su nombre dentro de la presente acción de tutela[20].

defensa de sus propios derechos fundamentales, como en su calidad de madre y representante legal en defensa de los derechos de sus hijas menores de edad, lo que le permite actuar válidamente en su nombre dentro de la presente acción de tutela[20].

25. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que este requisito se satisface cuando la acción se dirige contra la entidad a la que se le atribuye la conducta presuntamente vulneradora del derecho invocado, o aquella que tiene la competencia legal para resolver de fondo la pretensión contenida en la demanda.26. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, entidad territorial certificada conforme al artículo 6 de la Ley 715 de 2001 y al artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, y que ejerce funciones de nominadora y autoridad administrativa en el sector educativo. De conformidad con dichas disposiciones, a esta entidad le corresponde tramitar y decidir las solicitudes de traslado del personal docente de su jurisdicción, tanto por la vía ordinaria como por la excepcional. Así, en el marco de estas competencias y, siendo la Secretaría de Educación, la entidad que resolvió las peticiones de la accionante y frente a quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.

27. Adicionalmente, el Juzgado de primera instancia vinculó al presente

que resolvió las peticiones de la accionante y frente a quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.

27. Adicionalmente, el Juzgado de primera instancia vinculó al presente trámite constitucional a la Gobernación del Norte de Santander y al Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, la autoridad departamental aclaró que la competencia para decidir sobre el traslado de docentes radica exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental. Por su parte, el Ministerio de Educación manifestó que, dada la autonomía de las entidades territoriales certificadas, no le corresponde intervenir ni decidir en asuntos de administración del personal docente.

28. Ausencia de legitimación del Ministerio de Educación Nacional (MEN): El MEN ejerce funciones de política, planeación, inspección, vigilancia, y normativas (art. 148 de la Ley 115 de 1994), por lo cual, carece de competencia para la administración directa de plantas territoriales. Conforme a la Ley 715 de 2001

(art. 5) y el Decreto 2269 de 2023[21], la intervención del Ministerio en la gestión de recursos humanos se limita estrictamente a brindar lineamientos, orientación técnica, seguimiento y apoyo a las entidades territoriales (arts. 3, 19[22] y 21). Al no ostentar la calidad de autoridad nominadora, ni tener injerencia funcional para decidir o ejecutar traslados docentes a nivel departamental, se procederá con su desvinculación del presente trámite en la parte resolutiva de la presente sentencia.

29. Falta de legitimación de la Gobernación del Norte de Santander: Si bien la Secretaría de Educación hace parte del nivel central departamental[23], la

desvinculación del presente trámite en la parte resolutiva de la presente sentencia.

29. Falta de legitimación de la Gobernación del Norte de Santander: Si bien la Secretaría de Educación hace parte del nivel central departamental[23], la competencia técnica para la gestión del personal docente recae exclusivamente en esta última, en virtud de la delegación funcional autorizada por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998[24]. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el delegatario es el verdadero autor de los actos que expide y asume responsabilidad plena por ellos[25]. Por lo tanto, al carecer de injerencia directa sobre los actos administrativos que negaron el traslado de la docente Laura, se procederá con su desvinculación del presente trámite en la parte resolutiva de la presente sentencia.(ii) Inmediatez

30. La acción de tutela puede ser ejercida en todo momento. Así, aunque no es posible consagrar un plazo o término para la presentación de esta acción, este mecanismo constitucional debe ser interpuesto en un tiempo razonable, a partir de la existencia del hecho que presuntamente amenace o vulnere los derechos fundamentales[26].

31. La acción de tutela bajo estudio cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, la última respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander corresponde al 27 de abril de 2025, fecha en la cual expresó la negativa a autorizar el traslado solicitado por la docente. Posteriormente, el 9 de junio de 2025, la accionante interpuso la presente acción de tutela, es decir, un mes y medio después de la respuesta emitida por la entidad accionada.

(iii) Subsidiariedad

junio de 2025, la accionante interpuso la presente acción de tutela, es decir, un mes y medio después de la respuesta emitida por la entidad accionada.

(iii) Subsidiariedad

32. La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[27].

33. En los casos de traslado docente, la acción de tutela, en principio, no es procedente. Esta solicitud debe agotar el proceso administrativo, dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, el cual contempla dos vías principales: (i) el proceso ordinario de traslado[28], que está sujeto a un cronograma anual definido por el Ministerio de Educación Nacional, condicionado a la disponibilidad de vacantes definitivas y (ii) el traslado no sujeto al proceso ordinario[29], aplicable de manera excepcional en cualquier época del año por razones de seguridad o por motivos de salud, exigiendo en este último evento un dictamen previo del comité de medicina laboral. Una vez que el trámite termine, la eventual respuesta otorgada por la administración es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[30]. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede proceder cuando se presenten circunstancias particulares en las que se acredite “una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo

reconocido que la acción de tutela puede proceder cuando se presenten circunstancias particulares en las que se acredite “una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[31] y, en particular, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional que enfrenta una situación urgente e inminente en la que seencuentran de por medio sus derechos fundamentales.

34. En este sentido, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando los mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta integral y oportuna ante el riesgo de afectación a los derechos fundamentales. El juez constitucional está habilitado para pronunciarse sobre una decisión de traslado docente, ante la evidencia de (i) una decisión claramente arbitraria, es decir, resoluciones que notoriamente pasen por alto, omitan o soslayen las circunstancias individuales del trabajador[32]; (ii) el rompimiento de la unidad familiar del trabajador o el riesgo a su salud, vida o integridad familiar o de su familia, y (iii) una afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de su familia[33]. Todo lo anterior, analizado a la luz del caso concreto[34].

35. Ahora bien, esta Corporación ha recordado que la unidad familiar no se puede analizar exclusivamente desde una perspectiva geográfica[35]. El juez de tutela debe analizar factores adicionales, tales como la composición del núcleo familiar, el grado de arraigo, la disponibilidad de tiempo para mantener el vínculo familiar, las posibilidades materiales de desplazamiento, y el impacto emocional de la separación.

familiar, el grado de arraigo, la disponibilidad de tiempo para mantener el vínculo familiar, las posibilidades materiales de desplazamiento, y el impacto emocional de la separación.

36. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte[36] ha determinado que las personas con diagnósticos de salud mental pueden ser sujetos de

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