CC - T-152 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-152 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-152/25
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento necesario
(La EPS accionada) vulneró los derechos de la agenciada, pues no ha cumplido con sus obligaciones respecto a la garantía del derecho a la salud, en especial en su dimensión de diagnóstico. La Sala advierte que la valoración realizada y la atención brindada no ha sido integral ni especializada en relación con la condición médica compleja que se presenta en este caso. Por el contrario, no se han atendido todas las patologías que aquejan a la agenciada y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo integral de cada una de ellas. Esto por cuanto, si bien en este caso existe registro de atención médica respecto al diagnóstico con VIH, tal no es la única enfermedad que le ha sido dictaminada a la agenciada.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneración por mantener publicada la fotografía de una mujer habitante de calle en redes sociales
(...) en la actualidad, no es proporcional ni necesario mantener publicada la foto de la agenciada en el perfil Noticiero, pues la imagen vulnera los derechos a la intimidad, dignidad y propia imagen de aquella. Lo anterior, al considerar que se trata de una foto de naturaleza íntima, al encontrarse la persona en ropa interior y desubicada, que fue publicada en un perfil con cerca 145.773 seguidores. Ello puede llegar a tener impactos lesivos en los derechos de la accionada, específicamente en cuanto al derecho al uso de la propia imagen. En efecto, al compartirse la publicación en una red cuya modalidad es abierta, se permite la visualización y el intercambio para todos los usuarios de Facebook sin ninguna justificación constitucionalmente válida.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Aplicación del enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdad
(...) la garantía del derecho a la salud debe partir de la aplicación de un enfoque de género. Toda vez que, [l]las mujeres enfrentan barreras sociales, culturales, económicas, legales y otras vinculadas a su condición de ser mujer que reducen las posibilidades de satisfacer sus necesidades de salud. Por ejemplo: (i) las mujeres tienen menores oportunidades de acceso a los sistemas de salud contributivos; (ii) en muchos contextos, cuentan con niveles limitados de autonomía y poder de decisión sobre sus necesidades de salud; y (iii) el trabajo doméstico y de cuidado limita el tiempo con el que cuentan para buscar servicios de salud.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección
DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
USO DE REDES
SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
USO DE REDES
SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar y divulgar su imagen en redes sociales
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Enfoque de género en redes sociales para erradicar la violencia simbólica contra las mujeres
(...) los medios juegan un papel importante en la construcción de las representaciones de género en la sociedad. Sin embargo, en muchas ocasiones, los mensajes visuales (fotografías, imágenes, dibujos) compartidos en estas plataformas permiten el ejercicio de violencia simbólica en contra de las mujeres pues se divulgan patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que reproducen ideas de dominación, desigualdad y discriminación que naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Protección de la independencia y autonomía de las personas en situación de discapacidad
Los principios de independencia y autonomía de las personas en situación de discapacidad tienen plena aplicación en el ejercicio y garantía de sus derechos al uso de su imagen y el respeto de su intimidad en redes sociales.
ENFOQUE DE GÉNERO EN EL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Deberes de los medios de comunicación en la publicación de fotografías con contenido sensible
(...) el emisor de publicaciones con fotografías de contenido sensible debe: (i) tener en cuenta si la publicación puede contribuir a reforzar estereotipos de género o si esta implica un acercamiento revictimizante a la situación que se comparte; (ii) procurar contar con la autorización del titular y, si este no tiene la posibilidad de disponer de su voluntad, acudir a la persona de apoyo; (iii) cuando la finalidad sea proteger o garantizar derechos fundamentales, propender por afectar, en la menor medida posible, otras garantías; y (iv) la imagen publicada debe respetar la dignidad de la persona.
HABITANTES DE LA
CALLE-Jurisprudencia constitucional
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/SIDA-Protección constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Factores de riesgo y trayectorias vitales de las mujeres
(...) las mujeres habitantes de calle enfrentan problemas de violencia física y sexual, así como miedo, inseguridad y estigmatización por no cumplir con los roles que socialmente han sido vinculados a su género. Sin embargo, históricamente las mujeres no han sido consideradas en el discurso, en las políticas públicas, ni en las agendas de investigación relacionadas con la habitabilidad en calle, lo que muchas veces no ha permitido que se brinde una respuesta integral a sus necesidades.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Desarrollo de la vida cotidiana en el espacio público
(...) la relación que tiene esta población con la calle y el espacio público es diferente a la de otros individuos, en tanto las personas en situación de habitabilidad de calle asumen su vida en el espacio público de la ciudad y con este entorno desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad. Lo anterior conlleva a que se diluyan las fronteras entre lo público y lo privado, pues muchas actividades cotidianas que la sociedad ha considerado privadas son realizadas por ellos en el espacio público.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Aplicación de enfoque de género por mayor afectación de las niñas y mujeres
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-152 DE 2025
Referencia: expediente T-10.554.488
Asunto: acción de tutela instaurada por Ana María, como agente oficiosa de Natalia, contra Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y
la Personería Municipal de Neiva[[1]](#_ftn1)
Tema: derecho a la salud de sujeto de especial protección constitucional. Derechos a la dignidad, a la intimidad y al uso de la propia imagen en publicaciones en redes sociales
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la providencia del 20 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado 010 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva que declaró improcedente el amparo.
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada se identificarán como “Ana María” y “Natalia”, respectivamente. Por su parte, otros sujetos involucrados se identificarán como “Hospital U”,“Hospital S” y “Noticiero”, respectivamente.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en condición de calle diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide, cuyo médico tratante la había remitido en varias oportunidades a un centro de larga estancia, sin que dicho traslado se materializara. Lo anterior derivó en un ciclo de desatención en el cual la agenciada ingresaba a urgencias del centro médico, se ordenaba su tratamiento en un centro de larga estancia y, al no ser remitida, se le daba egreso, por lo que volvía a habitar la calle. Esta dinámica también implicó una interrupción en su tratamiento de antirretrovirales. Por otro lado, la Corte tuvo conocimiento de que un perfil de Facebook publicó una foto de la agenciada en una carretera, en estado de inconciencia y en ropa interior en la parte superior de su cuerpo, con el objetivo de que su familia la reconociera. |
| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala Segunda de Revisión consideró que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. Esta garantía aplica los siguientes principios: (i) la continuidad, que implica que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas que lleven a la suspensión o interrupción del tratamiento, (ii) la integridad, que indica que el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen que garantizar de manera completa los servicios y tratamientos requeridos por el paciente, y (iii) la oportunidad, que conlleva a que el servicio sea prestado sin demoras y en el término correspondiente, por lo que los retrasos en la prestación solo pueden derivar de justificaciones médicas. De la misma forma, la Sala reiteró que el derecho al diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud. Este implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere. Por lo que, la materialización de este derecho deriva en: (i) establecer con precisión la naturaleza de la enfermedad, (ii) determinar el tratamiento más eficiente y (iii) el suministro de medicación o de las terapias de forma oportuna. En consecuencia, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud están en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a garantizar este derecho. Por otro lado, la Sala recordó que las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional al encontrarse en una
situación de debilidad manifiesta. Lo que implica que la protección de sus derechos va más allá del tratamiento, toda vez que su diagnóstico impacta otras garantías fundamentales. De la misma forma, reconoció que en estos casos el diagnóstico resulta de suma importancia al considerar que puede mitigar el carácter catastrófico de la enfermedad. La Sala también indicó que las EPS están en la obligación de prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con VIH, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el Plan Básico de Salud (PBS). Como también sucede en el caso de problemas asociados a farmacodependencia. Asimismo, la Sala reiteró las implicaciones del derecho a la intimidad y al uso de la propia imagen en redes sociales. Al respecto, indicó que el difundir cierto tipo de imágenes sin consentimiento ni justificación legal o constitucional puede generar un reproche social o vulneración de derechos. Y, en redes sociales, el contenido mínimo del derecho al uso de la propia imagen implica la posibilidad que tiene el titular de excluir sus fotos de las plataformas. Adicionalmente, señaló que la materialización de estos derechos implica un enfoque de género y considerar el modelo social de la discapacidad. Por otro lado, la Sala recordó que la protección de las personas habitantes de calle deriva de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, así como del principio de solidaridad. Esto implica que la responsabilidad en la garantía de sus derechos no es solo individual, sino que igualmente corresponde al Estado y a la sociedad. También reconoció que las mujeres que habitan la calle tienen experiencias y riesgos distintos derivados de su género. Finalmente, indicó que la relación con el espacio público de las personas en habitabilidad de calle es diferente a la de otros individuos. Toda vez que ellas asumen su vida de manera integral en ese espacio y con este entorno desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte consideró que en este caso Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la agenciada al no garantizar un diagnóstico oportuno para sus padecimientos. Lo anterior porque la valoración realizada y la atención brindada no ha sido integral ni especializada respecto a la condición médica compleja que se presenta en este caso. Ello por cuanto si bien se trasladó a la agenciada a un centro de larga estancia, no se acreditó la existencia de un diagnóstico integral en relación con todas las patologías que la aquejan y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo completo, oportuno y continuo de su condición médica. En efecto, respecto a la esquizofrenia paranoide, la valoración y el manejo en muchas ocasiones se ha limitado a la atención en urgencias y, una vez a la agenciada se le da egreso, no se continúa con ningún tipo de valoración respecto a su estado de salud, tratamiento o asistencia médica. Adicionalmente, no hay registro de un concepto técnico ni científico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas (SPA). Por otro lado, la Corte consideró que la publicación realizada por el perfil de Facebook Noticiero cumplió la finalidad con la que fue hecha, pues se dio el reencuentro con su familia. Por lo que, en este momento, no existe justificación para mantenerla y con ella se genera la vulneración a los derechos a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen de la agenciada. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte ordenó: (i) revocar la sentencia de única instancia y en su lugar tutelar los derechos a la salud, intimidad y al uso de la propia imagen de la agenciada; (ii) a Nueva EPS que, previo consentimiento informado de la agenciada, realice una valoración médica, integral, especializada e interdisciplinaria para establecer su estado de salud actual en relación con las diferentes patologías que padece. Mientras esta valoración se materializa deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio a favor de la agenciada; (iii) a Nueva EPS proceder con la realización de todos los trámites que sean necesarios para la materialización del tratamiento; (iv) instó a la EPS para que, en lo sucesivo, mantenga la prestación del servicio de salud a la agenciada; (v) remitió copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de sus competencias, realice las investigaciones necesarias y tome las decisiones correspondientes en relación con el caso; (vi) ordenó al perfil de Facebook Noticiero la eliminación de la foto de la agenciada de todas sus redes sociales; (vii) solicitó a la Defensoría del Pueblo acompañar a la agenciada y a su familia en el cumplimiento de la presente sentencia; y (viii) ordenó a Nueva EPS y a Noticiero remitir informe al juez de primera instancia respecto al cumplimiento de la sentencia. |
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos y pretensiones
1. La agente oficiosa señaló que su hija tiene 32 años y es consumidora de sustancias psicoactivas (SPA), tiene diagnóstico de VIH, esquizofrenia paranoide y está certificada como persona en situación de discapacidad[[2]](#_ftn2). Relató que, desde hace aproximadamente seis años, ha ingresado a fundaciones de rehabilitación y centros hospitalarios para el tratamiento de salud mental en las ciudades de Bucaramanga, Bogotá, Florencia y Neiva.
2. La agente oficiosa mencionó que, el 13 de Hospital U de Neiva al presentar un cuadro psicótico agudo, agitación psicomotora y hetero agresividad. En este centro médico fue estabilizada para su posterior remisión a un centro de larga estancia para rehabilitación y deshabituación por consumo de SPA. Según la agente, dicha remisión se ordenó por 180 días prorrogables[[3]](#_ftn3), que fueron autorizados por Nueva EPS en el Hospital S de Fusagasugá E.S.E. A los tres meses del tratamiento, se dio el egreso de la agenciada bajo el argumento que la paciente se encontraba bien y que no se autorizó más tiempo por parte de la EPS.
3. El 27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó nuevamente al Hospital U, llevada por su madre. En la mencionada E.S.E, la agenciada fue ingresada a la unidad mental y el 30 de mayo de 2024 se ordenó la remisión a un centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada[[4]](#_ftn4). La agente sostiene que el traslado no se realizó por falta de autorización de Nueva EPS[[5]](#_ftn5), razón por la que se mantuvo el manejo en la unidad de salud mental del Hospital U hasta el 5 de julio de 2024. Según registra la historia clínica, la paciente fue atendida por los servicios de urgencias, psiquiatría, infectología, gastroenterología, neurología, nutrición, psicología y trabajo social[[6]](#_ftn6).
4. En el escrito de tutela, la agente manifestó ser una persona de escasos recursos y cabeza de hogar al tener bajo su cuidado a su hija y a sus dos nietos de 9 y 6 años -ambos hijos de la agenciada-, razón por la que no ha podido volver a trabajar. Enfatizó que, debido a las crisis de salud que presenta su hija, la tranquilidad del hogar se ha visto afectada[[7]](#_ftn7).
5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud de la agenciada. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas la autorización, programación y suministro del servicio de hospitalización de larga estancia, así como todas las condiciones necesarias para el buen desarrollo del tratamiento requerido por la agenciada.
## 2. Trámite en sede de tutela
## 2. Trámite en sede de tutela
6. El 1 de agosto de 2024, el proceso fue conocido por el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que realizó la devolución y solicitó nuevo reparto al considerar que era competencia de los jueces municipales resolver tutelas en primera instancia[[8]](#_ftn8). Lo anterior en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.11 del decreto 1069 de 2015[[9]](#_ftn9) y el Auto 226 del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[[10]](#_ftn10).
7. Tras el nuevo reparto, el amparo fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. Esta autoridad admitió la acción de tutela el 5 de agosto de 2024. Por medio del mismo auto se vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al interventor de Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila[[11]](#_ftn11).
### 2.1. Respuesta deNueva EPS[[12]](#_ftn12)
8. En su consideración, la presente acción de tutela fue presentada porque la EPS no le hace la asignación correspondiente de citas médicas a la accionante. Sin embargo, indicó que no evidenció gestiones realizadas por la parte actora para la obtención de autorizaciones y citas relacionadas con los servicios requeridos, lo cual va en contra de los deberes de los usuarios.
9. Por otro lado, estableció que Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios contratados. Además, indicó que la EPS siempre le ha proporcionado a la agenciada los servicios médicos que se encuentran enmarcados en la normatividad fijada para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social.
10. Igualmente, indicó que la orden médica anexada con la demanda está vencida. Ello por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que el usuario hiciera uso de la misma, pero este omitió su deber de acudir al prestador. De la misma forma, expresó que en el presente caso no existe orden médica por medio de la cual se prescriba el tratamiento integral. Por lo que otorgar este servicio implicaría una vulneración al debido proceso de Nueva EPS, toda vez que habría prejuzgamiento respecto a hechos que aún no han ocurrido.
### 2.2. Respuesta dela ADRES[[13]](#_ftn13)
11. Indicó que en esta oportunidad no se encuentra legitimada por pasiva, porque es función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud. Además, estableció que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Asimismo, afirmó que en este tipo de casos, las EPS solicitan que el juez de tutela faculte el recobro de los servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Sin embargo, en virtud del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estos montos quedaron a cargo absoluto de las EPS. Por tal razón, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica.
### 2.3. Respuesta de laSecretaría de Salud Departamental del Huila[[14]](#_ftn14)
12. Afirmó que al consultar las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, se constató que la agenciada se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Nueva EPS. Por lo que esta es la entidad responsable de garantizar la hospitalización de larga estancia en centro de CVS-AC. Lo anterior, al considerar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Resolución Número 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, concluyó que no es función de los entes territoriales ni de la ADRES la prestación de los servicios de salud.
13. Finalmente, indicó que en sus archivos no se encontró que la agenciada, su familia o Nueva EPS hubieren presentado solicitud alguna para la autorización de servicios de salud. Por lo que, consideró que no ha existido alguna acción u omisión por su parte que haya vulnerado los derechos de la agenciada[[15]](#_ftn15).
## 3. Decisión judicial objeto de revisión
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### 3.1. Sentencia de única instancia
## 3. Decisión judicial objeto de revisión
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### 3.1. Sentencia de única instancia
14. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. En sustento de su decisión, consideró que los derechos reclamados ya han sido objeto de protección constitucional, pues evidenció la existencia de una sentencia de amparo por los mismos derechos – derecho a la saludy con base en argumentación similar, la cual fue proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 10 de noviembre de 2021. Por lo anterior, el juzgado afirmó que para reclamar el cumplimento de aquella decisión se debía acudir al incidente de desacato[[16]](#_ftn16). La parte actora fue notificada del fallo el 21 de agosto de 2024[[17]](#_ftn17) y no presentó impugnación.
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## 4. Actuaciones en sede de revisión
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### 4.1. Selección del expediente
15. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió auto mediante el cual escogió el expediente para revisión y se repartió a la Sala Segunda de Revisión[[18]](#_ftn18). El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
### 4.2.Decreto oficioso de pruebas
16. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas. Adicionalmente, vinculó al presente trámite al Hospital U y
a la IPS SIES SALUD.
17. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante y la verificación de su información en bases de datos públicas, las cuales fueron delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, el magistrado delegado citó a la agente oficiosa y a la agenciada para la práctica de la prueba de declaración.
4.3 Diligencia de declaración
18. El 5 de diciembre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, Ana María y su hija Natalia rindieron declaración sobre aspectos relacionados con los hechos de la tutela. La diligencia fue acompañada por la Defensoría del Pueblo (Regional Huila) y el trabajador social del Hospital U.
19. En audiencia, la agenciada indicó que en ese momento se encontraba hospitalizada en la unidad mental del Hospital U. Informó que antes de ingresar a esa institución médica, se encontraba en situación de calle. Asimismo, explicó que desde los 29 años fue diagnosticada con VIH, que tiene problemas con el consumo de sustancias alucinógenas y que sufre de esquizofrenia. Además, reconoció que si bien en oportunidades anteriores ella ha recibido tratamiento contra el VIH, no lo ha seguido de la forma ordenada. Lo anterior derivó en que el infectólogo le indicara que no le va ordenar los antirretrovirales, lo cual va en contra de sus deseos como paciente. Por otro lado, estableció que en dos oportunidades la han remitido a centros de tratamiento de larga estancia, pero que no ha sido recibida por su diagnóstico de VIH.
20. Por su parte, la agente oficiosa indicó que en varias oportunidades ha presentado acciones de tutela por la no prestación del servicio médico por parte de la EPS a su hija. Adicionalmente, informó que la última vez que su hija fue dada de alta, se le ordenó la hospitalización en casa, pero que la EPS no brindó los insumos para su materialización. De la misma forma, afirmó que en las oportunidades en las que ha visitado a su hija, ella le ha indicado que los profesionales de la salud le dicen que no la van a aceptar en un centro de larga estancia por su diagnóstico de VIH. Asimismo, informó que desde el Hospital U le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de su hija a un centro de larga estancia, le tendrían que dar de alta.
21. La agente oficiosa también informó que en este momento los médicos tratantes no le suministran los antirretrovirales para el VIH a la agenciada, aunque esto le fue ordenado. Lo anterior ha implicado que su hija lleve cerca de cuatro meses sin recibir el tratamiento correspondiente.
22. Adicionalmente, indicó que en días anteriores en una página de Facebook se publicó una foto de su hija en ropa interior y desubicada, la cual fue vista por sus nietos menores de edad, quienes son los hijos de la agenciada. Dicha imagen fue mostrada en la videollamada y se pudo evidenciar que la publicación fue realizada por la página de Facebook Noticiero en noviembre de 2024, en la cual se buscaba a su familia.
23. Finalmente, indicó que no ha existido un tratamiento permanente a favor de su hija porque en este caso existe un ciclo de atención en el cual ella es hospitalizada por unos meses, después le dan de alta y regresa a la casa. En este último lugar ha tenido comportamientos agresivos en contra de los miembros de su familia, por lo que vuelve a habitar la calle. Asimismo, expresó su preocupación respecto a la habitabilidad de calle de su hija, ya que, en ese ámbito, ella deriva sus recursos económicos del trabajo sexual. Esto, en su concepto, genera riesgos no solo para ella, sino para los demás habitantes de calle que interactúan con ella. Adicionalmente, remitió un certificado de discapacidad en el cual se concluyó que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[[19]](#_ftn19).
### 4.4. Respuesta de SIES SALUD IPS[[20]](#_ftn20)
24. Informó que la entidad no es la llamada legal o contractualmente para autorizar, programar y suministrar el servicio de hospitalización de larga estancia de la agenciada. Por lo cual, consideró que en este caso no se encuentra legitimada por pasiva. Asimismo, indicó que, de existir legitimación, la IPS ha prestado los servicios de salud requeridos por la agenciada de forma oportuna y completa en la medida que estos han sido autorizados por la EPS. Lo anterior al considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 4747 de 2007, las IPS contratadas están en la obligación de prestar lo
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