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CC - T-152 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-152 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-152-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-152 DE 2026

Referencia: expediente T-11.503.317

Acción de tutela instaurada por Cristina en contra de la EPS Sanitas

Tema: el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico integral, frente a procedimientos quirúrgicos con fines reconstructivos

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIAEn el trámite de revisión del fallo dictado el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciprés.

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió la sentencia proferida en el marco de una acción de tutela instaurada por una mujer en contra de la EPS Sanitas debido a la negativa de realizarle una cirugía reconstructiva sin estudiar de forma integral las condiciones de salud física y mental de la

en contra de la EPS Sanitas debido a la negativa de realizarle una cirugía reconstructiva sin estudiar de forma integral las condiciones de salud física y mental de la paciente. El procedimiento reclamado obedecía a que previamente a la accionante se le había practicado una cirugía de manga gástrica como tratamiento de su condición de obesidad y, a raíz de ello, tuvo una pérdida masiva de peso, lo que le generó excesos de piel en su cuerpo. Ello a su vez le ha producido sensación de irritación constante y dolor en varias partes del cuerpo, así como dificultades relacionales, depresión y ansiedad. ¿Qué consideró la Corte? La Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana. También abordó el ejercicio de la acción de tutela para la realización de cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales, así como la valoración de la salud física y mental de los pacientes para determinar la funcionalidad de los procedimientos.

Al estudiar el caso concreto, la Sala encontró que la EPS Sanitas omitió evaluar de forma integral las condiciones de salud física y mental de la accionante al negar la autorización de la cirugía reconstructiva. En particular, determinó que, a pesar de que el médico tratante ordenó la conformación de una junta médica interdisciplinaria para

autorización de la cirugía reconstructiva. En particular, determinó que, a pesar de que el médico tratante ordenó la conformación de una junta médica interdisciplinaria para estudiar la procedencia del procedimiento quirúrgico, el equipo que integró dicho comité estuvo compuesto únicamente por cirujanos plásticos, por lo que no contó con profesionales especialistas en psicología o psiquiatría. En estos términos, la Sala concluyó que en la negativa de la EPS no se consideró la salud mental de la paciente. ¿Qué decidió la Corte? La Sala protegió los derechos fundamentales a la salud, en su faceta de diagnóstico integral, y a la dignidad humana de la demandante.

Por lo anterior, la Sala ordenó a la EPS Sanitas conformar un comité médico integrado por profesionales de distintas materias, de manera que se incluyan especialistas en lasdistintas áreas en las que la accionante ha presentado patologías. Dicho comité tiene el deber de evaluar de forma integral afectaciones que el diagnóstico de “lipodistrofia” causa en la salud física y mental de la accionante, así como la procedencia de la cirugía plástica reconstructiva. Adicionalmente, se dispuso que la EPS debe garantizar la atención médica adecuada y oportuna para tratar las complicaciones de salud física y psicosocial derivadas de la condición que presenta la accionante y establecer un plan de tratamiento, el cual deberá ser garantizado sin dilaciones.

para tratar las complicaciones de salud física y psicosocial derivadas de la condición que presenta la accionante y establecer un plan de tratamiento, el cual deberá ser garantizado sin dilaciones.

Aclaración previa[1]. Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la accionante, como medida de protección de su intimidad es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Así, este documento tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la demandante y los demás datos que permitan su identificación, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas; y otra, reservada, que no contendrá los datos reales y seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y contexto del caso

1. Cristina es una mujer de 37 años y está afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo, en calidad de cotizante. La accionante ha sido diagnosticada, entre otros factores, con hemofilia A y obesidad[2].

2. La actora narró que, en 2021, se le realizó un procedimiento denominado sleeve gástrico debido a que presentaba un peso de 112.9 kilogramos, apnea severa y trastorno ansioso-depresivo. Como efecto de la intervención, tuvo una pérdida de más de 37 kilogramos y, a raíz de esa pérdida de peso, ha presentado un exceso de piel en su

ansioso-depresivo. Como efecto de la intervención, tuvo una pérdida de más de 37 kilogramos y, a raíz de esa pérdida de peso, ha presentado un exceso de piel en su abdomen, senos, entrepierna y brazos.

3. La accionante manifestó que actualmente sufre de problemas relativos a la autopercepción de imagen y estas circunstancias le han provocado problemas relacionales debido al rechazo y la discriminación por su aspecto. Además, afirmó que presenta dificultades en el uso de prendas, dolor, irritación, enrojecimiento y sensación de ardor en razón a los repliegues de la piel sobrante.

4. El 5 de marzo de 2024 se realizó una junta médica en la que se evaluaron las secuelasligadas a la pérdida radical de peso. La señora Cristina manifestó que la junta médica estuvo compuesta únicamente por cirujanos plásticos y en ella se confirmó que la accionante sufría de lipodistrofia, es decir, exceso de piel y colgajos en abdomen, senos, entrepierna y brazos. Sin embargo, se determinó que la actora no era candidata a cirugía plástica de reducción de exceso de piel porque no cumplía con los criterios de funcionalidad, es decir, que las secuelas no afectaban significativamente su desempeño o labores diarias[3].

5. El 4 de diciembre de 2024, en consulta de salud mental, la accionante fue diagnosticada con depresión moderada en razón a su inconformidad con su cuerpo, por la piel sobrante y el rechazo que sufre por su aspecto físico. Con motivo de ello, el médico tratante de la accionante le ordenó el antidepresivo “fluoxetina 20MG” y asistir a consultas de control de salud mental[4].

motivo de ello, el médico tratante de la accionante le ordenó el antidepresivo “fluoxetina 20MG” y asistir a consultas de control de salud mental[4].

2. La acción de tutela

6. El 30 de abril de 2025, Cristina instauró acción de tutela en contra de la EPS Sanitas.

La accionante manifestó no estar de acuerdo con la negación de la intervención quirúrgica con sustento en que la funcionalidad no debe considerarse únicamente de acuerdo con el factor físico, sino que el análisis debió haberse hecho de forma integral, teniendo en cuenta el impacto psicológico y mental derivado de su condición médica.

7. En particular, la demandante reprochó que la decisión de la junta médica de negar la cirugía plástica de reducción de piel sobrante no tuvo en cuenta el grave impacto mental que esta situación le provoca. La actora señaló que su diagnóstico de depresión derivado de su estado físico afecta de manera significativa su calidad de vida, limitando su bienestar emocional y su desenvolvimiento personal en distintos ámbitos.

8. Por lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la EPS accionada remitir a la demandante al servicio de cirugía plástica para una nueva valoración, teniendo en cuenta las secuelas físicas como las afectaciones en su salud mental, con fundamento en el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada

9. Admisión. Mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Control de

3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada

9. Admisión. Mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciprés admitió la demanda y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. A continuación, se sintetizan las contestaciones presentadas por la accionada y las entidades

vinculadas:

10. Contestación de la accionada. La EPS Sanitas solicitó negar el amparo constitucional. Indicó que el 22 de enero de 2024 la demandante fue remitida y valorada en la especialidad de cirugía plástica por el diagnóstico de lipodistrofia con evolución de 2 años. En dicho diagnóstico, el médico tratante solicitó la evaluación en junta médica o equipo interdisciplinario con el fin de determinar la pertinencia de realizar en la paciente los procedimientos de paniculetomías de abdomen, muslos y senos, debido al riesgo quirúrgico que representaba la enfermedad de base de la demandante. También explicó que el 5 de marzo de 2024 se presentó el caso en junta médica de cirugía plástica

(compuesta por 8 cirujanos y cirujanas plásticas y 2 cirujanos plásticos oncológicos), en la que se efectuó una validación de alto costo. En dicha valoración, la junta médica determinó que el procedimiento no cumplía criterios de funcionalidad.

11. A partir de lo anterior, la accionada señaló que no existe orden médica para el procedimiento quirúrgico pretendido y, por tanto, este no puede ser autorizado. Sanitas EPS añadió que ha actuado de conformidad con la

funcionalidad.

11. A partir de lo anterior, la accionada señaló que no existe orden médica para el procedimiento quirúrgico pretendido y, por tanto, este no puede ser autorizado. Sanitas EPS añadió que ha actuado de conformidad con la normativa aplicable y que no ha vulnerado derecho alguno.12. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad manifestó desconocer los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela e indicó que entre sus funciones no se encuentra la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, en el marco de sus competencias, dicha cartera ministerial formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud. La entidad también indicó que participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el correspondiente sector administrativo. Asimismo, explicó que las demás entidades del sector gozan de autonomía administrativa y financiera y, por ende, el ministerio no tiene injerencia en sus decisiones ni actuaciones.

13. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. Solicitó su desvinculación del proceso al señalar que la violación de los derechos que se alegan como vulnerados no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad.

Al respecto, refirió que los hechos relatados por la demandante están relacionados con obligaciones a cargo de su aseguradora. Con esta base, la entidad indicó que no está legitimada para responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

4. Decisión objeto de revisión

aseguradora. Con esta base, la entidad indicó que no está legitimada para responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

4. Decisión objeto de revisión

14. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025 [5], el Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciprés negó el amparo. Determinó que no existía una orden médica ni pertinencia en el procedimiento, de acuerdo con lo dictaminado por la junta médica. Al respecto, estimó que sin una orden médica no podía remitirse a la accionante ni siquiera a una valoración por cirugía nuevamente, pues es el médico tratante quien resulta idóneo para considerar si la paciente debe ser remitida a la cirugía solicitada.

15. Adicionalmente, dicha autoridad judicial refirió que “la accionante decidió acudir al trámite de tutela sin ni siquiera dirigirse por segunda vez donde el médico tratante quien le hiciere una valoración y considere la pertinencia de atención por los especialistas”[6].

16. Esta decisión no fue impugnada.

5. Actuaciones en sede de revisión

17. Selección y reparto. Mediante auto del 31 de octubre de 2025[7] la Sala de Selección Número Diez de 2025 de la Corte Constitucional escogió el expediente T-11.503.317 para revisión, con fundamento en los criterios (i) objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[8] y el 18 de noviembre de 2025 la

violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[8] y el 18 de noviembre de 2025 la Secretaría General de esta corporación lo remitió al magistrado Juan Carlos Cortés González para la elaboración de la ponencia.

18. Decreto oficioso de pruebas . Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, en virtud de lo cual (i) se formularon algunas preguntas a la demandante para conocer su estado de salud, su situación económica y familiar y sobre la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS accionada, entre otros cuestionamientos; (ii) se solicitó a la EPS Sanitas la historia clínica de la accionante y se plantearon algunos interrogantes relacionados con el asunto; y (iii) se decretó la consulta de información de la demandante en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF. En informe del 12 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la CorteConstitucional informó que no se recibió respuesta alguna.

19. Requerimiento probatorio y suspensión de términos . Por auto del 16 de febrero de 2026 (i) se requirió a las partes y (ii) se suspendieron los términos por 2 meses.

En informe del 12 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corte dio cuenta de que únicamente se recibió respuesta de la EPS accionada.

En informe del 12 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corte dio cuenta de que únicamente se recibió respuesta de la EPS accionada.

Tabla 1. Información obtenida a partir del decreto oficioso de pruebas Prueba decretada Información recaudada Sanitas EPS

Se le solicitó (i) aportar la historia clínica más reciente de la accionante, incluyendo los documentos relacionados con el tratamiento por lipodistrofia y la junta médica; (ii) describir cronológicamente el tratamiento médico prestado a la demandante; (iii) explicar en detalle si la cirugía de sleeve gástrico efectuada en 2021 fue llevada a cabo por la EPS Sanitas y describir cómo fue el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de dicho procedimiento; (iv) indicar si antes de 2021 hubo diagnóstico o tratamiento médico asociado a la salud mental de la accionante; (v) señalar cuáles médicos y de qué especialidades están prestando actualmente a la accionante en relación con los diagnósticos de lipodistrofia y afecciones de salud mental; (vi) indicar la red de atención con que cuenta la EPS para prestar el servicio de salud por lipodistrofia; (vii) explicar cómo estuvo compuesta la junta médica interdisciplinaria que se llevó a cabo con ocasión de la orden dada por el especialista para la realización

lipodistrofia; (vii) explicar cómo estuvo compuesta la junta médica interdisciplinaria que se llevó a cabo con ocasión de la orden dada por el especialista para la realización de una cirugía plástica a la accionante; (viii) describir cuáles son los criterios dispuestos para designar a los profesionales de la salud y los perfiles médicos que conforman las juntas médicas, Sobre el tratamiento médico y la evolución de la salud de la accionante. Al respecto, señaló que, al menos desde 2019, se registró una situación de sobrepeso y obesidad y que, para septiembre de 2024 y febrero de 2026 continuó tratándose a la accionante con nutricionista.

También indicó que a la accionante se le están prestando actualmente servicios especializados en cirugía plástica, psiquiatría y hematología. La EPS además informó que, para garantizar la prestación de los servicios de salud por lipodistrofia cuenta con la Clínica Universitaria de Colombia, en Bogotá, dentro de su red de atención.

Sobre la cirugía de sleeve gástrico efectuada en 2021. La accionada indicó que el procedimiento fue realizado dentro de la red prestadora de la EPS Sanitas. Sobre la valoración previa, refirió que en la historia clínica se menciona que el manejo de la cirugía debía ser multidisciplinario en hematología, psiquiatría y

red prestadora de la EPS Sanitas. Sobre la valoración previa, refirió que en la historia clínica se menciona que el manejo de la cirugía debía ser multidisciplinario en hematología, psiquiatría y nutrición, y que se ha efectuado seguimiento posterior en las especialidades de nutrición, gastroenterología y hematología.

Respecto a la valoración de la junta médica nacional efectuada el 5 de marzo de 2024. La accionada refirió que en dicha junta se determinó que la paciente presenta secuelas por pérdida de peso y estimó que no cumplía los criterios de funcionalidad, por lo que no era pertinente el procedimiento.

Aunado a lo anterior, la EPS aclaró que después de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, la paciente fue remitida para evaluación de viabilidad de la cirugía y el 10 de noviembre de 2025 se llevó a cabo una nueva junta médica. Agregó que los especialistas participantes fueron directamente seleccionados por el equipo médico de la Clínica Colombia y que estuvo compuesta por tres cirujanos plásticos. En la documentación remitida, se indica que la referida junta médica determinó que, por su patología de base, la actora debía ser evaluada en conjunto por hematología, seguimiento por psiquiatría y control de peso, así como tener un IMC (Índice de Masa Corporal)así como los tenidos en cuenta para la integración de la junta que valoró a la accionante; (ix) indicar si en las juntas médicas interdisciplinarias se incluyen especialistas en psicología o

para la integración de la junta que valoró a la accionante; (ix) indicar si en las juntas médicas interdisciplinarias se incluyen especialistas en psicología o relacionados con la salud mental; (x) indicar si en la valoración de la procedencia de tratamientos e intervenciones quirúrgicas relacionadas con sobrepeso se tienen en cuenta factores relacionados con la salud mental de los pacientes; (xi) señalar, desde el punto de vista médico y administrativo, en qué tipo de casos procede una intervención por lipodistrofia como consecuencia de los efectos derivados de cirugías de reducción de peso similares a la practicada a la accionante en 2021; y (xii) describir cuáles son los criterios de funcionalidad que se tienen en cuenta para determinar la procedencia de una cirugía por lipodistrofia y cuáles fueron los aspectos valorados para determinar que no era procedente el procedimiento en el caso de la accionante. menor de 30 y ser evaluada nuevamente por su cirujano tratante.

Sobre los criterios dispuestos para designar los profesionales y perfiles médicos que conforman las juntas médicas interdisciplinarias. La EPS explicó que los requisitos que deben cumplir los profesionales que conforman las juntas médicas son los siguientes: (i) el título de especialista registrado o

interdisciplinarias. La EPS explicó que los requisitos que deben cumplir los profesionales que conforman las juntas médicas son los siguientes: (i) el título de especialista registrado o convalidado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, (ii) la inscripción activa en el registro ReTHUS y (iii) la contratación mediante un vínculo laboral directo con la entidad.

Sobre la inclusión de especialistas relacionados con la salud mental en juntas médicas para determinar la procedencia de procedimientos por sobrepeso . La accionada señaló que en este tipo de juntas interdisciplinarias se incluyen especialistas de otras áreas, como psicología o psiquiatría, siempre que la complejidad del caso o el criterio médico así lo requiera. También refirió que en el caso de que el paciente presente una condición específica de salud mental, el especialista responsable debe solicitar el concepto al área de psicología o psiquiatría con el fin de determinar si es clínicamente viable y seguro proceder con la intervención quirúrgica.

Por otra parte, informó que en pacientes con antecedentes de sleeve gástrico y pérdida masiva de peso pueden derivarse complicaciones físicas y afecciones en la salud mental, incluyendo trastornos depresivos y ansiedad. Refirió que ante este tipo de cuadros clínicos es necesaria la realización de una junta médica para determinar el procedimiento quirúrgico correctivo, priorizando el bienestar del usuario.

Sobre los criterios de funcionalidad valorados para determinar

este tipo de cuadros clínicos es necesaria la realización de una junta médica para determinar el procedimiento quirúrgico correctivo, priorizando el bienestar del usuario.

Sobre los criterios de funcionalidad valorados para determinar la procedencia de cirugías por lipodistrofia. La accionada indicó que en el primer análisis realizado se determinó que el colgajo cutáneo por lipodistrofia no alcanzaba los estándares de clasificación técnica para cirugía. No obstante, refirió que en la junta médica efectuada posteriormente en noviembre de 2025 no se denegó el servicio, sino que el equipo médico dispuso que era necesario contar con los avales de hematología y psiquiatría y que, una vez obtenidos estos conceptos, se podría avanzar con la programación quirúrgica.

Sobre la salud mental de la accionante . La EPS informó que en consultas realizadas entre 2023 y 2026 se referencia principalmente condiciones físicas y que no hay registro explícito de un diagnóstico psiquiátrico formal anterior a la cirugía de 2021. No obstante, expuso que en el plan de manejo actual de la cirugía plástica se indica que la paciente debe ser evaluada por psiquiatría.Sobre el estado de salud de la accionante y su historial clínico reciente. La accionada indicó que, en consulta de medicina familiar realizada el 4 de febrero de 2026, se registró un diagnóstico de obesidad grado 1 y el antecedente del

familiar realizada el 4 de febrero de 2026, se registró un diagnóstico de obesidad grado 1 y el antecedente del procedimiento de manga gástrica realizado en 2021. Asimismo, indicó que actualmente la accionante está siendo tratada en las especialidades de psicología, nutrición y hematología. Cristina Guardó silencio. Consulta en bases de datos públicas A partir de la consulta efectuada el 3 de marzo de 2026 [9] se evidenció lo siguiente:

SISBÉN. La accionante se encuentra clasificada en el grupo C7 – población vulnerable.

Base de Datos Única de Afiliados – BDUA . La demandante se encuentra afiliada en la EPS Sanitas, en el régimen contributivo y en calidad de cotizante, con estado activo.

RUAF. Con corte al 27 de febrero de 2026, la accionante se encuentra afiliada en salud a EPS Sanitas, en el régimen contributivo y en calidad de cotizante, con estado activo. En pensiones, la actora figura como activa en el régimen de ahorro individual.

II. CONSIDERACIONES

6. Competencia

20. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.

7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción

competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.

7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción Legitimación en la causa por activa[10]La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Cristina está legitimada para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que presentó en nombre propio la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En estos términos, se satisfacen los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Legitimación en la causa por pasiva[11] La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva . La acción de tutela se dirigió contra la EPS Sanitas. Asimismo, el juez de primera instancia vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, se procederá con el estudio del requisito para la accionadas y las entidades vinculadas. EPS Sanitas Está legitimada en la causa por pasiva porque: (i) es la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante como cotizante en el régimen contributivo[12] y (ii) las acciones u omisiones alegadas por la demandante se originan en dicha entidad, pues fue esta la que negó la autorización de la cirugía plástica reconstructiva aludida en la demanda de tutela, causa de la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. De este modo, se cumple este presupuesto respecto de la EPS Sanitas, teniendo en cuenta que es la entidad a

autorización de la cirugía plástica reconstructiva aludida en la demanda de tutela, causa de la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. De este modo, se cumple este presupuesto respecto de la EPS Sanitas, teniendo en cuenta que es la entidad a la cual la accionante se encuentra afiliada, misma que administra sus servicios de salud, de conformidad con lo establecido en las leyes 100 de 1993[13] y 1751 de 2015[14]. Ministerio de Salud y Protección Social Como se señaló previamente, dicha entidad fue vinculada en el trámite de instancia. Al respecto, la Sala estima que el asunto objeto de este proceso no se enmarca dentro del ámbito de competencias de la cartera ministerial como ente rector del sector administrativo de salud y protección social, por cuanto la presunta vulneración aludida por la accionante se deriva exclusivamente de aspectos relacionados con la prestación del servicio de salud por parte de la EPS Sanitas. Por tal motivo, el Ministerio de Salud y Protección Social será desvinculado del proceso al no estar legitimado por pasiva. Superintendenci a Nacional de Salud El juez de instancia vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de esta entidad, la Sala tampoco encuentra configurado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. A pesar de que la entidad tiene a su cargo vigilar los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la inspección, vigilancia y control [15], la vulneración alegada por la demandante no se atribuye a alguna acción u omisión de dicha entidad y, por ende, aquellas no podrían haber afectado los derechos fundamentales cuya

General de Seguridad Social en Salud mediante la inspección, vigilancia y control [15], la vulneración alegada por la demandante no se atribuye a alguna acción u omisión de dicha entidad y, por ende, aquellas no podrían haber afectado los derechos fundamentales cuya protección se invocó. En consecuencia, se desvinculará del presente trámite constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva. Inmediatez[16] La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la última atención médica relacionada con las afecciones en la salud de la accionante que dieron origen a la solicitud de amparo había sido efectuada el 4 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de abril de 2025. Así las cosas, transcurrieron cuatro meses y veintiséis días entre uno y otro suceso, término que se considera oportuno para acudir al amparo constitucional. Con todo, los efectos en la salud de la accionante derivados de la no autorización del procedimiento quirúrgico reclamado se han mantenido en el tiempo, por lo que la vulneración alegada persiste. Subsidiariedad[17] Este presupuesto se cumple, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud.

A pesar de que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos jurisdiccionales para resolver la problemática relacionada con la negación de servicios de salud, como aquellos regulados en la Ley 1122 de 2007 ante la

A pesar de que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos jurisdiccionales para resolver la problemática relacionada con la negación de servicios de salud, como aquell

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