CC - T-153 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-153 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-153-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Séptima de RevisiónSENTENCIA T-153 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.471.093
Asunto: Acción de tutela instaurada por el personero municipal de Roldanillo en contra de la Subsecretaría de Protección y Bienestar y la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIAEn el trámite de revisión de la sentencia del 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, que amparó el derecho de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el personero Diego Fernando Franco Arcial en contra de la Subsecretaría de Protección y Bienestar y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca.
interpuesta por el personero Diego Fernando Franco Arcial en contra de la Subsecretaría de Protección y Bienestar y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca.
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. La acción de tutela, interpuesta por el personero municipal de Roldanillo, señala que en el refugio animal Coquena, que es el único centro de bienestar animal para animales callejeros y abandonados de ese municipio, hay serios problemas en su infraestructura, tales como filtraciones de agua, espacio insuficiente y condiciones de vida inadecuadas. Por este motivo, presentó un derecho de petición ante la Subsecretaría de Protección y Bienestar Animal del Valle del Cauca, con el fin de solicitar (i) la mejora y el refuerzo de la infraestructura del hogar; (ii) el suministro constante de alimentos e insumos básicos; y (iii) el acompañamiento institucional y comunitario a esta iniciativa. Ante lo que consideró una respuesta incompleta y evasiva a su petición, el actor solicitó que se amparara su derecho de petición y se protegiera a los animales del refugio en su bienestar.
Las decisiones objeto de revisión. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (a quo) amparó el derecho de petición del actor y declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a la protección del bienestar animal, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, para lograr la protección del bienestar animal existe un medio ordinario idóneo, como es la acción
improcedente la acción de tutela en lo relativo a la protección del bienestar animal, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, para lograr la protección del bienestar animal existe un medio ordinario idóneo, como es la acción popular. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (ad quem) confirmó la sentencia impugnada, por considerar que los animales no son titulares de derechos fundamentales y que para la protección del bienestar animal existen mecanismos ordinarios, como la acción popular o la acción de cumplimiento.
El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. La Sala Séptima de Revisión comenzó su análisis por considerar la procedencia de la acción de tutela. En este orden, estableció que la acción es procedente. De una parte, constató que se procuraba la protección del derecho fundamental de petición, por parte de su titular. Y, de otra, verificó que, respecto del deber de protección del medio ambiente y la proscripción de sufrimiento animal, en este caso los medios ordinarios, en particular, la acción popular, no eran idóneos, dadas las circunstancias del caso. La Sala destacó de manera especial los riesgos que generaba para la persona cuidadora, para las personas que atienden a los animales y para la salud pública, la existencia de centenares de animales en condiciones inadecuadas. A su turno, señaló que había graves riesgos para la salud y, en general, para el bienestar de dichos animales, en materia de propagación de enfermedades zoonóticas y la posibilidadde que estos animales se tornaran seres liminales o ferales.
El análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en lo
dichos animales, en materia de propagación de enfermedades zoonóticas y la posibilidadde que estos animales se tornaran seres liminales o ferales.
El análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en lo relativo al bienestar animal. A partir de los medios de prueba que obran en el expediente, en particular de las pruebas decretadas y practicadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente, en la medida en que la sede del refugio animal, que operaba a partir de un contrato de arrendamiento entre la persona cuidadora y el depositario provisional del bien, había terminado por disposición judicial. En efecto, la Sala Civil y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali declaró la terminación de dicho contrato y ordenó entregar el inmueble a sus propietarios, lo que ocurrió mientras se adelantaba la revisión de este asunto. En esta medida, a la Sala ya no le era posible proferir órdenes relacionadas con el mejoramiento de las condiciones infraestructurales del bien inmueble donde operaba el refugio animal Coquena. De igual forma, el actor había perdido interés en el objeto original de la litis, en tanto ya no había un bien inmueble que mejorar. En todo caso, la Sala decidió pronunciarse de fondo sobre este aspecto de la controversia, puesto que el derecho a la salud de la representante legal, los veterinarios y de la comunidad de Roldanillo seguía en riesgo. Además, de por medio el posible desconocimiento del precedente constitucional y, en todo caso, era importante pronunciarse sobre una línea jurisprudencial en la cual ha habido pocas decisiones de esta Corporación. Así las cosas, la
precedente constitucional y, en todo caso, era importante pronunciarse sobre una línea jurisprudencial en la cual ha habido pocas decisiones de esta Corporación. Así las cosas, la Sala formuló el problema jurídico y abordó el fondo del asunto.
Los problemas jurídicos planteados y el esquema de resolución. En este caso, a la Sala le correspondió establecer si la respuesta dada por la SPBA al derecho de petición presentado por el personero municipal de Roldanillo fue clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, valga decir, si se vulneró o no el derecho fundamental del actor; y si la SPBA, la Alcaldía Municipal de Roldanillo y la Gobernación del Valle del Cauca vulneraron los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano, así como la proscripción de sufrimiento animal, ya sea por maltrato o abandono, al no adelantar acciones tendientes a mejorar la infraestructura del refugio animal Coquena. Adicionalmente, debió responder si las entidades accionadas tenían alguna otra obligación relacionada con el tratamiento de los 400 animales del refugio. Finalmente, debió verificar si la SPBA vulneró el derecho de petición del personero Diego Fernando Franco Arcila. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizó lo relativo al (i) sentido y alcance del derecho de petición; al (ii) marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales que han sido abandonados o que se encuentran en estado liminal; a (iii) la obligación de las entidades territoriales relacionadas con la salud pública, la policía sanitaria y el control de fauna callejera . Posteriormente, con fundamento en estos
especial de los animales que han sido abandonados o que se encuentran en estado liminal; a (iii) la obligación de las entidades territoriales relacionadas con la salud pública, la policía sanitaria y el control de fauna callejera . Posteriormente, con fundamento en estos elementos de juicio analizará el caso concreto.
Solución a los problemas jurídicos planteados. Luego de examinar la solicitud presentada ante la SPBA y la respuesta dada por dicha entidad, la Sala constató que se había vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues la respuesta a su solicitud nohabía sido de fondo, clara, completa, precisa y congruente con lo solicitado. Dado que la sentencia del ad quem, que confirmó la del a quo, había amparado este derecho, la Sala procedió a confirmarla. Y, a partir de la revisión de lo acaecido en lo que concierne al derecho a gozar de un ambiente sano, la salubridad pública, la proscripción de cometer actos que constituyan maltrato animal y el derecho a la salud, la Sala pudo establecer que si bien las entidades accionadas habían adelantado ciertas acciones, estas no habían sido suficientes para satisfacer las obligaciones que les imponía la Constitución y la ley. Por ello, se las previno para que cumplan tales obligaciones, en especial en lo que tiene que ver con la atención en salud de los animales, dentro de lo cual está su adecuada vacunación y esterilización, con propiciar la ubicación de los animales en hogares que garanticen su bienestar, con adelantar los procedimientos y acciones correspondientes para construir un centro de bienestar animal público que tuviera espacio suficiente para albergar
vacunación y esterilización, con propiciar la ubicación de los animales en hogares que garanticen su bienestar, con adelantar los procedimientos y acciones correspondientes para construir un centro de bienestar animal público que tuviera espacio suficiente para albergar los animales callejeros o abandonados del municipio, y con evaluar, vigilar y hacer seguimiento a las acciones que debían implementarse. En lo que atañe a este asunto, la Sala revocó la sentencia del ad quem y, en su lugar, hizo las referidas prevenciones a las accionadas.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones1. El 14 de mayo de 2025, el señor Diego Fernando Franco Arcila, personero municipal de Roldanillo, radicó ante la Subsecretaría de Protección y Bienestar Animal del Valle del Cauca (SPBA) una petición. En el oficio correspondiente, expuso una serie de problemas que presentaba el hogar de protección animal Coquena de Roldanillo, relacionados con condiciones estructurales del refugio, tales como hacinamiento, falta de ventilación y presencia veterinaria, filtraciones de agua y otras situaciones que comprometían gravemente el bienestar de alrededor de 400 animales que estaban en el lugar y constituían un riesgo de salud pública. En vista de este escenario, el personero solicitó (i) mejorar y reforzar la infraestructura del hogar; (ii) asegurar el suministro constante de alimentos e insumos básicos; y (iii) fortalecer el acompañamiento institucional y comunitario a esta iniciativa.
reforzar la infraestructura del hogar; (ii) asegurar el suministro constante de alimentos e insumos básicos; y (iii) fortalecer el acompañamiento institucional y comunitario a esta iniciativa.
2. El 4 de junio, SPBA dio respuesta a la petición radicada por la personería municipal de Roldanillo. Informó que había visitado el refugio animal Coquena y había atendido a los animales que allí residían. Asimismo, advirtió que, en el momento, realizaba un seguimiento del estado de salud de los perros y gatos del refugio. Finalmente, adjuntó una comunicación dirigida a la Alcaldía Municipal de Roldanillo en la que planteaba recomendaciones para incluir lineamientos sobre protección del bienestar animal en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Trámite procesal
3. La acción de tutela. El personero municipal consideró que no había recibido una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, el 9 de junio de 2025 interpuso una acción de tutela. Arguyó que la Corte Constitucional había declarado la constitucionalidad del artículo 655 del Código Civil, en el entendido de que los animales no eran simples cosas, sino seres sintientes que deben recibir protección especial por parte del Estado y de la sociedad.4. Asimismo, afirmó que en la Sentencia T-095 de 2016 se estudió el caso de un refugio animal que enfrentaba condiciones de hacinamiento, insalubridad y
administración municipal, en cabeza de sus alcaldías y autoridades locales. Son estos entes territoriales quienes deben liderar la gestión y tomar decisiones administrativas sobre el funcionamiento de los albergues dentro de su jurisdicción, incluyendo los casos de posible maltrato animal.[1]9. En todo caso, en virtud del principio de solidaridad y del compromiso misional en defensa de los animales, advirtió que había adelantado las siguientes acciones: (i) desplazamiento de personal veterinario al albergue mencionado, (ii) evaluaciones clínicas y pruebas diagnósticas para determinar el estado de los animales; (iii) gestión de medicamentos y suministro de recomendaciones clínicas pertinentes; (iii) acciones de seguimiento para garantizar el bienestar de los animales en el tiempo. Estas acciones fueron informadas en la respuesta remitida al personero municipal de Roldanillo.
10. De otra parte, expresó que la representante legal del refugio, además de agradecer las acciones adelantadas por la SPBA, resaltó que gestiona de manera independiente ayudas y donaciones para el sostenimiento del albergue, el cual acoge aproximadamente a 400 animales. Esto, a juicio de la entidad, pone en evidencia la necesidad de esfuerzos articulados para la protección y bienestar de los animales.
11. También, adujo que, si la intención de la personería municipal era solicitar información adicional, complementaria o una copia de los informes de visita realizados, la SPBA, con plena disposición, habría procedido a suministrarla
sociedad.4. Asimismo, afirmó que en la Sentencia T-095 de 2016 se estudió el caso de un refugio animal que enfrentaba condiciones de hacinamiento, insalubridad y desatención estatal. En esa ocasión, se reiteró que, aunque los animales no son titulares de derechos fundamentales, el Estado sí tiene la obligación de protegerlos de manera efectiva, y la omisión en hacerlo puede afectar derechos fundamentales de las personas, como la salud y el ambiente sano. Por lo tanto, la omisión de las autoridades públicas en intervenir de manera efectiva ante situaciones que comprometen el bienestar animal, la salubridad y la convivencia ciudadana desconoce sus deberes constitucionales.
5. Bajo este escenario, el actor solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de petición, de protección contra el maltrato y sufrimiento innecesario y el principio de bienestar animal, los cuales consideró vulnerados por la SPBA y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca.
Por ende, pidió que se ordenara a la SPBA contestar la petición, realizar una visita técnica e inspección al refugio, verificar sus condiciones sanitarias y estructurales, y adoptar las medidas correctivas necesarias de manera urgente.
6. La admisión de la acción de tutela. Mediante auto 094 del 10 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó tramitar preferencial y sumariamente el proceso, vinculó a la Gobernación del Valle
de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó tramitar preferencial y sumariamente el proceso, vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo, y concedió a las entidades accionada y vinculada un término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 acerca de los hechos y omisiones que motivaban la acción de tutela.
7. Respuesta de la SPBA. El 11 de junio de 2025, contestó que había dado respuesta a la petición del personero, mediante oficio con código SADE 2025204552, el cual anexó a la respuesta. En este, informó las acciones ya realizadas en el caso concreto, incluyendo la visita hecha al albergue ubicado en el corregimiento Parcelas, en compañía de su equipo veterinario, y las medidas de atención brindadas a los animales afectados.
8. Recordó que la responsabilidad principal de garantizar la protección y el bienestar de los animales, el apoyo a albergues y fundaciones, así como la construcción y administración de centros de bienestar animal, recae en cada administración municipal, en cabeza de sus alcaldías y autoridades locales. Son estos entes territoriales quienes deben liderar la gestión y tomar decisiones administrativas sobre el funcionamiento de los albergues dentro de su jurisdicción,
solicitar información adicional, complementaria o una copia de los informes de visita realizados, la SPBA, con plena disposición, habría procedido a suministrarla sin restricción alguna. Sin embargo, en la respuesta entregada se informó oficialmente sobre las labores realizadas, lo que no sólo incluyó la remisión de información, sino también un actuar diligente, constituyendo, además de una respuesta, una contribución de fondo en relación con la problemática planteada.
12. Adicionalmente, informó que, desde el inicio de los periodos de gobierno con vigencia 2024-2027, se ha cumplido con la función de brindar asistencia técnica a los municipios, incluido Roldanillo. Para ello, se ha conformado un grupo multidisciplinario integrado por profesionales de los campos jurídico, médico veterinario y educativo, quienes han realizado una serie de capacitaciones y asesorías dirigidas a los enlaces municipales del Valle del Cauca. Estas asistencias técnicas tienen como objetivo fortalecer la capacidad de gestión de los municipios en materia de protección y bienestar animal, proporcionando herramientas que les permitan abordar eficazmente las problemáticas que enfrentan en sus territorios, empezando por señalar temas de base como la importancia de la inclusión en los planes de desarrollo municipales de acciones tendientes a que los municipios puedan destinar recursos y programas para la protección animal, dada la competencia que tienen ellos para la atención de los animales13. Con fundamento en lo anterior, insistió en que no había vulnerado el
puedan destinar recursos y programas para la protección animal, dada la competencia que tienen ellos para la atención de los animales13. Con fundamento en lo anterior, insistió en que no había vulnerado el derecho de petición ni el principio de bienestar animal. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y reconocer que había brindado una respuesta de fondo a la petición presentada por la personería municipal de Roldanillo.
14. Petición de vinculación. El 12 de junio de 2025, el actor solicitó vincular a la Alcaldía de Roldanillo, en su calidad de máxima autoridad administrativa en el municipio, con el fin de evitar la nulidad de lo actuado.
15. Adicionalmente, arguyó que la respuesta remitida por la entidad accionada no había satisfecho el deber de resolver de manera clara, precisa y congruente la petición, conforme a los lineamientos exigidos en la Ley 1755 de 2015, al no abordar el núcleo de las solicitudes formuladas.
16. Autos de vinculación. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento vinculó a la Alcaldía de Roldanillo al trámite de tutela como integrante de la parte pasiva, y le otorgó el término de un día para que diera respuesta a los hechos y pretensiones consignados.
17. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 2025, vinculó al hogar de protección animal Coquena, en virtud de que una eventual decisión podría afectar
17. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 2025, vinculó al hogar de protección animal Coquena, en virtud de que una eventual decisión podría afectar a dicho hogar. Por consiguiente, le otorgó el término de 4 horas para que diera respuesta a los hechos y pretensiones consignados en la acción de tutela.
18. Respuesta del hogar de protección animal Coquena. Aquel mismo día, la señora Claudia Liliana Sánchez, representante legal del hogar, informó que el refugio Coquena se encuentra ubicado en la vereda Parcelas, finca Los Lagos, en un terreno que es administrado por la Unidad de Restitución de Tierras y está en proceso de entrega a los herederos.
19. Relató que el refugio cuenta con 400 animales entre perros y gatos, los cuales consumen diariamente 100 kg de comida para perro y 16 kg de comida para gato. Por su parte, el lugar es una casa que cuenta con una bodega, cocheras y dos solares que fueron adecuados rústicamente por la representante legal.20. Sobre los procesos de castración, informó que estas operaciones las realiza un veterinario en el caso de los machos. Sin embargo, las operaciones de las hembras se realizan con los recursos de la señora Sánchez.
21. Advirtió que las instalaciones deben contar con una estructura técnica y óptima que permita el debido resguardo de los caninos y felinos, separados por estatura, edad y nivel de agresividad. No obstante, actualmente esto es imposible porque la estructura lo imposibilita. Las hembras que dan a luz y los cachorros se ubican en las cocheras, ocupando espacio que podría usarse para separar los
porque la estructura lo imposibilita. Las hembras que dan a luz y los cachorros se ubican en las cocheras, ocupando espacio que podría usarse para separar los animales.
22. La señora Sánchez expresó que durante más de 14 años se ha ocupado de la asociación. Los gastos son cubiertos mediante rifas, ventas y la ayuda que en ocasiones le brinda la comunidad y la administración municipal.
23. Finalmente, solicitó “al ente competente” brindar ayuda que permita mejorar las condiciones estructurales y de alimentación para los animales. Esto, en la medida en que el refugio Coquena es la única asociación en el municipio que asume la responsabilidad de rescatar y cuidar los animales abandonados,
vulnerables y en condición de calle.
24. Petición de vinculación. El 20 de junio de 2025, el actor solicitó vincular como tercero interesado a la Unidad de Restitución de Tierras, por tener bajo su administración el predio donde se encuentra el refugio Coquena
25. Auto de vinculación. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras, pues una eventual decisión podría afectar a la entidad. Así las cosas, le otorgó el término de una hora para que diera respuesta a los hechos y peticiones consignados en la acción de tutela.
26. La Unidad de Restitución de Tierras guardó silencio.27. La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
26. La Unidad de Restitución de Tierras guardó silencio.27. La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo consideró que la acción popular era el mecanismo idóneo para amparar el derecho a un ambiente sano, que estaba siendo amenazado por las condiciones en las que se encontraban los 400 animales del refugio Coquena. El actor había argumentado que existía una conexión entre la afectación al medio ambiente y los derechos fundamentales de las personas cuidadoras. No obstante, el despacho judicial destacó que no había adjuntado material probatorio como fundamento de lo expuesto en el escrito de tutela.
28. Al no haber derechos fundamentales individuales que estuvieran en riesgo, el juzgado concluyó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad; por ende, declaró la improcedencia de la acción de tutela a este respecto.
29. Con todo, tuteló el derecho de petición del actor, en tanto la respuesta brindada por la SPBA no estuvo en consonancia con lo pedido. No expuso que la Alcaldía Municipal de Roldanillo era el ente competente para atender las condiciones en las que se encuentra el hogar de protección animal Coquena y no resolvió todos los puntos consignados en la petición. Por lo anterior, le ordenó a la SPBA que diera una respuesta a la petición radicada por el personero municipal Diego Fernando Franco Arcila dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
resolvió todos los puntos consignados en la petición. Por lo anterior, le ordenó a la SPBA que diera una respuesta a la petición radicada por el personero municipal Diego Fernando Franco Arcila dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
30. La impugnación. En su escrito de impugnación, el actor argumentó que el juez de primera instancia no había analizado de fondo la vulneración de los derechos de los animales del refugio Coquena, cuya protección fue uno de los principales fundamentos de la acción de tutela, con base en lo ya establecido en la jurisprudencia constitucional.
31. Insistió en que había adjuntado a la demanda de tutela elementos que demostraban la precaria situación en la que se encontraba el hogar de protección. De igual forma, en el expediente reposaba la respuesta remitida por la representante legal del refugio que daba fe del estado actual del lugar. Estas condiciones afirmó, constituían un trato indigno al deber estatal de protección frente al sufrimiento evitable de los animales.32. A su juicio, el juez tuvo los elementos suficientes para advertir que la omisión administrativa por parte de la subsecretaría accionada y la Alcaldía Municipal de Roldanillo estaba generando una afectación directa al derecho a la vida digna de los animales albergados en el refugio. Sin embargo, el fallo se había limitado a ordenar una respuesta formal a la petición enviada, sin impartir orden alguna en relación con la situación material que motivó la solicitud.
33. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y tutelar de forma íntegra “ los derechos fundamentales de los animales protegidos
alguna en relación con la situación material que motivó la solicitud.
33. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y tutelar de forma íntegra “ los derechos fundamentales de los animales protegidos en el refugio COQUENA, ordenando a la Subsecretaría de Protección y Bienestar Animal, realizar visita técnica y diagnóstico actualizado del lugar, implementar un plan de mejoramiento estructural, sanitario y alimentario del refugio y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2054 de 2020 y en los estándares de protección animal establecidos por la jurisprudencia constitucional.”
34. La sentencia de segunda instancia. El 29 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió que no existen derechos fundamentales en cabeza de los animales y, para su protección, existen otros mecanismos judiciales, como la acción popular o la acción de cumplimiento. Ante esta situación, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en tanto podía interponerse alguna de estas acciones para solicitar la protección del derecho al medio ambiente amenazado por las condiciones en las que se encontraba el hogar de protección animal Coquena.
35. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. [2] Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta corporación lo seleccionó para revisión,
2591 de 1991. [2] Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta corporación lo seleccionó para revisión, conforme a los criterios de “[n]e cesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial , posible violación o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y asunto novedoso relacionado con el mandato de protección animal y los derechos humanos.” [3] El referido auto fue notificado el 23 de enero de 2026 y fue remitido al despacho del magistrado ponente ese mismo día.[4]
36. Actuaciones en sede de revisión. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 30 de enero de 2026, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre (i) el estado actual del hogar de protección animal Coquena y los animales que viven en el lugar; y (ii) si las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela habían adelantado acciones para mejorar las condiciones estructurales y de salubridad del lugar.37. La respuesta de la personería municipal de Roldanillo. El personero, Diego Fernando Franco, informó que, pese al paso del tiempo y a las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas, las condiciones del refugio no habían mejorado estructuralmente. Concretamente, la infraestructura física era deficiente, con espacios que no cumplían adecuadamente con las condiciones mínimas para el
administrativas y judiciales adelantadas, las condiciones del refugio no habían mejorado estructuralmente. Concretamente, la infraestructura física era deficiente, con espacios que no cumplían adecuadamente con las condiciones mínimas para el alojamiento de los animales; el manejo de los residuos era inadecuado y los drenajes eran insuficientes para garantizar las condiciones óptimas de higiene; y existían limitaciones para el adecuado control sanitario de los animales, lo que podía representar riesgos