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CC - T-154-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-154-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-154-24DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOSCaso de mora en el pago de las pensiones

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado

(El Colegio accionado) todavía no ha entregado (al accionante) el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas.

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características

(...) el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) que […] contribuye a alcanzar […] los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) [que puede ser definido como] un derecho–deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas

ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Imposibilidad de pago y voluntad de cumplimiento de las obligaciones por parte del interesado, como requisitos, según la Ley 1650 de 2013

(...) la retención de documentos académicos por mora en el pago de obligaciones económicas sólo constituye una vulneración al derecho a la educación cuando el accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y

2013

(...) la retención de documentos académicos por mora en el pago de obligaciones económicas sólo constituye una vulneración al derecho a la educación cuando el accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y (ii) la voluntad real de cumplir con las obligaciones.

EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no pago

VOLUNTAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EDUCATIVAS-Acuerdo de pago(i) tiene que ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quién responde por él o ella; (ii) debe tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el mínimo vital del accionante.

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Orden a Colegio realizar un acuerdo de pago con el accionante con el fin de acceder a los certificados de estudios solicitados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T154 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.756.464

Acción de tutela presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto, en representación de María José Sierra Barreto, contra el Colegio del Rosario de Santo Domingo.

Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, y el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado 52 Penal del Circuito deConocimiento de Bogotá, en sede de impugnación, dentro del expediente T9.756.464.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El 13 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra Barreto, interpusieron una acción de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa manifestó que no entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancelara la deuda que tenían con el colegio por la suma de $9.371.530 –correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentación y transporte del año 2022–.

Tras verificar la procedencia de la acción de tutela y descartar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Octava de Revisión consideró que el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulneró el derecho a la educación de María José Sierra Barreto, pues, la decisión de las instituciones educativas de retener documentos académicos puede afectar la continuidad del proceso formativo.

En suma, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y la normativa reseñada, la Sala concluyó que la institución educativa no podía retener los documentos académicos debido al incumplimiento en el pago de acreencias educativas, puesto que las accionantes acreditaron: (i) que el incumplimiento de las obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa –imposibilidad de pago– y (ii) que existe una voluntad real de pagar las sumas adeudadas –voluntad de cumplir con las obligaciones–. Además, la Sala reprochó que el acuerdo de pago propuesto por el colegio no involucrara la participación de las deudoras ni tampoco se ajustara a su situación económica.

Por lo anterior, la Sala decidió amparar el derecho fundamental a la educación de María José Sierra Barreto y ordenar al Colegio del Rosario de Santo Domingo que le entregue su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

II. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. María José Sierra Barreto estudió en el Colegio del Rosario de Santo

Domingo[1] desde 2012 hasta 2022, cursó en dicha institución los gradosde primero hasta once[2] y se caracterizó por ser una estudiante destacada debido a su excelencia académica[3].

2. La madre de María José, Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) es madre soltera cabeza de familia[4]; (ii) trabajó siempre en el sector financiero[5];

(iii) trabajaba en Andina Empresarial, pero perdió su empleo en septiembre de 2018 porque estaba reportada en Datacrédito por mora en el pago de un crédito[6] de su hermana Amanda Bibiana Sierra Barreto del cual ella era codeudora[7]; (iv) desde entonces no ha podido hacer aportes a pensión y salud[8] y se le ha dificultado conseguir empleo formal “porque en todas las entidades financieras [le] exigen que no tenga ningún reporte en Centrales de Riesgo para ser contratada”[9]; (v) entre agosto de 2019 y diciembre de 2020 se desempeñó como asesora freelance para AS Financieros[10] y con esto pudo cumplir con el pago de las pensiones del colegio de María José hasta 2021[11]; (vi) en abril de 2022 trabajó en Temporal SAS ganando un salario mínimo más comisiones –las cuales eran demasiado bajas–[12]; y (vii) desde mayo de 2022 se vinculó con Expertos Brokers[13] a través de un contrato de corretaje[14] para trabajar en la línea de crédito hipotecario y, aunque no ha recibido comisiones en 2022, ya

tiene créditos aprobados por valor de $600.000.000, por lo que espera recibir dichas comisiones desde febrero de 2023[15]. Cabe resaltar que la familia no cuenta con “ningún bien inmueble o vehículo”[16].

3. La tía y acudiente de María José, Amanda Bibiana Sierra Barreto: (i) es funcionaria administrativa de la Universidad Externado de Colombia[17] con un promedio de ingresos de $1.156.271 en 2022[18]; (ii) en ocasiones ha contribuido al pago de la pensión del colegio de María José; (iii) fue embargada por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy desde agosto de 2017 hasta marzo de 2019 por el crédito anteriormente mencionado[19];

(iv) se ha hecho cargo de la afiliación a salud de María José desde noviembre de 2018, pero, debido a la difícil situación económica, no han podido seguir pagando la cobertura a salud por lo que tienen una deuda con Compensar de $181.000[20]; (v) fue embargada por la prestamista Claudia Patricia Pérez Duque en noviembre de 2021, por lo que durante todo 2022 estuvieron haciendo “las gestiones necesarias para que se levantaran las medidas cautelares, que ascendían a $376.000 mensuales”[21]; (vi) el 8 denoviembre de 2022 solicitó un crédito a Coopexcol por el valor de $10.000.000[22] para cancelar la totalidad de la deuda al colegio[23]; (vii) fue embargada por la prestamista Gina Bermúdez el 25 de noviembre de

2022 y, según el escrito de tutela, este es el motivo por el que no pudieron “cancelar las pensiones atrasadas de este año, es un hecho inesperado porque esta persona le había dicho en reiteradas ocasiones que esperaba el pago”[24]; y (viii) está a la espera de un cambio de cargo y nivelación salarial porque habrá un proceso de reestructuración en el departamento para el que trabaja que inicia en enero de 2023[25].

4. Las acudientes de María José se encargaron de pagar la pensión del colegio hasta 2021 y, aunque varias veces realizaron los pagos de forma tardía[26], no tienen obligaciones pendientes de los años anteriores. Sin embargo, tienen una deuda correspondiente a la pensión, alimentación y transporte de todos los meses de 2022, a pesar de lo cual el colegio siguió prestando de forma ininterrumpida el servicio educativo[27].

5. El 1 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto se acercó a la rectoría para solicitar que le permitieran a su hija recibir el título de bachiller, a pesar de la mora en el pago de las pensiones de dicho año[28].

En dicha reunión, la rectora del colegio le dijo que podían expedirle un documento que certificara que María José Sierra Barreto cumplió con todos los requisitos académicos para que pudiera ingresar a la universidad y que, cancelada la deuda, le harían una pequeña ceremonia de grado[29].

6. Además, en la misma fecha, la madre de María José radicó un derecho de petición en el que reiteraba su solicitud de que se les entregara

el título, explicaba su situación económica y pedía que le permitieran iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023 –pues estimaba que en ese momento ya habría comenzado a recibir las comisiones anteriormente mencionadas y se habría completado la reestructuración del departamento donde trabaja su hermana[30]–.

7. El 5 de diciembre de 2022 el colegio dio respuesta al derecho de petición indicando: (i) que el Decreto 1075 de 2015 establece como deber de los padres cumplir con sus obligaciones económicas con el colegio; (ii) que la institución le prestó todos los servicios educativos a María José asegurando la continuidad de su formación académica[31]; (iii) que “no se le permitirá a la menor María José Sierra Barreto asistir a la ceremonia de grados hasta no se cancele el total de lo adeudado con el colegio”[32]; y

(iv) que para el día 15 de enero de 2023, procederán “a iniciar de inmediatoy sin más requerimientos, la entrega de su cartera a la empresa de cobranzas Datacrédito”[33]. Como alternativa de lo anterior, se les indicó que si adelantaban un acuerdo de pago con el colegio se les entregaría el título de bachiller.

8. En la misma fecha, el colegio entregó a la familia el acuerdo de pago donde se establecía que debían pagar la deuda “en cuatro cuotas de dos millones, trecientos cuarenta y dos mil, ochocientos ochenta y tres pesos, pagando la primera al momento de iniciar el acuerdo, mismo que

deberá formalizar suscribiendo convenio de pago, con las garantías necesarias y suficientes para su cumplimiento: un codeudor con estabilidad laboral y propiedad raíz, con el fin de cancelar la obligación en cuotas mensuales equitativas y justas hasta saldar lo adeudado”[34]. Cabe resaltar que este documento no fue concertado con la familia que encuentra imposible pagar una suma tan alta y conseguir un codeudor con estabilidad laboral y finca raíz[35].

9. Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto – madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra Barreto, interpusieron una acción de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa manifestó que no entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancele la deuda que tienen con el colegio por la suma de $9.371.530 –correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentación y transporte del año 2022–.

10. Las accionantes argumentaron: (i) que no pudieron pagar la pensión al colegio puesto que su situación económica empeoró drásticamente desde que Sandra Marlix Sierra Barreto perdió su empleo en 2018; (ii) no pudieron utilizar el crédito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al embargo que les realizaron en noviembre de 2022 por la deuda que tenían con la prestamista Gina Bermúdez; y (iii) no realizaron ningún acuerdo de pago durante 2022 porque su ingreso económico era tan bajo que lo iban a incumplir.

B. Pretensiones y solicitudes de la demanda

deuda que tenían con la prestamista Gina Bermúdez; y (iii) no realizaron ningún acuerdo de pago durante 2022 porque su ingreso económico era tan bajo que lo iban a incumplir.

B. Pretensiones y solicitudes de la demanda

11. Las accionantes solicitaron: (i) que se tutele el derecho fundamental de María José Sierra Barreto a la educación; (ii) que se ordene al Colegio del Rosario de Santo Domingo otorgarle el título de bachiller, el diploma, el acta de grado y el certificado de notas; y (iii) que se ordene al colegio realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta la dificultad económica de la familia para que puedan cumplir con lo acordado[36].C. Intervención de la entidad accionada

12. En su respuesta, el Colegio del Rosario de Santo Domingo solicitó desestimar las pretensiones de las accionantes en tanto no se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que: (i) la institución siguió prestado el servicio educativo a pesar de la falta de pago; (ii) el colegio intentó comunicarse múltiples veces con la familia para abordar el asunto del pago de la pensión sin obtener respuesta; (iii) las accionantes no pusieron en conocimiento del colegio su difícil situación económica durante todo el año lectivo; y (iv) el colegio propuso un acuerdo de pago, pero las accionantes no presentaron una contrapropuesta[37].

D. Decisión de primera instancia

13. El Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,

mediante sentencia del 28 de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado al considerar que “se observa una situación de renuencia en los pagos, encaminada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia, porque como se ha evidenciado […], el incumplimiento en una obligación que superaba por mucho sus posibilidades económicas hace varios años, se ha convertido en un proceder normal y aceptable para las accionantes, quienes pretenden legitimar su actuar, por medio de la acción constitucional”[38].

14. Al respecto, manifestó que: (i) es innegable que existe una considerable obligación en mora por concepto de pensiones escolares causadas en la totalidad del año 2022[39]; (ii) el hecho de que las acudientes no cancelaran ni un solo mes de pensión en todo el año demuestra que no tienen el “menor interés en honrar una obligación que debía ser su prioridad”[40], pues podrían haber realizado al menos un abono con el salario de la madre y de la tía; (iii) “fue hasta tan solo unos pocos días antes de la ceremonia que decidieron comunicarse formalmente con el Colegio”[41]; (iv) el “incumplimiento en los pagos mensuales de las pensiones educativas, no es una situación novedosa”[42], sino que se han presentado desde 2017, por lo que no puede considerarse como un hecho sorpresivo o fortuito; (v) a pesar de dichos incumplimientos, “el Colegio nunca limitó la formación de la menor, por el contrario le permitió y facilitó seguir cursando sus estudios secundarios hasta alcanzar el grado de

bachiller”[43]; (vi) las acudientes no presentaron contraofertas al acuerdo de pago propuesto por la institución educativa y (vii) “si se está causando un perjuicio a la menor, este no fue generado por el Colegio accionado, sino por el incumplimiento de las personas a cargo de sufragar sus gastos,quienes pese a ser plenamente conscientes de su situación económica desde hace varios años, decidieron mantener a la niña en un plantel educativo, que no podían costear” [44].

E. Impugnación

15. Las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoció las circunstancias del caso concreto. Al respecto, resaltaron que, a pesar de las dificultades que planteó la pandemia, hasta diciembre del año 2021 no hay ninguna pensión adeudada, manifestaron “que durante los once meses transcurridos desde enero hasta noviembre de 2022 [han] subsistido con [tan solo] $1.156.271”[45] y argumentaron que, aunque la educación pública era una opción, no querían interrumpir la buena educación de María José.

16. Por su parte, en lo relacionado con la comunicación con el colegio, afirmaron que no es cierto que las contactaran con frecuencia[46] ni que ellas no se acercaran al colegio, pues intentaron hacerlo en septiembre de 2022[47]. Y agregaron que “durante los años que María José fue alumna de esa institución, nunca [les] manifestaron oposición, descontento, desacuerdo, inconformidad, ni siquiera un llamado de atención por el pago retrasado de las mensualidades”[48]. Además, reiteraron los argumentos mencionados en su primera intervención.

F. Decisión de segunda instancia

desacuerdo, inconformidad, ni siquiera un llamado de atención por el pago retrasado de las mensualidades”[48]. Además, reiteraron los argumentos mencionados en su primera intervención.

F. Decisión de segunda instancia

17. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que las accionantes no acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley[49] para que el colegio deba entregar los documentos, pues no logró probarse la imposibilidad de pago y la voluntad de cumplir con las obligaciones[50].

18. En lo relacionado con la imposibilidad de pago, argumentó que no se demostró que el incumplimiento se debiera a un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa, pues la situación económica de la familia venía siendo difícil desde hace 5 años y no existió una “situación que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares del año lectivo

2022”[51].

19. Por su parte, en lo referente a la voluntad de pago, manifestó que no se probó que “el estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantadogestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación”[52]. Lo anterior puesto que: (i) no realizaron ningún abono a lo largo del año “pese haber ingresado en mayo de 2022 a laborar la progenitora”[53]; (ii) no se acercaron al colegio para proponer soluciones

hasta final de año; y (iii) no dieron ninguna respuesta respecto del acuerdo de pago que propuso el colegio ni tampoco presentaron una contrapropuesta, sino que acudieron directamente a la acción de tutela.

20. Además, argumentó que “el colegio permitió a la menor María José Sierra Barreto culminar sus estudios de bachillerato”[54]; y que “no se puede so pretexto del derecho a la educación superior, pretermitir la deuda que por todo el año lectivo 2022 tienen su acudiente y progenitora con el Colegio, pasando por alto la espera y ayuda que la menor ha recibido al interior de la institución por lo menos desde el año 2017, para permitirle el pago al acomodo de las accionantes, pese a que, conforme a los soportes y hechos por ellas mismas expuestos, precisamente están reportadas en las centrales de riesgo, por incumplir con sus obligaciones ante otras entidades financieras, y particulares que les han realizado préstamos”[55].

G. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la

Corte Constitucional

21. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente para su revisión[56].

22. Mediante auto del 19 de marzo de 2024[57], la magistrada sustanciadora: (i) requirió al juez de instancia remitir el expediente objeto de análisis, y (ii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo[58].

H. Respuestas al Auto del 19 de marzo de 2024

Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto

de análisis, y (ii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo[58].

H. Respuestas al Auto del 19 de marzo de 2024

Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto

23. Mediante comunicación del 25 de marzo de 2024[59], Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto dieron respuesta al referido auto informando que: (i) “María José Sierra Barreto está cursando tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de Colombia”[60] y, desde la admisión, fue beneficiaria demedia beca debido a su excelencia académica; (ii) el primer semestre lo financiaron con un crédito a 18 meses por el 50% del valor de la matrícula otorgado por la Fintech Educación Estrella, el cual están pagando en mensualidades de $300.000; (iii) el segundo y el tercer semestre lo han financiado con dos becas adicionales que ha obtenido María José por ser la mejor alumna del primer y segundo semestre –al contar con un promedio semestral de 4.83 y 4.86 respectivamente–; (iv) María José Sierra Barreto no ha recibido por parte del colegio su diploma de bachiller, acta de grado ni certificado de notas; (v) “la Universidad [les] está solicitando que se allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado porque se va a bloquear a María José Sierra Barreto impidiéndole seguir en la facultad”[61]; y (vi) el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda está en $4.577.800.

24. Por su parte, en lo relacionado con la situación económica de la

el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda está en $4.577.800.

24. Por su parte, en lo relacionado con la situación económica de la familia, reiteraron los argumentos de anteriores intervenciones e informaron que Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) no ha tenido contrato con ingreso fijo desde septiembre de 2018 cuando la despidieron de Andina Empresarial; (ii) tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS entre noviembre de 2018 y enero de 2019[62]; (iii) estuvo vinculada a AS Financieros, como asesora freelance a través de un contrato por prestación de servicios, entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2020[63], allí no tenía salario ni prestaciones sociales sino que recibía “un bajo nivel de comisiones”[64] las cuales “entregaba por completo al pago de pensiones del Colegio”[65]; (iv) tuvo un contrato por obra o labor por un mes con Temporal SAS en abril de 2022 percibiendo un salario mínimo sin comisiones, dinero que destinó “para el retiro espiritual programado por el Colegio y por cual cobraron $400.000”[66]; (v) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a través de un contrato de corretaje, no tiene salario básico ni prestaciones sociales y, desde que comenzó a trabajar allí, ha “podido desembolsar un solo crédito por el que [l]e pagaron en diciembre de 2023 una comisión por valor de

$664.272 y fue abonado en su totalidad al crédito de Educación Estrella para que María José se matriculara en enero de 2024 a tercer semestre de Ciencia de Datos” [67].

25. Además, manifestaron que debido a la difícil situación económica de Sandra Marlix Sierra Barreto, “los recursos para el sostenimiento de María José Sierra Barreto provienen también de la acudiente Amanda Bibiana Sierra Barreto”[68], la cual trabaja en la Universidad Externado de Colombia devengando un salario de $2.038.000 y “en la actualidad está reportada en Datacrédito por el Colegio con Dudoso Recaudo”[69].Colegio del Rosario de Santo Domingo

26. En escrito del 26 de marzo de 2024[70], el Colegio del Rosario de Santo Domingo aportó los documentos solicitados[71] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que el 3 de junio de 2022 la tesorera del colegio –Claudia Milena Parada– le manifestó a la familia de María José Sierra Barreto “el estado de cartera a la fecha, que entonces era de $3.748.612 [y les informó] que de no cumplir esta obligación se reportaría a Datacrédito”[72]; (ii) que durante todo 2022, la asesora del grado al que pertenecía María José –Sor María Emilia Vargas– se intentó comunicar con la familia para abordar la mora en el pago de la pensión pero no obtuvo respuesta[73]; (iii) que el 29 de noviembre de 2022 la jefe

del departamento de contabilidad del colegio –Sor Andrea Salomé Recalde– le explicó a la familia que había intentado comunicarse con ellas telefónicamente sin que fuera posible, les solicitó el pago de la cartera de 2022 adeudada y les informó que “la ceremonia de proclamación de bachilleres será el próximo 9 de diciembre, y para participar de ella, las estudiantes deben estar totalmente a paz y salvo con todas sus obligaciones hasta el día 5 de diciembre”[74]; (iv) que en mayo de 2023 la familia abonó $5.000.000, por lo que el saldo actual de la deuda es de $4.577.800 –“no se aplican los recargos por intereses del año 2023 ni de los meses corridos del año 2024”[75]–; y (v) que “no se ha entregado el Diploma de Bachiller ni el Acta de Grado porque desde diciembre de 2022 las acudientes no se han acercado al colegio a presentar alguna voluntad de suscribir un convenio de pagos para la entrega de los certificados, tampoco han remitido alguna solicitud de certificados y mucho menos a presentar el certificado de paz y salvo de sus obligaciones con el cumplimiento del Contrato de Matrícula”[76]. Además, mediante escrito del 8 de abril de 2024 el colegio reiteró los argumentos de sus anteriores intervenciones[77].

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

27. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la

Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

B. Procedencia de la acción de tutela28. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa

29. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[78] y 10 del Decreto 2591 de 1991[79], en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior puesto que la acción de tutela fue presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra Barreto[80], cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por el Colegio del Rosario de Santo Domingo.

30. En efecto, para el caso de la madre, como ha señalado la jurisprudencia constitucional[81], los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan la representación de estos mediante la

figura de la patria potestad. Y, para el caso de la tía, como ha señalado la Corte con fundamento en el inciso 2 del artículo 44, “cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales”[82]. Cabe resaltar que, además de lo anterior, la legitimación de la tía encuentra también fundamento en su condición de acudiente y de ser quien ha venido respondiendo junto con la madre por el pago de la matrícula de María José Sierra Barreto.

Legitimación en la causa por pasiva

31. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[83] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[84], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Colegio del Rosario de Santo Domingo –una institución privada que presta el servicio público de educación[85]– es la entidad que se negó a entregarle a María José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas hasta que se cancele la deuda por la totalidad de las pensiones, alimentación y transporte del año 2022. Es decir que elcolegio accionado es quien habría violado los derechos de la estudiante y quien estaría llamado a cumplir las pretensiones de la tutela.

Inmediatez

32. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe

formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que las accionantes interpusieron la acción de tutela el 13 de diciembre de 2022 y la negativa del colegio a entregar los documentos solicitados se dio el 5 de diciembre del mismo año. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que la familia de María José Sierra Barreto tuvo conocimiento de que no se les entregaría el título de bachiller y el momento en que solicitaron el amparo.

Subsidiariedad

33. Según el artículo 86 de

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