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CC - T-154 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-154 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-154-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-154 de 2026

Referencia: expediente T-11.661.531

Asunto: acción de tutela instaurada por Marcelo contra el Juzgado Ejecutor y el Juzgado de

Conocimiento.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal, el 5 de junio de 2025 y, en segunda instancia, por la Corte, el 22 de julio de 2025[1].

Aclaración previa

En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica del accionante, la Sala de Revisión, como medida de protección a la información relativa a su salud física, suprimirá los datos que permitan su identificación, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio. Además, se excluirán los datos que permitan su individualización. Así, expedirá dos versiones de esta providencia. Esto de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la circular interna número 10 de 2022 de esta Corporación[2]. La primera versión, con el nombre real del actor y la denominación

individualización. Así, expedirá dos versiones de esta providencia. Esto de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la circular interna número 10 de 2022 de esta Corporación[2]. La primera versión, con el nombre real del actor y la denominación completa de las autoridades judiciales accionadas, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó de analizar el caso de una persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria en firme proferida por el delito de homicidio simple, que solicitó ante la jurisdicción ordinaria penal la sustitución de la ejecución de la pena en atención a sus padecimientos de salud. El juez de ejecución de penas que vigila la sanción negó el pedimento. A su juicio, el condenado no padecía de grave enfermedad incompatible con la prisión intramural.

El penado recurrió en reposición y apelación. El juzgado de primer grado no repuso. Al resolver la alzada, el superior funcional confirmó la negativa. Tales determinaciones se sustentaron en un dictamen médico legal que concluyó que no fue posible establecer un estado grave por enfermedad.

A la postre, las providencias de primera y de segunda instancia fueron cuestionadas por el interno en sede de tutela. Adujo que desconocieron el precedente constitucional. El Tribunal consideró que el amparo era improcedente. Esto al no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no advertir irregularidad alguna que obligue la intervención del juez

Tribunal consideró que el amparo era improcedente. Esto al no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no advertir irregularidad alguna que obligue la intervención del juez constitucional. Respecto del fondo del asunto, concluyó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. Tras la impugnación presentada por el accionante, la Corte confirmó tal determinación.

En revisión, la Sala Quinta de la Corte Constitucional consideró que la tutela interpuesta por el accionante superaba los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, fijó el problema jurídico en determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad, al resolver desfavorablemente para el interno su solicitud de concesión del mecanismo sustitutivo penal.

Para resolver el caso, la Sala de Revisión: (i) reiteró su jurisprudencia vigente sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, como se superó el examen de procedibilidad formal de la solicitud de amparo, pasó a (ii) analizar el fondo del asunto, bajo la luz de sus precedentes referidos al mecanismo sustitutivo de la ejecución de la sanción penal. Si bien el actor postuló y desarrolló de manera expresa un único defecto, específicamente, el desconocimiento del procedente constitucional, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso, la Sala reencauzó el análisis a los defectos

desconocimiento del procedente constitucional, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso, la Sala reencauzó el análisis a los defectos material o sustantivo y, además, fáctico. Lo anterior teniendo en cuenta que estos reproches se desprendían razonablemente de lo manifestado por el accionante.

La Sala Quinta concluyó, sin embargo, que los autos cuestionados no configuraron ningún defecto jurídico. Por el contrario, se aprecian razonables. Tampoco constató la afectación directa de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, decidió confirmar, por las razones expuestas, las sentencias de tutela de instancia, aunque por las razones aquí expuestas. Esto no obsta para que el interesado presente nuevas solicitudes de sustitución de la ejecución de la pena. Es más, dentro del trámite derevisión, la Sala tuvo conocimiento de que el centro carcelario impulsó una nueva solicitud en este sentido.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda de tutela –fechada el 22 de mayo de 2025–, Marcelo refirió que los juzgados Ejecutor y de Conocimiento, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad. Esto por razón de los autos del 2 de octubre de 2024 y del 29 de abril de 2025, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena que presentó. A continuación, se hará referencia a: (i) la actuación penal, actualmente en fase de ejecución de la sanción, que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo; (ii) la argumentación de la acción de tutela;

actuación penal, actualmente en fase de ejecución de la sanción, que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo; (ii) la argumentación de la acción de tutela; (iii) el trámite de la demanda constitucional, los fallos de instancia objeto de revisión y la impugnación; (iv) la selección del expediente de tutela; y (v) las actuaciones adelantadas en sede de revisión.

1. El proceso penal, en fase de ejecución de la sanción, en el que se profirieron las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela

2. Marcelo fue condenado el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Conocimiento, a una pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esto tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Le correspondió conocer de la vigilancia de la condena impuesta al Juzgado Ejecutor. El sancionado estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, hasta el 1º de mayo de 2020, tras ser capturado por razón de otra actuación. Y, desde el 5 de abril de 2024 hasta la fecha.

3. Marcelo permanece recluido en la Penitenciaria “La Redención”. El 13 de agosto de 2024, solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en atención a sus padecimientos de salud.

3. Marcelo permanece recluido en la Penitenciaria “La Redención”. El 13 de agosto de 2024, solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en atención a sus padecimientos de salud.

4. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Ejecutor negó el pedimento al no cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 314 (num. 4º) y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En concreto, la autoridad judicial consideró que el condenado no padece de “grave enfermedad”[3]. El interno recurrió en reposición y apelación la determinación adversa. Por medio de providencia del 5 de febrero de 2025, la primera instancia no repuso. Y, el 29 de abril de 2025, el Juzgado de Conocimiento confirmó la decisión.

5. Tales determinaciones se soportaron demostrativamente en el dictamen médico legal UBIBA-DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024, el cual concluyó que: “almomento del examen, (…) (Marcelo) presenta diagnóstico de angina estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensión arterial mal controlada e hipotiroidismo. Requiere de manera ininterrumpida la administración de los medicamentos, controles médicos de seguimiento y la realización de paraclínicos que indique el médico tratante, los cuales, por sus condiciones clínicas, pueden realizarse de manera ambulatoria. (…) En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados, no es posible establecer un estado grave por enfermedad”[4].

2. Los argumentos de la demanda de tutela

y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados, no es posible establecer un estado grave por enfermedad”[4].

2. Los argumentos de la demanda de tutela

6. En la solicitud de amparo, Marcelo indicó que los autos censurados desconocieron un precedente constitucional, particularmente, la Sentencia C-348 de 2024 que, al analizar el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que se ocupa de la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad, declaró inexequible la expresión “muy grave”. Adujo que padece de afecciones cardíacas y que, por ello, fue hospitalizado desde el 16 de diciembre hasta el 24 de enero de 2025 en la Clínica Municipal. Según el demandante, su reclusión en el establecimiento carcelario compromete su estado de salud. De esta manera, pide que se revoquen las providencias mencionadas y se ordene a las autoridades judiciales reconsiderar la concesión del mecanismo sustitutivo. También solicita, de ser necesario, que se adelanten los trámites para un nuevo concepto médico legal que determine su estado de salud actual.

3. Trámite de tutela de instancia

7. Mediante el Auto del 26 de mayo de 2025, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

8. Al dar respuesta, el Juzgado Ejecutor validó que vigila la condena impuesta al accionante y que le negó la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave, al no cumplirse con las exigencias legales. Sostuvo que, mediante auto del 5

accionante y que le negó la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave, al no cumplirse con las exigencias legales. Sostuvo que, mediante auto del 5 de febrero de 2025, no repuso dicha decisión al considerar que la patología del actor es compatible con el lugar de reclusión por lo que concedió la apelación ante el juzgado de conocimiento. Informó que el 29 de abril siguiente, el Juzgado de Conocimiento confirmó la decisión. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por último, remitió un enlace de acceso al expediente ordinario.

9. Por su parte, el Juzgado de Conocimiento defendió la legalidad de la providencia censurada y adujo que, si el actor considera que su estado de salud se ha agravado, debe realizar la respectiva solicitud para obtener una nueva valoración médico legal y, así, requerir un estudio actual ante el juzgado que vigila su pena.

Por ello, insistió en que la tutela no procedía para solicitar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.10. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo. Esto al no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, indicó que confrontadas las pretensiones de la demanda “con los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es diáfano que no tiene vocación de prosperidad”[5].

11. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a

diáfano que no tiene vocación de prosperidad”[5].

11. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que la negativa del mecanismo sustitutivo invocado se sustentó en el dictamen médico legal del 8 de agosto de 2024 que determinó que el padecimiento de salud del accionante no constituye una enfermedad que se considere muy grave.

12. El accionante impugnó. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente derivado de la Sentencia C-348 de 2024. Expuso que padece de un sinnúmero de patologías que quebrantaron de forma constante su estado de salud, por lo que pidió la concesión de la prisión domiciliaria. Adujo que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio, no se pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusión. Pidió revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder al amparo.

13. Por medio de la sentencia del 22 de julio de 2025, la Corte confirmó la providencia de primer grado. Tras señalar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad del amparo[6], sostuvo que no se advertía la configuración de algún defecto específico que imponga la intervención del juez constitucional. Por el contrario, las providencias cuestionadas en sede del mecanismo de amparo, “son razonables y fueron emitidas en el decurso de la actuación que en fase de ejecución

algún defecto específico que imponga la intervención del juez constitucional. Por el contrario, las providencias cuestionadas en sede del mecanismo de amparo, “son razonables y fueron emitidas en el decurso de la actuación que en fase de ejecución de penas cursa en contra de (…) (Marcelo), con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental”[7].

14. Estimó que la inconformidad del accionante radica en la alegada gravedad de sus patologías. No obstante, acorde con lo analizado por las autoridades judiciales accionadas y de acuerdo con el dictamen médico legal, “se advierte que su condición de salud no es de tal gravedad como lo sostiene (…) (Marcelo), habiendo sido sometido a una valoración para arribar a tal conclusión”[8]. Por último, en lo referido a la pretensión encaminada a obtener una nueva valoración médica, advirtió que el mecanismo de amparo no está previsto para “adelantar trámites de dicha naturaleza, pues el interesado bien puede invocar dicha postulación ante la autoridad que vigila su causa, lo que, si se aceptara desbordaría la órbita funcional del juez constitucional”[9].

4. Selección del proceso objeto de revisión

15. Este expediente resultó seleccionado mediante el Auto del 18 de diciembre de2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[10] de la Corte Constitucional, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

5. Actuaciones en sede de revisión

Constitucional, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

5. Actuaciones en sede de revisión

16. El 26 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas por cuyo medio solicitó al accionante contestar algunas preguntas relacionadas con la sustitución de la ejecución de la pena que pidió ante la justicia penal ordinaria y a su estado de salud actual. También requirió al Juzgado Ejecutor para que remitiera varias piezas del expediente relacionado con el cumplimiento de la pena impuesta al actor y compartiera el enlace actualizado de acceso al expediente.

17. El 13 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que dio cumplimiento al auto de pruebas y que recibió respuestas por parte del accionante y del juzgado de ejecución de penas. Además, precisó que los elementos allegados fueron puestos a disposición de los sujetos procesales.

18. Marcelo respondió lo siguiente: (i) que su solicitud de sustitución de la ejecución de la pena se “basa más en los padecimientos sufridos (…) que en un soporte técnico”[11]. Esto por las dinámicas propias del sitio de reclusión que dificultan su acceso a información médica. (ii) Que al “momento de ser remitido ante el legista”[12] no pudo aportar documentación, al no haber recibido copia de su historia clínica ni de ningún otro documento. (iii) Que tras la negativa a su solicitud no volvió a presentar otro pedimento de la misma índole. (iv) Que no ha sido valorado nuevamente por un médico legista. (v) Que se le suministran los

historia clínica ni de ningún otro documento. (iii) Que tras la negativa a su solicitud no volvió a presentar otro pedimento de la misma índole. (iv) Que no ha sido valorado nuevamente por un médico legista. (v) Que se le suministran los medicamentos que requiere de “manera regular”[13]. (vi) Que aparte de los problemas cardiovasculares que lo aquejan, surgieron nuevas patologías que desmejoran su estado de salud, tales como cataratas y cálculos en la vesícula. Y, (vii) que una vez se conoció el requerimiento del despacho ponente de la Sala de Revisión, la oficina jurídica del complejo penitenciario, de manera oficiosa, solicitó la prisión domiciliaria y, por ende, lo conminó para que enviara la documentación al juzgado ejecutor relacionada con su arraigo personal y familiar. Por último, allegó constancias de algunas atenciones médicas recibidas.

19. Por su parte, el Juzgado Ejecutor remitió copias de la solicitud del mecanismo sustitutivo, de la providencia de primer grado cuestionada por el accionante, de la que no repuso y del dictamen médico legal del 8 de agosto de 2024. Además, informó que revisado el expediente no obra una nueva solicitud para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Por último, remitió el enlace actualizado de acceso al expediente ordinario penal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia20. La Sala Quinta de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud

referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 18 de diciembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que escogió para revisión el presente expediente (T-11.661.531).

2. La acción de tutela de Marcelo supera los requisitos generales de procedibilidad

21. En el evento analizado por esta Sala de Revisión, el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia en materia de: (i) legitimación por activa, por cuanto la solicitud de amparo fue interpuesta por el directamente afectado con las providencias judiciales; (ii) legitimación por pasiva, ya que fue promovida contra los juzgados Ejecutor y de Conocimiento, cuyas determinaciones, presuntamente, dieron lugar a la vulneración a los derechos fundamentales invocados; (iii) inmediatez, porque se presentó menos de un mes después de proferido el auto de segunda instancia, este es, el del 29 de abril de 2025 que confirmó el de primer grado; y (iv) subsidiariedad, dado que el actor interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la providencia que le negó el mecanismo sustitutivo, vale decir, el principal de reposición y el subsidiario de apelación. Así, en el escenario natural, hizo uso de los medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados con dichos proveídos.

22. También se acataron los siguientes requisitos que viabilizan un análisis de fondo: (v) relevancia constitucional, comoquiera que el tutelante planteó un debate

presuntamente vulnerados con dichos proveídos.

22. También se acataron los siguientes requisitos que viabilizan un análisis de fondo: (v) relevancia constitucional, comoquiera que el tutelante planteó un debate que, en últimas, gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales, en particular, el debido proceso, la igualdad, la salud y la dignidad.

Además, según la manifestación del demandante, las condiciones de reclusión comprometen incluso su vida.

23. (vi) Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, en la medida en que el promotor de la demanda especificó que la vulneración de las garantías superiores a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad se dio en la fase de ejecución del proceso penal que se adelantó en su contra con la alegada configuración de un defecto, en concreto, el desconocimiento del precedente constitucional. Además, al interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación, invocó la Sentencia C-348 de 2024.

24. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no desarrolla mínimamente el supuesto desconocimiento del precedente constitucional, más allá de invocar de manera general la Sentencia C-348 de 2024, que analizó el artículo 68 del Código Penal. Pero no explica en qué medida dicho pronunciamiento es aplicable en su caso concreto y en qué medida fue desconocido por los jueces de ejecución de penas.25. La Sala entiende, más bien, que, dentro del escrito de tutela, Marcelo plantea, realmente, los defectos material o sustantivo y fáctico, aunque no los identifique expresamente con dichas categorías. En efecto, en el libelo señaló que las

realmente, los defectos material o sustantivo y fáctico, aunque no los identifique expresamente con dichas categorías. En efecto, en el libelo señaló que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta el “cambio normativo” derivado de la Sentencia C-348 de 2024, lo que sugiere un defecto sustantivo. Y, al recurrir el fallo de primer grado, especificó que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio, no se pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusión. Así, postuló un defecto fáctico.

26. En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha señalado que, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta posible analizar los defectos mediante los argumentos esgrimidos en la acción constitucional, aunque la parte accionante no los ubique expresamente dentro de las categorías conceptuales previstas en la jurisprudencia. Esto comoquiera que al juez de amparo le corresponde proveer en observancia del deber de interpretar el amparo y el de asumir un papel activo en la conducción del proceso[14]. Adicionalmente, ha especificado que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante se refiera de forma explícita a la denominación de las causales específicas de procedencia del amparo[15]. De esta manera, esta Corte ha abordado el estudio de causales distintas a las alegadas por los accionantes[16]. Incluso ha identificado las causales a partir del fundamento fáctico esgrimido en las demandas[17]. En todo caso, esta facultad no exonera al accionante de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar la irregularidad

accionantes[16]. Incluso ha identificado las causales a partir del fundamento fáctico esgrimido en las demandas[17]. En todo caso, esta facultad no exonera al accionante de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar la irregularidad constitucional alegada, lo cual, se reitera, ocurrió en el evento analizado, más allá de que Marcelo no haya empleado los conceptos precisos de la doctrina de la tutela contra providencia judicial.

27. Esta reclasificación de los defectos invocados es, además, consecuente, con la especial protección constitucional que, como persona privada de la libertad (PPL) y sin formación jurídica, merece Marcelo[18], quien, además, tiene una relación especial de sujeción con el Estado.

28. Por otro lado, no se ofrece imperioso examinar el derecho a la igualdad, comoquiera que la solicitud de amparo, en principio, se dirige al debido proceso en armonía con la vida, salud y dignidad humana que se predican de las condiciones en las que se debe garantizar la reclusión intramural.

29. Por último, la Sala constata que (vii) las determinaciones cuestionadas en esta sede no son decisiones de tutela, sino del ámbito penal ordinario. Y, (viii) no se discute la ocurrencia de una irregularidad procesal, por lo que no debe precisarse si es determinante en las providencias que se cuestionan, a partir de la alegada afectación de derechos fundamentales.

30. En virtud de lo expuesto, la acción de tutela de la referencia supera el análisisinicial de procedibilidad.

3. Formulación del problema jurídico

31. De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el

30. En virtud de lo expuesto, la acción de tutela de la referencia supera el análisisinicial de procedibilidad.

3. Formulación del problema jurídico

31. De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el expediente constitucional, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si: ¿los juzgados Ejecutor y de Conocimiento incurrieron en defectos sustantivo o fáctico y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales de Marcelo a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, al negar la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena, pese a los padecimientos de salud que manifestó el accionante?

32. Para proveer, la Sala de Revisión: (i) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) se referirá al mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el ordenamiento colombiano, particularmente en casos de enfermedad. Con fundamento en estos insumos, la Sala pasará a (iii) estudiar el fondo del asunto.

33. Se reitera que esta Sala, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso, observa y entiende que en el escrito de tutela y en la impugnación, el accionante –sujeto de especial protección constitucional que, como PPL y sin formación jurídica, tiene una relación especial de sujeción con el Estado–, plantea los defectos material o sustantivo y, además, fáctico.

4. Breve caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

una relación especial de sujeción con el Estado–, plantea los defectos material o sustantivo y, además, fáctico.

4. Breve caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta categoría comprende a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución Política.

35. En tal sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto. Y, de requerimientos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente providencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[19]. Sin embargo, su carácter es excepcional, en tanto, en principio, no es posible desconocer los principios de cosa juzgada, autonomía judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que define la tutela[20].

36. En particular, la procedencia excepcional de la acción de tutela contraprovidencias judiciales emana de la necesidad de encontrar un equilibrio justo y razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho. Por esto, la Corte Constitucional ha indicado

razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho. Por esto, la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo de amparo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante la Carta Política y, además, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad[21].

37. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en la providencia censurada que, debido a su gravedad, generan que el pronunciamiento judicial resulte incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

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