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CC - T-155 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-155 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-155-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Sexta de Revisión—

SENTENCIA T-155 de 2026

Referencia: Expediente T-11.493.620

Acción de tutela presentada por Leudith Esther Palomino Quintero contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y el magistrado Vladimir Fernández Andrade -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 12 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 24 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Leudith Esther Palomino Quintero contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[1].

presentada por Leudith Esther Palomino Quintero contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[1].

Síntesis de la decisión

La accionante presentó un proceso ordinario laboral con radicado 2006-00612, en el que se condenó a Lilia Sánchez Quintero como propietaria del Jardín Mi Paraíso a afiliarla al ISS y a asumir el pago de las cotizaciones en materia de pensiones por unperiodo en el que se demostró que la actora prestó sus servicios en la institución educativa y se omitió su afiliación al sistema de seguridad social (1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003). En el año 2010, la accionante remitió las copias de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral al ISS para que procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión. En el año 2020, la actora solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral para que se tuvieran en cuenta los periodos de cotización a cargo de su antiguo empleador, reconocidos en el proceso ordinario laboral y que se le reconociera y pagara su pensión de vejez. La entidad negó lo pretendido al considerar que no se acreditaba la densidad de cotizaciones requerida y que no existían aportes ni evidencias del vínculo laboral con la Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso para las fechas señaladas.

Ante las negativas de Colpensiones, la accionante promovió una demanda ordinaria laboral (Rad. 2021-00101) para que se ordenara a la administradora de pensiones

Paraíso para las fechas señaladas.

Ante las negativas de Colpensiones, la accionante promovió una demanda ordinaria laboral (Rad. 2021-00101) para que se ordenara a la administradora de pensiones consolidar su historia laboral y, en consecuencia, se le reconociera y pagara su pensión de vejez. La Sala de Descongestión Nro. 2 casó la sentencia de segunda instancia debido a que no se podía desconocer el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, reconocido en un proceso ordinario previo por la omisión de afiliación en que había incurrido un empleador. En sede de instancia, la Sala de Descongestión concluyó que la actora cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, en atención a que acreditó 1392 semanas cotizadas al momento de cumplir 57 años, pero supeditó la liquidación y el pago de la prestación al pago de la suma que arrojara el cálculo actuarial por los periodos de cotización adeudados.

La accionante presentó acción de tutela contra la decisión anterior. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la Sala de Descongestión Nro. 2 y Colpensiones. Por una parte, la actora estimó que Colpensiones había actuado de manera negligente en relación con las acciones de liquidación y cobro del cálculo actuarial por los periodos que adeudaba su antiguo empleador. Por otra parte, consideró que la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 de la Sala de Descongestión Nro. 2 incurrió en un defecto

adeudaba su antiguo empleador. Por otra parte, consideró que la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 de la Sala de Descongestión Nro. 2 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en relación con el reconocimiento de sus derechos pensionales ante la configuración de la omisión del deber de afiliación.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Enseguida, delimitó el objeto del litigio al análisis de la eventual vulneración de los derechos a la seguridad social (invocado por la accionante) y al debido proceso (no invocado por la accionante). Posteriormente, con base en los antecedentes del caso, formuló dos problemas jurídicos.

El primero de ellos para cuestionar si la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había vulnerado los derechosfundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al incurrir en un presunto desconocimiento del precedente constitucional y judicial, por supeditar la liquidación y pago de la pensión de vejez de la accionante al recaudo previo del cálculo actuarial con ocasión de la omisión de afiliación de un empleador. El segundo problema jurídico consistió en determinar si Colpensiones había actuado de manera negligente, vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social frente al deber de adelantar el cobro y la liquidación del cálculo actuarial por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 a cargo del antiguo empleador de la actora.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala realizó una breve

actuarial por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 a cargo del antiguo empleador de la actora.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala realizó una breve caracterización de los defectos endilgados a la decisión judicial cuestionada y se refirió a la jurisprudencia en punto a la posibilidad de condicionar o supeditar el reconocimiento y pago de pensiones al pago efectivo de la suma que arroja un cálculo actuarial.

En el estudio de caso concreto, la Sala de Revisión abordó el estudio del desconocimiento del precedente a partir de la decisión de casación, así como la de instancia, proferidas por la autoridad accionada. Al respecto, concluyó que la Sala accionada, en sede de casación, actuó conforme al precedente de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional, al reconocer como tiempo efectivamente cotizado el periodo respecto del cual se acreditó la omisión de afiliación imputable al empleador

Al estudiar la decisión de instancia, la Sala constató que, si bien la autoridad judicial accionada había seguido la regla sentada por jurisprudencia de la Corte, según la cual, ante los casos de incumplimiento del deber de afiliación, a Colpensiones le corresponde fijar el monto adeudado, recibir la cancelación por parte del empleador incumplido o activar los medios de cobro de que dispone, lo que requiere que la omisión haya sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones, la Sala accionada desconoció el precedente constitucional en lo que corresponde a supeditar o condicionar el pago de la pensión de vejez de la accionante al pago del cálculo actuarial y al trasladar a la trabajadora el

pensiones, la Sala accionada desconoció el precedente constitucional en lo que corresponde a supeditar o condicionar el pago de la pensión de vejez de la accionante al pago del cálculo actuarial y al trasladar a la trabajadora el incumplimiento de las obligaciones del antiguo empleador que omitió el deber de afiliación.

Así, la Corte reiteró que, ante la omisión de afiliación, el pago de la prestación no puede condicionarse a mecanismos de financiación como el cálculo actuarial, pues ello vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso al imponer cargas ajenas al trabajador. Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por Colpensiones frente al cobro de los aportes ante la omisión de afiliación comprobada entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, la Sala advirtió que el ejercicio efectivo de las acciones de cobro por parte de esa administradora de pensiones permite que los trámites pensionales no se dilaten y que los trabajadores no vean afectados sus derechos fundamentales ante la indeterminación en el reconocimiento de la prestación de carácter pensional.En este orden de ideas, la Sala de Revisión resolvió (i) revocar los fallos de tutela que negaron la acción constitucional interpuesta y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante; (ii) mantener los efectos de la decisión de casación y (iii) dejar parcialmente sin efectos la decisión de instancia. Como consecuencia de ello, (iv) ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una sentencia de reemplazo en sede de instancia, previa práctica de pruebas con el fin de establecer

la decisión de instancia. Como consecuencia de ello, (iv) ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una sentencia de reemplazo en sede de instancia, previa práctica de pruebas con el fin de establecer en ese escenario la imposibilidad de recaudo de la suma derivada del cálculo actuarial. La nueva decisión deberá ordenar a la administradora de pensiones el pago de la pensión de vejez a la accionante. En caso de imposibilidad del cobro, dispuso la habilitación de mecanismos de descuento progresivo del cálculo actuarial, garantizando la protección del mínimo vital de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.1. Primer proceso ordinario laboral (Rad. 2006-00612)

1. Leudith Esther Palomino Quintero, actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del Jardín Infantil Mi Paraíso. La demanda fue admitida el 21 de enero de 2005.

2. La demandante indicó que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo verbal para prestar sus servicios como educadora en la referida institución, no fue afiliada al sistema de pensiones y al momento de la finalización del vínculo laboral no se le pagó el valor de las vacaciones correspondientes al año 2003. En ese sentido, solicitó al juez laboral que se condenara a la demandada a pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes adeudados desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003, las vacaciones de ese último año, los intereses de mora, las costas y las agencias en derecho.

Seguros Sociales los aportes adeudados desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003, las vacaciones de ese último año, los intereses de mora, las costas y las agencias en derecho.

3. Sentencia de primera instancia. En audiencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Lilia Sánchez Quintero como propietaria del Jardín Mi Paraíso, previa afiliación de la demandante, a pagar al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) las cotizaciones en materia de pensiones “derivadas del contrato de trabajo verificado entre el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003”[2]. Así, ordenó al ISS afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, determinar el valor de la deuda, recaudar la suma por concepto de cotizaciones no realizadas hasta el 30 de noviembre de 2003 y aplicar las sanciones conforme al artículo 29 del Decreto Ley 1650 de 1977[3]. Asimismo, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante una suma por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 “indexadas desde el mes de diciembre de 2003 y hasta cuando se haga su pago efectivo, con base a la variación del IPC que certifique el DANE”[4].4. Sentencia de segunda instancia. En audiencia del 31 de agosto de 2009, la Sala 003 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció acerca de la apelación interpuesta. En el recurso presentado, la parte demandada señaló que la autoridad judicial de primera instancia no había tenido en cuenta los documentos aportados en los que constaba que la

aportante Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso únicamente realizó cotizaciones para los periodos reflejados en la historia laboral. En ese sentido, la solicitante debía suministrar los documentos y/o los soportes de afiliación que evidenciaran su vínculo laboral con dicho empleador para los referidos periodos. Por su parte, enrelación con el periodo del 01-01-1995 al 31-12-2003, la entidad aseguró que no fue posible evidenciar afiliación con el empleador Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso o registro de pagos.

9. A través de Resolución Nro. SUB29995 del 9 de febrero de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante, pues solo acreditó un total de 5.229 días que correspondían a 747 semanas cotizadas. Indicó que, dentro de la relación de tiempos cotizados, solo se encuentra un periodo con el empleador Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso desde el 11-06-1990 hasta el 30-11-1990 por 173 días[15].

10. Finalmente, mediante las resoluciones SUB146389 del 24 de junio de 2021 y DPE 8443 del 30 de septiembre de 2021, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación propuestos por la señora Leudith Esther Palomino Quintero y confirmó la Resolución SUB29995 del 9 de febrero de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.

1.3. Segundo proceso ordinario laboral (Rad. 2021-00101)

11. Leudith Esther Palomino Quintero, actuando a través de apoderado, presentó

Barranquilla se pronunció acerca de la apelación interpuesta. En el recurso presentado, la parte demandada señaló que la autoridad judicial de primera instancia no había tenido en cuenta los documentos aportados en los que constaba que la suma por concepto de vacaciones del año 2003 había sido consignada en el Banco Agrario y puesta a disposición del referido juzgado. Frente a ese punto, la Sala estimó que el documento obrante en el expediente no demostraba que se hubiera consignado la suma por concepto de vacaciones, sino que se trataba de una simple solicitud del empleador para que se autorizara la consignación.

5. Así, la Sala 003 de Descongestión Laboral confirmó el numeral primero[5] de la sentencia apelada en el que se condenó a Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del Jardín Mi Paraíso, a afiliar a Leudith Esther Palomino Quintero al ISS y asumir el pago de las cotizaciones de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. También confirmó el numeral tercero[6] en el que se condenó a la parte demandada a reconocer una suma por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 y la condena en costas. Por su parte, revocó el numeral segundo[7] de la sentencia de primera instancia en el que se autorizó al ISS a afiliar a la señora Leudith Esther Palomino Quintero al Sistema General de Pensiones, determinar la deuda y recaudar la suma correspondiente por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, toda vez que esa entidad no había sido parte dentro del proceso.

1.2. Trámites administrativos surtidos

Pensiones, determinar la deuda y recaudar la suma correspondiente por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, toda vez que esa entidad no había sido parte dentro del proceso.

1.2. Trámites administrativos surtidos

6. El 19 de mayo de 2010[8], Leudith Esther Palomino Quintero remitió a la seccional del Atlántico del ISS las “primeras copias” del acta de la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla[9] y del acta de la audiencia de juzgamiento del 31 de agosto de 2009[10]. Lo anterior a efectos de que la entidad procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión[11] [12].

7. El 27 de noviembre de 2020, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el 2 de diciembre del mismo año, solicitó a esa misma entidad la corrección de su historia laboral con el fin de que se incluyera el periodo de cotización a cargo del Jardín Mi Paraíso de enero de 1990 a diciembre de 1994[13].

8. Mediante oficio BZ2020_12347838-0023889 del 6 de enero de 2021[14], Colpensiones indicó que, respecto del periodo 01-01-1990 a 31-12-1994, el aportante Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso únicamente realizó cotizaciones para los periodos reflejados en la historia laboral. En ese sentido, la solicitante debía suministrar los documentos y/o los soportes de afiliación que evidenciaran su

negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.

1.3. Segundo proceso ordinario laboral (Rad. 2021-00101)

11. Leudith Esther Palomino Quintero, actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó que se condenara a esa entidad a (i) consolidar su historia laboral con las semanas de cotización del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, (ii) reconocer y pagar su pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2020 con los incrementos correspondientes y (iii) pagar las mesadas adicionales y los intereses moratorios[16].

12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demandante y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que las (sic) señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es [el] 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir del día 27 de noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –en el

noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la suma de $ 36.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $3.946.606,00 para un total de $40.603.4706,40 pesos.

CUARTO: (sic) AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotizaciones alsistema de seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 de noviembre del cursante año y que suman $1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar a cargo de la demandada y a favor de la demandante de $34.714.982,97 pesos por concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $3.946.606,00 pesos para un saldo neto de

$38.661.588,97.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de

$38.661.588,97.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – Sala Cuna Párvulos Mi Paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4

Laboral del Circuito de Barranquilla.

SÉPTIMO: (sic) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO QUINTERO, los intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: ORDENAR A COLPENSIONES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído.

NOVENO: CONDENAR en costas COLPENSIONES por salir vencida en este juicio.

DÉCIMO: Envíese a consulta ante el superior”[17].

13. Sentencia de segunda instancia. A través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estudió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en el que señaló que la demandante no contaba con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud del Acto legislativo 01 de 2005, pues solo acreditaba 747 semanas cotizadas y que, frente a las semanas que estaban en cabeza de un empleador que no afilió a la demandante, no existía responsabilidad por parte

régimen de transición, en virtud del Acto legislativo 01 de 2005, pues solo acreditaba 747 semanas cotizadas y que, frente a las semanas que estaban en cabeza de un empleador que no afilió a la demandante, no existía responsabilidad por parte de esa entidad.

14. La Sala advirtió que el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 no podía tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos pensionales, pues se requería el pago de las cotizaciones correspondientes a través de la reserva actuarial. Así, la autoridad judicial señaló que la demandante no contaba con la densidad de cotizaciones requerida. En consecuencia, revocó los numerales de la sentencia apelada en los que se había (i) declarado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se tuvo como válido el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, (ii) condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2020, (iii) autorizado a realizar los descuentos de las mesadas, (iv) ordenado a Colpensiones realizar la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial, (v) condenado a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios y (vi) ordenado la emisión del acto administrativo frente al reconocimiento y pago de la prestación junto con su inclusión en nómina.

15. De esta manera, la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior

intereses moratorios y (vi) ordenado la emisión del acto administrativo frente al reconocimiento y pago de la prestación junto con su inclusión en nómina.

15. De esta manera, la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la orden relativa a ordenar aColpensiones hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial[18] y, finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

16. Sentencia de casación y de instancia. El 12 de mayo de 2025, mediante sentencia SL1294, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Leudith Esther Palomino Quintero contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

17. En el recurso extraordinario presentado se aseguró que la sentencia de segunda instancia vulneró por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social”[19]. Concretamente, la recurrente cuestionó que se desconocieran los periodos que no fueron cotizados ante la omisión de afiliación o que se supedite el reconocimiento de la pensión de vejez al desembolso efectivo del cálculo actuarial.

desconocieran los periodos que no fueron cotizados ante la omisión de afiliación o que se supedite el reconocimiento de la pensión de vejez al desembolso efectivo del cálculo actuarial.

18. La Sala de Descongestión Nro. 2 se ocupó en determinar si “para la causación del derecho [al reconocimiento de la pensión de vejez] se requiere el pago efectivo de los aportes ante el sistema general de pensiones, pese a que no existe duda de la relación laboral y la prestación del servicio”[20]. La autoridad judicial concluyó que ante la ausencia de vinculación al sistema general de pensiones del “operario cuando se trata de la prestación de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional, […] es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que estas puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema”[21].

19. En el caso particular, la Sala resaltó que en un proceso ordinario laboral anterior se había reconocido que el empleador no afilió a la señora Leudith Palomino Quintero al sistema general de pensiones para el periodo correspondiente del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, razón por la cual no se le podían desconocer (a la demandante) 5.045 días cotizados que corresponden a 720 semanas. Así, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

20. En sede de instancia, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral

proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

20. En sede de instancia, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la demandante contaba con 1392 semanas cotizadas al momento de cumplir 57 años. Además, indicó que causó el derecho el 27 de agosto de 2019, pero cotizó hasta el 31 de enero de 2021, por lo que la fecha del disfrute por desvinculación del sistema es el 1° de febrero de 2021.

21. Por otro lado, expuso que, aunque se había causado el derecho, no ordenaría el pago de la prestación de forma inmediata porque era indispensable que se pagaran lascotizaciones al sistema de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de

2003. En este sentido, aseguró que Colpensiones estaba obligada a efectuar las diligencias necesarias, entre ellas, las acciones de cobro y liquidación del cálculo actuarial en favor de Leudith Esther Palomino Quintero, tal como se había ordenado en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia[22].

22. En consecuencia, la Sala de Descongestión Nro. 2 modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, en los que se declaró que la señora Palomino Quintero cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación.

Los numerales modificados se transcriben a continuación:

Barranquilla, en los que se declaró que la señora Palomino Quintero cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación. Los numerales modificados se transcriben a continuación:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es, 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir del día 1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído[23].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n° 08-001 31-05-004-200400612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe

00612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70,5 %, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva”.

23. Por otra parte, la Sala revocó el resolutivo séptimo de la sentencia del 4

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