CC - T-156 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-156 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-156-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-156 de 2026
Referencia: expediente T-11.564.398
Asunto: acción de tutela interpuesta por Martha en contra de Colpensiones
Temas: Proyección de la obligación alimentaria en la sustitución pensional, debido proceso administrativo y enfoque de género
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada información sensible de la historia clínica de dos sujetos procesales, y que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
Síntesis de la sentencia: En el presente caso, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por una mujer adulta mayor contra Colpensiones. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, con ocasión de la suspensión del pago de una cuota alimentaria que había sido reconocida judicialmente a su favor y que se
vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, con ocasión de la suspensión del pago de una cuota alimentaria que había sido reconocida judicialmente a su favor y que se venía descontando de la mesada pensional de su excónyuge hasta su fallecimiento.
La entidad accionada suspendió dichos descuentos de manera automática al momento del deceso del pensionado y negó su reanudación con cargo a la pensión de sobrevivientes reconocida a una tercera persona, al considerar que la obligación alimentaria no podía trasladarse sin orden judicial a un nuevo beneficiario. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela, decisión que fue objeto de revisión en sede constitucional.
La Corte, tras descartar la configuración de cosa juzgada constitucional y de temeridad, concluyó que la acción de tutela era procedente. En particular, consideró satisfecho el requisito de inmediatez, al advertir que la presunta vulneración tiene carácter actual y continuado, y que la accionante ha desplegado múltiples actuaciones administrativas y judiciales de manera diligente y sucesiva desde el fallecimiento del alimentante, siendo la última de ellas muy cercana a la interposición de la tutela. Asimismo, estimó cumplido el requisito de subsidiariedad, al constatar que, si bien existen mecanismos judiciales ordinarios en abstracto, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto, debido a la fragmentación competencial entre las jurisdicciones involucradas y a la imposibilidad de obtener una respuesta integral por esas vías, circunstancia que se agrava en atención a la situación de especial vulnerabilidad de la accionante, quien es una persona adulta mayor, sin ingresos propios y con afectaciones de salud que comprometen su mínimo vital.
por esas vías, circunstancia que se agrava en atención a la situación de especial vulnerabilidad de la accionante, quien es una persona adulta mayor, sin ingresos propios y con afectaciones de salud que comprometen su mínimo vital.
En el análisis de fondo, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la subsistencia y proyección excepcional de las obligaciones alimentarias frente a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, recordó que, aunque esta prestación constituye un derecho autónomo del beneficiario y no integra la masa sucesoral, la obligación alimentaria previamente reconocida no se extingue automáticamente con la muerte del alimentante cuando subsisten las condiciones que le dieron origen. Precisó, además, que, si bien es cierto que en el periodo comprendido entre el fallecimiento del alimentante y la definición del titular de la pensión de sobrevivientes no existe un deber de continuidad automática en el pago, en la medida en que se suspende la ejecución de la obligación ante la ausencia de un soporte prestacional cierto, ello no implica la extinción de la obligación alimentaria. En ese sentido, una vez definida la titularidad de la prestación, la obligación puede proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes si concurren los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una decisión judicial que reconozca la obligación alimentaria, (ii) la persistencia de la necesidad del alimentario, (iii) que la obligación estuviera siendo satisfecha con cargo a la pensión sustituida y (iv) que la afectación no comprometa de manera desproporcionada los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Al aplicar esas reglas al caso concreto, la Sala encontró acreditado que la accionante era sujeto de
desproporcionada los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Al aplicar esas reglas al caso concreto, la Sala encontró acreditado que la accionante era sujeto de especial protección constitucional, que existía una orden judicial de alimentos vigente, que la cuota se venía pagando mediante descuentos sobre la mesada pensional del causante y que la continuidad del descuento, determinada a partir del análisis de las condiciones constitucionales aplicables una vez definido el titular de la pensión de sobrevivientes, no generaba en este último una afectación desproporcionada de sus derechos. En consecuencia, concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de la accionante en dos planos diferenciados: (i) por la omisión de adelantar, durante el periodo intermedio, una actuación administrativa orientada a definir de manera expresa, motivada y con participación de la interesada eltratamiento de la obligación alimentaria, y (ii) por la negativa posterior de reanudar los descuentos una vez reconocida la pensión de sobrevivientes, pese a la concurrencia de los presupuestos constitucionales para su procedencia, en un contexto en el que además se omitió incorporar un enfoque de género frente a la situación de vulnerabilidad estructural de la accionante.
Por lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales de Martha al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Como remedio en el caso concreto, ordenó a Colpensiones restablecer el pago de la cuota alimentaria mediante la reanudación de los descuentos sobre la pensión de sobrevivientes reconocida. Adicionalmente, le ordenó incorporar en
concreto, ordenó a Colpensiones restablecer el pago de la cuota alimentaria mediante la reanudación de los descuentos sobre la pensión de sobrevivientes reconocida. Adicionalmente, le ordenó incorporar en sus procedimientos administrativos reglas diferenciadas para el tratamiento de estas obligaciones, tanto en escenarios de transición prestacional —en los que debe garantizarse la participación del acreedor alimentario y adoptarse decisiones motivadas sobre la suspensión de la ejecución ante la ausencia de un soporte prestacional— como en aquellos en los que ya se ha reconocido la pensión de sobrevivientes, evento en el cual debe evaluarse su continuidad conforme a los criterios constitucionales aplicables. Finalmente, dispuso que diseñara, adoptara e implementara un protocolo institucional sobre el tratamiento de dichas obligaciones, que incluya mecanismos de identificación oportuna, vinculación efectiva del acreedor alimentario, respeto por las decisiones judiciales vigentes, incorporación del enfoque de género y criterios para evitar suspensiones automáticas sin análisis previo de las condiciones constitucionalmente relevantes, bajo seguimiento de la Defensoría del Pueblo.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos. 4
2. Presentación y admisión de la acción de tutela. 5
3. Informes recibidos 6
4. Sentencia de tutela de primera instancia. 7
5. Impugnación de la sentencia. 8
6. Sentencia de tutela de segunda instancia. 8
7. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 8
6. Sentencia de tutela de segunda instancia. 8
7. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 8 7.1. Auto de pruebas y vinculación de tercera con interés. 8 7.2. Auto de requerimiento. 12
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 15
1. Competencia. 15
2. Cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad 15 2.1. Cosa juzgada constitucional y temeridad. Reiteración de jurisprudencia. 15 2.2. Ausencia de configuración de la cosa juzgada y temeridad en el presente asunto. . 17
3. Procedencia de la acción de tutela. 19
4. Presentación del caso y formulación del problema jurídico. 25
5. Ejes temáticos. 27 5.1. Naturaleza, vigencia y proyección de la obligación alimentaria entre excónyuges en caso de fallecimiento del alimentante. Reiteración de jurisprudencia. 275.2. Alcance del debido proceso administrativo frente a la suspensión o continuidad de obligaciones alimentarias reconocidas judicialmente con cargo a mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia 29 5.3. Deber de incorporación del enfoque de género en la resolución de peticiones sobre obligaciones alimentarias en contextos de vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia. 30
6. Caso concreto. 31
5.3. Deber de incorporación del enfoque de género en la resolución de peticiones sobre obligaciones alimentarias en contextos de vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia. 30
6. Caso concreto. 31 6.1. Hechos relevantes demostrados. 31 6.2. Solución al problema jurídico. 34
7. Remedios constitucionales. 42
III. DECISIÓN.. 44
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1]
1. La accionante Martha relató que contrajo matrimonio con Albeiro, dando lugar a una unión de la que nacieron tres hijos, en la que ella se dedicó de manera exclusiva a las labores del hogar, circunstancia que la llevó a depender económicamente de su cónyuge, quien trabajó hasta pensionarse.
2. Indicó que, tras la ruptura de la vida en común con Albeiro, ella quedó en situación de desprotección económica, por lo que promovió demanda de alimentos contra aquel, tramitada por el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena. Fue así como, mediante Sentencia del 22 de marzo de 2018, ese despacho judicial ordenó el embargo del 20% de la mesada pensional reconocida a Albeiro para cubrir la cuota alimentaria fijada. Posteriormente, por Auto del 26 de noviembre de 2018, ese mismo
2018, ese despacho judicial ordenó el embargo del 20% de la mesada pensional reconocida a Albeiro para cubrir la cuota alimentaria fijada. Posteriormente, por Auto del 26 de noviembre de 2018, ese mismo despacho dispuso un embargo adicional del 20% destinado al pago de mesadas en mora.
3. Explicó que tales descuentos se hicieron efectivos hasta el fallecimiento del alimentante, ocurrido el 15 de junio de 2020. Aclaró que, si bien el 2 de febrero de 2020, como resultado del proceso de divorcio promovido por Albeiro, el Juzgado 003 de Familia de Cartagena declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio, la obligación alimentaria reconocida en el proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena se mantuvo vigente.
4. Señaló que, tras el deceso de Albeiro, mediante Resolución del 23 de noviembre de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció la sustitución pensional a favor de Guadalupe y, de manera simultánea, suspendió los descuentos por concepto de alimentos, bajo elargumento de que el fallecimiento del titular del derecho pensional impedía la continuidad de estos últimos.
5. Indicó que Colpensiones, mediante Oficio del 23 de agosto de 2023, le negó la petición de reanudación de los descuentos al considerar que la continuidad en el pago de la cuota alimentaria es un asunto que debía ser definido por el despacho judicial que en el pasado había reconocido la obligación alimentaria.
6. En atención a dicha respuesta, acudió nuevamente al Juzgado 007 de Familia del Circuito de
asunto que debía ser definido por el despacho judicial que en el pasado había reconocido la obligación alimentaria.
6. En atención a dicha respuesta, acudió nuevamente al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 6 de octubre de 2023, se abstuvo de acceder a lo solicitado por inexistencia de título y por falta de prueba del fallecimiento y del reconocimiento de la sustitución pensional.
7. Ante esta negativa, la accionante promovió una primera acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo rechazada mediante Sentencia del 9 de octubre de 2023 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2023, en la que, según afirma la accionante, recibió la instrucción de acudir una vez más ante el juez ordinario, aportando esta vez el registro civil de defunción del causante.
8. En cumplimiento de dicha orientación, el 16 de diciembre de 2024 la accionante acudió nuevamente al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena solicitando la adopción de medidas cautelares. Fue así como, mediante Auto del 27 de mayo de 2025, ese despacho se abstuvo de acceder a lo pedido, en esta ocasión por considerar que la controversia debía ventilarse en sede administrativa ante el pagador de la pensión de sobrevivientes.
9. Finalmente, narró que cuenta con 83 años, padece múltiples patologías crónicas debidamente
pedido, en esta ocasión por considerar que la controversia debía ventilarse en sede administrativa ante el pagador de la pensión de sobrevivientes.
9. Finalmente, narró que cuenta con 83 años, padece múltiples patologías crónicas debidamente acreditadas, carece de ingresos propios y se encuentra en estado de necesidad persistente. Indicó, además, que actualmente reside en la ciudad de Barranquilla en compañía de una de sus hijas, quien se encuentra desempleada, por lo que no dispone de un soporte económico estable.
2. Presentación y admisión de la acción de tutela
10. El 25 de junio de 2025 Martha, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, los cuales estima vulnerados con ocasión de la negativa de esa entidad a su petición de reanudar el descuento correspondiente a la cuota alimentaria que le fue reconocida judicialmente a su favor y que se le venía pagando con cargo a la pensión de su excónyuge, hoy fallecido, Albeiro.11. En criterio de la accionante, la suspensión del descuento y, por ende, del pago de la cuota alimentaria compromete de manera directa su subsistencia y su mínimo vital. Añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias T-203 de 2013 y T-520 de 2024, se cumplen los presupuestos para que, sin intervención judicial, Colpensiones afecte la pensión de sobrevivientes con la obligación alimentaria previamente reconocida en sede judicial,
de 2024, se cumplen los presupuestos para que, sin intervención judicial, Colpensiones afecte la pensión de sobrevivientes con la obligación alimentaria previamente reconocida en sede judicial, razón por la cual, como medida de amparo, solicitó que se ordene a la entidad accionada reanudar el descuento de la cuota alimentaria, ahora con cargo a la pensión de sobrevivientes.
12. La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2025[2], dispuso la admisión de la solicitud de amparo en contra de Colpensiones. En esa oportunidad también ordenó la vinculación del Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena por ser la autoridad judicial que reconoció a la accionante el derecho de obtener cuota alimentaria con cargo a la pensión de vejez que percibía Albeiro.
3. Informes recibidos
13. Ante el juzgado de conocimiento se presentaron los siguientes informes:
Tabla 1. Informes recibidos en el trámite de primera instancia. Entidad Contestación Colpensiones[3] Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de hecho vulnerador y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede únicamente cuando exista una acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales, circunstancia que —a su juicio— no se configura en el presente caso, dado que no tiene ningún trámite o petición pendiente por resolver a favor de la accionante y no ha incurrido en conducta lesiva de sus garantías constitucionales.
amenace derechos fundamentales, circunstancia que —a su juicio— no se configura en el presente caso, dado que no tiene ningún trámite o petición pendiente por resolver a favor de la accionante y no ha incurrido en conducta lesiva de sus garantías constitucionales.
Invocó la jurisprudencia constitucional, en especial las Sentencias T-130 de 2014 y T-587 de 2015, para sostener que el juez de tutela no puede anticiparse a decisiones propias de la jurisdicción ordinaria ni invadir la órbita funcional del juez natural, ni mucho menos convertirse en instancia revisora de asuntos litigiosos que cuentan con mecanismos judiciales específicos. En ese sentido, afirmó que acceder a lo pretendido implicaría interferir en competencias asignadas a otras jurisdicciones y desconocer el principio de autonomía judicial consagrado en los artículos 29 y 228 de la Constitución.
Reiteró el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Citó, entre otras, las Sentencias T-043 de 2014, T-071 de 2021 y T-660 de 1999 para enfatizar que, por regla general, la tutela esimprocedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.
Añadió que, de conformidad con la Sentencia T-391 de 2013, la sola condición de persona de la tercera edad no torna procedente el amparo, por lo que corresponde a
salvo que se acredite un perjuicio irremediable.
Añadió que, de conformidad con la Sentencia T-391 de 2013, la sola condición de persona de la tercera edad no torna procedente el amparo, por lo que corresponde a la accionante demostrar no solo la afectación del mínimo vital, sino también la inexistencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como un mínimo de diligencia en la gestión administrativa de su derecho. En su criterio, tales presupuestos no se acreditan en el caso concreto.
En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, al no configurarse vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a la entidad y existir mecanismos ordinarios idóneos para debatir la controversia planteada. Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena[4] Indicó que su vinculación obedece exclusivamente al hecho de haber conocido del proceso de alimentos de mayores promovido por Martha contra Albeiro.
Precisó que el trámite del proceso de alimentos se surtió con plena observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes, sin que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que, mediante Sentencia de marzo de 2018 se condenó al demandado a pagar como cuota alimentaria definitiva el 20% de sus ingresos pensionales y prestaciones sociales reconocidos por Colpensiones.
Posteriormente, ante el incumplimiento, se tramitó proceso ejecutivo de alimentos, en el cual se libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 3 de abril de 2019 y se aprobó la liquidación del
en el cual se libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 3 de abril de 2019 y se aprobó la liquidación del crédito mediante Auto del 20 de mayo de 2019, por valor de $15.612.352.
Indicó que, acreditado el fallecimiento del demandado, la accionante solicitó la adopción de medidas cautelares sobre los ingresos reconocidos por Colpensiones, las cuales fueron denegadas por improcedentes. Sobre este particular, explicó que no existe disposición legal en el Código General del Proceso ni en otra normativa que faculte a ese despacho para ordenar que la cuota alimentaria continúe afectando la pensión reconocida por vía de sustitución a un tercero, por tratarse de una prestación autónoma en cabeza de otro beneficiario.
En consecuencia, sostuvo que los hechos expuestos en la tutela son ajenos a su competencia y que no ha incurrido en actuación u omisión que vulnere derechos fundamentales.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
14. Mediante Sentencia del 8 de julio de 2025[5], el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutelapromovida por Martha contra Colpensiones, al concluir que no cumplía el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la accionante disponía de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces.
15. El despacho señaló que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria,
2591 de 1991, en tanto la accionante disponía de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces.
15. El despacho señaló que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, así: conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSen lo relativo a la controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social, así como en el marco del proceso de sucesión regulado por el Código Civil y el Código General del Proceso -CGP-.
16. Sin perjuicio de la improcedencia de la acción, precisó que, de acuerdo con los artículos 1016 y 1227 del Código Civil, las asignaciones alimentarias forzosas gravan la masa herencial y deben satisfacerse con cargo a los bienes del causante, sin que puedan afectar la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Igualmente, recordó que la sustitución pensional constituye un derecho propio del beneficiario conforme a la Ley 100 de 1993 que no integra el acervo sucesoral, por lo que no resulta jurídicamente procedente ordenar, por vía de tutela, el descuento de la cuota alimentaria sobre dicha prestación.
17. En consecuencia, al encontrar acreditada la existencia de mecanismos ordinarios y no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, declaró improcedente el amparo solicitado.
5. Impugnación de la sentencia
18. Inconforme con la decisión de primera instancia, Martha la impugnó[6]. Sostuvo que el a quo desconoció precedentes constitucionales, en especial las Sentencias T-520 de 2024 y
5. Impugnación de la sentencia
18. Inconforme con la decisión de primera instancia, Martha la impugnó[6]. Sostuvo que el a quo desconoció precedentes constitucionales, en especial las Sentencias T-520 de 2024 y T-203 de 2013, en las que se establecieron criterios para, excepcionalmente, afectar la pensión de sobrevivientes con la obligación alimentaria que pesaba sobre la pensión que disfrutaba el causante, siempre que concurran determinadas condiciones que en su caso se cumplen si se atiende: (i) su situación de especial vulnerabilidad, (ii) su edad avanzada, (iii) sus múltiples patologías y (iv) la persistencia de la necesidad alimentaria. Alegó, además, que no se aplicó un enfoque de género ni se valoró adecuadamente la inexistencia de bienes dentro de la sucesión del causante.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia
19. El conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, en Sentencia del 11 de agosto de 2025[7], confirmó la decisión recurrida.20. La Sala concluyó que la impugnación no tenía vocación de prosperar, pues, además de existir mecanismos ordinarios para reclamar la acreencia alimentaria dentro del proceso de sucesión, no se cumplía el requisito de inmediatez. Consideró desproporcionado que la acción de tutela se hubiera interpuesto más de cinco años después del fallecimiento del alimentante, ocurrido el 15 de junio de 2020, y casi dos años después de las decisiones administrativas y judiciales que negaron la continuidad de los descuentos, sin que se acreditara una justificación válida para esa tardanza.
el 15 de junio de 2020, y casi dos años después de las decisiones administrativas y judiciales que negaron la continuidad de los descuentos, sin que se acreditara una justificación válida para esa tardanza.
7. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
21. A través del Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión este expediente, tras advertir que cumplía los siguientes criterios de selección: (i) objetivo por desconocimiento del precedente y (ii) subjetivo por urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, el 13 de febrero de 2026, el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.
7.1. Auto de pruebas y vinculación de tercera con interés
22. Mediante Auto del 23 de febrero de 2026[8] el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de Guadalupe como tercera con interés, por tratarse de la titular de la pensión de sobrevivientes concernida en la controversia, y decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes. Ello permitió la obtención de las siguientes respuestas:
Tabla 2. Informes en sede de revisión – Auto del 23 de febrero de 2026 Sujeto Informe rendido Martha En informe rendido el 3 de marzo de 2026[9], la accionante informó que es una adulta mayor de 84 años y que actualmente no percibe ningún ingreso económico, luego de que, tras el fallecimiento de su exesposo el 15 de junio de 2020, Colpensiones
mayor de 84 años y que actualmente no percibe ningún ingreso económico, luego de que, tras el fallecimiento de su exesposo el 15 de junio de 2020, Colpensiones suspendiera el pago de la cuota alimentaria que recibía por orden judicial. Indicó que no es titular de bienes muebles ni inmuebles y que tampoco recibe pensión, sustitución pensional, subsidios o ayudas estatales.
Explicó que, desde la suspensión de la cuota alimentaria, su subsistencia ha dependido de la ayuda de sus hijas y otros familiares, quienes le brindan alojamiento, alimentación y reúnen recursos para cubrir el pago de su afiliación a salud y otros gastos básicos, en un contexto de precariedad económica, sin ingresos propios y con necesidades mensuales que estima en aproximadamente $2.500.000. Señaló que reside en condiciones limitadas en la vivienda de una hija, quien tampoco cuenta con ingresos estables, dependiendo del apoyo del yerno.Relató que, tras el fallecimiento de su exesposo, inició reclamaciones ante Colpensiones desde septiembre de 2020, las cuales fueron negadas mediante Resoluciones del 30 de octubre de 2020 23 de noviembre de 2020. Explicó que dichas decisiones se fundamentaron en un informe técnico y en la valoración de pruebas documentales y testimoniales, a partir de las cuales la entidad concluyó que no se acreditaba convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito que Colpensiones consideró determinante para el reconocimiento de la sustitución pensional. En consecuencia, la entidad asumió que la accionante no tenía la calidad de beneficiaria en los términos del régimen aplicable,
fallecimiento, requisito que Colpensiones consideró determinante para el reconocimiento de la sustitución pensional. En consecuencia, la entidad asumió que la accionante no tenía la calidad de beneficiaria en los términos del régimen aplicable, desconociendo —según afirma— que su derecho no se sustentaba en la convivencia sino en una cuota alimentaria previamente reconoc