CC - T-157 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-157 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-157/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, cuando ya se ostenta la calidad de pensionado

DERECHO A LA PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento en la modalidad de retiro programado

(...) la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral al concluir que, pese a ser beneficiario de la modalidad de retiro programado, el (accionante) ostenta la calidad de pensionado, dado que (el fondo de pensión) le reconoce y paga una prestación pensional, no puede calificarse como una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma aplicable. En efecto, la Sala destaca que, en términos jurídicos, un pensionado es toda persona que percibe un retiro remunerado tras haber culminado su vida laboral. Además, el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, incluidas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, lo que refuerza la validez de la interpretación adoptada por los jueces de instancia.

CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen

TRASLADO ENTRE

REGIMENES PENSIONALES-Requisitos

BONO PENSIONAL-Características

REGLAS QUE CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-157 DE 2025

Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados.

Asunto: Acciones de tutela instauradas por Luis Gonzalo Molina Arango en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Hernando de Jesús Osorio Villegas en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de la corporación revisó dos acciones de tutela acumuladas. Por un lado, en el expediente T-9.879.329 se estudió la acción de amparo instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, en contra de la decisión por medio de la cual se le negó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ostentar la calidad de pensionado de este último régimen, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por el otro lado, en el expediente T-9.901.334, se revisó una acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzalo Molina Arango contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que también se negó la ineficacia del traslado del RPM al RAIS que realizó el accionante en 1994.

Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los dos expedientes, la Sala advirtió que durante el trámite en sede de revisión falleció el señor Osorio Villegas, razón por la cual consideró que debía declararse la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el expediente T-9.879.329. De otra parte, en relación con el expediente T-9.901.334, la Sala de Revisión, luego de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando el solicitante es pensionado, concluyó que no se configuraron los defectos alegados en la sentencia acusada, en consecuencia, confirmó las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado.

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada, en esta oportunidad, por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, por cuanto a la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera se le aceptó el impedimento que presentó para conocer de este asunto, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I.ANTECEDENTES

1.Aclaración preliminar

I.ANTECEDENTES

1.Aclaración preliminar

1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En primer lugar, esta Sala de Revisión expondrá, de forma separada, los antecedentes de cada uno de los casos; luego de lo cual, comprobará si cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Y, en caso favorable, abordará el estudio de los requisitos específicos en cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.

## 2. Expediente T-9.879.329

### 2.1. Hechos relevantes del expediente

2. El 29 de septiembre de 2016, el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.), con la finalidad de declarar la ineficacia del traslado que realizó el 1º de noviembre de 1997 entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el RAIS. En su criterio, “su consentimiento fue viciado e inducido en error, por cuanto, el empleado de Protección S.A que lo asesoró, no le brindó una completa y veraz información, toda vez que no le explicó las diferencias que existen entre los dos regímenes para obtener la pensión de vejez”[[1]](#_ftn1).

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín, el cual admitió y notificó la demanda. En el trámite del proceso, Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del demandante con la finalidad de que, en el caso de salir favorable las pretensiones de la demanda, se ordenara al señor Osorio Villegas retornar las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de pensión de vejez desde el 14 de junio de 2016[[2]](#_ftn2).

4. El 11 de junio de 2019, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del demandante. A su juicio, aunque Protección S.A. tenía la carga de demostrar que brindó al señor Osorio Villegas toda la información necesaria para tomar una decisión informada sobre su traslado de régimen pensional, no aportó pruebas suficientes que permitieran inferir que dicha información fue completa, veraz, transparente y clara respecto a los beneficios de cada régimen. Asimismo, sostuvo que, en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible diferenciar entre solicitantes pensionados y no pensionados. Esto, por dos razones: en primer lugar, porque el principio de igualdad prohíbe el trato diferenciado y discriminatorio entre grupos de personas; y, en segundo lugar, porque hacer tal distinción implicaría desconocer el principio según el cual “el error no puede crear derecho”, en aquellos casos en los que la ineficacia del traslado sea procedente y no se subsane el acto.

5. Por lo anterior, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS realizada por el señor Osorio Villegas y, en consecuencia, ordenó su traslado al RPM. Además, ordenó a Protección S.A. la devolución de todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación y a Colpensiones le ordenó reactivar su afiliación, recibir los dineros trasladados y reconocer y pagar una pensión de vejez a partir de junio de 2016 más un retroactivo pensional[[3]](#_ftn3). Inconformes con la decisión, el señor Osorio Villegas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado al proceso, Colpensiones y Protección S.A. instauraron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[[4]](#_ftn4).

6. El 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas las excepciones formuladas por las demandadas, referentes a la inexistencia de la obligación de que se declare ineficaz el traslado, por cuanto el señor Osorio Villegas ostenta la calidad de pensionado. En concreto, la Sala encontró que aun cuando Protección SA “no acreditó la satisfacción de su ineludible deber legal de brindar al hoy demandante una oportuna información adecuada, suficiente, cierta y comprensible, en términos de transparencia y eficiencia respecto de la vinculación en los dos regímenes pensionales”[[5]](#_ftn5), de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[6]](#_ftn6), no es posible “la ineficacia de la afiliación por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, al configurarse tras su reconocimiento rogado, una serie de actuaciones en que han participado distintos actores del sistema y terceros de buena fe”[[7]](#_ftn7).

7. Contra esta decisión, el demandante instauró recurso extraordinario de casación[[8]](#_ftn8). Sin embargo, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso tras advertir que carecía de interés económico. En efecto, advirtió que las pretensiones no superaban la cuantía señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT) para el año 2022, esto es, $120.000.000[[9]](#_ftn9).

### 2.2. Trámite de la acción de tutela

### 2.2. Trámite de la acción de tutela

(i)Presentación y admisión de la demanda de amparo

8. Con fundamento en los anteriores hechos y a través de apoderado judicial, el señor Osorio Villegas instauró acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, entre otros. En este sentido, afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en una violación directa a la Constitución.

9. Sobre el primero, afirmó que la decisión objeto de reproche no dio aplicación a los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que, no se demostraron cuáles son los hechos y circunstancias concretas que se verían afectadas por la declaración de ineficacia de traslado del régimen pensional del señor Osorio Villegas. Resaltó que el Tribunal “no decretó prueba algu[na] perito actuario financiero que avalara que, conforme al caso particular [del señor Osorio Villegas] y su capital en su cuenta de ahorro individual, la Nación y un tercero se verían afectados financieramente”[[10]](#_ftn10).

10. Con relación al segundo, aseveró que se configuró en su faceta negativa ya que la autoridad judicial accionada dio “por demostrado sin estarlo, que se afectaba a terceros de buena fe”[[11]](#_ftn11). En este sentido, explicó que Protección S.A. no demostró en qué gastos incurrió y cuáles entidades e instituciones participaron del reconocimiento de la prestación pensional del demandante, por lo que la “tesis de afectación a las finanzas del sistema”[[12]](#_ftn12) no se avaló en el acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral.

11. Por último, concluyó que la decisión de la autoridad judicial accionada violó directamente lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, ya que no se dio prevalencia al derecho sustancial. En concreto, explicó que “se est[á] prevaleciendo un proceso entre entidades con gran músculo financiero y administrativo, frente al derecho sustancial de un ciudadano enfermo y que se pensionó dado que se estaba viendo afectado su mínimo vital”[[13]](#_ftn13).

12. En consecuencia, solicitó que “se revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar [se] orden[e] a la Sala que profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la Ineficacia del Traslado del Régimen de Pensiones”[[14]](#_ftn14).

13. El 24 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y a las partes del proceso ordinario laboral con el fin de que intervinieran en el trámite de la acción de tutela[[15]](#_ftn15).

## (ii) Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

14. El 27 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a la acción de tutela.

15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó un informe sobre las diligencias realizadas en el proceso ordinario laboral. Afirmó que la decisión atacada fue proferida con “sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto específico” [[16]](#_ftn16), por lo que no se “encuentran configurados los presupuestos consagrados por la Corte Constitucional para que proceda el amparo constitucional”[[17]](#_ftn17). Esto, debido a que del análisis probatorio e interpretación jurídica, se evidencia una congruencia entre los fundamentos y la decisión adoptada, por lo que no es posible concluir que se incurrió en algún tipo de defecto.

16. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín remitió un informe sobre las actuaciones realizadas en el marco del proceso ordinario laboral[[18]](#_ftn18). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado en esta acción y se ordene su desvinculación del asunto debido a la falta de legitimación por pasiva[[19]](#_ftn19).

17. Por último, de forma extemporánea, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún tipo de defecto[[20]](#_ftn20).

### 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

18. En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral (en primera instancia) y la Sala de Casación Penal (en segunda instancia) de la Corte Suprema de Justicia.

(i)Sentencia de primera instancia

19. En sentencia del 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el análisis del contenido de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir de una síntesis del hilo argumentativo que se utilizó en esa providencia. En este sentido, puesto que la decisión se adoptó conforme a la sentencia SL-373 de 2021 y otras normas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que “la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional”[[21]](#_ftn21).

## (ii) Impugnación

## (ii) Impugnación

20. El apoderado judicial del señor Osorio Villegas impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito que sustentó el recurso, insistió en que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “de manera abismal y así como sustancial”, a partir de los argumentos previos esbozados en la acción de tutela[[22]](#_ftn22).

## (iii) Sentencia de segunda instancia

21. El 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. En la decisión, la Sala revisó la sentencia acusada y concluyó que, deben descartarse “los defectos denunciados por el accionante, en tanto la decisión reprochada no se advierte caprichosa o incorrecta, contrario a ello, se avizora acorde con los parámetros jurisprudenciales y normativos vigentes en la materia”[[23]](#_ftn23).

22. En este sentido, explicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defiende el criterio de que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia para quienes estén pensionados teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”[[24]](#_ftn24).

23. Así, confirmó el fallo impugnado ya que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso, por lo que “al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional […] en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente […] alegado”[[25]](#_ftn25).

3.Expediente T-9.901.334

### 3.1. Hechos relevantes

24. El 15 de diciembre de 2017[[26]](#_ftn26), el señor Luis Gonzalo Molina Arango, pensionado[[27]](#_ftn27) del RAIS, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el propósito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS realizado el 15 de julio de 1994, por la omisión de las demandadas de brindarle información clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva[[28]](#_ftn28).

25. En el trámite de la demanda, Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del accionante. Solicitó que, en caso de prosperar la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, se condene al señor Molina Arango a reintegrar a dicha entidad los valores que pagó por concepto de mesadas pensionales de vejez, desde 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia[[29]](#_ftn29).

26. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones del señor Molina Arango y lo condenó en costas[[30]](#_ftn30). Para llegar a esta conclusión, la jueza laboral realizó un estudio de la evolución jurisprudencial[[31]](#_ftn31) de las reglas aplicables a los asuntos relacionados con el deber de información que tienen las administradoras de fondos pensionales en los traslados de regímenes pensional, en las que se hizo una distinción entre la calidad de afiliado y pensionado de aquellas personas que realizan dicha solicitud de ineficacia.

27. Luego, explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 14 de agosto de 2019, unificó las reglas aplicables a los asuntos en los que la ineficacia del traslado de régimen pensional es solicitada por una persona que ya se encuentra pensionada por parte de alguno de los dos regímenes[[32]](#_ftn32). En este sentido, dicha corporación señaló que no es posible declarar la ineficacia o la nulidad de una afiliación del RAIS de una persona pensionada en dicho régimen, toda vez que esto puede “conducir a situaciones del todo insostenibles” para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues “la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago”[[33]](#_ftn33).

28. En virtud de lo anterior, la juez laboral señaló que el señor Molina Arango, en ejercicio de su libre albedrío, autorizó la venta de su bono pensional y aceptó los procedimientos de Protección S.A. para beneficiarse de las ventajas del RAIS, lo que le permitió acceder a una prestación pensional desde los 52 años. En este sentido, concluyó que no resulta razonable que, tras 12 años de recibir dicha pensión, el señor Osorio Villegas pretenda ahora alegar la ineficacia del traslado, intentando subsanar su inactividad durante todo este tiempo. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante instauró recurso de apelación contra esta decisión[[34]](#_ftn34).

29. El 1º de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su criterio, no era procedente declarar la ineficacia del traslado pretendido por el demandante, teniendo en cuenta que ya contaba con la condición de pensionado[[35]](#_ftn35). En su decisión, retomó las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por esa misma corporación, así como en la Sentencia SL-373 del 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a esta decisión, el señor Molina Arango instauró recurso extraordinario de casación[[36]](#_ftn36).

30. El 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, a partir de los mismos argumentos expuestos por las instancias del proceso ordinario laboral. En concreto, advirtió que la decisión objeto del recurso de casación “no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente”[[37]](#_ftn37). De esta manera, retomando las consideraciones de su Sentencia SL-373 de 2021, concluyó que los cargos del recurso no proceden.

### 3.2. Trámite de la acción de tutela

(i)Presentación y admisión de la demanda de amparo

31. A través de su apoderado judicial, el señor Molina Arango instauró una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de 2022, proferida en el marco del proceso ordinario laboral, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, “al principio de favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital, y vida en condiciones dignas”[[38]](#_ftn38).

32. Respecto del defecto fáctico, sostiene que este se configuro porque del acervo probatorio del expediente, específicamente de documentos tales como la historia de las semanas cotizadas, como el documento del 16 de mayo de 2006, del cual se expone la modalidad en la que se pensionó, era posible establecer que: (i) para el 1º de abril de 1994, contaba con 808.7 semanas cotizadas y más de 40 años, por lo cual era beneficiario del régimen de transición, lo que “hace más gravoso aún la falta de información”[[39]](#_ftn39), por ende, conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, seguía ostentando la calidad de afiliado al sistema puesto que su pensión fue reconocida en la modalidad de retiro programado. Asimismo, era claro (ii) la existencia de un perjuicio, en la medida en que recibió por parte de Protección S.A. una mesada pensional “cuatro veces inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM”[[40]](#_ftn40).

33. En cuanto al defecto sustantivo, refirió que se realizó una mala interpretación de los artículos 13 literal b y 271 de la Ley 100 de 1993 al haberse validado un acto jurídico ineficaz, esto es, el traslado de régimen pensional, por una actuación surtida con posterioridad, como lo fue el reconocimiento de su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. En consecuencia, explicó que la Sala de Casación Laboral inaplicó el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la calidad de una persona que accede a la pensión por retiro programado es la de afiliado.

34. Con estos fundamentos, planteó como pretensión que se dejara sin efectos la mencionada decisión, y en su lugar “se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, así como el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición y el reconocimiento de perjuicios por parte de Protección”[[41]](#_ftn41).

35. En auto del 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral descrito en la demanda. Además, dispuso notificar a las partes accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[[42]](#_ftn42).

3.3.Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

36. El 16 de junio de 2023, la Administradora de Fondos Pensionales Porvenir S.A., de la que no reposa información en el expediente sobre su vinculación al trámite de la acción de tutela ni del proceso ordinario laboral, solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, desvincularla del trámite de la acción de tutela, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. En concreto, señaló que debido a que el accionante “nunca se encontró afiliado” a dicha administradora, ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad, puesto que “los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero”[[43]](#_ftn43).

37. El 20 de junio de 2023, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declare improcedente la tutela porque no existe ninguna vulneración. En concreto, indicó que no le correspondía efectuar pronunciamiento alguno respecto a la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, señaló que la decisión cuestionada no incurría en causal genérica o especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[[44]](#_ftn44).

38. El mismo día, el señor Reyes Medina, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[[45]](#_ftn45), allegó un oficio pronunciándose respecto a la vinculación de la entidad a la acción de tutela, en el que informó que esta no hizo parte del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Molina Arango[[46]](#_ftn46).

39. En la misma fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no se encontraba legitimado para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos, por tratarse de una decisión ejecutoriada de la que no se observaba vulneración a derecho fundamental alguno[[47]](#_ftn47).

40. El 21 de junio de 2023, la Sala de Descongestión 004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a su precedente sobre la materia, en particular, la Sentencia SL-373 de 2021 aplicable a “aquellos casos donde el solicitante de la ineficacia del traslado recibe una pensión reconocida por el [RAIS]” [[48]](#_ftn48).

41. El 22 de junio de 2023, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. De igual forma, afirmó que no se acreditan los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y añadió que, en el asunto, se había configurado cosa juzgada sin especificar las razones por las que consideraba esta situación[[49]](#_ftn49).

42. El 28 de junio de 2023, Protección S.A. sostuvo que, en su momento, le explicó al accionante las condiciones del RAIS y sus diferencias con el RPM, por lo que su traslado de régimen fue libre y voluntario. En todo caso, señaló que únicamente hasta la promulgación de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 se estableció expresamente el deber de las AFP de asesorar e informar a sus consumidores financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los regímenes pensionales. En suma, concluyó que, al observar que el traslado del demandante se había realizado en 1994, no era válido imponerle obligaciones con base en normas inexistentes en ese momento[[50]](#_ftn50).

### 3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

43. En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal (en primera instancia) y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (en segunda instancia) de la Corte Suprema de Justicia.

(i)Sentencia de primera instancia

44. El 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Explicó que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de tutela eran razonables, ajustados a derecho y fundamentados en la jurisprudencia pertinente. En particular, citó la sentencia 4265 de 2022, en la que la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación determinó que “cuando quien reclama la pérdida de efectos del cambio d

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