CC - T-158 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-158 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-158/25

ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales

(La EPS accionada) vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada al no otorgarle el servicio de cuidador, porque si bien no existía orden médica para el servicio de enfermería, las condiciones notorias que evidencia la valoración médica de la paciente a lo largo de su historia clínica permitía establecer que estaban acreditadas las condiciones para acceder al servicio de cuidador y que debió valorar a partir de la solicitud de apoyo de enfermería.

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado

(...) el Estado se debe subrogar en la responsabilidad familiar, habida cuenta que en materia asistencial en salud tiene la obligación de aplicar los principios de solidaridad y equidad. Aunque se hace énfasis en que la obligación principal de cuidado recae en la familia de la paciente, con base en los artículos 1, 42 y 95 numeral 2 de la Constitución y 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Solo de manera excepcional, es el Estado el que debe entrar a asumir la carga de la prestación para lograr hacer efectivos los derechos del paciente, a través de las EPS.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por autorización y entrega de los medicamentos requeridos/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS-S ya suministró silla de ruedas a la accionante

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia

CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional ha precisado que, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.

NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar

CUIDADO DE LAS

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías

DERECHO

FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido

SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido

POLÍTICAS DE

CUIDADO-Concepto

CUIDADOR-Definición

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS

POLÍTICAS DE

CUIDADO-Concepto

CUIDADOR-Definición

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería

DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

T158 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.660.966

Asunto: acción de tutela interpuesta por Elianacomo agente oficiosa de la menor de edad Sofía, en contra deSalud Total EPS-S S.A.

Tema: derecho a la salud, suministro de insumos médicos y tecnológicos, tratamiento integral y servicio de cuidador

Magistrada Ponente: Cristina

Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos que emitieron, en primera instancia, el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 12 de julio de 2024 y, en segunda instancia, el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 16 de agosto de 2024; dentro de la acción de tutela promovida por la señora Eliana como agente oficiosa de la menor de edad Sofía, en contra de Salud Total EPS-S[[1]](#_ftn1).

Aclaración previa

La presente acción de tutela estudiará la presunta vulneración del derecho a la salud de una menor de edad. Por lo tanto, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, dado que se expondrán datos contenidos en su historia clínica, los cuales gozan de reserva, se ordenará suprimir los nombres de la accionante y de la agenciada, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional[[2]](#_ftn2). En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios, para su publicación.

Síntesis de la decisión

La señora Eliana interpuso una acción de tutela como agente oficiosa de su nieta menor de edad, Sofía, en contra de Salud Total EPS-S reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a un trato digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social. En razón a “los presuntos obstáculos administrativos que impiden el suministro del medicamento que la niña requiere, así como la prestación de los servicios de enfermería domiciliaria y tratamiento integral”.

Al analizar el caso concreto y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala, aplicando un enfoque diferencial, estableció que estaban acreditadas las condiciones para acceder al servicio de cuidador requerido, por lo que concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos de la agenciada. En razón de lo anterior, concedió el servicio de cuidador en casa en favor de la niña, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad con altas necesidades de cuidado y de apoyo como consecuencia de su situación de discapacidad, lo que la ubica dentro de uno de los grupos considerados por la jurisprudencia constitucional como sujeto de una especial y reforzada protección constitucional.

Igualmente consideró que, frente a las demás pretensiones, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud

1.1. La señora Eliana (en adelante, la “agente”) interpuso una acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su nieta menor de edad, Sofía (en adelante, “la agenciada”), en contra de Salud Total EPS-S (en adelante, la accionada), por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a un trato digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a los presuntos obstáculos administrativos que impiden el suministro del medicamento que la niña requiere, así como la prestación de los servicios de enfermería domiciliaria y tratamiento integral.

2. Hechos[[3]](#_ftn3)

2.1. Según el relato de la agente, su nieta, de siete años de edad[[4]](#_ftn4), está afiliada a Salud Total EPS-S, es una persona en situación de discapacidad y tiene los siguientes diagnósticos médicos: “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales simples, hipotonía, retardo severo psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, parálisis cerebral, incontrol de esfínteres, síndrome de Li – Ghorgani Weisz Hubshmann[[5]](#_ftn5), encefalopatía epiléptica, retardo desarrollo psicomotor, limitación para la marcha”.

2.2. Señaló que en atención a su situación y demás enfermedades asociadas, la médica fisiatra el 27 de febrero de 2024 ordenó silla de ruedas neurológica pediátrica a la medida para la menor[[6]](#_ftn6). El 8 de marzo siguiente, la empresa encargada tomó las medidas y a la fecha de interposición de la acción de tutela, 8 de junio de 2024, no la habían entregado.

2.3. Indicó que solicitó a la entidad accionada, por intermedio de la Personería Distrital, el servicio de cuidador, por seis horas semanales al mes, el cual fue negado[[7]](#_ftn7). Refirió que tampoco le cambiaron la órtesis de tobillo-pie que le entregaron a la niña, y que le causó lesiones en la piel por el tipo de material, pues no es ergonómico. Manifestó que no se las coloca a pesar de que las necesita, porque son pesadas[[8]](#_ftn8).

2.4. Finalmente, aseveró que le ordenaron a su nieta, como medicamento vital, “TOPIRAMATO 25 MG (se usa solo o con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de convulsiones incluyendo convulsiones primarias generalizadas tónico-clónicas (anteriormente conocidas como un ataque de epilepsia, convulsiones que involucran todo el cuerpo) y convulsiones de inicio parcial (convulsiones que involucran solo una parte del cerebro)”[[9]](#_ftn9). Sin embargo, la farmacia negó el suministro, argumentando el desabastecimiento. Por esta razón, solicitó como medida provisional, se ordene autorizar y entregar el medicamento en el domicilio.

2.5. En estos términos, pretende que en favor de su agenciada se ordene a la entidad accionada: (i) autorizar el servicio médico domiciliario y de enfermería en casa por seis horas semanales por cada mes del año; (ii) gestionar y entregar la silla de ruedas neurológica pediátrica; (iii) con el propósito de evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral, se le brinden los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud que requiera la paciente con ocasión a sus diagnósticos de base, los cuales deben ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar revaloración de la órtesis de tobillo pie y a su vez proceder a cambiarla por unas a su medida, con un material más humano, menos lesivo para su piel y cómodas para la menor.

3. Trámite procesal[[10]](#_ftn10)

3.1. Mediante auto del 8 de junio de 2024, el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de Healthumana S.A.S., concedió la medida provisional solicitada y, en consecuencia, “ordenó al representante legal de Salud Total E.P.S., que, en el término máximo de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, entregue a la niña Sofía el medicamento Topiramato 25 MG, en la cantidad ordenada por su médico tratante”. Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

4. Contestación de Salud Total EPS-S[[11]](#_ftn11)

4.1. El 12 de julio de 2024, la representante legal suplente deSalud Total EPS-S, sucursal Barranquilla, contestó la acción de amparo solicitando la improcedencia de la misma, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

4.2. Informó que el 8 de julio de 2024 la entidad cumplió con la medida provisional y entregó en el domicilio de la accionante el medicamento denominado Topiramato 25 mg.Respecto de la pretensión de enfermera domiciliaria manifestó que, al validar la historia clínica de la paciente, no se encontró orden del médico tratante para la prestación del referido servicio, siendo esto relevante, pues siguiendo la línea interpretativa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no determinado servicio en salud, en consideración a que por su conocimiento científico es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente.

4.3. Sobre la orden médica para el suministro de la silla de ruedas neurológica pediátrica, afirmó que “el proveedor HEALTHUMANA notificó cita al usuario para la toma de medidas, posterior notificó los tiempos de entrega oscilan entre los 60 días hábiles, ya que es el tiempo que ocupa entre la fabricación, envió y nacionalización del producto, siendo así las cosas el trámite para esta tecnología se encuentra dentro del debido proceso por la entidad ya que estas son importadas, con fecha estimada de entrega 22 de julio de 2024”. Sostuvo que el servicio para órtesis de tobillo-pie en polipropileno se surtió mediante el proveedor “ORPROTEC CARIBE SAS CARTAGENA y se suministró el 24 de octubre de 2023”[[12]](#_ftn12).

4.4. Por último, adujo que la entidad que representa no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por la paciente, aunado al hecho de que el tratamiento integral que solicita la accionante corresponde a una pretensión que está supeditada a “futuros requerimientos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores, correspondiendo a situaciones a futuro que no existen en la actualidad”.

4.5. La entidad vinculada, Healthumana S.A.S.,guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia que se revisa[[13]](#_ftn13)

5.1. El Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de amparo del derecho a la salud de Sofía, respecto de la entrega del medicamento Topiramato tableta 25 mg y negar las demás pretensiones.

5.2. En sus consideraciones el juez de instancia dio por cumplida la medida provisional emitida por el despacho al admitir la acción de tutela, en razón a que la entidad accionada acreditó haber suministrado el medicamento Topiramato tableta 25 mg el 8 de julio de 2024, a través del aporte del acta de entrega suscrita por la señora Eliana. De manera que, sobre esta pretensión, encontró materializada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. La negativa frente a las demás pretensiones las sustentó en la falta de orden médica que dé cuenta de la necesidad de la prestación del servicio de atención domiciliaria en salud por una enfermera o un médico. No advirtió que se hubiera negado el suministro de la silla ergonómica neurológica pediátrica, por el contrario, dio por demostrado que el proveedor HEALTHUMANA se encontraba dentro del término de 60 días previstos para la entrega, con fecha estimada a 22 de julio de 2024. Y finalmente precisó que no es dable al funcionario judicial pronunciarse frente a aspectos futuros o inciertos, criterio para no reconocer la petición de tratamiento integral.

6. Impugnación[[14]](#_ftn14)

6.1.Mediante correo electrónico remitido al juzgado de primera instancia el 18 de julio de 2024, la agente impugnó el fallo. Sin embargo, en el expediente digital no obra constancia o memorial respecto de la sustentación de la pretendida impugnación.

7. Sentencia de segunda instancia[[15]](#_ftn15)

7.1. El Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,en fallo emitido el 16 de agosto de 2024, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el a-quo.

7.2. El operador judicial encontró probados los argumentos en los que se fundamentó el juez de primera instancia en el análisis del caso, los cuales, señaló, no fueron controvertidos por la accionante. Sin embargo, consideró que al tratarse de una menor de edad y que tiene una patología severa, lo que la ubica dentro de la población catalogada como sujeto de especial protección constitucional, procedía ordenar a la accionada “revalorar a la menor y estudiar la posibilidad de hacer entrega de una ÓRTESIS DE TOBILLO DE PIE en un material menos lesivo para la piel y de esta forma hacer realmente efectivo el tratamiento de rehabilitación en la niña”.

7.3. Para el cumplimiento de la orden, otorgó un lapso de dos días a partir de la notificación de la decisión.

8. Actuaciones en sede de revisión

7.3. Para el cumplimiento de la orden, otorgó un lapso de dos días a partir de la notificación de la decisión.

8. Actuaciones en sede de revisión

8.1. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela ha considerado que, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, en algunas ocasiones resulta forzoso “la práctica de pruebas urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas”. En consecuencia, dada la urgencia que presenta un pronunciamiento judicial en el presente caso, resulta pertinente e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a la accionante, sobre algunos aspectos fácticos puntuales que diluciden el estado actual de la situación que dio inicio a la acción de tutela[[16]](#_ftn16).

8.2. Con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio y precisar algunos aspectos de orden fáctico, este despacho, mediante comunicación telefónica, contactó a la señora Eliana[[17]](#_ftn17).

8.3. En la primera llamada, la accionante manifestó que la silla de ruedas neurológica pediátrica formulada a la niña fue entregada mediante transportadora a su domicilio. Igualmente, confirmó que la entidad accionada acató la orden del juez de segunda instancia y le cambió la órtesis de tobillo pie a la menor, frente a lo cual, la accionante mostró conformidad.

8.4. Insistió en “la pretensión de que la accionada autorizara el servicio de cuidador y el tratamiento integral”. Argumentó que era una persona de 57 años de edad, que es ella quien brinda los cuidados que la niña requiere para suplir sus necesidades básicas diarias, que no cuenta con la ayuda de ningún familiar o un tercero para llevarla a las terapias que le hacen a diario y atender sus requerimientos de alimentación y demás. Al indagar sobre los padres de la menor, se limitó a informar que la mamá de la menor hace lo que puede para ayudar económicamente y que el papá se encuentra desempleado hace un año, enfatizó que la niña se encuentra bajo su cuidado permanente.

8.5. En la segunda llamada, se hicieron dos preguntas puntuales que se respondieron en los siguientes términos:

Primera pregunta. ¿los padres de la menor de edad trabajan?

La accionante respondió: “No trabaja ninguno de los dos. El papá hace un año se encuentra desempleado y la mamá ayuda con lo que puede”.

Segunda pregunta. ¿teniendo en cuenta la anterior respuesta, por qué los padres de la menor de edad no se pueden hacer cargo del cuidado permanente de su hija?

La accionante respondió: “La mamá de la niña tiene otra pareja, vive en Montería y tiene dos niños pequeños con él, ayuda con lo que puede económicamente. El papá vive en Cereté, con otra pareja. Cuando visita a la niña, no la puede cargar porque tiene problemas en la columna”. Reiteró que “su nieta requiere atención permanente para suplir sus necesidades cotidianas y solicita el servicio de cuidador porque en el día debe cargarla por lo menos unas 20 veces, para bañarla, darle de comer, vestirla, llevarla a terapias, cambiar su pañal, etc.”.

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

1.1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[[18]](#_ftn18) es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión

2.1. La accionante alegó la vulneración a los derechos fundamentales a un trato digno, salud, vida y seguridad social de su nieta, que es una persona en situación de discapacidad y tiene los siguientes diagnósticos médicos: “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales simples, hipotonía, retardo severo psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, parálisis celebrar, incontrol de esfínteres, síndrome de Li – Ghorgani Weisz Hubshmann, encefalopatía epiléptica, retardo desarrollo psicomotor, limitación para la marcha”.

2.2. Las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron a que se ordene a la entidad accionada, Salud Total EPS-S: “(i) autorizar el servicio médico domiciliario y de enfermería en casa por seis horas semanales por cada mes del año; (ii) gestionar y entregar la silla de ruedas neurológica pediátrica; (iii) con el propósito de evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral, se le brinden los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud, que requiera la paciente, con ocasión a sus diagnósticos de base, los cuales deben ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar revaloración de la órtesis de tobillo pie y a su vez proceda a cambiarla por unas a su medida, con un material más humano, menos lesivo para su piel y cómodas para la menor”.

2.3. Conforme a las circunstancias fácticas expuestas, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a un trato digno, salud, vida y seguridad social, de la niña Sofía. En primer lugar, al presuntamente no suministrar los medicamentos, insumos y tecnologías que requiere para atender su situación de base y demás enfermedades asociadas. En segundo lugar, al negar la prestación de los servicios de cuidador domiciliario y tratamiento integral.

2.4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que aborda un asunto ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[[19]](#_ftn19). En razón de lo anterior, reiterará los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en situación de discapacidad; (iii) el derecho al cuidado como actividad y necesidad humana; (iv) características, finalidad y reglas jurisprudenciales para acceder al servicio de cuidador; (v) los cuidadores y cuidadoras como sujetos de derechos; y finalmente (vi) abordará el estudio del caso concreto.

3. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela

3.1. Legitimación en la causa por activa

3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

3.1.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes.

3.1.3. En el caso que nos ocupa, la peticionaria actúa como agente oficiosa de su nieta, de siete años de edad[[20]](#_ftn20). La Corte ha señalado que los elementos de la agencia en materia de tutela son dos, a saber: (i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.

3.1.4. En torno a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñasy adolescentes, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no se ajusta el rigorismo procesal aplicable a agentes oficiosos, en tanto como titulares no pueden ejercer su propia defensa por determinadas singularidades o eventos. En ese sentido, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[[21]](#_ftn21). En este caso, para la Sala es evidente el cumplimiento del requisito de la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de la niña Sofía y, con ello, el requisito de legitimación por activa.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

3.2.1. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3.2.2. Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1996[[22]](#_ftn22) establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[[23]](#_ftn23) del mencionado Decreto.

3.2.3. En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela es procedente en contra de Salud Total EPS-S S.A.[[24]](#_ftn24), pues es una entidad promotora de salud de naturaleza privada que hace parte del sistema de seguridad social en salud y a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada.

3.2.4. Por su parte, la entidad vinculada, Healthumana S.A.S., es una organización privada, que presta sus servicios en el sector de la salud, especializada en la comercialización de insumos y dispositivos médicos para la movilidad, tanto nacionales como importados[[25]](#_ftn25), la cual puede eventualmente resultar afectada por las órdenes impartidas en la presente acción.

3.3. Inmediatez

3.3.1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la naturaleza del recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que, quien demanda la protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo[[26]](#_ftn26). De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este requisito.

3.3.2. En este proceso, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues se acredita, del material probatorio allegado, que entre los meses de marzo y abril de 2024, fueron negados los servicios de suministro del medicamento prescrito a la paciente, por desabastecimiento, así como el de médico domiciliario y de enfermería en casa solicitados por la accionante. Mientras que la acción de tutela se interpuso en junio de 2024, esto es, aproximadamente, dos meses después, término que se considera oportuno y razonable para la activación del pretendido amparo.

3.4. Subsidiariedad

3.4.1. Según establece el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela solo procederá en dos eventos, a saber: cuando (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se considere que no es idóneo o eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto; y (ii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, el accionante deberá ejercer la acción pertinente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[[27]](#_ftn27).

3.4.2. En este asunto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial preferente para estudiar la presunta vulneración de derechos de la menor agenciada porque según la jurisprudencia constitucional, el análisis de este requisito debe flexibilizarse con el fin de proteger el interés superior del niño; lo cual es más que evidente en este caso, pues no sólo se trata de una menor de edad, en situación de discapacidad, sino que tiene un diagnóstico médico que la sitúa en una condición de protección constitucional reforzada.

3.4.3. Ahora, si bien es cierto que el legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la SNS (Superintendencia Nacional de Salud) para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, también es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido que el medio descrito no es idóneo, ni eficaz. Toda vez que la SNS afronta un déficit estructural, según los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008[[28]](#_ftn28).

3.4.4. Según se advirtió, dicha entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del término legal[[29]](#_ftn29). Esta situación generó un atraso de entre dos y tres años para solucionar las controversias de fondo. En tal contexto, esta Corporación precisó que, mientras dichas condiciones persistan, este medio con alcance judicial no resulta idón

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...