CC - T-158 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-158 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-158-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-158 DE 2026
Referencia: expediente T-10.921.353.
Asunto: Acción de tutela presentada por Daniela contra
Marcos.
Tema: violencia digital basada en género.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previaEl proceso de la referencia involucra aspectos de la vida privada de la accionante que podrían comprometer su intimidad, tales como datos personales sensibles y aspectos de su autonomía sexual. Por tanto, se reservará la identidad de ella y de aquellos datos que permitan identificarla. En consecuencia, se suscribirán dos versiones de la presente providencia. La primera, que será comunicada a las partes del proceso y terceros con interés, incluirá los nombres reales. La segunda, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios que se escribirán en cursiva[1].
Síntesis de la decisión
providencia. La primera, que será comunicada a las partes del proceso y terceros con interés, incluirá los nombres reales. La segunda, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios que se escribirán en cursiva[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre el caso de Daniela, quien presentó acción de tutela contra Marcos porque él realizó algunas publicaciones a través de sus redes sociales y plataformas digitales mediante las cuales la acusó de cometer estafa y otras conductas que consideraba que afectaban su reputación, utilizó su imagen sin su consentimiento, divulgó datos personales semiprivados y sensibles y realizó expresiones que, a su juicio, constituían violencia basada en género. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al accionado que retirara las publicaciones, que se retractara y disculpara públicamente por las afirmaciones realizadas, que se abstuviera de incurrir en conductas similares e indemnizarla por los prejuicios morales y materiales causados.
Los jueces de instancia no le dieron la razón a la accionante. Así, en primera instancia, se declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional establecido por la jurisprudencia en casos de tensión entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos en el marco de las redes sociales, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la misma razón.
La Sala Tercera de Revisión encontró procedente la acción de tutela por, entre otros aspectos, considerar que el caso revestía de relevancia constitucional debido a que se podría estar ante un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresión por parte del
La Sala Tercera de Revisión encontró procedente la acción de tutela por, entre otros aspectos, considerar que el caso revestía de relevancia constitucional debido a que se podría estar ante un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresión por parte del demandado y porque planteaba la necesidad de analizar los límites de este derecho en las redes sociales cuando los contenidos son reiterados, insistentes y presuntamente constituyen violencia contra la mujer en entornos digitales. Así mismo, determinó que se configuró carencia actual de objeto parcial por situación sobreviniente, dado que una de las plataformas vinculadas eliminó una de las publicaciones por un reclamo de privacidad de la accionante.
Así las cosas, entró a analizar de fondo el asunto debido a que se debía pronunciar sobre las demás pretensiones y porque advirtió que el accionado persistiría en la difusión de publicaciones sobre la accionante, lo que evidenciaba la necesidad de un pronunciamiento con la virtualidad de reconocer una afectación de los derechos constitucionales, así comosobre la adopción de medidas encaminadas a impedir que se continúe con la afectación de sus derechos y avanzar en la comprensión del derecho a las mujeres una vida libre de violencias en línea.
Con este contexto, la Sala Tercera de Revisión planteó dos problemas jurídicos tendientes a determinar si las publicaciones realizadas en las redes sociales y plataformas digitales por el accionado estaban protegidas por la libertad de expresión o, por el contrario, vulneraban los derechos de la mujer a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no
por el accionado estaban protegidas por la libertad de expresión o, por el contrario, vulneraban los derechos de la mujer a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la honra, al buen nombre, la intimidad, a la protección de datos personales y a la propia imagen.
Para resolver los problemas propuestos, presentó consideraciones sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión, los derechos fundamentales en internet y las redes sociales digitales, el rol de los creadores de contenido, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra y el derecho a la propia imagen. De igual forma, se pronunció sobre la protección de datos personales y la violencia contra la mujer y su proliferación facilitada por las nuevas tecnologías.
Luego de ello y contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la Sala concluyó, por un lado, que el demandado vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Determinó que las publicaciones efectuadas a través de sus distintas plataformas y redes sociales digitales configuraron violencia de género en entornos digitales y violencia simbólica.
Para arribar a esta conclusión, la Sala examinó las principales modalidades de violencia en línea por razón de género –entre ellas, ciberhostigamiento, ciberacoso, creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento, doxing, y actos que dañan la reputación o la credibilidad de una persona–. A partir de este marco analítico, estableció que los actos comunicativos del accionado se
consentimiento, doxing, y actos que dañan la reputación o la credibilidad de una persona–. A partir de este marco analítico, estableció que los actos comunicativos del accionado se subsumían en varias de estas categorías y que, en conjunto, sometieron a la señora Daniela a un continuum de violencia. En consecuencia, concluyó que el accionado incurrió en un discurso constitucionalmente prohibido por la Constitución Política y los estándares internacionales.
De otro lado, determinó que el accionado, al difundir datos sensibles y semiprivados, y recolectar y usar su imagen sin consentimiento, vulneró los derechos a la intimidad, a la protección de datos personales y a la propia imagen, puesto que encontró que la difusión de estos datos no cumplió con un fin constitucional superior.
En ese sentido, revocó las decisiones de instancia y, en consecuencia, (i) le ordenó aldemandado (a) eliminar de todas sus redes sociales y plataformas digitales toda publicación que produjera de manera total o parcial, el material que obra en la acción de tutela estudiada y que tengan un contenido similar; y (b) retractarse y disculparse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes.
En la misma línea, ordenó al accionado remitir al juez de primera instancia con copia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las referidas órdenes. Finalmente, se le previno para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela objeto de revisión y se le invitó
las referidas órdenes. Finalmente, se le previno para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela objeto de revisión y se le invitó asistir a un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en género y violencia de género digital.
Aunado a ello, ordenó (ii) remitir copia a la fiscalía encargada de la denuncia por injuria y calumnia presentada por la accionante contra el demandado para que, si lo consideraba pertinente, integrara la sentencia y el material probatorio a la investigación; (iii) reiteró los exhortos realizados por las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023 sobre la materia. Asimismo, ordenó remitir copia al Congreso de la República para que, en el marco de su autonomía legislativa, pueda utilizarla para avanzar con cualquier iniciativa legislativa.
Igualmente, (iv) invitó a los intermediarios de Internet vinculados al trámite constitucional que revisaran sus normas y políticas de comunidad para que habilitaran un canal de denuncia específico, accesible y visible para reportar casos de violencia género digital. Igualmente, los exhortó para que incluyeran la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra la mujer como un discurso de odio y fortalecieran sus políticas para prevenir y mitigar la violencia digital, y (v) ordenó remitir copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus competencias, publicaran la versión anonimizada.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela. 5
2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones. 8
anonimizada.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela. 5
2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones. 8
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 10 3.1 Sentencia de primera instancia . 103.2 Impugnación . 11 3.3 Sentencia de segunda instancia . 11
4. Trámite de selección y actuaciones adelantadas en sede de revisión . 11 4.1 Pruebas incluidas de oficio al expediente . 13 4.2 Respuestas de las partes y vinculadas a los autos del 11 de junio y 27 de junio de 2025 . 13 4.3 Respuesta de las entidades y organizaciones invitadas a conceptuar . 18 4.4. Otras actuaciones realizadas en sede de revisión . 21
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 24
1. Competencia. 24
2. Asunto previo: carencia actual de objeto. 24
3. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. 27 3.1 Legitimación en la causa por activa . 27 3.2 Legitimación en la causa por pasiva . 28 3.3 Inmediatez 35 3.4 Subsidiariedad . 35
4. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología para su solución. 40
5. Derecho a la libertad de expresión. Reiteración de la jurisprudencia. 41 5.1 Aspectos generales y la prevalencia prima facie de la libertad de expresión . 41 5.2 El derecho a la libertad de expresión no es absoluto . 45 5.3 Discursos prohibidos y los remedios constitucionales que ha adoptado la jurisprudencia constitucional 46
5.2 El derecho a la libertad de expresión no es absoluto . 45 5.3 Discursos prohibidos y los remedios constitucionales que ha adoptado la jurisprudencia constitucional 46 5.4 Libertad de opinión y de información . 49
6. La protección de los derechos fundamentales en Internet y las redes sociales digitales 51 6.1 La responsabilidad de los creadores de contenidos en las redes sociales y plataformas digitales frente al derecho de la libertad de expresión. 52 7 . Derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra . 54
8. Derecho a la propia imagen. 56
9. El tratamiento de datos personales 599.1 Clasificación de los datos personales con especial referencia a los datos sensibles . 61 9.1.1 La foto del rostro o la cara de una persona es un dato personal biométrico de naturaleza sensible 63 9.1.2 Necesidad del consentimiento del titular del dato para tratar sus datos personales sensibles 65
10. La violencia basada en género y su proliferación facilitada por las nuevas tecnologías. 66 10.1 La violencia de género va más allá de las conductas ejercidas a través de la fuerza física y se perpetúa a través de los estereotipos y prejuicios sociales. 66 10.2 La agresión en línea como parte de un contínuum de violencias contra las mujeres por razón del género
69
11. CASO CONCRETO.. 76 11.1 El contexto y constatación fáctica. 77 11.2 Marcos vulneró los derechos de la accionante a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al buen nombre y a la honra al ejercer violencia en línea contra Daniela . 83 11.3 Marcos vulneró los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y a la protección de datos
discriminación, al buen nombre y a la honra al ejercer violencia en línea contra Daniela . 83 11.3 Marcos vulneró los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y a la protección de datos personales de Daniela . 92 Sobre la responsabilidad de las partes atendiendo a su rol en el escenario digital 96
12. Remedios constitucionales. 97
III. DECISIÓN.. 101
RESUELVE.. 101
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. La accionante, Daniela, manifestó que ha sido “víctima de acoso” y “señalamientos de conductas punibles”, como consecuencia de dos videos que el accionado, el señor Marcos, publicó en las plataformas digitales de YouTube e Instagram en los meses de agosto y septiembre de 2024.
De acuerdo con su relato, en los videos difundidos el accionado usó su imagen, la acusó de cometer estafa y de promover esta conducta[3].
2. La actora relató que en el primer video, denominado “Daniela busca EMPLEO – Diva dealto valor está DESEMPLEADA” y publicado el 28 de agosto de 2024[4], el señor Marcos realizó las siguientes manifestaciones sobre ella: (i) “nuestra mujer de alto valor, la que tiene un montón de propiedades, está buscando trabajo”; (ii) “vea la mansión de alto valor donde vive ella”; (iii) “esa niña solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles”; (iv) “personas que están viendo este video, no le den trabajo a ella”; (v) “es que me va a estafar a mis compatriotas. Para qué le voy a dar trabajo, hasta me estafa a mí”, y
reclamación ante la plataforma YouTube. Con todo, el accionado ignoró su solicitud y la plataforma resolvió negativamente su petición[9].
5. Posteriormente, de acuerdo con su relato, el señor Marcos publicó un segundo video sobre la accionante denominado “[u]na (…) se enamora de mí y averigua la dirección de mi casaDaniela”[10], en la plataforma YouTube. En este, conforme al escrito de tutela, el accionado manifestó las siguientes expresiones: (i) “no se busque lo que no se le ha perdido”; (ii) “me dan ganas de levantarla a cachetadas”; (iii) “[y]o ya tenía sus datos personales antes de que usted los tuviera (…)”, y (iv) “lo más chistoso de todo, la vieja tiene régimen subsidiado en la salud
(incluye imagen con información de la afiliación al régimen subsidiado)[11].
6. En este segundo video el accionado difundió imágenes que contenían datos personales de la actora, como su mesa de votación electoral, su afiliación al sistema de salud y su número de
teléfono. Aunque este video fue eliminado por la plataforma, la demandante afirma que el señor Marcos lo volvió a difundir a través de su cuenta en la red social Instagram[12].
7. Con este trasfondo, el 8 de octubre de 2024[13], Daniela presentó acción de tutela contra Marcos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales[14] al buen nombre, a la honra, a la intimidad[15], a la imagen, a la presunción de inocencia, a la “tutela jurisdiccional efectiva” y a la “igualdad como mujer”. En su criterio, el accionado difundió acusaciones infundadas e
la intimidad[15], a la imagen, a la presunción de inocencia, a la “tutela jurisdiccional efectiva” y a la “igualdad como mujer”. En su criterio, el accionado difundió acusaciones infundadas e información falsa y difamatoria que, por una parte, afectan su presunción de inocencia[16] y, por otra, perjudican su “credibilidad en los negocios”, la “despoja[n] de la confianza que debe rodear cualquier relación comercial” y limita sus “posibilidades de acceder a un empleo digno”. Así,sostiene la accionante que las publicaciones afectan su capacidad de generar ingresos y su estabilidad económica[17].
8. En línea con lo anterior, la promotora de la tutela argumentó que el contenido de los videos puso en riesgo su seguridad[18]. Asimismo, afirmó que es víctima de violencia, puesto que las expresiones difundidas por el accionado constituyen una forma de violencia de género, dado que “se evidencia una violencia ejercida por un hombre hacia la mujer” y sugieren que tiene menos valor “por ser mujer”, situación que la subordina[19].
9. En su opinión, “las expresiones que cuestionan y degradan el ‘valor’ de una mujer, utilizando términos como ‘mujer de alto valor’, configuran un claro acto de violencia simbólica que busca reducir a la mujer a un objeto de juicio público”. Esto, degrada su dignidad, refuerza relaciones desiguales de poder, perpetúa estereotipos de género y profundiza la discriminación estructural que enfrentan las mujeres[20]. Por consiguiente, resaltó la necesidad de adoptar un enfoque de género al presente caso.
en problemas infantiles”; (iv) “personas que están viendo este video, no le den trabajo a ella”; (v) “es que me va a estafar a mis compatriotas. Para qué le voy a dar trabajo, hasta me estafa a mí”, y (vi) “trabajadora sexual”[5].
3. La señora Daniela afirmó que, en el transcurso del video mencionado, Marcos divulgó su nombre completo, fotografías de ella y de su residencia. Además, la acusó de “promocionar conductas delictivas” como la estafa, establecida en el artículo 246 del Código Penal[6]. Por lo tanto, consideró que las expresiones y la información difundida en el video eran falsas, ponían en riesgo su seguridad y vulneraban sus derechos[7], incluido el de presunción de inocencia, pues no tiene “una condena en firme” al respecto.
4. Al considerar que el accionado “abusó” de su derecho a la libertad de expresión, el 24 de septiembre de 2024[8], la accionante le solicitó al señor Marcos que eliminara el video y rectificara la información por los mismos medios que la publicó. De igual modo, la señora Daniela señaló haberse comunicado con el demandado para aclararle que ella no era “delincuente, estafadora ni trabajadora sexual”, sino que era “rentista de capital”, por lo que le envió una copia de su Registro Único Tributario –RUT– para demostrarlo. Adicionalmente, la actora realizó la reclamación ante la plataforma YouTube. Con todo, el accionado ignoró su solicitud y la plataforma resolvió negativamente su petición[9].
5. Posteriormente, de acuerdo con su relato, el señor Marcos publicó un segundo video sobre
relaciones desiguales de poder, perpetúa estereotipos de género y profundiza la discriminación estructural que enfrentan las mujeres[20]. Por consiguiente, resaltó la necesidad de adoptar un enfoque de género al presente caso.
10. Por lo expuesto, Daniela solicitó al juez de tutela que amparara los derechos invocados y ordenara al accionado: (i) retirar de su cuenta personal de las plataformas YouTube e Instagram los mensajes publicados y abstenerse de incurrir en conductas similares; (ii) retractarse y disculparse públicamente por las afirmaciones[21], e (iii) indemnizarla por los perjuicios morales y materiales causados por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones
11. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 073 Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado 055 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la demanda de tutela, requirió un pronunciamiento de Marcos y vinculó, en calidad de terceros con interés, a Meta Platforms, Inc., Instagram, Inc., Facebook Colombia S.A.S., YouTube, Google LLC, Google Colombia Limitada, Telegram FZ-LLC, ByteDance Ltd., TikTok, Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio. En particular, les solicitó a las vinculadas rendir un informe sobre los hechos y aportar, en caso de existir, enlaces de “videos, reels, historias, y/o publicaciones en relación a la accionante”[22].
12. Marcos[23]. El accionado solicitó una prórroga para aportar información que, a su juicio,
reels, historias, y/o publicaciones en relación a la accionante”[22].
12. Marcos[23]. El accionado solicitó una prórroga para aportar información que, a su juicio, podría ayudar a resolver el caso. Entre otros aspectos, señaló que también podría aportar elementos que evidenciarían que Daniela estaba eludiendo los conductos regulares, pero que para eso requería un plazo adicional. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 22 de octubre de
2024[24].
13. Google Colombia Limitada[25]. La apoderada de la compañía solicitó que esta últimafuera desvinculada del proceso de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así, explicó que Google Colombia no es titular ni administradora de la plataforma YouTube, sino que es Google LLC. Por consiguiente, Google Colombia no tiene acceso o administra contenidos en la plataforma YouTube. Además, advirtió que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no presentó solicitud de rectificación ante dicha plataforma, por lo que solicitó negar las pretensiones.
14. Google LLC[26]. La compañía solicitó ser desvinculada y que la tutela fuera declarada improcedente porque argumentó que no se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad. Precisó, por un lado, que la empresa es la única propietaria de la plataforma YouTube y que tiene la facultad de remover el contenido que se publica en esta o suspender las cuentas de los usuarios que no respeten las políticas de uso. Sin embargo, la empresa aclaró que actúa en calidad de intermediaria, por lo que no es responsable del contenido que se publica ni de eliminarlo de la plataforma, ya que incurriría en censura.
empresa aclaró que actúa en calidad de intermediaria, por lo que no es responsable del contenido que se publica ni de eliminarlo de la plataforma, ya que incurriría en censura.
15. Superintendencia Financiera de Colombia[27]. La entidad solicitó su desvinculación de la tutela al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva. Señaló que Marcos no está sujeto a la supervisión de la Superintendencia, ya no que realiza actividades financieras, bursátiles, aseguradoras ni maneja recursos públicos, por lo que no tiene competencia para intervenir en los hechos descritos por la accionante. Además, advirtió que, según lo reclamado, el asunto era competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
16. Facebook Colombia[28]. La empresa solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva y añadió que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explicó que (i) no es la sociedad encargada legalmente de manejar y/o administrar la plataforma de Instagram, sino que es Meta Platforms, Inc., por lo que no tiene ninguna relación con los hechos narrados en la solicitud de amparo; y (ii) la parte accionante no señaló a Facebook Colombia como la responsable de la afectación de sus derechos.
Respecto a la falta de subsidiariedad, argumentó que la señora Daniela no probó haber utilizado las herramientas de reporte de Instagram.
17. Pronunciamiento de Daniela[29]. La accionante remitió un escrito en el que se pronunció sobre las respuestas de las vinculadas. En este, argumentó que el ejercicio de la libertad de expresión por parte del accionado ha sobrepasado sus límites constitucionales al vulnerar derechos
sobre las respuestas de las vinculadas. En este, argumentó que el ejercicio de la libertad de expresión por parte del accionado ha sobrepasado sus límites constitucionales al vulnerar derechos fundamentales. Reiteró que las expresiones del accionado constituyen una forma de violencia simbólica y de género.
18. De igual forma, recordó que la libertad de información tiene límites internos –veracidad e imparcialidad– y externos –respetar la presunción de inocencia y no afectar desproporcionadamente derechos ajenos–. Por último, frente al principio de subsidiariedad, aclaró que no fue posible reportar directamente las publicaciones en Instagram, ya que el accionado bloqueó a la accionante, con lo que le impidió cualquier gestión directa ante la plataforma.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera instancia
19. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional establecido en la Sentencia SU-420 de 2019 para estos casos[30]. Para llegar a esta conclusión, la jueza analizó los parámetros que se determinaron en esta sentencia para constatar la relevancia constitucional.
20. En relación con los requisitos de (i) quién comunica y de quién se comunica, la autoridad judicial señaló que Marcos, el emisor, es un particular y que sus manifestaciones correspondían a opiniones de hecho frente a una persona sin reconocimiento público, la cual no se encontraba en estado de indefensión frente al demandante. Por tanto, no se cumplía este requisito. En relación
judicial señaló que Marcos, el emisor, es un particular y que sus manifestaciones correspondían a opiniones de hecho frente a una persona sin reconocimiento público, la cual no se encontraba en estado de indefensión frente al demandante. Por tanto, no se cumplía este requisito. En relación con el (ii) cómo se comunica[31], argumentó que las manifestaciones fueron emitidas a través de un canal de opinión, al cual se suscriben usuarios que aceptan el contenido transmitido. De igual forma, señaló que las partes estaban inmersas en redes sociales y que podían utilizarlas para “contraponer las apreciaciones emitidas”, más teniendo en cuenta que la accionante superaba al señor Marcos en más de 60.000 suscriptores [32], razón por la que tampoco se satisfacía este parámetro. Adicionalmente, argumentó que las plataformas contaban con mecanismo de restricción y reporte.
21. Finalmente, sobre el (iii) impacto respecto de ambas partes[33] precisó que la opinión del accionado no se hizo viral[34], debido a que las “vistas y/o reacciones” no superaron “ni las 1000 reproducciones”. Así, consideró que no existía afectación a los derechos invocados por la parte accionante. En suma, concluyó que el caso no era relevante constitucionalmente, en la medida en que el impacto del video de YouTube[35] no fue mayor, ya que las partes no tienen una connotación pública y solo obtuvo 663 reproducciones y 35 comentarios. Por ello, el fallo sostuvo que la actora no logró demostrar una afectación a sus derechos fundamentales, “cuando el concepto de lo reclamado radica en la relación del valor propio con la visión de la colectividad respecto a dicha persona”.
3.2 Impugnación
que la actora no logró demostrar una afectación a sus derechos fundamentales, “cuando el concepto de lo reclamado radica en la relación del valor propio con la visión de la colectividad respecto a dicha persona”.
3.2 Impugnación
22. Daniela impugnó la decisión[36]. La accionante cuestionó que el juez hubiera reducido su importancia como ser humano “a un tema de visualizaciones” y al alcance mediático. Así, la señora Daniela argumentó que la protección del buen nombre, la honra y la intimidad debe ser independiente del alcance de la publicación. Además, advirtió que el juez omitió aplicar una perspectiva de género; y señaló que el caso sí revestía relevancia constitucional y exigía una intervención judicial para frenar este tipo de violencia en plataformas públicas. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo y se ampararan sus derechos fundamentales[37].3.3 Sentencia de segunda instancia
23. En Sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[38]. En su concepto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque las partes involucradas no tienen influencia, notoriedad ni visibilidad pública, por lo que las expresiones del accionado carecen de “vocación de impacto”. Esta conclusión se sustentó en el análisis del alcance de uno de los videos, que registró 855 visualizaciones y 34 comentarios, al igual que el número seguidores del accionado – 3.560–. En ese sentido, la autoridad judicial determinó que los mecanismos ordinarios, como las acciones civiles o penales, eran los medios adecuados para la defensa de los derechos invocados por la señora Daniela.
3.560–. En ese sentido, la autoridad judicial determinó que los mecanismos ordinarios, como las acciones civiles o penales, eran los medios adecuados para la defensa de los derechos invocados por la señora Daniela.