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CC - T-159 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-159 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-159-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

Sentencia T–159 de 2026

Referencia: Expediente T-11.083.690

Acción de tutela presentada por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. en contra de Facebook Colombia S.A.S., Instagram Colombia y Meta Platforms. Inc.

Jurisprudencia relevante: Sentencias T-256 de 2025 y T-453 de 2024

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., dos (02) de junio dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida en sentencia del 30 de enero de 2026 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión del 1º de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Importadora y

Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. En concreto, la accionante solicitó la protección de sus derechos de petición y al debido proceso, que estimó violados porque la empresa Meta Platforms, Inc. bloqueó su cuenta de Instagram. Alegó que, a pesar de que le solicitó a la accionada una explicación sobre las razones de su decisión, ésta nunca se las dio. En sede de revisión, mediante Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025, la Sala advirtió que, aunque Meta Platforms, Inc. figuraba como demandada, no había sido vinculada en ninguna instancia al proceso. Por lo tanto, con el fin de proteger su derecho al debido proceso, declaró la nulidad de las actuaciones que habían ocurrido después del auto en que se admitió la demanda y ordenó que se adelantara el trámite de tutela nuevamente.

Una vez se surtió nuevamente el trámite, la Sala reasumió el conocimiento del asunto. En particular, constató que, como lo advirtió la empresa accionante en el escrito en el que impugnó la decisión de primera instancia, había ocurrido una carencia actual de objeto por hecho superado, porque antes de emitirse las decisiones de los jueces de instancia, Meta Platforms, Inc. había reactivado la cuenta de la empresa accionante.

I. ANTECEDENTES

El 23 de diciembre de 2024, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. (“la sociedad” o “la empresa”) interpuso una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S. (Facebook), Instagram Colombia (Instagram) y Meta

El 23 de diciembre de 2024, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. (“la sociedad” o “la empresa”) interpuso una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S. (Facebook), Instagram Colombia (Instagram) y Meta Platforms, Inc. (Meta). En el escrito de la tutela, la sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó violados por parte de las accionadas, debido a que bloquearon su cuenta en la red social de Instagram.

1. Hechos y pretensiones

1. Actuando mediante su apoderado judicial, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. (“la sociedad” o “la empresa”) interpuso una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S. (Facebook), Instagram Colombia

(Instagram) y Meta Platforms, Inc[1]. En su demanda, la sociedad accionante explicó que se dedica a la comercialización y distribución de productos como gafas de sol y monturas de diferentes marcas. Por lo tanto, con el fin de “expandir su nicho de mercado”[2] creó una cuenta de Instagram, que funcionó de vitrina para los consumidores, “desde el año 2022” [3], que “contaba con todos los protocolos de venta electrónica establecida por la Superintendencia de Industria y Comercio [y había alcanzado] a tener tres mil (3.000) seguidores y un alcance en ventas importante para la sociedad”[4]. Según el escrito de tutela, por estas razones “[e]l accionante depende de su cuenta de Instagram como un canal esencial para el desarrollo de su actividad económica, ya que esta plataforma funciona como vitrina digital para la promoción y venta de sus productos”[5].2. Sin embargo, el 29 de junio de 2024 “al intentar acceder a la cuenta de

canal esencial para el desarrollo de su actividad económica, ya que esta plataforma funciona como vitrina digital para la promoción y venta de sus productos”[5].2. Sin embargo, el 29 de junio de 2024 “al intentar acceder a la cuenta de Instagram de la Sociedad, solo era visible un mensaje que indicaba que la misma había sido bloqueada ante supuestas violaciones en las condiciones de uso de la plataforma […]”[6]. Por lo tanto, el mismo 29 de junio de 2024 la empresa accionante solicitó a Instagram que revisara su decisión[7]. Sin embargo, para el momento en que presentó la acción de tutela, la empresa no había tenido respuesta por parte de Instagram.

3. Luego, el 10 de julio de 2024 la sociedad accionante se comunicó telefónicamente con “el soporte de Meta” [8]. Según el escrito de tutela, en esa llamada Meta le informó “que la cuenta había sido restringida en razón a la infracción de derechos de autor y que, como forma para acelerar el proceso de apelación, podrían remitir a la plataforma los documentos que acreditaran el uso de las imágenes protegidas por los derechos de autor que publicaban en su cuenta de Instagram” [9].

4. Por lo tanto, el mismo 10 de julio de 2024 la empresa “presentó una comunicación por medios electrónicos a las cuentas de soporte de Instagram anexando los contratos de distribución mediante los cuales estaban autorizados para la publicación de esas imágenes, para coordinar asistencia en la recuperación de la cuenta […]”[10]. No obstante, tampoco obtuvo respuesta. En consecuencia, el 20 de agosto de 2020 la empresa reiteró la reclamación, pero nuevamente Meta Platforms, Inc. omitió responderle. En el escrito de tutela la sociedad accionante refiere también que “ha intentado en múltiples

reiteró la reclamación, pero nuevamente Meta Platforms, Inc. omitió responderle. En el escrito de tutela la sociedad accionante refiere también que “ha intentado en múltiples ocasiones obtener una respuesta de Meta a través de los canales de soporte, incluyendo correos electrónicos y formularios adicionales, sin obtener soluciones definitivas” [11]. En su criterio, “[e]sta falta de atención ha colocado a la Sociedad en un estado de indefensión frente a las decisiones unilaterales de Meta” [12].

5. Además, “[…] los mecanismos internos de apelación y soporte ofrecidos por Meta han resultado ineficaces y, en algunos casos, inaccesibles [lo que] impide el acceso a una solución idónea y eficaz frente a los derechos fundamentales de la sociedad tales como el debido proceso, el acceso a la información y la libertad de empresa”[13]. Lo anterior, a pesar de que la empresa accionante “desde sus inicios se ha alineado con los parámetros que Meta exige, en efecto, todo contenido utilizado [por] la sociedad se da conforme con los principios establecidos de usos legítimos y se cuenta con las autorizaciones del caso [y ha] respetado en todo momento los derechos de propiedad intelectual de terceros”[14].

6. A su vez, según el criterio de la sociedad accionante, “[l]a suspensión arbitraria de la cuenta, sin un procedimiento claro, justo y transparente, afecta directamente su derecho al debido proceso y sus derechos económicos” [15]. Esto porqueMeta Platforms, Inc, “[…] al no proporcionar respuesta oportuna a las solicitudes de revisión y no garantizar la transparencia en sus decisiones, priva al accionante de su capacidad de defenderse y proteger sus intereses comerciales” [16]. De ahí que, teniendo

revisión y no garantizar la transparencia en sus decisiones, priva al accionante de su capacidad de defenderse y proteger sus intereses comerciales” [16]. De ahí que, teniendo en cuenta que “Meta actúa como un ente privado con una posición dominante en el ámbito de las redes sociales” [17], existe “una asimetría de poder frente al accionante [lo que] refuerza la necesidad de que la acción de tutela sea procedente” [18]. Lo anterior, teniendo en cuenta que “no existe otro mecanismo judicial o administrativo eficaz para que el accionante pueda obtener la protección de sus derechos fundamentales”[19]. Además, en el escrito de tutela se alega que la relación entre Meta y la accionante evidencia que este último está en una situación de indefensión frente al primero, en particular porque: (i) no existen canales adecuados para que el accionante exija la protección de sus derechos, y (ii) el accionante depende económicamente del servicio que Meta le presta. Por lo tanto, “el juez constitucional [debe] interven[ir] para garantizar el respeto del debido proceso y evitar que el accionante continúe en una posición de vulnerabilidad que afecta no solo sus derechos fundamentales, sino también su actividad económica esencial” [20].

7. A partir de los hechos anteriores, la sociedad accionante solicita (i) la protección de sus derechos de petición y al debido proceso, y (ii) que, en consecuencia, se ordene a los accionados “emitir respuesta dentro de un plazo razonable” [21].

2. Traslado y contestación de la acción de tutela

8. Admisión de la demanda y actuaciones del Juzgado. En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado 125 Penal Municipal con función de

2. Traslado y contestación de la acción de tutela

8. Admisión de la demanda y actuaciones del Juzgado. En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que, mediante el auto del 24 de diciembre de 2024 (i) admitió la acción de tutela, y (ii) vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(MINTIC)[22]. El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas al juzgado se presenta a continuación.

9. Superintendencia de Industria y Comercio[23]. Después de enlistar las facultades de la entidad, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que las presuntas violaciones denunciadas son ajenas al actuar de esta Superintendencia”. Además, solicitó (i) declarar improcedente la acción de tutela, y

(ii) ordenar la desvinculación de la entidad.

10. MINTIC[24]. Consideró que, como las solicitudes de la sociedad accionante no estaban dirigidas a esa cartera, ese ministerio no tiene ninguna responsabilidad ante los requerimientos planteados. Además, aunque la petición se hubiera realizado al ministerio, éste no tiene facultades para resolver las pretensiones del accionante. A partir de lo anterior, alegó que carecía delegitimación por pasiva y “de competencia alguna para cumplir las órdenes que podría emitir el despacho, en el evento en que enc[ontrara] vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor”. Por lo tanto, solicitó que se ordene su desvinculación del trámite de la referencia.

podría emitir el despacho, en el evento en que enc[ontrara] vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor”. Por lo tanto, solicitó que se ordene su desvinculación del trámite de la referencia.

11. Facebook Colombia S.A.S.[25] Argumentó que: (i) no se cumple el requisito de legitimación por pasiva en relación con Facebook de Colombia S.A.S.

Justificó su posición en que “FB Colombia no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio de Instagram”. Además, “FB Colombia no es mandataria, agente o representante de Meta Platforms, Inc. [por lo que está] impedida legalmente para ejecutar cualquier requerimiento respecto de […] información o documento[s] controlado[s] por Meta Platforms, Inc.”; (ii) Meta Platforms, Inc. (antes Facebook, Inc) “es la sociedad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram, para los usuarios que residen en Colombia”, como se reconoció en la Sentencia T-275 de 2021. Esa es “[una] compañía domiciliada constituida bajo las leyes de Estados Unidos y allí domiciliada”. En todo caso, las condiciones de uso del servicio de Instagram establecen que, ante cualquier reclamación, acción o disputa que surja como consecuencia de las condiciones de uso o de los productos de Meta, se aplicarán las leyes del país donde resida el usuario; (iii) Instagram “es un servicio y no una entidad jurídica que pueda ser vinculada al trámite de tutela”, y (iv) “en la medida en que la parte accionante reconoce que es un usuario del servicio de Instagram, aceptó las condiciones de uso […] que lo vinculan de manera exclusiva con Meta Platforms, Inc. y permiten [su] uso”.

12. Argumentó que, adicionalmente (v) esta disputa es de carácter

aceptó las condiciones de uso […] que lo vinculan de manera exclusiva con Meta Platforms, Inc. y permiten [su] uso”.

12. Argumentó que, adicionalmente (v) esta disputa es de carácter contractual y no tiene relevancia constitucional, teniendo en cuenta que “se deriva de problemas de acceso a una cuenta en el servicio de Instagram, cuyo servicio es regulado por las condiciones de uso”. En concreto, “[l]a supuesta imposibilidad de acceso a la cuenta a la que hace referencia la parte accionante revela una disputa meramente contractual entre Meta Platforms, Inc. y la parte accionante que al crear su cuenta en el servicio de Instagram aceptó las condiciones de uso”; (v) en todo caso, “no se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares como FB Colombia”. En particular, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la empresa accionante no acudió a otras vías para obtener la protección de los derechos que estima violados, “por ejemplo, el inicio de una acción ante la vía ordinaria en virtud de las condiciones de uso que […] aceptó al registrarse y utilizar el servicio, o incluso utilizando las herramientas que dispone el servicio de Instagram para revisar las decisiones sobre la inhabilitación de las cuentas […]”, y (vi) no está acreditada la violación de los derechos fundamentales de la empresa accionante por parte de Facebook Colombia.

13. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la empresa accionante solicitó (i) “rechazar por improcedente” la acción de tutela; (ii) desvincular del asunto a Facebook Colombia S.A.S., y (iii) negar las pretensionesde la demanda.

14. Memorial de la empresa Meta Colombia S.A.S.[26] Manifestó que: (i)

resolución previstos en la Ley 1755 de 2015 para las peticiones presentadas ante particulares, soslaya no solo que en estricto rigor no ha interpuesto un requerimiento frente a la entidad encargada de resolver su requerimiento, sino, además, que la gestión desplegada lo ha sido ante una «línea de soporte» de la red social Instagram, más no directamente ante la persona jurídica encargada de su definición de fondo”. De ahí que, según el juzgado de primera instancia, “la empresa promotora confunde -indebidamentea la citada compañía como sujeto de derechos y deberes, y por tanto pasible de la obligación de resolver su pedimento, con las redes sociales que este administra, lo cual devela, se insiste, que la postulación no fue radicada en debida forma con antelación a la demanda de tutela”.

17. Impugnación. A través de su apoderado judicial, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos que presentó en el escrito de tutela, sostuvo que: (i) “independientemente de la denominación que le fue otorgada por el accionante al presentar las peticiones, estas fueron remitidas a los canales de comunicación y mediante los mecanismos de resolución de problemas otorgados por la misma entidad Meta Platforms, Inc., quien como administradora de la red social Instagram, tiene el deber de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho”[27]; (ii) la empresa respetó “los términos que la misma plataforma maneja, siendo que indicaban en sus canales que los términos de respuesta rondaban los dos (2) meses”[28]; (iii) el accionante presentó las peticiones

desvincular del asunto a Facebook Colombia S.A.S., y (iii) negar las pretensionesde la demanda.

14. Memorial de la empresa Meta Colombia S.A.S.[26] Manifestó que: (i) “no está relacionada con ninguno de los hechos en mención [porque esa empresa no ofrece] publicidad, redes sociales, productos o consumo”; (ii) es claro que existió una confusión por parte del juzgado, debido a que esa empresa no tiene relación alguna con redes sociales “ni nada parecido”. Solicitó, por lo tanto, “anular los documentos relacionados o dirigidos a nuestro nombre, porque no corresponden al giro de nuestra actividad económica, así como tampoco hemos tenido actuaciones o actividades en nada de lo mencionado”.

15. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que, en el caso en cuestión no se superaba el requisito de subsidiariedad. En criterio del A-quo, “aun cuando el apoderado de la accionante ha denominado [su] requerimiento como una “petición” lo cierto es que de los hechos reseñados en el libelo demandador se extrae que la misma en realidad corresponde a una solicitud de revisión – incluso se la denominó apelaciónen contra de la decisión de deshabilitar la tantas veces mencionada cuenta electrónica”.

16. Por lo tanto, aunque la “[…] demandante pretende aplicar los términos de resolución previstos en la Ley 1755 de 2015 para las peticiones presentadas ante particulares, soslaya no solo que en estricto rigor no ha interpuesto un requerimiento frente a la entidad encargada de resolver su requerimiento, sino,

plataforma maneja, siendo que indicaban en sus canales que los términos de respuesta rondaban los dos (2) meses”[28]; (iii) el accionante presentó las peticiones de acuerdo con lo que la plataforma ha habilitado para refutar decisionesrelacionadas con la suspensión de la cuenta; (iv) los medios dispuestos por la plataforma para hacer reclamos “no han sido idóneos ni eficaces, pues aún respetando los términos de respuesta de la plataforma, hasta la fecha no se ha podido obtener respuesta alguna sobre el bloqueo de la cuenta” [29], y (v) “[e]l argumento del despacho de no cumplir con el principio de subsidiariedad por no radicar la petición directamente ante Meta Platforms, Inc. no tendría sustento pues el accionante utilizó los mecanismos de apelación y soporte dispuestos por la propia plataforma […]”[30].

18. Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025 el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En criterio del Ad-quem, (i) “los elementos de prueba que aportó la actora no respaldan [que hubiera] presentado directamente a Meta Plataforms Inc., solicitud relacionada con el cierre de la cuenta de Instagram. Así, dentro de los soportes que componen al amparo, solo constan: i) una conversación con el soporte de Instagram y ii) un correo electrónico a la dirección support@instagram.com”; (ii) “aun cuando tales elementos acreditan que la interesada agotó gestión ante Instagram, no podemos ignorar que esta red social carece de personería jurídica, pues según se expuso con anterioridad, el servicio que presta depende

“aun cuando tales elementos acreditan que la interesada agotó gestión ante Instagram, no podemos ignorar que esta red social carece de personería jurídica, pues según se expuso con anterioridad, el servicio que presta depende exclusivamente de Meta Plataforms, Inc.; (iii) Instagram “carece de personería jurídica, pues […] el servicio que presta depende exclusivamente de Meta Plataforms Inc. Por tanto, para concluir que la red social desatendió la obligación de emitir una respuesta, era necesario que el asunto se eleve a esta compañía, siendo la responsable por la calidad del servicio que presta Instagram”. Siguiendo esta consideración, el juzgado de segunda instancia también consideró que la acción de tutela era improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

19. Sumado a lo anterior, el Ad-quem estimó que, aunque en principio podría pensarse que Instagram estaba obligado a trasladar a Meta Platforms, Inc. las solicitudes de la accionante, “esta hipótesis es improcedente”. Fundamentó su posición en las siguientes dos razones: (i) “porque según se desprende de la conversación que sostuvieron las partes el 10 de julio de 2024, el asunto se resolvió mediante llamada telefónica del asesor de Instagram, razón por la cual, en apariencia, […] concluyó en esa misma fecha”, y (ii) “porque desconocemos si el correo electrónico support@instagram.com, por medio del cual se canalizó la segunda petición, corresponde a un canal autorizado por Meta Platforms, Inc. para solucionar inconvenientes con el servicio de Instagram”. Esto porque en las condiciones de uso de la plataforma no aparece que mediante ese correo electrónico “se habilite la solución a problemas con el servicio de la plataforma”.

solucionar inconvenientes con el servicio de Instagram”. Esto porque en las condiciones de uso de la plataforma no aparece que mediante ese correo electrónico “se habilite la solución a problemas con el servicio de la plataforma”.

20. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el asunto para su revisión[31].3. Primeras actuaciones en sede de revisión

21. En sede de revisión, el magistrado sustanciador advirtió que: (i) el expediente del asunto de la referencia se encontraba incompleto, y (ii) de los cuarenta y nueve (49) archivos que habían sido remitidos a la Corte Constitucional por el Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, treinta y nueve (39) pertenecían a un proceso ajeno al asunto objeto de estudio. Por lo tanto, mediante auto de 09 de julio de 2025 ordenó a los juzgados de instancia remitir el expediente completo. Mediante correos electrónicos del 11 y del 14 de julio de 2025, los respectivos juzgados cumplieron con la referida orden. El conocimiento del expediente completo permitió advertir que la empresa Meta Platforms, Inc. no había sido debidamente notificada del trámite de tutela ni en primera ni en segunda instancia, como se explica a continuación.

22. Actuaciones judiciales de instancia conocidas en sede de revisión que permitieron advertir la falta de notificación a Meta Platforms, Inc. Una vez obtuvo el expediente completo, se pudo constatar que en el auto en que avocó el conocimiento del

22. Actuaciones judiciales de instancia conocidas en sede de revisión que permitieron advertir la falta de notificación a Meta Platforms, Inc. Una vez obtuvo el expediente completo, se pudo constatar que en el auto en que avocó el conocimiento del asunto el A-quo ordenó notificar a Meta Platforms, Inc. “por la vía más expedita” y, adicionalmente, “a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, remitiendo, mediante servicio de correo postal, copia física de la demanda y sus anexos a la dirección 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América”[32]. En consecuencia, la Secretaría del Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá remitió el oficio de notificación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y a la empresa Meta

Colombia S.A.S.[33].

23. Ante esto, Meta Colombia S.A.S. explicó que no era la sociedad accionada en este proceso. Luego, mediante correo electrónico del 24 de diciembre de 2024 el Grupo de Notificaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó al despacho que no era posible remitir “[el] traslado de tutela por correo certificado 4-72, toda vez que se requiere[n] unos permisos y autorizaciones que [exige] la empresa de correos”[34]. En consecuencia, a través del auto del 26 de diciembre de 2024 el juzgado ordenó librar, a través de su Secretaría, “carta rogatoria con destino a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América para que, por intermedio de sus buenos oficios, se logre notificación de Meta Platforms, Inc. en el presente trámite tutelar”[35].

través de su Secretaría, “carta rogatoria con destino a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América para que, por intermedio de sus buenos oficios, se logre notificación de Meta Platforms, Inc. en el presente trámite tutelar”[35].

24. A su vez, mediante correo electrónico del 27 de diciembre de 2024 el secretario del juzgado de primera instancia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia “carta rogatoria dirigida a los Estados Unidos de América, para efectos de llevar a cabo la notificación personal de la acción de tutela que le fue asignada a este despacho”[36].25. El mismo 27 de diciembre de 2024 la gerente administrativa y comercial de Meta Colombia S.A.S. remitió al juzgado un correo electrónico en el que insistió en que esa empresa “no está relacionada con los hechos en mención”[37] por lo que solicitó “anular los documentos relacionados o dirigidos a [su] nombre, porque no corresponden al giro de [su] actividad económica”[38]. Sobre el particular, consta en el expediente que: (i) el 8 de enero de 2025 el secretario del juzgado notificó a la empresa Meta Colombia S.A.S. la sentencia de primera instancia[39], y (ii) en todo caso, a través de correo electrónico del 9 de enero de 2025 el secretario también remitió la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la notificara a Meta Platforms, Inc.[40].

26. No obstante, mediante correo electrónico del 10 de enero de 2025 el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial devolvió sin tramitar la carta rogatoria cuya notificación se había ordenado en el auto del 26 de diciembre de

26. No obstante, mediante correo electrónico del 10 de enero de 2025 el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial devolvió sin tramitar la carta rogatoria cuya notificación se había ordenado en el auto del 26 de diciembre de

2024. Al respecto, indicó que “[l]a Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 23 de mayo de 1992, adoptada en Nassau, establece en el alcance de la convención que los Estados parte se prestarán Asistencia Mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en Materia Penal. Teniendo en cuenta que la solicitud está librada en el marco de una acción de tutela, su despacho deberá emitir la solicitud a modo de carta rogatoria invocando la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975”[41]. Agregó que “[e]s necesario que esta solicitud se allegue por parte del despacho judicial a este ministerio para que, una vez cumplidos los requisitos señalados, se remita a la autoridad central correspondiente, para que, si a bien lo tienen, lleven a cabo las diligencias solicitadas; lo anterior en virtud de los principios de reciprocidad, voluntariedad y soberanía de los Estados”[42].

27. Como la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante auto del 17 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá (i) concedió la impugnación, y (ii) ordenó, “[e]n lo atinente a la información brindada por la Cancillería […] con posterioridad al fallo confutado,

[incorporar] al expediente digital para que sea conocida por el fallador de segundo grado

información brindada por la Cancillería […] con posterioridad al fallo confutado, [incorporar] al expediente digital para que sea conocida por el fallador de segundo grado en el marco de la impugnación interpuesta”[43]. En esa ocasión, el A-quo también resaltó que “de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió”[44].

28. Luego, el 17 de febrero de 2025 el Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá emitió el fallo de segunda instancia, que la oficial mayor notificó mediante correo electrónico al Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y al correo de notificaciones de la empresa accionante[45].29. Primer auto de suspensión de términos y orden de vinculación a Meta Platforms, Inc. Mediante auto del 20 de agosto de 2025 la Sala advirtió que: (i) el juzgado de primera instancia acudió a todos los medios que consideró idóneos para notificar a Meta Platforms, Inc. sobre la demanda y las actuaciones judiciales del proceso de la referencia; (ii) teniendo en cuenta que, al tratarse de un proceso de tutela, los jueces estaban obligados a actuar con celeridad y eficiencia, por lo que debieron dictar las respectivas órdenes a pesar de las dificultades de notificar a Meta Platforms, Inc., y (iii) en todo caso, la problemática de notificar a Meta Platforms, Inc. se originó de la inexistencia de una dirección en el país, tanto física como electrónica, de la empresa accionada.

30. Por lo tanto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, vinculó a la

todo caso, la problemática de notificar a Meta Platforms, Inc. se originó de la inexistencia de una dirección en

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