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CC - T-160 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-160 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-160-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Sexta de Revisión—

SENTENCIA T160 DE 2026

Referencia: Expediente T11.471.125

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Aderson

Aleximandro Guzmán Chávez contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguiente del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 27 de mayo de 2025, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Síntesis de la decisión

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por un procurador judicial, quien consideró que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar y debido proceso administrativo. Lo anterior con fundamento en: (i) la negativa de la entidad de proceder

presentada por un procurador judicial, quien consideró que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar y debido proceso administrativo. Lo anterior con fundamento en: (i) la negativa de la entidad de proceder con su traslado definitivo y (ii) la falta de respuesta de fondo frente a su más reciente solicitud de traslado.En estos términos, la Sala estableció que la pretensión del accionante orientada a lograr su traslado definitivo era improcedente, pues actualmente se encuentra en curso un proceso judicial cuyo propósito se dirige a resolver esa controversia. En este sentido, precisó que el mencionado proceso registra avances verificables (cuenta con sentencia de primera instancia y, en cuanto al trámite de segunda instancia, el proceso ha avanzado hasta encontrarse el expediente al despacho para dictar sentencia). Así, la acción de tutela no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no constituye un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales, razón por la cual no procede para reemplazar al juez natural, quien también es un juez constitucional. Por otro lado, en cuanto a la falta de respuesta de fondo al derecho de petición, la Sala recordó que las respuestas a las peticiones deben ser claras, precisas, de fondo y debidamente notificadas. En particular, las respuestas no pueden ser genéricas ni evasivas, deben atender al caso concreto y, tratándose de solicitudes relacionadas con traslados laborales, estas respuestas deben encontrarse debidamente motivadas.

A partir de estas premisas, la Sala Sexta concluyó que, en el caso objeto de estudio, la accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues, después de dos meses de

laborales, estas respuestas deben encontrarse debidamente motivadas.

A partir de estas premisas, la Sala Sexta concluyó que, en el caso objeto de estudio, la accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues, después de dos meses de haber presentado la solicitud de traslado, la entidad se había limitado a otorgar una respuesta genérica en la que indicó que el caso se encontraba en estudio, sin precisar la etapa del trámite, el hito o una fecha cierta para la definición de la solicitud, ni los criterios aplicables al caso o las razones fácticas y jurídicas mínimas que justificaban que su caso continuara en estudio.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala decidió confirmar parcialmente las decisiones de instancia, en cuanto declararon improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de traslado del accionante por no acreditar el requisito de subsidiariedad. A su vez, resolvió revocarlas parcialmente en lo relativo a la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición. Esto último porque la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el actor. En consecuencia, amparó ese derecho fundamental y ordenó a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, emitiera una respuesta de fondo a la solicitud de traslado de conformidad con lo expuesto en la decisión. Por último, previno a la accionada para que, en adelante, se abstenga de emitir respuestas genéricas o evasivas frente a las solicitudes de traslado que presenten los servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativa de esa entidad, y atienda sus lineamientos internos sobre la materia.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativa de esa entidad, y atienda sus lineamientos internos sobre la materia.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. El 8 de septiembre de 2016, previo concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de procurador judicial, el señor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez (el accionante) tomó posesión del cargo de procurador judicial I[1] y fue incluido en el Registro Único de Inscripción en

Carrera de la Procuraduría General de la Nación[2].2. En efecto, mediante la Resolución 343 del 8 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles de la Convocatoria 001-2015 para proveer en propiedad veintitrés (23) cargos de procurador judicial I para asuntos de restitución de tierras. Según la acción de tutela, esa lista habría quedado integrada por siete (7) personas que aceptaron y tomaron posesión del cargo y, permanecieron dieciséis (16) vacantes, entre ellas, la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali (Valle del Cauca), las cuales fueron provistas en provisionalidad.

3. Desde 2018, el actor ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación su traslado definitivo de la sede territorial en Buenaventura (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali, por razones de arraigo familiar y personal en esa ciudad.

4. El 5 de marzo de 2020[3], el accionante, previo conocimiento de la existencia de una vacante definitiva en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali, solicitó a la accionada su traslado definitivo a esa dependencia.

existencia de una vacante definitiva en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali, solicitó a la accionada su traslado definitivo a esa dependencia. Luego, el 3 de abril de 2020, la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación le indicó al accionante que no era posible atender su solicitud de traslado por unidad familiar debido a que “consultada la planta de personal, en la sede laboral de Buga el cargo de procurador judicial I penal, Código 3PJ, EC, no existe” [4]..

5. El 5 de noviembre de 2021 el accionante reiteró la solicitud realizada el 5 de marzo de 2020[5]. En virtud de ello, el 20 de diciembre de 2021, la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación, tras referirse al trámite de traslado, indicó que desde 2018 ha estudiado la solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Cali. Sin embargo, precisó que tal solicitud no ha tenido un concepto favorable pues no se han reunido los presupuestos necesarios para ello, en específico, el hecho de que “no se han reportado cargos vacantes definitivos sin

ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali, para el cargo de procurador judicial I 3PJ-EG”[6].

6. Según la acción de tutela, el cargo en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali ha sido provisto mediante nombramientos en provisionalidad, prorrogados cada seis (6) meses, sin considerar las solicitudes del accionante[7]. No obstante, el 7 de marzo de 2022, el actor nuevamente solicitó el

restitución de tierras de Cali ha sido provisto mediante nombramientos en provisionalidad, prorrogados cada seis (6) meses, sin considerar las solicitudes del accionante[7]. No obstante, el 7 de marzo de 2022, el actor nuevamente solicitó el traslado a la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali (Valle del Cauca).

7. El 31 de mayo de 2022, mediante el Decreto 0633, la accionada prorrogó nuevamente por seis (6) meses el nombramiento provisional que actualmente ocupa la mencionada procuraduría judicial en la ciudad de Cali[8].

8. El 25 de agosto de 2022 el accionante presentó una solicitud deconciliación extrajudicial con la finalidad que se declare: (i) la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por la secretaría técnica comisión de personal de la accionada, por medio del cual, dio respuesta a la petición de traslado formulada por el actor en la cual se negó el traslado argumentando la inexistencia de cargos

vacantes definitivos, sin ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali; y (ii) la nulidad del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, (numeral 442) a través del cual la accionada prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la doctora María Elena García Trillos, en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, (ID.1586) de la procuraduría 45 judicial I restitución de tierras Cali. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordenara el respectivo traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras en Cali[9].

accionada proceder con su traslado laboral, con fundamento en los derechosderivados de la carrera y en la protección de su núcleo familiar. Asimismo, como parte de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionante, solicita el amparo al derecho fundamental de petición pues, a su juicio, no obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de traslado que radicó el 2 de febrero de 2025. Todo lo anterior, con fundamento en la negativa de concederle su traslado definitivo de sede territorial al cargo de procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali.

64. En este contexto, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por Aderson Aleximandro Guzmán Chávez, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene, vía acción de tutela, su traslado es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

65. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala constata que el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de noviembre de 2022 con el fin de que se declarara: i) la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por la secretaría técnica de la comisión de personal de la accionada, por medio del cual, dio respuesta a la petición de traslado formulada por el actor en la cual se negó el traslado argumentando la inexistencia de cargos vacantes definitivos, sin ocupación

en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali; y ii) la nulidad del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, (numeral 442) a través del cual la accionada

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordenara el respectivo traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras en Cali[9].

9. El 21 de septiembre de 2022 el accionante reiteró la solicitud de traslado en los términos ya señalados, y la extendió a otras vacancias definitivas en la ciudad de Cali, relacionadas con la procuraduría 60 judicial I administrativa, la procuraduría 57 judicial I administrativa y procuraduría 217 judicial I administrativa, las cuales habrían presentado novedades por renuncia o traslado de

sus titulares en carrera administrativa[10]. En ese sentido, la secretaría técnica de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de septiembre de 2022 remitió un correo electrónico al accionante mediante el cual le informó sobre el estudio de su solicitud de traslado. En específico, mencionó que la comisión de personal había emitido un concepto desfavorable, “dada la inexistencia de vacancia definitiva de un empleo o la posibilidad de intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y que tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración en la sede de su interés”[11]. Esa respuesta fue reiterada el 28 de octubre de 2022 y el 11 de enero de 2023[12].

10. El 24 de noviembre de 2022, se llevó a cabo ante la procuraduría 5ª judicial II administrativa de Bogotá, la diligencia con el objetivo de adelantar una conciliación extrajudicial. En esa ocasión, la Procuraduría General de la Nación — como entidad convocada— manifestó que “en atención a que el presente asunto fue

judicial II administrativa de Bogotá, la diligencia con el objetivo de adelantar una conciliación extrajudicial. En esa ocasión, la Procuraduría General de la Nación — como entidad convocada— manifestó que “en atención a que el presente asunto fue admitido por varias procuradurías judiciales, alrededor de tres diferentes, y que la última novedad que se tenía del asunto era que una de las procuradurías judiciales declaró el asunto como no conciliable y otra remitió la solicitud de conciliación a su despacho, e incluso no se tuvo conocimiento de la presente audiencia hasta el día de hoy, no se cuenta con decisión del comité de conciliación, por lo que le solicito respetuosamente suspender la presente audiencia con el fin de presentar el caso ante el comité”.

11. Formulada la solicitud de prórroga y suspensión de la audiencia de conciliación, la procuradora 5ª judicial II corrió traslado de dicha solicitud a la apoderada de la accionante, quien manifestó su desacuerdo. En estos términos, laProcuradora declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la convocada[13].

12. El 29 de noviembre de 2022[14], el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara: (i) la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por la secretaria técnica comisión de personal de la accionada, por medio del cual negó el traslado solicitado por el actor argumentando la inexistencia de cargos vacantes definitivos, sin

ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali; y (ii) la

comisión de personal de la accionada, por medio del cual negó el traslado solicitado por el actor argumentando la inexistencia de cargos vacantes definitivos, sin ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali; y (ii) la nulidad del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, (numeral 442) a través del cual la accionada prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la doctora María Elena García Trillos, en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, (ID.1586) de la Procuraduría 45 Judicial I Restitución de Tierras Cali. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordenara el respectivo traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras en Cali[15].

13. El 02 de febrero de 2025[16], el actor reiteró su solicitud de traslado definitivo ante la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación, haciendo énfasis en la Sentencia SU-452 de 2024, por considerar que, en esa decisión, la Corte había protegido el debido proceso administrativo de un funcionario que se hallaba en circunstancias análogas a las de su caso.

14. El 05 de febrero de 2025[17], el accionante le dio traslado de esa solicitud al Procurador General de la Nación, resaltando que si bien la comisión emite concepto (positivo o negativo) sobre el traslado, su postura no tendría un carácter vinculante frente a la decisión final que corresponde adoptar al nominador.

15. El 26 de febrero de 2025[18], la entidad accionada le informó al actor que

carácter vinculante frente a la decisión final que corresponde adoptar al nominador.

15. El 26 de febrero de 2025[18], la entidad accionada le informó al actor que su solicitud se encontraba en estudio por parte de la división de gestión humana – comisión de personal– y que, en caso de determinarse su viabilidad, dentro de la facultad discrecional prevista en el Decreto Ley 262 de 2000 y atendiendo a las necesidades del servicio, se le comunicaría oportunamente la respuesta. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante sostiene que la entidad accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de traslado definitivo de la sede territorial en Buenaventura a la ciudad de Cali, ni sobre la aplicación de las reglas dispuestas en la Sentencia SU-452 de 2024.

16. El 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones formuladas en la demanda. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación. En ese sentido, mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió: (i) admitir el recurso de apelación y (ii) decretar las pruebas documentales aportadas por elactor en el recurso. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de fallo[19].

B. El trámite de la acción de tutela

Presentación y admisión de la acción de tutela

17. El accionante, obrando en nombre propio, interpuso la acción de tutela de la referencia contra la Procuraduría General de la Nación. En dicha acción

B. El trámite de la acción de tutela

Presentación y admisión de la acción de tutela

17. El accionante, obrando en nombre propio, interpuso la acción de tutela de la referencia contra la Procuraduría General de la Nación. En dicha acción constitucional solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de “petición, unidad familiar y al debido proceso administrativo y con él los principios fundamentales del mérito, legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima”. En consecuencia, pidió que se ordene al Procurador General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, formalice su traslado definitivo de la sede territorial en Buenaventura, al cargo de procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali.

18. El 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación de la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación y de la funcionaria que actualmente ocupa el referido cargo[20].

Respuesta de la accionada y de los sujetos vinculados

19. La Procuraduría General de la Nación[21] señaló que en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el accionante busca la nulidad de los conceptos negativos expedidos por la comisión de personal, otorgados como respuesta a las diversas solicitudes de traslado definitivo (específicamente a la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de

Cali).

accionante busca la nulidad de los conceptos negativos expedidos por la comisión de personal, otorgados como respuesta a las diversas solicitudes de traslado definitivo (específicamente a la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali).

20. Precisó que esta controversia actualmente está en curso ante el Juzgado 001 Administrativo de Buenaventura y agregó que, en dicho proceso, al accionante no se le había concedido la medida cautelar solicitada en torno al traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I de restitución de tierras de la ciudad de Cali. Por otro lado, para la accionada, en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que el accionante se encuentra ejerciendo el cargo para el cual concursó y en el que aceptó posesionarse de manera libre y voluntaria, trabajo además que realiza en condiciones dignas y debidamente remunerado.

21. Por otra parte, estimó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta del 26 de febrero de 2025 emitida por la secretaría general de la entidad, por medio de la cual se le informó al accionante que su solicitud de traslado definitivo se encontraba en estudio por parte de ladivisión de gestión humana – comisión de personal de la entidad. Finalmente, se refirió a la facultad discrecional del Procurador General de la Nación para autorizar la reubicación de la planta de personal cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 262 de 2000.

22. María Helena García Trillos[22] expresó que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues se le permitió participar del concurso

requisitos dispuestos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 262 de 2000.

22. María Helena García Trillos[22] expresó que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues se le permitió participar del concurso de méritos habiendo superado las fases de selección y, en ese sentido, actualmente ejerce el cargo de procurador judicial I penal de Buenaventura. Agregó que, en las diferentes acciones promovidas por el actor, ha omitido reconocer que el concurso fue abierto por especialidades (penal, administrativo, de familia, de restitución de tierras, civil, entre otras), sin que hubiere optado por la especialidad de restitución de tierras, pretendiendo abogar por una especialidad que no fue objeto de su escogencia y desconocer derechos ciertos y la protección constitucional que a ella le asiste.

23. Indicó que los nombramientos en provisionalidad sí tienen una protección constitucional y legal, máxime cuando están reforzados por un mandato judicial.

Así, destacó que no puede ser de recibo la postura del accionante en el sentido de que se lleve a cabo su traslado, sin interesar la existencia de terceros o la inexistencia de un cargo que por la especialidad sea aplicable, en donde insiste la diferencia entre las especialidades penal y de restitución de tierras.

24. Agregó que el accionante se postuló para un cargo fuera de la ciudad de Cali, es decir, tenía claro conocimiento que, de superar el concurso, ello podría afectar eventualmente su arraigo familiar. No obstante, ahora pretende aducir que la negativa a conceder su traslado afecta sus circunstancias personales y familiares. En tal sentido, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un

afectar eventualmente su arraigo familiar. No obstante, ahora pretende aducir que la negativa a conceder su traslado afecta sus circunstancias personales y familiares. En tal sentido, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo principal para resolver controversias laborales, teniendo en cuenta, además, que el accionante acudió al juez natural para obtener la protección de sus derechos por lo que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

25. La secretaría técnica de la comisión de personal - división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación[23] informó las fechas de las peticiones y respuestas remitidas al accionante, en las que se le ha informado acerca de la inexistencia de vacantes definitivas o la posibilidad de intercambio a un cargo de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración en la sede de su interés.

26. Señaló que ha analizado la solicitud de traslado del accionante dentro de los límites y competencias que le otorga la normativa y reglamentación vigente. En ese sentido, informó que i) se le ha indicado al actor que su petición sigue en estudio para las próximas sesiones de la comisión de personal, mientras que no desista o se responda de fondo (en los términos legales y reglamentarios); ii) el cargo de procurador judicial I 3PJ-EG ocupado por el accionante en la procuraduría 399judicial I para el ministerio público en asuntos penales Buenaventura, tiene una especialidad que debe garantizarse en ese territorio. Así, por necesidades del servicio no se puede desatender el municipio de Buenaventura; y iii) las plazas de

especialidad que debe garantizarse en ese territorio. Así, por necesidades del servicio no se puede desatender el municipio de Buenaventura; y iii) las plazas de igual especialidad (penal) existentes en la ciudad de Cali se encuentran ocupadas por servidores de carrera administrativa, respecto de los cuales el actor no ostenta un mejor derecho. En ese orden de ideas, señaló que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca. Por lo demás, señaló las reglas para el traslado definitivo teniendo en cuenta, por un lado, el Decreto Ley No. 262 y, por otra parte, el Acuerdo No. 001 de 2019.

27. Pedro Alirio Quintero Sandoval[24], en su condición de Presidente y Representante legal del Sindicato Nacional de Procuradores Judiciales –Procurar– Presentó un memorial con la finalidad de coadyuvar la acción de tutela. Señaló que el cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras de la ciudad de Cali, se encuentra vacante debido a que no tiene lista de elegibles vigente y actualmente está ocupado en provisionalidad, lo que se ha venido prorrogando cada seis meses.

Afirmó que quien ocupa ese cargo no es un sujeto de especial protección constitucional, ni es titular de una estabilidad laboral reforzada que justifique su permanencia y si así lo fuera, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos de los servidores inscritos en carrera prevalecen ante los derechos de quien ocupa el cargo en provisionalidad. Indicó que la negativa de traslado del accionante, implica la voluntad de proteger los derechos fundamentales de una funcionaria con nombramiento provisional desconociendo los derechos prevalentes del actor.

C. Decisiones judiciales objeto de revisión

cargo en provisionalidad. Indicó que la negativa de traslado del accionante, implica la voluntad de proteger los derechos fundamentales de una funcionaria con nombramiento provisional desconociendo los derechos prevalentes del actor.

C. Decisiones judiciales objeto de revisión

28. Sentencia de primera instancia [25] . El 27 de mayo de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

29. Consideró que, en el caso sub examine, no se cumplió con esa exigencia toda vez que, para que proceda la acción de tutela en materia de traslado laboral, se requiere demostrar que en los eventos en que este se niega, ello sea ostensiblemente arbitrario, sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador; y que se presente una afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales, lo que no aconteció en este caso. Agregó que tampoco se aportó prueba de que el accionante solicita el traslado satisfaciendo criterios de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. En particular, indicó que no “se probó que la familia haya fijado su domicilio en ese municipio en momento posterior al nombramiento y posesión del accionante en el cargo que actualmente ocupa; tampoco puede presumirse un daño, que además no fue siquiera puesto en conocimiento del juez constitucional”[26].

30. Impugnación[27]. El accionante argumentó que el juez de primera

tampoco puede presumirse un daño, que además no fue siquiera puesto en conocimiento del juez constitucional”[26].

30. Impugnación[27]. El accionante argumentó que el juez de primera instancia, si bien justificó su decisión con algunas sentencias de la Corte, en las quese fijaron reglas de procedencia excepcional frente a traslados laborales, no acertó en la elección del precedente aplicable a su caso. Adujo que la Sentencia SU-452 del 24 de octubre de 2024, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en esa providencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por

funcionarios de carrera, cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no estuviese vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad. No obstante, el juez de primera instancia “(i) omitió el precedente más específico y reciente, (ii) aplicó de forma automática el criterio de subsidiariedad sin ponderación del caso concreto, ni análisis de fondo y (iii) desconoció el contenido sustancial de la sentencia SU-452 de 2024 que tiene fuerza de doctrina constitucional unificada para el caso bajo estudio”[28].

31. A su juicio, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protección, toda vez que lo que se cuestiona es el “desdén de la Procuraduría General de la Nación en emitir pronunciamiento de fondo frente mi legitima petición de traslado definitivo de sede territorial, previo el cumplimiento de la totalidad de requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales”[29].

32. Explicó que, ante la ausencia de pronunciamiento o emisión de acto

territorial, previo el cumplimiento de la totalidad de requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales”[29].

32. Explicó que, ante la ausencia de pronunciamiento o emisión de acto alguno por parte de la entidad accionada frente a su solicitud, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de demandar el acto mediante el cual se prorrogó el nombramiento provisional de la señora Maria Elena García Trillos en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali.

Adujo que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial dispuesto por el legislador para “litigar la presente causa”, ese medio de control no es idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos

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