CC - T-161 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-161 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-161/25
DERECHO AL AGUA-Vulneración por las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias
(La entidad territorial accionada) está vulnerando los derechos fundamentales del accionante porque desconoce que (i) el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía y (ii) la ubicación del domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable.
DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Obligación de reubicar inmuebles de las zonas de restricción ambiental
(...) existe una restricción ambiental para cumplir con la obligación de proveer la solución de acceso al agua potable a través de un acueducto que cumpla los estándares pertinentes, pues la provisión sostenible del recurso en ese lugar resulta inviable debido al riesgo ambiental asociado con las restricciones técnico-ambientales... se hace necesaria una solución programática y dialógica que permita la reubicación del accionante como medida integral para garantizar tanto su derecho al acceso al agua como su derecho a una vivienda digna, en condiciones de respeto a la seguridad y protección ambiental.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes de reubicación
RESERVAS
FORESTALES PROTECTORAS-Definición
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónREPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-161 de 2025
Referencia: expediente T-10.704.722
Asunto: acción de tutela interpuesta por Benjamín Rivera Lasso en contra de la Empresa Industrial y Comercial del
Estado Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE)
Tema: acceso mínimo vital de agua
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis de la decisión:
La Corte conoció una acción de tutela presentada por una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad socioeconómica que reclama la protección de su derecho fundamental de acceso al mínimo vital de agua. El accionante denunció que carecía de acceso a agua potable en su vivienda ubicada en un sector de zona rural de Cali que coincide con un área forestal de protección de un cuerpo hídrico, en donde no se presta el servicio público de acueducto. A pesar de que la comunidad del sector había instalado una acometida informal para acceder al agua, la empresa de servicios públicos suprimió dicha conexión, argumentando que se trataba de una instalación irregular en un asentamiento no reconocido en el Plan de Ordenamiento Territorial.
El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante no demostró haber solicitado directamente a EMCALI la reconexión del servicio y que el suministro se obtenía de forma ilícita.
La Corte, luego de realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia, determinó que la responsabilidad de garantizar el mínimo vital de agua recae en el Distrito de Santiago de Cali, quien no ha implementado estrategias para garantizar este derecho. Además, concluyó que el caso también involucra el derecho a la vivienda digna, pues el accionante ha vivido más de ocho años en la zona sin acceso a servicios públicos esenciales, lo que implica no solo la desprotección de sus derechos fundamentales, sino un también riesgo ambiental. En todo caso, se enfatizó que las restricciones ambientales no pueden ser una excusa que limite el derecho al acceso al agua.
En consecuencia, se ordenó al Distrito de Santiago de Cali garantizar el suministro de agua potable mediante esquemas alternativos como carrotanques o pilas públicas, asegurando al menos 50 litros diarios. Asimismo, ordenó la reubicación del accionante en un plazo máximo de un año, garantizando su acceso al agua y a una vivienda digna. Para ello, se estableció la obligación de iniciar acciones coordinadas de forma interinstitucional con el fin de definir y ejecutar las medidas aplicables. Además, se extendieron los efectos del fallo para la protección de otras familias que presentan la misma situación del accionante, por lo que se dispuso la realización de un censo para determinar los beneficiarios.
SENTENCIA
SENTENCIA
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos relevantes
### 1.1. Escrito de tutela
1. El señor Benjamín Rivera Lasso relata que en su domicilio no cuenta con acceso a agua potable, lo cual representa en su caso una grave afectación porque es una persona de la tercera edad (82 años), diagnosticado con hipertensión arterial y Accidente Cerebro Vascular (ACV), además de contar con afectaciones de orden físico y psíquico que le impiden desarrollar tranquilamente sus actividades cotidianas, ya que “no pued[e] caminar, ni controlar esfínteres” y permanece al cuidado de su esposa (adulta mayor)[[1]](#_ftn1)-[[2]](#_ftn2).
2. Asegura que lleva viviendo 8 años en su localidad y hasta el momento no se ha solucionado el suministro de agua potable, motivo por el que ha tenido que recurrir a “soluciones temporales”, pero eso tuvo un “corte” del suministro el 29 de septiembre de 2024 que agravó más su situación porque imposibilitó el acceso de forma definitiva[[3]](#_ftn3).
3. Por lo anterior pidió “que se tomen medidas cautelares y [l]e sean restablecidos [su]s derechos vulnerados por [EMCALI]”[[4]](#_ftn4).
### 1.2. Trámite de la acción de tutela
3. Por lo anterior pidió “que se tomen medidas cautelares y [l]e sean restablecidos [su]s derechos vulnerados por [EMCALI]”[[4]](#_ftn4).
### 1.2. Trámite de la acción de tutela
#### 1.2.1. Admisión, resolución a la medida provisional y vinculaciones
4. La acción de tutela solo tuvo una instancia. Correspondió al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que la admitió mediante Auto del 3 de octubre de 2024, en el que también negó la medida provisional exponiendo que no se demostró que el asunto requiriera una atención urgente[[5]](#_ftn5).
5. Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de 2024, ordenó la vinculación de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali[[6]](#_ftn6). Luego, a través de Auto del 16 de octubre de 2024, ordenó la vinculación de la Secretaría de Bienestar Social de Cali[[7]](#_ftn7).
#### 1.2.2. Pronunciamiento de las partes y los vinculados
#### 1.2.2. Pronunciamiento de las partes y los vinculados
6. Benjamín Rivera Lasso[[8]](#_ftn8). El accionante presentó escrito de “ampliación del escrito de tutela”[[9]](#_ftn9) en el que puntualizó que no tiene hijos, está afiliado en el Sisben[[10]](#_ftn10) y reside en el sector de “Bella Suiza”, más concretamente entre las instalaciones del cementerio Campo Santo Jardines de la Aurora y las instalaciones del Grupo de Carabineros de la Policía Nacional de la Seccional Cali (GCPNSC). Describió que en ese sector no se provee el servicio público de acueducto, por lo que la comunidad de la zona instaló una acometida a partir de la tubería que permite a EMCALI surtir agua potable al GCPNSC. Aseguró que, a pesar de que EMCALI ordenó el “corte” el 29 de septiembre de 2024, tras una gestión de la comunidad, el 2 de octubre siguiente esa misma empresa de servicios públicos permitió la reconexión desde la acometida que la comunidad usa regularmente. No obstante, con posterioridad, el personal del GCPNSC restringió la posibilidad de concretar ese aprovisionamiento.
7. EMCALI[[11]](#_ftn11). Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que hizo cortes de suministro en el sector porque la zona corresponde a “asentamientos ilegales o zonas de desarrollo incompleto” y tenían “acometidas clandestinas” de las cuales se servían, además de casas, colegios, caballerizas y centros de culto.
Enfatizó en ese sector no se puede garantizar una correcta recolección de vertimiento en cuanto a la calidad del agua. Por último, explicó que la provisión del servicio público de acueducto es una cuestión que depende de la inclusión de zonas en el Plan de Desarrollo Distrital, por lo que, al no estar incluida en ese plan la zona en donde reside el accionante, es responsabilidad de las autoridades municipales brindar una solución al tema.
8. Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali[[12]](#_ftn12). Resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto aquí se acusa la falta de garantía del suministro de agua potable en una zona rural y en ese evento la autoridad responsable es la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos Municipal de Cali (UAESPM). Además, la zona en donde reside el accionante es un asentamiento de desarrollo incompleto y su función en relación con ese tipo de asentamientos no es la provisión de servicios públicos, sino solo analizar la matriz de criterios de priorización para evaluar la posibilidad de legalización urbanística y gestionar la inversión de recursos públicos.
9. Secretaría de Bienestar Social de Cali[[13]](#_ftn13).Limitó su intervención a señalar que no está entre sus funciones la provisión de servicios públicos.
#### 1.2.3. Decisión objeto de revisión
9. Secretaría de Bienestar Social de Cali[[13]](#_ftn13).Limitó su intervención a señalar que no está entre sus funciones la provisión de servicios públicos.
#### 1.2.3. Decisión objeto de revisión
10. El Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió la acción de tutela mediante Sentencia del 17 de octubre de 2024 y en ella declaró la improcedencia del amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad[[14]](#_ftn14).
11. Explicó que el accionante no acreditó haber realizado una solicitud directa ante EMCALI para obtener la reconexión, además de que es una problemática de la que se afirma que lleva más de 8 años presentándose. Añadió que, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia T-418 de 2010, no puede emplearse la acción de tutela para lograr una reconexión a un servicio que se viene aprovechando a partir de una acometida “ilícita”[[15]](#_ftn15).
## 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
12. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024[[16]](#_ftn16), notificado el 23 de enero de 2025[[17]](#_ftn17), la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente T-10.704.722 y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el suscrito magistrado. El despacho recibió el expediente el 24 de enero siguiente.
13. Posteriormente, mediante Auto de 12 de febrero de 2025[[18]](#_ftn18), el magistrado sustanciador vinculó a la UAESPM, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali (DAPM), al Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiental de Cali (DAGMA), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al GCPNSC.
14. Adicionalmente, en la misma providencia se realizó un decreto probatorio con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y esclarecer la información sobre la situación del suministro de agua potable en el lugar de residencia del accionante, conocer si existen barreras técnicas, administrativas o ambientales que impiden su acceso al servicio, así como determinar posibles estrategias alternativas para garantizar el aprovisionamiento de agua y obtener información para saber si la zona en cuestión está incluida en planes de formalización urbanística.
15. En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes respuestas:
16. Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de
Cali[[19]](#_ftn19). Indicó que no tiene competencia sobre el predio concernido y, por tanto, desconoce el estado actual de la conexión del servicio de agua. Explicó que, de conformidad con la identificación de zonas en desarrollo, contenida en la Resolución 121 de 2022, el lugar donde se encuentra el accionante no está clasificado como Asentamiento Humano Precario ni como Asentamiento de Desarrollo Incompleto, por lo que no puede ser priorizado para procesos de legalización urbanística o mejoramiento integral del hábitat. También informó que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la zona, destacando que la gestión de ello es competencia de la empresa prestadora del servicio.
17. EMCALI[[20]](#_ftn20).Informó que no puede intervenir en la zona en donde se domicilia el accionante porque está clasificada como un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural[[21]](#_ftn21), lo que la excluye del área de prestación de servicios de la entidad, según el Plan de Ordenamiento Territorial y el contrato de condiciones uniformes.
Además, señala que el solicitante del amparo contaba con una conexión irregular al acueducto, la cual fue cortada por ellos en ejercicio de sus facultades legales, conforme al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que autoriza el corte de acometidas fraudulentas. Por tanto, considera que no está obligada a garantizar el suministro de agua en el sector concernido.
18. Secretaría de Bienestar Social de Cali[[22]](#_ftn22).
Precisó que, desde los proyectos que ejecuta, el accionante se encuentra registrado en el Programa de Colombia Mayor, a través del cual recibe un subsidio que ha venido percibiendo sin inconvenientes en los últimos meses. Por último, informó que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la zona.
19. DAGMA[[23]](#_ftn23). Destacó que no tiene competencia sobre el suministro de agua, ya que su función es ambiental y corresponde a la empresa de servicios públicos de la zona garantizarlo. Confirmó que la zona del accionante está clasificada como un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto, razón por la que EMCALI no puede asegurar el vertimiento adecuado de las aguas residuales en esa zona, ya que sus responsabilidades como prestador de servicios públicos se ciñen al cumplimiento de la normativa colombiana en relación con lo que se encuentre incluido el POT de Santiago de Cali. En todo caso, precisó que esa decisión no se debe únicamente a que el área esté clasificada como Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto, sino también a la necesidad de gestionar adecuadamente las aguas residuales para prevenir la contaminación del suelo y las fuentes hídricas. Por último, indicó que desconoce alguna estrategia alternativa para el suministro de agua potable en el sector.
20. CVC[[24]](#_ftn24). Informó que, según una visita realizada por sus funcionarios, no existe conexión de servicio de acueducto de EMCALI en la zona donde se ubica el accionante. Además, el sector de Bella Suiza no cuenta con un sistema centralizado de tratamiento de aguas residuales ni con sistemas individuales aprobados por la CVC. La zona es un Asentamiento Humano Ilegal Precario, sin garantía de servicios de alcantarillado y presenta vertimientos que no cumplen con las normas ambientales. Parte del sector se encuentra dentro de un área forestal protectora, lo que implica obligaciones de conservación según el Decreto 1076 de 2015. El río Cañaveralejo, cercano al sector, tiene un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico que requiere alternativas de saneamiento para cumplir con los objetivos de calidad del agua. Añadió que no conoce ninguna estrategia para generar el aprovisionamiento de agua potable en la zona del accionante.
21. UAESPM[[25]](#_ftn25).Señaló que realizó una visita el 17 de febrero de 2025 a la casa del accionante[[26]](#_ftn26), la cual se encuentra zona rural de Cali, encontrando que el sector no cuenta con servicios regulares de agua potable ni alcantarillado. Conoció que anteriormente obtenían agua potable a través de una conexión irregular que fue cortada, lo que motivó la acción de tutela. Actualmente, el accionante y su pareja obtienen agua de un pozo aledaño y le agregan pastillas de cloro. Precisó que desconocía las condiciones del suministro de agua potable en el sector antes de la visita. Enfatizó que la zona está clasificada como asentamiento irregular y no se ha legalizado el servicio de agua potable ni de alcantarillado, entre otras, porque se encuentra dentro del área forestal protectora de la cuenca del Río Cañaveralejo por hallarse a menos de 30 metros del cuerpo hídrico, lo que implica restricciones ambientales. Por último, recalcó que no conoce ninguna estrategia alternativa para el aprovisionamiento de agua potable en la zona, pero sugiere que EMCALI siga prestando el servicio de manera irregular mientras se proyecta un plan de regularización.
22. DAPM[[27]](#_ftn27). Señaló que el asentamiento donde reside el accionante, denominado Bella Suiza, es un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural y que no se encuentra priorizado para formalización urbanística en el plan 2024-2027. Aclaró que no está dentro de sus competencias gestionar el suministro de agua potable, pues, por la zona, esta función corresponde a la UAESPM.
# II. CONSIDERACIONES
# II. CONSIDERACIONES
23. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024[[28]](#_ftn28), notificado el 23 de enero de 2025[[29]](#_ftn29), proferido por la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional.
24. Esta Sala de Revisión seguirá el siguiente esquema: se abordará el examen de procedibilidad de la acción. En caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial del derecho invocado por el accionante.
## 1. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela
Tabla 1. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela.
| | | | | --- | --- | --- | | Presupuesto | Contenido | Verificación |
| Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, T-418 de 2010, SU-055 de 2015, T-476 de 2020 y SU-329 de 2024. | El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental. | Este presupuesto se cumple. El accionante interpuso la acción de tutela de forma directa y puede gestionar la defensa de sus derechos fundamentales. Es importante destacar que la acción de tutela se formuló a través de un correo electrónico que no parece estar ligado personalmente al accionante, sino a un vecino suyo (Supra § 21). No obstante, esta circunstancia no impide entender satisfecho este presupuesto, en razón a que la informalidad[[30]](#_ftn30) que reviste este
este medio judicial y las condiciones particulares del accionante, como su edad y situación de vulnerabilidad, dan lugar a que se entienda que el señor Benjamín se sirvió de dicho medio electrónico para acceder a la administración de justicia. Además, el ejercicio probatorio adelantado permitió constatar que, en efecto, la situación relatada corresponde a su realidad y es una afectación directa en su contra. A su turno, en cuanto la legitimación en la causa por pasiva, esta se acredita respecto de EMCALI por ser la empresa de servicio público de acueducto que deshabilitó la acometida empleada por el accionante y que configuró el acusado hecho vulnerador. Por su parte, las entidades vinculadas, si bien no fueron las directamente accionadas, sus funciones permiten entender acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues podrían llegar a ser sujetos de alguna orden judicial o tener responsabilidad en el marco de los hechos descritos en la demanda. La Secretaría de Vivienda y Hábitat de Cali es la dependencia responsable de la definición de las políticas en materia de mejoramiento integral y regularización de predios que permitan mejorar las condiciones de vida de la población asentada en el Distrito de Santiago de Cali y realizar la referenciación de Asentamientos Humanos de Desarrollo Incompleto[[31]](#_ftn31). La Secretaría de Bienestar Social de Cali tiene como propósito liderar la promoción, protección, restitución y garantía de derechos de las personas que, por su condición social, requieren atención especial en el distrito[[32]](#_ftn32). La UAESPM es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la prestación eficiente de los servicios públicos en el distrito incluida la zona rural[[33]](#_ftn33). El DAPM es la entidad encargada de coordinar y orientar el desarrollo integral del Distrito de Santiago de Cali[[34]](#_ftn34). El DAGMA es
prestación eficiente de los servicios públicos en el distrito incluida la zona rural[[33]](#_ftn33). El DAPM es la entidad encargada de coordinar y orientar el desarrollo integral del Distrito de Santiago de Cali[[34]](#_ftn34). El DAGMA es la entidad encargada de la gestión ambiental en el distrito y actúa como la máxima autoridad ambiental dentro de su perímetro urbano[[35]](#_ftn35). La CVC es la entidad encargada de la gestión ambiental y del desarrollo sostenible en el departamento del Valle del Cauca[[36]](#_ftn36). Por último, el GCPNSC fue acusado por el accionante de mantener inhabilitada la acometida, con lo cual, según afirma, persiste la vulneración acusada. |
| Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-418 de 2010, T-604 de 2017, T-476 de 2020 y SU-286 de 2021. | La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. | En el presente caso este presupuesto se cumple. El hecho que se expone como causante de la vulneración acusada (la inhabilitación de la acometida) ocurrió, según se dijo en el escrito de tutela, el 29 de septiembre de 2024 y la acción se promovió el 3 de octubre siguiente. |
| Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, T-297 de 2018, T-476 de 2020 y SU-322 de 2024. | De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable. Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea menester para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho. El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. Mediante sentencias T297 de 2018 y T-476 de 2020, se indicó que “[e]n suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través de la acción de tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo mínimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras hipótesis,
que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos”. | Este presupuesto se cumple. La presente acción de tutela se formuló para obtener la protección del derecho fundamental de acceso al agua, en su esfera subjetiva, esto es, para el consumo humano de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que es una persona de la tercera edad[[37]](#_ftn37) en situación de vulnerabilidad socioeconómica[[38]](#_ftn38). La Corte Constitucional ha establecido que, si una persona accede al servicio de agua mediante una conexión irregular, no puede acudir a la acción de tutela para defender esa situación[[39]](#_ftn39), aunque ha precisado que esta regla tiene excepciones, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad[[40]](#_ftn40). En este caso, si bien el accionante admitió haber usado por largo tiempo una conexión informal para obtener agua potable, actualmente no persiste aquella conexión. Esto fue corroborado por la UAESP, quien comprobó que, tras la desconexión de la acometida clandestina, el señor Benjamín se abastece de agua de un pozo que purifica mediante pastillas de cloro o mediante la provisión que una vecina les permite y luego transporta el agua hasta el asentamiento[[41]](#_ftn41). Dicho de otro modo, el accionante ya no tiene acceso a una conexión irregular de agua, ni se evidencia en el escrito de tutela que la reconexión de ella sea la pretensión de la acción. Así las cosas, no hay duda de que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que la protección urgente de su derecho resulta indispensable para precaver la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se entiende que la acción de tutela sí es el medio judicial idóneo para la salvaguarda de los
el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que la protección urgente de su derecho resulta indispensable para precaver la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se entiende que la acción de tutela sí es el medio judicial idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales implicados. |
##
## 2. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
### 2.1. Planteamiento del problema
25. Del escrito de tutela se puede extraer que el señor Benjamín Rivera Lasso considera vulnerado su derecho fundamental de acceso al mínimo vital de agua porque en la zona donde se encuentra domiciliado (a menos de 30 metros del área forestal protectora que comprende la cuenca del Rio Cañaveralejo[[42]](#_ftn42)) no cuenta con la prestación del servicio público de suministro de agua potable, lo cual le genera una grave afectación en razón a su edad y situación médica, y porque aunque contaba con una estrategia para asegurar su aprovisionamiento del líquido, EMCALI, como empresa de servicios públicos de la ciudad, inhabilitó la acometida instalada.
26. EMCALI asegura que no está obligada a garantizar la provisión del servicio al actor porque (i) el lugar en donde reside no está contemplado en el POT como una zona en donde deba dispensar el suministro, según la normativa que regula su actividad, dado que es un espacio rural, y (ii) la ubicación no permite las garantías ambientales para instalar un vertimiento adecuado. Por consiguiente, estima que es viable la inhabilitación de aquella acometida instalada sin los protocolos.
27. A su turno, por parte de las dependencias del Distrito de Santiago de Cali involucradas en este asunto y la CVC, se conoció que el lugar en donde se encuentra el domicilio del accionante corresponde a una zona rural de protección ambiental y, por ende, se ubica fuera del espacio en donde EMCALI debe prestar el suministro de agua potable.
28. Lo anterior pone en evidencia una tensión entre el derecho del accionante al agua y el deber de protección ambiental a cargo de la entidad territorial. Esto conlleva a que, como problema jur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.