CC - T-161 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-161 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-161-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL - Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-161 de 2026
Referencia: expedientes acumulados T-11.789.075, T-11.789.716 y T-11.795.173
Asunto: acciones de tutela promovidas por Enrique, Carlos Alberto Zambrano
Rodríguez y Laura Carolina Rodríguez Martha contra Colpensiones
Tema: procedencia de la acción de tutela en controversias pensionales relacionadas con aviadores civiles y alcance del derecho fundamental de petición en los trámites pensionales ante Colpensiones.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia:
La Sala Sexta de Revisión estudió tres acciones de tutela acumuladas promovidas contra Colpensiones, relacionadas con solicitudes de reconocimiento de prestaciones pensionales formuladas por aviadores civiles, así como con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en el trámite de dichas solicitudes.
En el expediente T-11.789.075, Enrique solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100% emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, debido a su padecimiento de la enfermedad de Parkinson. La Sala declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, alconsiderar que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa pensional y debatir los aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la validez y el alcance del dictamen respectivo. En consecuencia, confirmó las decisiones de instancia.
ordinaria laboral para controvertir la negativa pensional y debatir los aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la validez y el alcance del dictamen respectivo. En consecuencia, confirmó las decisiones de instancia.
En el expediente T-11.789.716, Carlos Alberto Zambrano Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la cual fue negada por Colpensiones por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003. La Sala declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, al advertir que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la negativa de la pensión solicitada, sin que se acreditaran circunstancias que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional. En este sentido, confirmó las decisiones de instancia.
Finalmente, en el expediente T-11.795.173, Laura Carolina Rodríguez Martha solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y alegó no haber recibido respuesta de Colpensiones. La Sala concluyó que la pretensión pensional era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en cuanto al derecho de petición, determinó que no hubo vulneración, pues Colpensiones respondió la solicitud dentro del término legal de cuatro meses, mediante un acto claro, congruente y motivado. Por ello, confirmó las decisiones de instancia en ese expediente.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado. 3 1.1. Expediente T-11.789.075. 3 1.2. Expediente T-11.789.716. 8
I. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado. 3 1.1. Expediente T-11.789.075. 3 1.2. Expediente T-11.789.716. 8 1.3. Expediente T-11.795.173 . 11
2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión. 14 2.1. Selección y reparto a Sala de Revisión. 14 2.2. Decretos probatorios y respuestas obtenidas. 14 2.3. Traslado de la información obtenida y respuestas. 17
II. CONSIDERACIONES. 18
1. Competencia. 18
2. Procedencia de las acciones de tutela. 19
3. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico. 28
4. Ejes temáticos. 295. Caso concreto. 31 5.1. Hechos relevantes demostrados en el expediente T-11.795.173. 31 5.2. Solución al problema jurídico. 32 5.3. Conclusiones. 33
III. DECISIÓN.. 35
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Anotación: En atención a que en uno de los procesos de la referencia se incluye información relacionada con la historia clínica de uno de los accionantes y que, por ende, podría ocasionársele un perjuicio a su derecho a la intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres
derecho a la intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.
Hecha la anterior aclaración, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado
1.1. Expediente T-11.789.075[1]
1.1.1. Escrito de tutela
1. Enrique manifestó tener 57 años, haberse desempeñado como aviador civil desde mayo de 1989 y haber cotizado más de 1.774 semanas al sistema pensional administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”).
2. Señaló que, mientras laboraba en “AeroRepública-Copa Colombia”, fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson. Indicó que, como consecuencia de ello, en abril de 2022 la Aeronáutica Civil suspendió temporalmente el certificado médico aeronáutico de
diagnosticado con la enfermedad de Parkinson. Indicó que, como consecuencia de ello, en abril de 2022 la Aeronáutica Civil suspendió temporalmente el certificado médico aeronáutico de primera clase, con el fin de evaluar la evolución de la patología.3. Expuso que, ante la ausencia de mejoría, mediante Resolución 02944 del 20 de diciembre de 2022, la Aeronáutica Civil declaró su no aptitud definitiva para ejercer actividades de vuelo, lo cual constituyó el paso previo a la declaratoria de invalidez.
4. Afirmó que, surtido el procedimiento legal aplicable a los aviadores civiles, y una vez conformada la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, dicha autoridad, mediante Acta 01 del 1 de noviembre de 2024, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de
2022. Agregó que esta decisión fue notificada al Ministerio del Trabajo, a Colpensiones y a él.
5. Indicó que el 19 de marzo de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante Resolución SUB 155503 del 21 de mayo de 2025, la entidad negó la prestación, al considerar que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles no era competente para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
6. Manifestó que el recurso interpuesto contra esa decisión fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución SUB 184273 del 11 de junio de 2025, por medio de la cual se confirmó la negativa al reconocimiento pensional.
laboral.
6. Manifestó que el recurso interpuesto contra esa decisión fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución SUB 184273 del 11 de junio de 2025, por medio de la cual se confirmó la negativa al reconocimiento pensional.
1.1.2. Presentación y admisión de la acción de tutela
7. Enrique, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones[2] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. En concreto, solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar, dentro de las 48 horas siguientes, la pensión de invalidez a su favor, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable.
8. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 033 Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., quien la admitió mediante Auto del 18 de septiembre de 2025[3]. En dicha providencia, dispuso vincular al trámite a Allianz Seguros de Vida S.A., a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, a Copa Airlines Colombia, a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC (en adelante, “CAXDAC”), a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, “ACDAC”) y a Compensar E.P.S.
1.1.3. Respuestas de la accionada y vinculados
9. Colpensiones[4]: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el accionante presentó solicitud de pensión de invalidez el 19 de marzo de 2025, la cual fue
9. Colpensiones[4]: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el accionante presentó solicitud de pensión de invalidez el 19 de marzo de 2025, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 155503 del 21 de mayo de 2025. Indicó, además, que los recursos de reposición y apelación formulados contra esa decisión fueron decididos a través de las Resoluciones SUB 184273 del 11 de junio de 2025 y DPE 11954 del 21 de julio de 2025, respectivamente.
10. La entidad sostuvo que, aunque obra en el expediente un dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles que determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%, dicho dictamen no es idóneo para el reconocimiento de la pensión en el caso del accionante. Explicó que, a su juicio, esa Junta Especial solo es competente respecto de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, condición que no cumple Enrique, puesto que al 1º de abril de 1994 no tenía 40 años ni contaba con 750 semanas cotizadas.11. En ese sentido, afirmó que el documento idóneo para establecer la pérdida de capacidad laboral en el régimen de prima media debía provenir de las entidades y juntas previstas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es, las entidades de primera oportunidad y, en caso de controversia, las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Agregó que la carga de allegar los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo recaía en el peticionario y que, como no se aportó el
regionales y nacional de calificación de invalidez. Agregó que la carga de allegar los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo recaía en el peticionario y que, como no se aportó el dictamen jurídicamente válido, procedía confirmar la negativa del reconocimiento pensional. Finalmente, adujo que no existen peticiones pendientes por resolver a nombre del accionante y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
12. Por lo anterior, insistió en que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, siendo improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues tales controversias deben ser definidas por la jurisdicción ordinaria laboral. También resaltó que conceder el amparo afectaría el patrimonio público y desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional.
13. Allianz Seguros de Vida S.A.[5]: Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad y que, en todo caso, se le desvinculara del trámite. Señaló que en el escrito de tutela no se formula ninguna pretensión en su contra ni se le atribuye actuación u omisión alguna relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indicó que, si bien según sus bases de datos, Enrique es beneficiario de una póliza colectiva de salud cuyo tomador es AeroRepública S.A., esa aseguradora no tiene relación con los hechos discutidos en la tutela ni con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
14. Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles[6]: Manifestó que no se oponía ni solicitaba el rechazo de las pretensiones, dado que no están dirigidas en su contra. No
14. Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles[6]: Manifestó que no se oponía ni solicitaba el rechazo de las pretensiones, dado que no están dirigidas en su contra. No obstante, expresó su desacuerdo con la posición de Colpensiones, según la cual esa Junta Especial solo es competente para calificar a los aviadores beneficiarios del régimen de transición.
15. En ese sentido, sostuvo que, conforme al Decreto 1282 de 1994 y al Decreto 1507 de 2014, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles es el órgano competente, en única instancia, para calificar la invalidez de los aviadores civiles, con independencia del régimen pensional aplicable. Precisó que el régimen de transición previsto en dicha normativa se refiere exclusivamente al reconocimiento de pensiones, sin ocuparse de la competencia para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, resaltó que tanto la jurisprudencia como la práctica, incluidas las remisiones efectuadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, reconocen a esa Junta Especial como la autoridad competente en esta materia, por lo que consideró que Colpensiones debía evaluar la solicitud pensional sin desconocer el dictamen emitido.
16. AeroRepública S.A.[7]: Señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y, por tanto, no tiene legitimación por pasiva, solicitando su desvinculación del proceso. No obstante, manifestó su interés, en calidad de empleadora, y solicitó al juez constitucional evaluar la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, particularmente en lo relativo al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
proceso. No obstante, manifestó su interés, en calidad de empleadora, y solicitó al juez constitucional evaluar la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, particularmente en lo relativo al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
17. En relación con la situación laboral del actor, indicó que el contrato de trabajo del accionante se mantiene vigente, así como las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social, pese a que no puede ejercer funciones de vuelo debido a la pérdida de su aptitud psicofísica,declarada por la Aeronáutica Civil mediante Resolución 02944 del 20 de diciembre de 2022.
Asimismo, resaltó que el accionante: (i) no cuenta con “licencia de vuelo vigente”, (ii) padece de una enfermedad degenerativa (Parkinson) y (iii) se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión. En ese contexto, consideró que existe una afectación real de su capacidad laboral, respaldada por el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual, a su juicio, debería ser reconocida por Colpensiones.
18. Finalmente, criticó que Colpensiones desconozca la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles y la validez del dictamen emitido y sostuvo que obligar al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral resulta desproporcionado, dadas sus condiciones de salud.
19. CAXDAC[8]: Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia alguna en el
19. CAXDAC[8]: Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia alguna en el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, la cual es exclusiva de Colpensiones.
Además, indicó que no existe expediente del accionante en sus bases de datos.
20. Adicionalmente, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se evidencie un perjuicio irremediable. Por último, solicitó su desvinculación del proceso y que no se profiera ninguna orden en su contra.
21. ACDAC[9]: Sostuvo que la existencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles responde a la naturaleza altamente especializada de la actividad aeronáutica, la cual exige estándares médicos rigurosos. Por ello, aclaró que dicha Junta Especial es la autoridad competente para calificar la invalidez de los aviadores, sin que importe el régimen pensional aplicable. Explicó que, a diferencia del régimen ordinario, para los aviadores la pérdida definitiva de la “licencia de vuelo” basta para ser calificado con un 100% de invalidez, dado que los inhabilita para ejercer su profesión. En ese sentido, resaltó que el Decreto 1282 de 1994 prevea que la mencionada Junta Especial califica en única instancia y que su competencia haya sido reiterada por la normativa posterior.
22. Indicó que el accionante cumplió los requisitos legales, pues la Aeronáutica Civil
prevea que la mencionada Junta Especial califica en única instancia y que su competencia haya sido reiterada por la normativa posterior.
22. Indicó que el accionante cumplió los requisitos legales, pues la Aeronáutica Civil declaró su no aptitud psicofísica, en tanto que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles calificó una pérdida de capacidad laboral del 100%, mediante decisión que se encuentra en firme.
23. Con apoyo en todo lo anterior, concluyó que el dictamen es válido y suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante, en particular a la vida digna, el debido proceso y la seguridad social.
24. Compensar E.P.S.[10]: Informó que el accionante se encuentra afiliado como trabajador dependiente, en estado activo, sin mora en aportes y sin incapacidades prolongadas ni trámites en medicina laboral. Sostuvo que no tiene competencia en el reconocimiento de pensiones, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que en este caso se predica en exclusiva de Colpensiones. Asimismo, indicó que ha prestado oportunamente los servicios de salud requeridos, sin vulnerar derechos fundamentales del accionante.25. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en su contra y su desvinculación del proceso.
1.1.4. Fallo de primera instancia[11]
26. El Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique.
26. El Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique.
27. El despacho concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, pese a la enfermedad del accionante, no se evidenció un daño inminente, grave y urgente que requiriera la intervención del juez constitucional. Asimismo, indicó que la controversia gira en torno a la validez del dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, asunto que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria laboral, en concreto, frente a la aplicación del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994.
28. Finalmente resaltó que el accionante continúa vinculado laboralmente con AeroRepública S.A., por lo que, a juicio del despacho, se puede inferir que su mínimo vital no se encuentra afectado.
1.1.5. Impugnación[12]
29. El accionante cuestionó la decisión de primera instancia para insistir en que la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que, aunque cuenta con la vía ordinaria laboral, esta no es idónea ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, debido a fallas estructurales que impiden una respuesta oportuna en casos urgentes.
30. Asimismo, señaló que ha desplegado toda la actividad administrativa necesaria para obtener el reconocimiento pensional, incluso acudiendo a la acción de tutela, cumpliendo así con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. En relación con el
obtener el reconocimiento pensional, incluso acudiendo a la acción de tutela, cumpliendo así con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. En relación con el perjuicio irremediable, reiteró que su estado de salud es grave, progresivo y degenerativo, lo que le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 100%, que le impide ejercer su profesión y afecta su vida digna, salud y seguridad social.
1.1.6. Fallo de segunda instancia[13]
31. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia, dado que, a su juicio, lo pretendido por el accionante es un asunto de naturaleza legal que debe ser tramitado a través de la jurisdicción ordinaria laboral.
32. En este sentido, señaló que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial adecuado, como lo es el proceso ordinario laboral, el cual permite un debate probatorio amplio.
Por tanto, el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Asimismo, el Tribunal concluyó que la acción tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de tutela.33. Finalmente, advirtió que tampoco existe certeza probatoria suficiente sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que su validez se encuentra en discusión, lo que refuerza la improcedencia de la acción. En consecuencia, decidió confirmar íntegramente la decisión del juez
de pérdida de capacidad laboral, dado que su validez se encuentra en discusión, lo que refuerza la improcedencia de la acción. En consecuencia, decidió confirmar íntegramente la decisión del juez de primera instancia.
1.2. Expediente T-11.789.716[14]
1.2.1. Escrito de tutela
34. Carlos Alberto Zambrano Rodríguez manifestó tener 47 años y haber laborado, desde el 1 de mayo de 1997 hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, en la compañía
Aeroplas Ltda.-Heliandes Helistar.
35. Asimismo, aseguró haber cotizado más de 1.334 semanas al sistema pensional administrado por Colpensiones.
36. Sostuvo que, de conformidad con la Ley 32 de 1961, el Decreto 60 de 1973, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1607 de 2002, para los aviadores civiles existe un régimen especial de alto riesgo, en virtud del cual tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicio, a cualquier edad y con el 75% del promedio salarial del último año.
37. Indicó que, en virtud de esa normativa, las compañías aéreas afilian a sus pilotos a las administradoras de riesgos laborales en las clases 4 y 5, correspondientes a labores peligrosas, con un porcentaje de cotización del 4,35%.
38. Señaló que el 27 de enero de 2025 radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
39. Expuso que, mediante la Resolución SUB 76877 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones
reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
39. Expuso que, mediante la Resolución SUB 76877 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones negó dicha solicitud. Frente a esa decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, por medio de la Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025.
40. Añadió que, sin perjuicio de la falta de oportunidad de los recursos, la entidad realizó un nuevo estudio de la petición pensional, que concluyó con una decisión nuevamente desfavorable, contenida en la misma Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025.
1.2.2. Presentación y admisión de la acción de tutela
41. El 5 de septiembre de 2025 Carlos Alberto Zambrano Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones[15]. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.
Como medidas de protección solicitó que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión poralto riesgo a su favor, su inclusión en la nómina de pensionados y el pago inmediato de la prestación.
42. El accionante reconoció que, si bien podría interponer una demanda ordinaria ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, lo cierto es que “dicha jurisdicción sigue tercamente negando la aplicación” de los requisitos establecidos en la Sentencia C-093 de 2017, que, a su juicio, en su caso se cumplen.
43. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 046 Laboral del Circuito de
tercamente negando la aplicación” de los requisitos establecidos en la Sentencia C-093 de 2017, que, a su juicio, en su caso se cumplen.
43. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió mediante Auto del 5 de septiembre de 2025[16].
1.2.3. Respuesta de la accionada
44. Colpensiones[17]. Afirmó que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de alto riesgo del accionante, contenida en la Resolución SUB 109030 del 4 de abril de 2025, se fundamentó en la falta de acreditación de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
En cuanto al relato de la solicitud, precisó que la Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025 rechazó los recursos interpuestos por ser extemporáneos y reiteró la negativa a la petición pensional. Igualmente, narró que la Resolución DPE 13831 del 14 de agosto de 2025 rechazó un recurso de queja interpuesto contra la última decisión.
45. Informó, además, que reconoció una pensión ordinaria de vejez al accionante, conforme a los requisitos de la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación de $12.248.346 y una mesada de $7.495.988, efectiva a partir del 1º de febrero de 2025.
46. Por último, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En ese sentido, recordó que, mediante este mecanismo de protección
accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En ese sentido, recordó que, mediante este mecanismo de protección inmediato y residual, no es posible ordenar el reconocimiento de derechos prestacionales sin el agotamiento del debido proceso. Así concluyó que “al tratarse de una controversia que requiere valoración probatoria, interpretación normativa y análisis de fondo, la acción de tutela resulta improcedente, debiendo el accionante acudir a los canales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para la efectivización de sus derechos”.
1.2.4. Fallo de primera instancia[18]
47. El 15 de septiembre de 2025 el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Frente al argumento del accionante sobre la renuencia de las autoridades judiciales laborales a aplicar la Sentencia C-093 de 2017, el Juzgado consideró que tal afirmación no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional, más aún cuando el accionante no agotó en debida forma la vía administrativa, pues los recursos interpuestos fueron presentados de manera extemporánea.
48. Por otro lado, el juzgado desvirtuó la configuración de un perjuicio irremediable, pues mediante la Resolución SUB-109030 del 4 de abril de 2025, Colpensiones le reconoció al accionante una pensión ordinaria de vejez, con mesada inicial de $7.495.988, la cual se viene pagando. Con todo, consideró que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su
accionante una pensión ordinaria de vejez, con mesada inicial de $7.495.988, la cual se viene pagando. Con todo, consideró que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, al tratarse de un conflicto de orden legal sin relevancia constitucional.1.2.5. Impugnación[19]