CC - T-162 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-162 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-162-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-162 DE 2026
Expedientes AC: T-11.542.845, T-11.601.961, T11.617.157
Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Amanda en calidad de agente oficiosa de Diego contra la E.P.S Sanitas; (ii) Antonia como representante legal de Alieth contra la E.P.S Sura y (iii) Kelly actuando como representante legal del menor Anselmo contra la E.P.S Salud Total
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Anotación previa
En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica y a la salud física de los accionantes, menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres, datos e información que permitan su identificación comosus lugares de residencia, documentos de identidad e información de sus representantes legales y agente oficiosa. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[1]
Síntesis de la decisión
Le correspondió a la Sala Séptima de Revisión determinar si: (i) la EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud del niño Diego, al negarle la cobertura del transporte
identificación.[1]
Síntesis de la decisión
Le correspondió a la Sala Séptima de Revisión determinar si: (i) la EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud del niño Diego, al negarle la cobertura del transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología), alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) (T-11.542.845); (ii) Sura EPS vulneró el derecho a la salud de la menor Alieth al negarle el servicio de transporte intraurbano para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-11.601.961); y (iii) Salud Total EPS. vulneró el derecho a la salud del menor Anselmo al negarle el servicio de transporte intermunicipal, para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-11.617.157).
Como cuestión previa, la Sala analizó la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.617.157. Este fenómeno ocurre, cuando en el trámite de la acción constitucional, se verifica el cumplimiento total del objeto que motivo la acción y en consecuencia, cesa la vulneración del derecho aludida. Así, en este caso se verificó que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que la EPS Salud Total está garantizando el servicio de transporte intermunicipal requerido por el menor Anselmo, de conformidad a lo informado por la representante legal y la EPS accionada.
Luego, tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:
menor Anselmo, de conformidad a lo informado por la representante legal y la EPS accionada.
Luego, tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:
(i) El transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a través de la acción de tutela, cuando se acredite que: ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En aplicación de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión decidió: tutelar el derecho a la salud de los menores Diego y Alieth y ordenar a las EPS Sanitas y Sura que garantice el servicio de transporte intraurbano al niño y a la niña para efectos de que asistan a las citasy terapias prescritas (T-11.542.845 y T-11.601.961) y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso del niño Anselmo (T-11.617.157).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la
Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Se presentarán los antecedentes fácticos y procesales de los tres expedientes acumulados que serán estudiados por medio de la presente sentencia.[2] Los tres casos tienen origen en acciones de tutela presentadas por las madres de tres menores de edad, una en calidad de agente oficiosa y dos como representantes legales de sus hijos, en situación de discapacidad que requieren servicio de transporte intraurbano e intermunicipal para acudir a citas o terapias, como parte del tratamiento que reciben dadas sus especiales condiciones de salud.
Expediente T-11.542.845
1. Hechos. Amanda, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Sanitas S.A.S. (en adelante, Sanitas), al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.
2. Relató que su hijo Diego tiene 9 años y recibe el servicio de la EPS Sanitas en el régimen contributivo, quien padece “Síndrome de DiGeorge (enfermedad huérfana)”, anomalía cromosómica, perturbación de la actividad y de la atención, trastorno cognitivo leve.
3. Manifestó que conforme lo anterior, el médico especialista en neuropediatría le ha ordenado desde hace varios años terapias del lenguaje, y en la actualidad tiene dos sesiones semanales, atención por psicología una sesión semanal, además de
3. Manifestó que conforme lo anterior, el médico especialista en neuropediatría le ha ordenado desde hace varios años terapias del lenguaje, y en la actualidad tiene dos sesiones semanales, atención por psicología una sesión semanal, además de constantes citas médicas de control y seguimiento por sus enfermedades.
4. Aseguró que requiere que la EPS le suministre el transporte para su hijo y un acompañante para asistir a las terapias y citas médicas de control y seguimiento, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para estos gastos, al ser madre soltera cabeza de hogar con 3 hijos, no posee ningún patrimonio ni algunapersona que le ayude a solventar esos gastos, lo que afecta el acceso a la salud de su hijo.
5. Solicitud de tutela. Amanda como agente oficiosa de Diego, solicitó en su demanda de tutela: (i) el amparo de su derecho fundamental para que se ordene a EPS Sanitas suministrar lo más pronto posible, el transporte para su hijo y un acompañante dentro de la ciudad de Armenia y fuera de ella, para acudir a las diferentes terapias, citas y procedimientos médicos que ordenen los médicos tratantes y (ii) el tratamiento médico integral.[3]
6. Trámite de la acción de tutela. El 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío), admitió la acción de tutela y dispuso vincular como sujeto pasivo a Neuroimágenes S.A. y a la Gobernación del Quindió.
Igualmente, ofició a la accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.
7. Respuesta EPS Sanitas.[4] El 25 de julio de 2025, la entidad accionada solicitó
Igualmente, ofició a la accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.
7. Respuesta EPS Sanitas.[4] El 25 de julio de 2025, la entidad accionada solicitó “negar por improcedente” la protección de los derechos invocados, al considerar que el aseguramiento en salud se encuentra garantizado de manera adecuada y que los servicios requeridos por la accionante ya fueron autorizados. En consecuencia, pidió rechazar la orden de tratamiento integral. De manera subsidiaria, y solo en el evento de que se tutelen los derechos fundamentales reclamados, solicitó que se reconozca al despacho la facultad de recobro a favor de EPS Sanitas por los servicios efectivamente prestados que no estén cubiertos por la UPC o que excedan el presupuesto máximo asignado, con el fin de asegurar la continuidad y el acceso a los servicios de salud de la población afiliada.
8. Para fundamentar sus pretensiones, argumentó que el menor agenciado no contaba con orden médica de transporte ni orden Mipres en relación con el transporte ambulatorio, de conformidad Resolución 2718 expedida el 30/12/2024 por el Ministerio de Salud y la Protección Social. Que conforme a lo anterior, no era posible dar cobertura de transportes teniendo en cuenta que la accionante, no allega prueba si quiera sumaria que acredite que se está remitiendo fuera de la ciudad de Manizales, para recibir los servicios definidos como puerta de entrada al sistema.
Adicionalmente, señaló que no se cubren con recursos de la salud viáticos y alimentación, tal como lo estipula el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria en Salud.
Adicionalmente, señaló que no se cubren con recursos de la salud viáticos y alimentación, tal como lo estipula el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria en Salud.
9. Indicó que resultaba desproporcionado solicitar la atención sobre hechos futuros e inciertos, de los cuales no se tiene exactitud de lo que se pretende, toda vez que no se evidencia cual es el tratamiento integral que ha ordenado el médico tratante ya que todas las citas con especialistas, procedimientos y medicamentes ordenados al accionante han sido autorizados.10. Respuesta Gobernación del Quindío.[5] Dicho ente territorial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al carecer de legitimación en la causa por activa toda vez que no tiene competencia funcional, ni legal, ni Constitucional, para suministrar los servicios que está solicitando la accionante.
11. Sentencia de tutela. En fallo del 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, “no accedió” a lo solicitado en la acción de tutela.[6] El a quo manifestó que en el presente caso la accionante no cumplía con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que por medio de esta acción la EPS le sufrague los costos de transporte para la atención médica de su hijo y el tratamiento integral solicitado. Lo anterior, en la medida que las condiciones de salud del accionante, tanto por su edad y en la medida que no sufre una enfermedad catastrófica, no “hacen que no sea merecedor de protección especial y reforzada del Estado”, además que este servicio no está incluido expresamente en el PBS con cargo a la UPC y tampoco se cumplen los requisitos establecidos para ordenar excepcionalmente su autorización con la
“hacen que no sea merecedor de protección especial y reforzada del Estado”, además que este servicio no está incluido expresamente en el PBS con cargo a la UPC y tampoco se cumplen los requisitos establecidos para ordenar excepcionalmente su autorización con la posibilidad de recobro a la ADRES. Adicional a lo anterior, ordenó la desvinculación de la Gobernación del Quindío-Secretaría de Salud.
Expediente T-11.601.961
12. Hechos. Antonia, en calidad de representante legal de su hija Alieth, presentó acción de tutela en contra de la E.P.S. Suramericana S.A. (en adelante, Sura) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud.
13. Expuso que su hija tiene 9 años y padece “agenesia del cuerpo calloso, epilepsia y retraso del desarrollo cognitivo y físico”,[7] por lo que debido a su condición requiere de transporte en el que se pueda adaptar una silla de neurología especial (debido a su gran tamaño) para asistir a citas médicas y terapias, la cual venía siendo brindada por Sura. Sin embargo, en el 2025 se interrumpió dicho servicio, pese a que su condición no ha mejorado y su situación socioeconómica no permite costear un transporte adecuado.
14. Indicó que el 10 de abril del 2025 presento la solicitud del transporte requerido, el cual se negó, indicando que no hace parte de la cobertura.
15. Solicitud de tutela. Antonia, en calidad de representante legal de su hija Alieth, solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a EPS Sura autorizar y garantizar de manera inmediata y continua el servicio de transporte especial
15. Solicitud de tutela. Antonia, en calidad de representante legal de su hija Alieth, solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a EPS Sura autorizar y garantizar de manera inmediata y continua el servicio de transporte especial adaptado para silla neurológica para su hija menor de edad, para asistir a sus citas médicas, terapias y valoraciones de especialistas, y (ii) que se tomen las medidas necesarias para evitar que el servicio sea interrumpido en el futuro mientras subsistan las condiciones médicas que lo justifican.[8]
16. Tramite de la acción de tutela. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín (Antioquia), admitió la acción de tutela,exhorto a la accionada para que ejerciera su derecho defensa y oficio a la accionante para que allegara toda la documentación que considerara relevante para solucionar el asunto.
17. Respuesta Sura EPS.[9] La entidad al contestar solicitó que se declarará improcedente el amparo solicitado, en tanto que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Argumentó que la menor se encuentra adscrita a la IPS básica CIS Comfama Monterrey, ubicada dentro de la ciudad de Medellín, lugar de residencia del paciente y que no corresponde a “zona con prima adicional por dispersión geográfica”, que tanto las consultas como las terapias que le han sido prescritas están siendo autorizadas y prestadas dentro de la misma ciudad. En consecuencia, el tipo de traslado solicitado corresponde a transporte intraurbano. De conformidad con la Resolución 2718 de 2024, el transporte financiado con cargo a la UPC
transporte por ese motivo.
19. Sentencia de tutela. En sentencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.[10] Para ello, indicó que pudo constatar “que el 04/06/2025 la historia médica del (la) menor registra el concepto / plan: “(…) Con diagnóstico de Parálisis Cerebral Infantil GMFS 5. Epilepsia dotal estructural. Síndrome de Dandy Walker. Agenesia del cuerpo calloso. Se beneficia de continuidad en manejo anticonvulsivante. Se beneficia de reinicio de terapias de rehabilitación. Seguimiento multidisciplinario. Control en 6 meses”[11] y que, aunque la médica especialista prescribió terapia ocupacional, terapia fonoaudiología y terapia física con control en 6 meses, no obraba concepto médico que prescriba servicio de transporte a dichas terapias.
20. Manifestó que conforme a lo anterior, en el presente caso la accionante no cumplía con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pormedio de esta acción la EPS le sufrague los costos de transporte para la atención médica de su hija. Lo anterior, en la medida que: (i) no se observa en la historia clínica aportada, que el médico tratante haya determinado la necesidad del servicio de transporte interurbano, (ii) no se prueba que la afectada, ni los familiares cercanos de ésta, no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado solicitado, y (iii) la falta de autorización del aludido transporte no representa un riesgo para la vida, salud,
sido prescritas están siendo autorizadas y prestadas dentro de la misma ciudad. En consecuencia, el tipo de traslado solicitado corresponde a transporte intraurbano. De conformidad con la Resolución 2718 de 2024, el transporte financiado con cargo a la UPC está limitado a dos escenarios: (i) el traslado de pacientes en situación de urgencia desde el sitio de ocurrencia hasta la institución hospitalaria y (ii) el traslado intermunicipal entre IPS cuando exista limitación en la oferta de servicios de la institución remitente.
18. Adujo que, en este caso, la solicitud corresponde a un traslado urbano dentro del mismo municipio, el cual no se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud
(PBS). Adicionalmente, no se allega fórmula médica ni registro en la herramienta Mipres que justifique la necesidad clínica del servicio. Insistió en que actualmente, no puede ser suministrado pues, según la normatividad que cobija el transporte, la menor no cuenta con concepto de junta, por lo cual no es procedente que se obvie este requisito reglamentario y, por vía de tutela, se conceda una prestación sin pertinencia médica. Respecto a la orden de suministrar el servicio de transporte a la accionante y su acompañante, se considera que no le corresponde al Juez conceder servicios por su entendimiento de la patología, dado que la pertinencia y necesidad de un servicio solamente se puede determinar con el concepto médico, no por apreciaciones propias. En este sentido, mal hace el a quo concediendo el transporte por ese motivo.
19. Sentencia de tutela. En sentencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, negó el amparo de los derechos
los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado solicitado, y (iii) la falta de autorización del aludido transporte no representa un riesgo para la vida, salud, integridad y dignidad de la misma, pues no obra concepto ni criterio médico proferido en tal sentido.[12]
Expediente T-11.617.157
21. Hechos. Kelly, en calidad de representante legal de su hijo Anselmo, presentó acción de tutela en contra de la E.P.S. Salud Total S.A. (en adelante, Salud Total) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
22. Manifestó que su hijo fue diagnosticado con “parálisis cerebral Espástica leve y Retardo en Neurodesarrollo desde febrero de 2021”,[13] motivo por el cual requiere asistir de manera cumplida a las citas asignadas de control y ayudas diagnostica para seguir con el tratamiento en el cual se encuentra y continuar con su desarrollo.
23. Indicó que su vivienda de residencia se encuentra ubicada en el Municipio de Malambo, específicamente, en el Barrio San Antonio, por lo cual su hijo se debía movilizar a diario de un municipio a otro, para asistir al tratamiento médico. En consecuencia, no cuenta con los recursos económicos para movilizarlo desde el lugar de residencia hasta el lugar de las terapias autorizado por la EPS.
24. Manifestó que en enero de 2025 instauró tutela, contra la EPS accionada, que como resultado se dictó un fallo a su favor en el mes de abril del mismo año, en el que se autorizó el transporte para las terapias de su hijo, mas no el transporte para asistir a las citas médicas de control, por lo que 5 de junio de 2025, solicitó a la EPS que asignará el
autorizó el transporte para las terapias de su hijo, mas no el transporte para asistir a las citas médicas de control, por lo que 5 de junio de 2025, solicitó a la EPS que asignará el transporte para las citas médicas de control, con las órdenes del médico tratante cuya respuesta fue que “El servicio de transporte urbano no hace parte de un servicio de salud motivo por el cual no puede ser cubierto a cargo por el sistema obligatorio de salud.”
25. Solicitud de tutela. Así las cosas, mediante la acción de tutela, Kelly, en calidad de representante legal de su hijo Anselmo, solicitó que se ordene a Salud Total proporcionar a su hijo el transporte para que pueda recibir sus citas de control y ayudas diagnosticas, ordenadas por el médico tratante.[14]
26. Tramite de la acción de tutela. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla
(Atlántico), admitió la acción de tutela y ofició a la accionada a que ejerciera su derecho a la defensa.27. Respuesta Salud Total EPS. Manifestó que debía declararse la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la accionante. En este punto indicó que el protegido ya cuenta con servicio de transporte autorizado para asistir a terapias por cumplimiento a la orden judicial que se relacionó anteriormente. La nueva solicitud se torna improcedente puesto que, además de que el transporte que solicita no se encuentra financiado por el PBS, las citas de control no tienen la misma periodicidad que las terapias, siendo deber de la familia bajo el principio de solidaridad cubrir el costo del transporte máxime si cuenta con capacidad económica, tal como se mostró anteriormente.
no se encuentra financiado por el PBS, las citas de control no tienen la misma periodicidad que las terapias, siendo deber de la familia bajo el principio de solidaridad cubrir el costo del transporte máxime si cuenta con capacidad económica, tal como se mostró anteriormente.
28. Las terapias generalmente pueden ser tres o cuatro veces por semana, en cambio una cita de control puede ser cada uno, dos o incluso seis meses, llevar al protegido a esas citas es deber de la familia y sufragar esos gastos no atenta contra el mínimo vital de la familia ni representa un gasto mayor que impida que lo puedan movilizar. Por lo que cabe aclarar que la normatividad legal vigente en la Resolución 2718 de 2024 no se considera dichos servicios como servicios de salud, razón por la cual las EPS-S no se encuentran obligados a suministrarlos.
29. Sentencia de tutela. En sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.[15] El Juez de primer grado consideró que en el presente asunto no existía temeridad en tanto la acción de tutela de la que conoció el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, tenía pretensiones disimiles en tanto en esa se solicitó de forma específica el medio de transporte para asistir a las sesiones de terapias integrales.
30. Posteriormente, argumentó que en el presente caso la accionante no cumplía con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 2718 del 30 de diciembre de 2024, pues, no se
presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 2718 del 30 de diciembre de 2024, pues, no se observa que exista un pronunciamiento del médico tratante del menor, quien cuenta con el conocimiento directo de las consecuencias y afectaciones derivadas de la patología que le fue diagnosticada al paciente que está solicitando el transporte intraurbano y puede determinar si el reconocimiento de esta prestación es indispensable para garantizar la continuidad de los tratamientos prescritos, habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente que, ameritan que, no pueda hacer uso del transporte público masivo. Por otro lado, en cuanto a las condiciones económicas del núcleo familiar del menor, se observa que la EPS accionada, entre los folios 2 y 3 de su informe de tutela aporta prueba de la capacidad económica del núcleo familiar del accionante.[16]
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
31. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 de la Corte Constitucional seleccionó yacumuló los expedientes T-11.542.845, T-11.601.961, T-11.617.157, “por unidad de materia (…), con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisión, la cual determinará si deberán ser decididos en una misma providencia ”.[17] Lo anterior, por tratarse de tres acciones de tutela en las que los accionantes son menores de edad quienes requieren que se garantice y pague el servicio de transporte junto con el de un acompañante para asistir a las citas médicas y/o terapias ordenadas por los médicos tratantes.
que los accionantes son menores de edad quienes requieren que se garantice y pague el servicio de transporte junto con el de un acompañante para asistir a las citas médicas y/o terapias ordenadas por los médicos tratantes.
32. Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de enero de 2026, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.[18] A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.
33. Expediente T-11.542.845.[19] Amanda manifestó que es madre soltera de 3 niños, que en la actualidad cuentan con 16, 12 y 10 años, de los cuales dos se encuentran en situación de discapacidad, que sus ingresos son variables debido a que no cuenta con una fuente formal de trabajo y lo que percibe mensualmente asciende a $1.200.000 producto de la venta de revistas y en ocasiones a realizar labores de aseo “cuando la llaman”, que dichos emolumentos son para comida, gastos de pasajes de terapias, servicios de la casa, y medicamentos cuando no los suministra la EPS.
34. Manifestó que su hijo tiene cita de terapias de fonoaudiología y psicología, pero en este momento solo está asistiendo a fonoaudiología porque no puede pagar pasajes 3 días a la semana por lo que solo asiste una vez a la semana. También indicó que tiene pendiente una cita con infectología en la ciudad de Pereira que aún no ha sido agendada y que el diagnostico de su hijo requiere de atención médica de varias especialidades y exámenes médicos que implican el desplazamiento en otras ciudades y dentro de la ciudad y no cuenta con los recursos para solventar dichos
no ha sido agendada y que el diagnostico de su hijo requiere de atención médica de varias especialidades y exámenes médicos que implican el desplazamiento en otras ciudades y dentro de la ciudad y no cuenta con los recursos para solventar dichos gastos. Junto a su respuesta adjuntó el certificado de discapacidad del menor Diego.
35. Respuesta EPS Sanitas.[20] La representante legal de la EPS para temas de salud y acciones de tutela dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, en el que remitió las autorizaciones de las terapias dadas al agenciado, así como la historia clínica del último registro de la última atención médica generada al menor, con fecha 26 de agosto de 2025, y soporte documental de la atención brindada por
Neuroimágenes S.A.
36. Respuesta del Instituto Nacional de Salud.[21] El Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, indicó que dentro de su marco de competencias solo podía informar que el Síndrome de Di George / Monosomía 22q11 (CIE-10 D821), padecido por el agenciado está clasificado como enfermedad huérfana en Colombia y es objeto de notificación al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA.37. Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social.[22] Informó que el síndrome de Di George, está catalogado como enfermedad huérfana o rara para vigilancia epidemiológica en Colombia. Manifestó que de acuerdo con la orphanet,
“el fenotipo clínico del síndrome de deleción 22q11.2 es extremadamente variable. Determinadas personas presentan un fenotipo completo, mientras que otras presentan formas muy atenuadas, reconocidas tardíamente. Las malformaciones cardíacas
“el fenotipo clínico del síndrome de deleción 22q11.2 es extremadamente variable. Determinadas personas presentan un fenotipo completo, mientras que otras presentan formas muy atenuadas, reconocidas tardíamente. Las malformaciones cardíacas congénitas, presentes en más del 50% de los casos, incluyen malformaciones conotruncales o defectos septales (tronco arterioso común, tetralogía de Fallot, interrupción del arco aórtico, comunicación interventricular o interauricular, etc.). Más del 75% de los afectados presentan insuficiencia funcional del velo del paladar, en ocasiones asociada a una hendidura del paladar (con poca frecuencia, paladar hendido; excepcionalmente, labio leporino).
La insuficiencia velo-palatina provoca regurgitación a través de las fosas nasales del bebé. Es responsable de una voz hipernasal. Numerosos niños presentan un dimorfismo facial moderado (fisuras palpebrales estrechas, punta nasal bulbosa, boca y orejas pequeñas, hipoplasia malar) y anomalías ortopédicas (cifosis, escoliosis, vértebra en mariposa, hemivértebra, pie zambo, polidactilia). Alrededor del 75% de los niños presentan cierto grado de inmunodeficiencia (secundaria a una aplasia/hipoplasia tímica) por lo que presentan mayor riesgo de desarrollar infecciones. También presentan riesgo más elevado de desarrollar una enfermedad autoinmune, en particular hipotiroidismo secundario, púrpura trombocitopénica inmune y artritis idiopática juvenil. En el 50% de los casos se observa hipocalcemia neonatal, que por lo general remite con la edad, aunque puede
púrpura trombocitopénica inmune y artritis idiopática juvenil. En el 50% de los casos se observa hipocalcemia neonatal, que por lo general remite con la edad, aunque puede reaparecer a cualquier edad o tras una infección, una intervención quirúrgica o un embarazo.
Otras manifestaciones pueden incluir malformaciones gastrointestinales (malrotación intestinal, ano imperforado), renales (agenesia o displasia multiquística), sordera, hipotiroidismo o hiperparatiroidismo. Los problemas de aprendizaje son muy comunes (>80%). Se asocian a una discapacidad intelectual de grado vari