CC - T-163 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-163 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-163-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de RevisiónSENTENCIA T-163 de 2026
Referencia: expediente T-11.636.157
Asunto: acción de tutela presentada por Felipe[1]
contra la Fundación Universitaria Regional[2]
Tema: derechos a la salud y a la educación.
Ingreso y permanencia de animal de apoyo emocional en las instituciones de educación superior
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo y Carlos Camargo Assis y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala de Revisión realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de la decisión de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Anonimización
2. En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 de este Tribunal, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala de Revisión dispuso que la presente sentencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con
providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala de Revisión dispuso que la presente sentencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en el caso objeto de examen, y otra con nombres ficticios. Esta medida se adopta con el propósito de resguardar la privacidad y confidencialidad médica del accionante, debido a que en el proceso se mencionan aspectos relativos a su condición de salud.
B. Síntesis de la decisión
3. A la Sala Novena de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Felipe[3] en contra de la Fundación Universitaria Regional[4]. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la dignidad humana. Sostuvo que la universidad accionada lesionó los derechos en mención al prohibir el ingreso de su perro de apoyo emocional, Kiwi[5], a las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas.
4. El juez de primera instancia negó el amparo. Consideró que la universidad no restringió de manera injustificada el ingreso del animal de apoyo a las aulas de clase y demás dependencias académicas y administrativas de la institución. Señaló que la prohibición se fundamentó en el protocolo que la institución implementó de conformidad con el principio de autonomía universitaria. En este protocolo no se permite la entrada de animales a las aulas de clase y otros espacios, solo a áreas verdes. Contra este fallo no se presentó impugnación.
con el principio de autonomía universitaria. En este protocolo no se permite la entrada de animales a las aulas de clase y otros espacios, solo a áreas verdes. Contra este fallo no se presentó impugnación.
5. Para resolver el caso, la Sala analizó si la Fundación Universitaria Regional vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la educación del accionante, al negarse a autorizar el ingreso de su perro de apoyo emocional, Kiwi, precisamente, a las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas, dada la prohibición general que existe al respecto.6. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizó (i) la carencia actual de objeto por daño consumado; (ii) el derecho a la salud, en su dimensión mental; (iii) el derecho a la educación, en la faceta de inclusión; (iv) el principio de autonomía universitaria; y (v) el ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional en instituciones de educación superior, como medida que garantiza la educación inclusiva.
7. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la afectación que se pretendía evitar ocurrió de manera irreversible. Por ende, no es posible impartir órdenes encaminadas a retrotraer la situación, cesar la vulneración o prevenir el peligro. Esto debido a que (i) el actor se vio obligado a renunciar a la tenencia de Kiwi, su animal de apoyo emocional, y (ii) su salud mental y su proceso
prevenir el peligro. Esto debido a que (i) el actor se vio obligado a renunciar a la tenencia de Kiwi, su animal de apoyo emocional, y (ii) su salud mental y su proceso académico resultaron perjudicados. Por consiguiente, la Sala se pronunció de fondo, dado que el daño se produjo en el curso del trámite de amparo, en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos y definir lineamientos para futuros casos o situaciones similares a las del accionante.
8. La Sala identificó que la universidad, al prohibir el ingreso de Kiwi, el animal de apoyo emocional, a las áreas previamente mencionadas, a través de una prohibición genérica, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la educación y a la dignidad humana. A su vez, determinó que las disposiciones del “ Protocolo para el ingreso y tenencia de animal de compañía y/o apoyo emocional” , no se ajustan a los mandatos constitucionales y legales.
9. En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Además, entre otras, le ordenó a la institución educativa (i) ajustar el literal (b) del capítulo segundo del “Protocolo para el ingreso y tenencia de animal de compañía y/o apoyo emocional” y
(ii) realizar las modificaciones que considere pertinentes, de conformidad con los criterios orientadores fijados en la sentencia T-236 de 2024 y la presente providencia.
C. La demanda de tutela
10. El 3 de septiembre de 2025 , en nombre propio, Felipe presentó acción de tutela
criterios orientadores fijados en la sentencia T-236 de 2024 y la presente providencia.
C. La demanda de tutela
10. El 3 de septiembre de 2025 , en nombre propio, Felipe presentó acción de tutela contra la Fundación Universitaria Regional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la dignidad humana. Sostuvo que la universidad accionada lesionó los derechos en mención, al prohibir el ingreso de Kiwi, su perro de apoyo emocional, a “ las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas”[6].
11. Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la accionada (i) establecer un plan individual de ajustes razonables, que “permit[a] el ingreso del perro de apoyo emocional a la mayor cantidad de espacios posibles del campus, donde [se cumplen] laslabores académicas ”[7]; (ii) “ realizar los [arreglos] necesarios para que su participación académica no se vea limitada ni restringida por su condición de salud mental”[8], y (iii) modificar el protocolo para el ingreso y tenencia de animales de apoyo emocional, de tal manera que responda a las necesidades del tratamiento.
D. Hechos relevantes
12. Al momento de presentar la acción de tutela, el actor era estudiante de noveno
emocional, de tal manera que responda a las necesidades del tratamiento.
D. Hechos relevantes
12. Al momento de presentar la acción de tutela, el actor era estudiante de noveno semestre de ingeniería ambiental de la institución educativa Fundación Universitaria Regional de su ciudad[9].
13. El accionante fue diagnosticado, desde hace más de 5 años, con “trastorno de ansiedad y depresión”[10]. Para el tratamiento, la psicóloga certificó a Kiwi, su mascota, como perro de apoyo emocional[11].
14. El 25 de julio de 2025, el actor radicó una petición ante la institución educativa accionada, solicitando el ingreso de Kiwi a las instalaciones de la universidad[12].
15. El 31 de julio de 2025, la institución respondió la petición y le informó que, de conformidad con el protocolo que regula la materia, (i) está prohibido el ingreso de su animal de apoyo emocional a “ las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas ”[13]. No obstante,
(ii) puede “gestionar la autorización para el ingreso y acompañamiento del animal (…) en las zonas permitidas del campus, como patios, zonas verdes y espacios de descanso”[14].
16. El accionante afirmó que la negativa de la universidad a permitir el ingreso de su animal de apoyo emocional desconoció las recomendaciones de la psicóloga tratante, debido a que el tratamiento prescrito para su diagnóstico de depresión y ansiedad incluye
animal de apoyo emocional desconoció las recomendaciones de la psicóloga tratante, debido a que el tratamiento prescrito para su diagnóstico de depresión y ansiedad incluye el acompañamiento de Kiwi, en las aulas de clase, con el objetivo de “ reducir los síntomas de depresión y ansiedad en ese tipo de escenarios que acarrean una agravación de [su] condición”[15].
17. El actor sostuvo que la universidad no le otorgó un plan individual de ajustes razonables, ni medidas de apoyo educativo que respondan a su condición de salud mental, particularmente, a la necesidad de contar con el acompañamiento de Kiwi, en los espacios por él requeridos.
18. Por último, mencionó que la afectación a su estado de salud y su educación ocasionó un “detrimento [en su] dignidad humana”.
E. Admisión y trámite de la demanda de tutela
19. La acción de tutela fue asignada al Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que la admitió mediante auto del 3 de septiembre de 2025. En esamisma providencia corrió traslado a la Fundación Universitaria Regional y vinculó como tercero a Coosalud EPS[16].
20. El 8 de septiembre de 2025, la Fundación Universitaria Regional contestó la acción de tutela y solicitó denegar el amparo. Señaló que, en atención al principio de autonomía universitaria, la institución elaboró el protocolo para el ingreso de animales de apoyo emocional a las instalaciones. Bajo dicho parámetro, expuso que la restricción
autonomía universitaria, la institución elaboró el protocolo para el ingreso de animales de apoyo emocional a las instalaciones. Bajo dicho parámetro, expuso que la restricción del ingreso a las aulas de clase y demás dependencias académicas y administrativas de la universidad pretende “respetar los derechos de los demás estudiantes y profesores quienes pueden verse afectados en su tranquilidad, e incluso en su salud, por la presencia del animal de apoyo en las aulas de clase ”[17]. En ese sentido, argumentó que el protocolo se ajusta a los lineamientos establecidos en la sentencia T-236 de 2024.
F. Decisión judicial objeto de revisión
21. Primera instancia. En sentencia del 16 de septiembre de 2025 [18], el Juzgado 1
Penal Municipal con función de control de garantías negó el amparo. Consideró que la universidad no restringió de manera injustificada el ingreso del animal de apoyo a las aulas de clase y demás dependencias académicas y administrativas de la institución. Señaló que la prohibición se fundamenta en el cumplimiento del protocolo que la institución implementó, de conformidad con el principio de autonomía universitaria. Contra este fallo no se presentó impugnación.
G. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión
22. Según consta en auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce escogió el expediente T-11.636.157 y lo repartió a la Sala Novena de Revisión para su sustanciación[19].
Tutelas Número Doce escogió el expediente T-11.636.157 y lo repartió a la Sala Novena de Revisión para su sustanciación[19].
23. En auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión. Para tal efecto, solicitó información al accionante[20], a la Fundación Universitaria Regional [21] y a Coosalud EPS[22]. Adicionalmente, invitó a la psicóloga que emitió la certificación de tenencia de mascota de apoyo emocional del accionante y a varias organizaciones a rendir concepto especializado[23].
24. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes mediante el oficio OPTB-087-2026 del 11 de marzo de 2026. A continuación, se presenta una síntesis de la información remitida por las entidades y personas requeridas.
25. El señor Felipe, mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2026, manifestó que “ debido al tiempo transcurrido desde los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, actualmente ya no requiere autorización o permiso por parte de la
[Fundación Universitaria Regional] para la tenencia de [su] mascota dentro de la institución universitaria, puesto que [se] vio obligado a renunciar a su tenencia”[24].26. Refirió que la negativa de la universidad de permitir el acompañamiento de su animal de apoyo emocional, Kiwi, durante el desarrollo de las actividades académicas, le
animal de apoyo emocional, la situación académica del accionante, las razones que fundamentan la prohibición del ingreso a los lugares solicitados, y los tramites adelantados para la activación de una ruta de educación inclusiva.
29. Argumentó que el accionante no ha realizado la “ solicitud formal ”[30] para el ingreso de Kiwi, su animal de apoyo emocional, a las zonas permitidas en el protocolo institucional. A su vez, informó que no ha adelantado gestiones para determinar si la presencia del animal representa riesgos o posibles afectaciones a la salud física y el bienestar psicoafectivo de los estudiantes, docentes o personal administrativo que comparten espacios académicos con el actor[31].
30. Allegó un informe detallado de la situación académica del accionante, en el que precisó que “ ha aprobado el 85,1% del total de créditos académicos establecidos en el plan de estudios ”[32]. Asimismo, indicó que las asignaturas inscritas para el periodo académico y las pendientes para culminar el plan de estudios se dictan en “aula convencional”[33].
31. Precisó las razones que fundamentan la prohibición del ingreso de los animales de apoyo emocional a cada uno de los siguientes lugares: salón de clase, auditorios, laboratorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y zonas de manipulación de alimentos y oficinas de las diferentes instancias académico-administrativas, en los
siguientes términos:
“a) Laboratorios clínicos: presencia de sustancias químicas, manejo de equipos especializados y
alimentos y oficinas de las diferentes instancias académico-administrativas, en los siguientes términos:
“a) Laboratorios clínicos: presencia de sustancias químicas, manejo de equipos especializados y exigencia de protocolos estrictos de bioseguridad. Se determinó que la presencia de animales puede comprometer normas de bioseguridad, estándares de seguridad ocupacional y protocolos técnicos obligatorios.b) Salas de informática : equipos eléctricos, cableado expuesto, espacios reducidos con alta concentración de equipos. Se identificaron riesgos potenciales asociados a interferencias físicas, accidentes eléctricos y afectación de equipos.
c) Bibliotecas: espacios de permanencia prolongada, necesidad de silencio y concentración y ventilación limitada. Se estableció que la presencia de animales puede generar y/o potencializar afectaciones en la concentración y posibles alergias en usuarios sensibles.
d) Auditorios y salones cerrados (aula convencional): alta ocupación, permanencia prolongada, ventilación limitada. Se concluyó que en estos espacios el contacto es inevitable, lo que incrementa el riesgo de afectaciones sanitarias y posibles incomodidades colectivas”[34].
32. Adicionalmente, refirió que el ingreso de animales de apoyo emocional a las instalaciones académicas y administrativas de la universidad puede generar “los siguientes riesgos potenciales: reacciones alérgicas al pelo o epitelio animal, incremento de riesgos sanitarios en ambientes cerrados, afectación de condiciones de asepsia, posible alteración de protocolos técnicos en espacios especializados ”[35]. De
institución universitaria, puesto que [se] vio obligado a renunciar a su tenencia”[24].26. Refirió que la negativa de la universidad de permitir el acompañamiento de su animal de apoyo emocional, Kiwi, durante el desarrollo de las actividades académicas, le “ocasionó un profundo estado de angustia, preocupación y desestabilización emocional”[25], “ lo cual derivó en la pérdida de varias asignaturas del semestre y en una condición de inestabilidad psicológica ”[26]. Afirmó que esa situación afectó su “rendimiento académico, concentración y capacidad de adaptación a las exigencias universitarias”[27].
27. A su vez, señaló que la restricción de la institución “[hizo] materialmente imposible brindarle una vida digna y adecuada a [su animal de apoyo emocional], dado que [sus] tiempos de permanencia en la universidad impedían atender sus necesidades básicas de cuidado y acompañamiento ”[28]. Por ese motivo, indicó que “ se vio en la obligación de dejarla bajo el cuidado de otras personas, renunciando a su tenencia, a pesar del vínculo emocional y terapéutico que existe entre ambos”[29].
28. La Fundación Universitaria Regional se pronunció frente a lo solicitado, en lo concerniente a las gestiones que ha adelantado en el marco de la petición de ingreso del animal de apoyo emocional, la situación académica del accionante, las razones que fundamentan la prohibición del ingreso a los lugares solicitados, y los tramites adelantados para la activación de una ruta de educación inclusiva.
incremento de riesgos sanitarios en ambientes cerrados, afectación de condiciones de asepsia, posible alteración de protocolos técnicos en espacios especializados ”[35]. De igual manera, señaló que puede impactar la “ concentración académica, sensibilidad o temor frente a animales y convivencia en espacios compartidos”[36].
33. Manifestó que, en cumplimiento de la Política Institucional de Equidad, Inclusión y Diversidad “ y en desarrollo de la ruta de educación inclusiva, adelantó las siguientes actuaciones de cara a la situación específica del estudiante ”[37]: recepción y conocimiento del caso, acompañamiento psicosocial y evaluación de ajustes razonables[38].
34. Expuso que el acompañamiento al estudiante inició con antelación a la solicitud objeto de estudio, radicada ante la institución el 25 de julio de 2025. Señaló que, desde el área de estrategia institucional, Programa de Acompañamiento Académico, Permanencia y Graduación Estudiantil (PaPeGe), se le brindó apoyo psicológico entre el 28 de agosto y el 3 de octubre de 2024. En el proceso, el accionante (i) informó “ contar con un diagnóstico previo de ansiedad y depresión emitido por un profesional externo, con quien lleva un proceso ”, así como haber “ sido medicado por psiquiatría ”[39], y (ii) expresó “la necesidad de apoyo en el manejo de bloqueos relacionados con la presentación de exámenes y actividades académicas bajo presión”[40].
35. A su vez, indicó que el 3 de septiembre de 2024, el accionante remitió a la
presentación de exámenes y actividades académicas bajo presión”[40].
35. A su vez, indicó que el 3 de septiembre de 2024, el accionante remitió a la institución el informe psicológico solicitado por la universidad, en el cual se indica que “presenta un cuadro clínico de ansiedad generalizada y depresión moderada”[41].
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, el servicio de psicopedagogía envió a la Decanatura de la Facultad el “Escrito de Apoyo de Recomendaciones para Ajustes Razonables y Recomendaciones Psicológicas ”[42] relativo a la flexibilización razonable en actividades y coordinación con docentes.
36. La Entidad Promotora de Salud, Coosalud EPS, manifestó que se comunicó con el accionante y puso a su disposición los canales institucionales para que gestionara la atención en salud mental ante su red de servicios. Adicionalmente, informó que adelantó la solicitud para el servicio de consulta de psicología ante la IPS INTERCLINICOSAVA y se encuentra a la espera de confirmación de agenda[43].
37. La Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, afirmó que “ la salud mental debe comprenderse como dimensión del derecho a la educación inclusiva que puede requerir ajustes razonables y apoyos diferenciados ”[44]. En ese sentido, precisó que los ajustes razonables que se implementen deben ser adecuados para “ eliminar o mitigar las barreras que afecten desproporcionalmente a estudiantes con problemas de salud mental”[45]; “garantizar la igualdad material”[46] y “no alterar los objetivos
mitigar las barreras que afecten desproporcionalmente a estudiantes con problemas de salud mental”[45]; “garantizar la igualdad material”[46] y “no alterar los objetivos formativos ni los resultados de aprendizaje esenciales del programa académico”[47].
38. En relación con el acompañamiento del perro de apoyo emocional, señaló que las medidas deben regirse por las políticas y regulaciones de cada institución. No obstante, afirmó que, con el objetivo de garantizar los derechos de los demás integrantes de la comunidad educativa, el ingreso a las instalaciones debe supeditarse al cumplimiento de algunas condiciones. En particular, estimó necesario “ que el perro cuente con el entrenamiento adecuado, que esté habituado a permanecer en espacios públicos y que no represente una molestia ni un riesgo para los demás usuarios de los entornos educativos”[48].
39. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, PAIIS, refirió que el derecho a la educación inclusiva requiere garantizar la efectiva participación y desarrollo de las personas con discapacidad, “ dentro de las cuales se encuentran las personas con discapacidad psicosocial, que presentan episodios de ansiedad o depresión”[49]. En ese sentido, manifestó que la garantía de su ejercicio en el marco de la educación superior conlleva, entre muchas otras cosas, el ingreso del animal de apoyo emocional como medida de accesibilidad”[50].
40. La Universidad de la Sabana remitió 2 conceptos relativos al apoyo emocional
la educación superior conlleva, entre muchas otras cosas, el ingreso del animal de apoyo emocional como medida de accesibilidad”[50].
40. La Universidad de la Sabana remitió 2 conceptos relativos al apoyo emocional de animales en el marco del tratamiento de trastornos de ansiedad y depresión en el entorno universitario.
41. En el primero, sostuvo que el acompañamiento de los animales de apoyo emocional constituye “ un recurso complementario a las intervenciones psicológicas o psiquiátricas para disminuir el estrés ”[51]. No obstante, afirmó que dicho acompañamiento no puede considerarse “ una medida necesaria para la consecución de logros académicos ni terapéuticos”[52].
42. Desde esa perspectiva, señaló que los ajustes razonables en el ámbito académico tienen como finalidad garantizar la participación efectiva del estudiante en el proceso educativo y asegurar una evaluación en condiciones de equidad. Por consiguiente, buscan compensar limitaciones funcionales, asociadas a problemas de salud mental, sin alterar los objetivos de aprendizaje, ni los estándares académicos.
43. De conformidad con lo anterior, afirmó que cuando las dificultades académicas son recurrentes y afectan de manera sustancial el cumplimiento de los objetivosformativos, puede resultar más adecuado “ repetir el semestre o cursar nuevamente las asignaturas”[53], para proteger el proceso educativo y el bienestar del estudiante.
44. En el segundo, manifestó que el acompañamiento del animal de apoyo
asignaturas”[53], para proteger el proceso educativo y el bienestar del estudiante.
44. En el segundo, manifestó que el acompañamiento del animal de apoyo emocional promueve el avance terapéutico del paciente, en “el afrontamiento de situaciones aversivas”[54] y se constituye como “un factor protector para prevenir conductas autolesivas o suicidas”[55].
45. Asimismo, destacó que el desarrollo de terapias asistidas con animales ha permitido identificar ciertos beneficios que pueden manifestarse en el aula de clase. En particular, señaló que estos animales pueden facilitar la socialización, en la medida en que reducen la sensación de soledad y contribuyen positivamente a la autoestima y confianza. De igual manera, indicó que su presencia puede generar efectos fisiológicos asociados a la reducción del estrés[56].
46. Señaló que la efectividad de las terapias asistidas con perros está condicionada por: (i) el entrenamiento que tenga el animal, toda vez que, de no ser adecuado, su comportamiento podría afectar el bienestar de otras personas o incluso el de la persona destinada a beneficiarse de él; y (ii) el acompañamiento psicológico, por cuanto los cambios dependen directamente de como el terapeuta usa al animal como un medio motivacional y de orientación al paciente. En esos términos, sostuvo que, para la certificación de un animal de apoyo emocional, se recomienda “ acompañar el concepto psicológico con el de un adiestrador o entrenador canino”[57].
certificación de un animal de apoyo emocional, se recomienda “ acompañar el concepto psicológico con el de un adiestrador o entrenador canino”[57].
47. Indicó que “es de alto cuidado y cautela la implementación y manejo de prácticas de animales de compañía ”[58], por cuanto pueden generar “ iatrogenia en la práctica clínica”[59], si en lugar de “ movilizar metas terapéuticas se convierte en otro mecanismo de evitación y escape”[60]. Por este motivo, resaltó la importancia del acompañamiento psicológico y el plan de manejo establecido en terapia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
48. La Sala Novena de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
B. Procedibilidad de la acción de tutela
49. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto en la parte activacomo en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de dichos requisitos en este caso.
(i) Legitimación en la causa por activa
50. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere
verificará el cumplimiento de dichos requisitos en este caso.
(i) Legitimación en la causa por activa
50. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, directamente o por medio de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, la solicitud de amparo fue interpuesta por el señor Felipe, en nombre propio, para proteger sus derechos fundamentales a la salud (en su dimensión mental), a la educación
(en su componente inclusivo) y a la dignidad humana, presuntamente afectados con ocasión de la negativa de la universidad a autorizar el ingreso de Kiwi, su animal de apoyo emocional, a “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas ”[61]. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho este requisito, debido a que el accionante es el titular de los derechos invocados.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
51. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra toda acción u omisión de (i) cualquier autoridad pública, o (ii) particulares, cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 42 del mismo decreto, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución. En ese sentido, la Corte ha explicado que esta legitimación exige acreditar: (i) que el accionado sea un sujeto frente al cual procede
desarrollo del artículo 86 de la Constitución. En ese sentido, la Corte ha explicado que esta legitimación exige acreditar: (i) que el accionado sea un sujeto frente al cual procede la tutela, y (ii) que la vulneración o amenaza alegada se pueda vincular, de manera directa o indirecta, con su acción u omisión[62].
52. En este caso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fundación Universitaria Regional, debido a que se trata de una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de educación[63]. Además, conforme con lo expuesto en la demanda, es la institución que presuntamente vulneró los derechos invocados al no autorizar el ingreso del perro de apoyo emocional a las instalaciones académicas y administrativas de la universidad.
53. En cuanto a la Entidad Promotora de Salud, Coosalud EPS, no se satisface este requisito, por cuanto no es posible atribuirle la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como lesionados. Con base en ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá su desvinculación.
(iii) Inmediatez