CC - T-164 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-164 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-164/25

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DURANTE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Vulneración por terminación del contrato

ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA DURANTE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Alcance y contenido

(...) requisitos para que opere la prohibición de despido en el caso del (accionante), de conformidad con el numeral 5 del artículo 239 del C.S.T... 1. Notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente... 2. Declaración de que la cónyuge, pareja o compañera permanente del trabajador carece de un empleo formal... 3. Presentación de una prueba que acredite el estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente del trabajador.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER

EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección del interés superior del menor recién nacido y del que está por nacer

PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria

PRINCIPIO IN DUBIO

PRO OPERARIO-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

T164 DE 2025

Referencia: expediente T-10.640.650

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

T164 DE 2025

Referencia: expediente T-10.640.650

Asunto: acción de tutela interpuesta por elseñor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia

S.A.S.

Tema: Reconocimiento delfuero de paternidad

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia S.A.S. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que fue notificado el 13 de diciembre de 2024[[1]](#_ftn1).

Síntesis de la decisión

Hechos que motivaron la presentación de la tutela. El accionante suscribió un contrato laboral a término indefinido y su vínculo laboral fue terminado sin justa causa por la empresa en la que laboraba. El actor solicitó que se garantizara el fuero de paternidad y la accionada negó dicha pretensión en atención a que, si bien el trabajador había informado acerca del estado de embarazo de su pareja, no invocó que ella “en modo alguno y en forma previa a su desvinculación careciera de empleo formal”.

Solicitud de tutela y decisión objeto de revisión. El accionante presentó directamente acción de tutela contra la empresa en la que trabajó y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. Finalmente, solicitó que se ordenara a la accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca el reintegro.

El juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción de amparo al concluir que el peticionario no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo resuelto por laSala Octava de Revisión. La Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela y los elementos para que opere la prohibición de despido, de conformidad con el numeral 5 del artículo 239 del C.S.T. Concretamente, la Sala se refirió al precedente contenido en la Sentencia T-259 de 2024[[2]](#_ftn2), según la cual, la declaración de que la mujer carece de empleo formal puede ser presentada con posterioridad al despido y a la Sentencia C-517 de 2024[[3]](#_ftn3) que declaró inexequibles las expresiones contenidas en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2141 de 2021 que limitaban el fuero de paternidad únicamente a los eventos en que la mujer gestante o lactante carecía de empleo formal y, en consecuencia, reconoció el fuero sin dicha restricción.

La Sala concluyó que el actor acreditó los requisitos del fuero de paternidad y, de esta manera, concedió el amparo de los derechos, ordenó que se preguntara al peticionario si quería ser reintegrado y, finalmente, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización de 60 días de trabajo por despido sin respetar el fuero de paternidad contenida en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala advirtió a Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir (i) en conductas discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la protección derivada del fuero de paternidad, y (ii) en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este desee ser reintegrado. Por último, ordenó al Ministerio del Trabajo que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas tendientes a verificar el cumplimiento de la orden relativa al reintegro del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y que Aggreko Colombia S.A.S. no incurra en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del accionante.

I.ANTECEDENTES

1.Hechos

1. El señor Elver Rodrigo Mesa Estepa nació el 4 de mayo de 1992[[4]](#_ftn4), por lo que actualmente tiene 32 años.

2. El 16 de noviembre de 2016, el accionante suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con Aggreko Colombia S.A.S. para desempeñarse en el cargo denominado Técnico I. El salario convenido ascendía a la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil pesos ($1.672.000)[[5]](#_ftn5).

3. El actor aseguró que el 4 de enero de 2024 llamó a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. a través de la aplicación de WhatsApp, comunicación que se extendió por 47 minutos[[6]](#_ftn6). Adujo que en la llamada le comunicó a la referida trabajadora que su pareja, Liliana Paola Montoya Sandoval, se encontraba en estado de gestación y, posteriormente, le solicitó información para poder gozar del beneficio establecido en la Ley 755 de 2002[[7]](#_ftn7) cuando su hija naciera.

4. El peticionario señaló que tanto el supervisor de operaciones como la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. estaban enterados del estado de gestación de su compañera permanente y de la existencia de complicaciones en el embarazo. El señor Mesa Estepa aportó como anexos de la demanda unas capturas de pantalla con las conversaciones que aparentemente sostuvo el 8 y 16 de mayo de 2024 con los dos empleados de la empresa accionada. El contenido de las conversaciones será resumido a continuación.

Tabla Nro. 1. Contenido de las conversaciones sostenida por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa con trabajadores de la empresa Aggreko Colombia S.A.S.

| | | | --- | --- | | Fecha de los mensajes | Contenido de los mensajes | | 8 de mayo de 2024[[8]](#_ftn8) | El accionante informó en mensajes separados a quienes se registran en las conversaciones (chats) como supervisor de Aggreko y Recursos Humanos que su “esposa” estaba hospitalizada por complicaciones en su embarazo, por lo que posiblemente tendría que acompañarla. Añadió que su pareja se encontraba en el penúltimo mes de gestación y que agradecía que lo apoyaran. Quien se registra en el chat como supervisor le pidió al señor Mesa Estepa que remitiera un correo para escalar el asunto, lo que permitiría solicitar apoyo para cubrir sus labores. En el chat de quien se registra como Aggreko Recursos Humanos no consta respuesta frente a lo expuesto por el peticionario. | | 16 de mayo de 2024[[9]](#_ftn9) | Quien se registra en el chat como supervisor le preguntó al señor Mesa Estepa si podía ir a trabajar en la siguiente semana, en atención a la “condición de su esposa”[[10]](#_ftn10). Indicó que la pregunta tenía como objeto organizar con anticipación el desarrollo de las actividades laborales. El actor señaló que su esposa se había estabilizado y que podía cumplir su turno sin novedad. |

5. Mediante carta del 7 de junio de 2024 remitida al correo electrónico del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa[[11]](#_ftn11), el gerente de recursos humanos de Aggreko Colombia S.A.S. le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa. Adicionalmente, le indicó al accionante que cuando se completara la legalización de gastos pendientes y se expidieran los documentos de paz y salvo correspondientes podría acercarse a reclamar la liquidación definitiva.

6. El actor expuso que el 11 de junio de 2024 le preguntó a través de mensaje de WhatsApp a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa accionada si le había informado a la junta acerca del embarazo de su pareja. Puso de presente que la trabajadora le respondió que no recordaba la situación, pero remitiría la información al área legal para su revisión y, además, que si lo consideraba pertinente podía enviar un correo electrónico con los soportes correspondientes para validación.

7. El 17 de junio de 2024, el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval rindieron declaración extra proceso ante la Notaría Única de Paz de Ariporo[[12]](#_ftn12). Dentro de los generales de ley se anotó como profesión u oficio la de “Electricista”, en el caso del declarante, y la de “Hogar”, en el caso de la declarante. En el numeral quinto del documento, se consignó lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento manifestamos que convivimos en unión libre, desde hace ya Díez (10) meses, compartiendo techo, lecho y mesa coadyuvándonos mutuamente, además declaró la declarante se encuentra en estado de gestación. ----- Es decir soy la persona encargada de suministrarles todo lo necesario para su bienestar y sostenimiento”[[13]](#_ftn13).

8. El peticionario adujo que el 17 de junio de 2024 envió un correo electrónico al gerente, así como a la analista de nómina del área de recursos humanos con la que se había comunicado previamente y a otra dirección de correo de una empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Aseguró que junto con la comunicación aportó diferentes documentos para demostrar la condición de embarazo de alto riesgo de su pareja, a saber: “historia clínica perinatal regional, estado nutricional de la gestante, reporte del SISBEN Y ADRES, carnet de vacunación, resultado ecografías obstétrica, registro de ingreso al proceso de gestión atención infantil y declaración extra proceso juramentada de nuestra relación en unión libre”[[14]](#_ftn14).

9. El 4 de julio de 2024 nació la hija de la señora Liliana Paola Montoya Sandoval y el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa. Junto con la demanda se aportaron las copias del Certificado de Nacido Vivo[[15]](#_ftn15) y del Registro Civil de Nacimiento[[16]](#_ftn16).

10. El 10 de julio de 2024, la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. emitió respuesta a la petición presentada por el señor Mesa Estepa a la que se le asignó el radicado PQR-2024-000524. En el documento se dejó constancia de que el entonces trabajador había informado acerca del estado de embarazo de su pareja, pero no invocó “en modo alguno y en forma previa a su desvinculación que [su pareja] careciera de empleo formal, en los términos consagrados en los incisos 3° y 5° del Artículo 239 del Código de Trabajo (reformado por la Ley 2141 de 2021)”[[17]](#_ftn17).

11. Adicionalmente, en la respuesta se puso de presente que como resultado de una consulta realizada “ante el Sistema de salud” se verificó que el señor Mesa Estepa estaba afiliado como dependiente titular, pero no se constató si su pareja “se encontraba como dependiente (beneficiaria) en su sistema de salud”[[18]](#_ftn18). La empresa concluyó que no operaba la protección del fuero de paternidad.

12. El 8 de agosto de 2024, la señora Liliana Paola Montoya Sandoval rindió declaración extra proceso ante la Notaría Única de Paz de Ariporo[[19]](#_ftn19).

En el espacio destinado a la profesión y oficio se registró que la declarante se encontraba desempleada. En el numeral quinto del documento, se consignó lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que, no estoy laborando desde hace nueve (09) meses, por motivos de mi embarazo ya que era de alto riesgo, la persona responsable de mi manutención es mi compañero permanente

ELVER RODRIGO MESA […]”[[20]](#_ftn20).

13. El 8 de agosto de 2024, el accionante remitió un correo electrónico al gerente, la analista de nómina del área de recursos humanos y a otra empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. dirigido a que se estudiara su situación. Particularmente, puso de presente que anexaba la declaración extra proceso rendida por su pareja el 8 de agosto de 2024 y el Registro Civil de Nacimiento de su hija.

14. Junto con el correo electrónico, el peticionario anexó los documentos

que se relacionan a continuación:

· Declaración extra proceso del 8 de agosto de 2014 rendida por la señora Liliana Paola Montoya Sandoval ante la Notaría Única de Paz de Ariporo. La declarante aseguró que dejó de trabajar porque su embarazo era de alto riesgo y que su pareja era el responsable de su manutención.

· Registro Civil de Nacimiento de la hija de la señora Liliana Paola Montoya Sandoval y el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa.

· Registro Civil de Nacimiento de la hija de la señora Liliana Paola Montoya Sandoval y el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa.

· Declaración extra proceso rendida el 17 de junio de 2024 ante la Notaría Única de Paz de Ariporo por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval.

· Copia del resultado de la ecografía realizada el 27 de noviembre de 2023 a la señora Liliana Paola Montoya Sandoval. En el acápite de opinión se registró: “1. EMBARAZO VIABLE DE 7.2 SEMANAS. || 2. EMBRIÓN ÚNICO VIVO”[[21]](#_ftn21). Como diagnóstico principal se estableció “SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO

RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”[[22]](#_ftn22).

· Historia clínica perinatal regional. El control perinatal fue adelantado en la E.S.E. Salud Yopal[[23]](#_ftn23).

2.Solicitud de tutela

· Historia clínica perinatal regional. El control perinatal fue adelantado en la E.S.E. Salud Yopal[[23]](#_ftn23).

2.Solicitud de tutela

15. El 20 de agosto de 2024, el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Aggreko Colombia S.A.S. en la que solicitó que se declarara que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital al adelantar su despido sin permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro al cargo en el que se encontraba antes de ser despedido sin justa causa, el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad. Finalmente, pretendió que se ordenara a la accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca el reintegro.

3.Auto admisorio, consultas realizadas por la autoridad judicial de instancia y respuestas remitidas dentro del trámite de la tutela

3.1.Auto admisorio de la tutela

16. Por medio de Auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopaladmitió la acción de tutela, requirió a Aggreko Colombia S.A.S. para que se pronunciara acerca de los hechos, así como de las pretensiones y remitiera las pruebas que pretendiera hacer valer, en el término de dos días, contados a partir de la notificación de la providencia.

17. Adicionalmente, la autoridad judicial vinculó al trámite a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, a Sanitas E.P.S. a través de su interventor, al gerente y a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. para que presentaran informe sobre la acción de tutela en el término de dos días, contados a partir de la notificación del auto.

18. En el término otorgado, la empresa accionada Aggreko Colombia S.A.S., así como el Ministerio del Trabajo y los trabajadores de la empresa accionada que fueron vinculados no se pronunciaron respecto de la tutela presentada. Aunque la autoridad judicial vinculó específicamente al interventor de la E.P.S. Sanitas S.A.S., fue la directora de la Oficina de la E.P.S.

Sanitas S.A.S. quien remitió la respuesta [[24]](#_ftn24).

3.2.Consultas en bases de datos realizadas por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal

19. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal realizó una consulta de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el documento se registró que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa se encontraba en estado activo dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación era como “Beneficiario”[[25]](#_ftn25).

Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022.

20. En la misma fecha, la autoridad judicial consultó en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, base de datos en la que se registraba al señor Mesa Estepa calificado dentro del nivel D21 que se refiere a la población “No pobre no vulnerable”[[26]](#_ftn26).

3.3.Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[[27]](#_ftn27)

21. El 22 de agosto de 2024, el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a la cartera que representa.

22. Indicó que la entidad no es competente para resolver la solicitud del accionante, pues no ha oficiado como empleador del accionante o superior de Aggreko Colombia S.A.S. y no es la encargada de declarar o reconocer derechos de índole laboral.

3.4.Respuesta de la E.P.S. Sanitas S.A.S.[[28]](#_ftn28)

23. El 23 de agosto de 2024,la directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S.se refirió al proceso de intervención de su representada y adujo que “el Interventor no tiene calidades de Representación Legal para temas de tutelas y cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas a tutelas, así pues, quienes fungen la calidad [de] representación en estos menesteres son los directores de oficinal a nivel nacional y directores de aseguramiento”[[29]](#_ftn29).

24. Posteriormente, adujo que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa estaba afiliado al Sistema de Salud en calidad de beneficiario, se le han brindado las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido y para esa fecha no existía orden médica vigente por médico laboral para asignación de cita, ni valoración ni recomendaciones expedidas por los especialistas tratantes.

25. Expuso que luego de validar en los sistemas de información y con el área de prestaciones económicas se encontró que no se han validado, negado y/o expedido incapacidades al actor. Finalmente, adujo que el señor Mesa Estepa “estuvo afiliado hasta el día 07/06/2024 en calidad de cotizante dependiente de

la empresa AGGREKO COLOMBIA S.A.S.”[[30]](#_ftn30).

26. Para terminar, la directora solicitó la desvinculación de la E.P.S. Sanitas S.A.S por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de amparo se dirigió contra Aggreko Colombia S.A.S.

4. Sentencia de tutela objeto de revisión

27. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia S.A.S. La autoridad judicial adujo que, aunque el accionante informó que era “la única persona encargada de velar por la manutención de su esposa”[[31]](#_ftn31), no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.De esta manera, concluyó que la controversia del peticionario podía ser tramitada ante el juez ordinario laboral.

5. Actuaciones en sede de revisión

5.1. Consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados– BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

28. El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente realizó una consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) acerca del estado de afiliación del señor Elver Rodrigo Mesa

Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval.

Tabla Nro. 2. Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)

| | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Afiliado | Estado | Entidad | Régimen | Fecha de afiliación efectiva | Tipo de afiliación | | Elver Rodrigo Mesa Estepa | Activo | Capresoca E.P.S. | Contributivo | 17 de marzo de 2022 | Cotizante | | Liliana Paola Montoya Sandoval | Activo | E.P.S. Sanitas S.A.S. | Subsidiado | 1 de enero de 2016 | Cabeza de Familia |

5.2. Comunicación telefónica con la parte accionante

29. Con fundamento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela[[32]](#_ftn32), el 7 de marzo de 2025, un funcionario del despacho de la suscrita magistrada ponente se comunicó telefónicamente con el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa para establecer (i) si había presentado una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) si se encontraba trabajando, esto debido a los resultados que arrojaron las búsquedas efectuadas en la Base de Datos Única de Afiliados– BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la información aportada por la E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro del trámite de la

tutela, a saber:

· El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal constató que el señor Mesa Estepa se encontraba en estado activo dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación registrado era como “BENEFICIARIO”. Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022.

· El 23 de agosto de 2024, la directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. informó que el accionante “estuvo afiliado hasta el día 07/06/2024 en calidad de cotizante dependiente de la empresa

AGGREKO COLOMBIA S.A.S.”[[33]](#_ftn33).

· El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente constató que el actor se encontraba en estado activo dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación registrado era como “COTIZANTE”. Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022.

30. El señor Elver Rodrigo Mesa Estepa atendió la llamada e informó que por su situación económica no le era posible tramitar su controversia ante la jurisdicción ordinaria. Ello porque luego del despido no tenía empleo formal y sus ingresos actuales están destinados al sostenimiento propio, así como el de su pareja y su hija.

31. Por otro lado, el actor señaló que tuvo una corta vinculación laboral en el mes de noviembre de 2024 y había ingresado a trabajar en una empresa aproximadamente desde el 22 de enero de 2025; sin embargo, adujo que deseaba que se garantizara su reintegro a Aggreko Colombia S.A.S. para no perder su continuidad con la empresa y los derechos que de ello se derivan, pues su vinculación con la accionada inició desde el año 2016.

32. El contenido de la conversación sostenida a través de la llamada del 7 de marzo de 2025 quedó consignado de manera formal en acta, tal como establece el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria […]”.

5.3. Auto del 1 de abril de 2025

33. Mediante Auto del 1 de abril de 2025, la suscrita magistrada ponente ordenó incorporar como prueba al expediente el acta de la llamada realizada el 7 de marzo de 2025 y, en cumplimiento del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso el acta mencionada a disposición de las partes o de los terceros con interés para que se pronunciaran sobre la misma en el término de un (1) día hábil[[34]](#_ftn34).

34. Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

35. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[[35]](#_ftn35) es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia.

2. Estudio de procedencia de la acción de tutela

2.1. Legitimación en la causa por activa

36. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

37. En el asunto de la referencia se acredita la legitimación en la causa por activa, en atención a que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa presentó directamente la tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa Aggreko

Colombia S.A.S.

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

38. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

39. En línea con lo consagrado en el texto constitucional, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo debe dirigirse“contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[[36]](#_ftn36). Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela es procedente cuando se dirige contra particulares y existe una relación de indefensión o subordinación.

40. La tutela que se revisa se dirigió contra Aggreko Colombia S.A.S., empresa que terminó unilateralmente el contrato individual de trabajo a término indefinido que había suscrito con el señor Mesa Estepa[[37]](#_ftn37).

40. La tutela que se revisa se dirigió contra Aggreko Colombia S.A.S., empresa que terminó unilateralmente el contrato individual de trabajo a término indefinido que había suscrito con el señor Mesa Estepa[[37]](#_ftn37).

41. Por su parte, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal vinculó al trámite de tutela a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, a Sanitas E.P.S. a través de su interventor, así como al gerente y a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia

S.A.S.

42. Para la Sala se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Aggreko Colombia S.A.S., pues el accionante tenía una relación de tipo laboral en la que existía subordinación frente a esta empresa. Ahora bien, aunque el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal vinculó al gerente y a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa accionada, se deja constancia que la Sala no estudiará las actuaciones individuales de los trabajadores de la empresa accionada.

43. Finalmente, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y E.P.S. Sanitas S.A.S., pues la vulneración de derechos alegada por la parte accionante no tiene que ver con el incumplimiento de funciones asignadas a estos ministerios o a la E.P.S.

2.3. Inmediatez

44. La Corte Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a partir del hecho generador de la vulneración[[38]](#_ftn38). Sobre el particular, la Sentencia SU-961 de 1999[[39]](#_ftn39) estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[[40]](#_ftn40).

45. La Sala encuentra que el requisito de inmediatez se acredita en esta oportunidad. El 7 de junio de 2024, la empresa accionada le comunicó al accionante acerca de la decisión de dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito y la acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2024, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron dos meses y 13 días, término que se estima prudencial.

2.4. Subsidiariedad

46. El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artíc

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