CC - T-168 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-168 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-168/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa

(La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico porque (i) omitió la valoración de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado a algunas pruebas que interpretó de forma aislada y descontextualizada, (iii) impuso una carga probatoria desproporcionada de los accionantes que, además, resultó revictimizante y (iv) omitió la práctica de algunas pruebas que pudieron ser necesarias.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal

(La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente vertical por cuanto se apartó, sin justificación, de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, y secundada por la Corte Constitucional, para los daños causados por minas antipersonal a erradicadores civiles, e incumplió las cargas argumentativas de transparencia y suficiencia para separarse de este.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Caracterización

FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional

(...) enfoque amplio en la valoración probatoria, del que se desprenden tres deberes concretos para los jueces: (i) distribuir la carga de la prueba cuando su exigencia resulta desproporcionada, como en los casos que involucran al Estado, que suele tener el control de la información y mayores condiciones de acreditar su versión; (ii) decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; y (iii) ajustar el estándar de prueba a las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-168 DE 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-168 DE 2025

Referencia: expediente T-10.179.609.

Asunto: acción de tutela presentada por Yeni Toledo Blandón y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar yVladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección primera, en primera instancia; y de la Sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia.

## Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos al debido proceso, la igualdad y la reparación integral de los familiares de un erradicador manual de cultivos de uso ilícito que murió por una mina antipersonal. En consecuencia, dejó sin efectos a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó su demanda de reparación directa en segunda instancia, y le ordenó que profiriera una de reemplazo en la que realizara una valoración probatoria adecuada y siguiera el precedente aplicable.

En la decisión del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó (i) que no podía inferirse una falla en el servicio por la falta de claridad en las circunstancias que rodeaban los hechos, dado que no se sabía si el accidente había ocurrido en la zona de erradicación o durante el traslado hacia dicho lugar; (ii) que la víctima conocía los peligros de su actividad y los había asumido de forma voluntaria, por lo que no aplicaba la teoría del riesgo especial para imputar la responsabilidad del Estado; y (iii) que el daño se entendía reparado, porque la viuda de la víctima firmó un contrato de transacción con la empresa de servicios temporales que lo había contratado.

Contrario a la anterior postura, la Sala Tercera se refirió al deber de aplicar un enfoque amplio y garantista en la valoración probatoria en contextos de graves violaciones de derechos humanos, comolos casos que involucren víctimas del conflicto armado, y resaltó que el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha empleado un tipo de responsabilidad objetiva en este tipo de casos. En este sentido, precisó que la responsabilidad por daños causados por minas antipersonal a erradicadores manuales de cultivos de uso ilícito es objetiva, y se imputa a título de riesgo excepcional. De igual modo, el juez administrativo debe declarar la falla en el servicio si se acredita la negligencia o el incumplimiento de deberes por las entidades demandadas. Sin embargo, la demostración de la diligencia no es un eximente de responsabilidad, como tampoco lo es el hecho de que algún grupo al margen de la ley haya instalado los artefactos explosivos. De acuerdo con el precedente, tampoco es posible trasladarle la responsabilidad por minas antipersonal a los erradicadores manuales, por tratarse de una carga desproporcionada.

Tras revisar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala concluyó que dicha autoridad incurrió en un defecto fáctico porque (i) omitió la valoración de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado a algunas pruebas que interpretó de forma aislada y descontextualizada, (iii) impuso una carga probatoria desproporcionada de los accionantes que, además, resultó revictimizante y (iv) omitió la práctica de algunas pruebas que pudieron ser necesarias. También determinó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente pues la sentencia cuestionada se apartó de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia.

# I. ANTECEDENTES[[1]](#_ftn1)

1. Los familiares de Benjamín Llanos Gasca[[2]](#_ftn2) presentaron una acción de tutela contra la Sentencia del 10 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió en segunda instancia su demanda de reparación directa. Solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la reparación integral. A continuación, se realiza una síntesis de los principales hechos, el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde se profirió la sentencia objeto de estudio, y el trámite de la acción constitucional.

## 1.Contexto del caso[[3]](#_ftn3)

2. Yeni Toledo Blandón y Benjamín Llanos Gasca eran compañeros permanentes. Vivieron juntos entre 2003 y la fecha del deceso de Benjamín, el 13 de septiembre de 2011, y tuvieron dos hijos, que a la fecha de presentación de la acción de tutela tenían 16 y 20 años.

3. Benjamín Llanos Gasca trabajaba como erradicador manual de cultivos de uso ilícito. Fue contratado por la empresa de servicios temporales Empleamos S.A. para realizar aquella actividad en distintas oportunidades entre los años 2007 y 2011[[4]](#_ftn4), en desarrollo de los acuerdos suscritos por dicha sociedad con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz[[5]](#_ftn5) (Acción Social).

4. En la mañana del 13 de septiembre de 2011, mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos de uso ilícito en la vereda San José del Guayabo, en el municipio de Tumaco (Nariño), el señor Benjamín Llanos Gasca sufrió un accidente con un artefacto explosivo que le amputó sus extremidades y le causó múltiples heridas. Fue trasladado de urgencia a un hospital, pero falleció en la tarde de ese mismo día debido a la gravedad de las heridas ocasionadas por el artefacto explosivo.

## 2.La demanda de reparación directa[[6]](#_ftn6)

5. Demanda[[7]](#_ftn7) y alegatos[[8]](#_ftn8). El 12 de septiembre de 2013, la compañera permanente, los hijos, la madre y los hermanos de Benjamín Llanos presentaron una demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial[[9]](#_ftn9), la Policía Nacional y el Ejército Nacional. Alegaron que las entidades demandadas sometieron a la población civil a una actividad peligrosa, en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos con Empleamos S.A. para la erradicación manual de cultivos de uso ilícito. Benjamín Llanos era un colaborador indispensable para la ejecución de una política del Estado contra los grupos al margen de la ley, que implicaba un riesgo excepcional y un beneficio para la comunidad. Por lo tanto, en opinión de los familiares, el Estado debe responder a partir de un régimen de responsabilidad objetiva.

6. Los demandantes también argumentaron que se configuró una falla en el servicio, causada por el incumplimiento del deber de salvaguardar la vida e integridad de la población civil por parte de la Policía y el Ejército. Alegan que la fuerza pública no aseguró que el área de erradicación manual estuviera libre de explosivos, e incumplió los protocolos de seguridad. De lo contrario, Benjamín Llanos no hubiera muerto. Consideraron que no podía alegarse un hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque el daño le era jurídicamente imputable al Estado por el riesgo creado.

7. Intervenciones de las demandadas y vinculadas[[10]](#_ftn10).La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial[[11]](#_ftn11), la Policía Nacional[[12]](#_ftn12), el Ejército Nacional[[13]](#_ftn13), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[[14]](#_ftn14), la Agencia de Renovación del Territorio[[15]](#_ftn15) y Empleamos S.A.[[16]](#_ftn16) se opusieron a las pretensiones de los familiares y presentaron argumentos similares al respecto. A continuación, se incluye una síntesis de estos.

8. (i) Falta de legitimación por pasiva. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, la Agencia de Renovación del Territorio, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Empleamos S.A. argumentaron que no eran las encargadas de la seguridad, eliminación y prevención de explosivos en la zona, al tratarse de una responsabilidad exclusiva de la fuerza pública, y que no tenían injerencia ni competencias en materia de erradicación de cultivos de uso ilícito.

9. En particular, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial señaló que Acción Social era la que estaba a la cabeza de aquel asunto cuando ocurrieron los hechos, y que se fusionó con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Agencia de Renovación del Territorio indicó que entró en operación con posterioridad al incidente, el 1 de enero de 2017, y que no asumió las funciones de Acción Social. Por su parte, Empleamos S.A. alegó que sus únicas obligaciones con Acción Social eran la vinculación laboral y el cumplimiento de los derechos derivados de ella, y que el personal contratado estaba subordinado a dicha agencia presidencial. Y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que nunca tuvo una relación contractual con Empleamos S.A. ni con Benjamín Llanos.

10. (ii) El hecho de un tercero. Las entidades demandadas alegaron que la muerte de Benjamín Llanos no fue producida por el Estado sino por grupos armados ilegales que siembran explosivos en el territorio, por lo que su causa única y determinante fue un acto terrorista dirigido indiscriminadamente a cualquier persona que pasara por aquel lugar. En consecuencia, se rompe el nexo causal con la conducta de las entidades demandadas, y no es posible atribuirles responsabilidad. Para Empleamos S.A., se trató de un evento de fuerza mayor, por su carácter impredecible e irresistible.

11. (iii) La asunción del riesgo por parte de la víctima. La Policía, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial y Empleamos S.A. manifestaron que Benjamín Llanos conocía el riesgo de la actividad de erradicador, pues la había realizado desde 2007 en distintas oportunidades. Por lo tanto, lo asumió voluntariamente, y era un trabajador capacitado para ese tipo de riesgos.

Empleamos S.A. afirmó que cada erradicador era informado de las condiciones en las que prestaría sus servicios antes de vincularse, y que la mayoría de los contratados eran campesinos provenientes de zonas de conflicto, por lo que tenían un especial conocimiento de la situación.

12. (iv) No se probó su responsabilidad. Las entidades demandadas consideran que el accionante tenía la carga de la prueba frente a su responsabilidad, y que nunca demostró la existencia de una falla en el servicio, conducta u omisión que les fuera atribuible.

13. (v) Diligencia en la actuación estatal. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial y la Policía afirmaron que las labores iniciales de identificación o detección de explosivos en la zona se hicieron de acuerdo con los lineamientos de seguridad aplicables. El ejército adujo que prestó todos los mecanismos para evitar el daño, y la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial indicó que Acción Social había sido diligente al condicionar las labores de erradicación a la verificación previa del terreno. Estas entidades argumentaron que, a pesar de lo anterior, no es posible determinar con certeza que un lugar esté libre de explosivos, porque el conflicto es de alta intensidad y porque los grupos armados usan técnicas y materiales que los hacen imperceptibles. No pueden entonces ser obligados a lo imposible.

14. (vi) El daño fue indemnizado. Las demandadas resaltaron que Yeni Toledo[[17]](#_ftn17) había celebrado un contrato de transacción con Empleamos S.A., y que había recibido una indemnización[[18]](#_ftn18) por la muerte de Benjamín Llanos como consecuencia de la relación laboral que existía entre ellos, al igual que un pago por parte de la Unidad para las Víctimas[[19]](#_ftn19). La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial y la Agencia de Renovación del Territorio indicaron que Empleamos S.A. había asumido la obligación de mantener indemne a Acción Social respecto de los trabajadores en misión que contrataba[[20]](#_ftn20), por lo que era la llamada a indemnizar. En su criterio, el perjuicio había sido reparado, y no era posible una doble indemnización por parte del Estado.

15. Primera instancia[[21]](#_ftn21). El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto declaró responsables a la Policía Nacional y a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial por los perjuicios causados a los demandantes. Concluyó que el daño fue demostrado, y que le era imputable a la Policía Nacional por una falla en el servicio. Resaltó que, según la política estatal en la materia, la fuerza pública debía garantizar la seguridad de los civiles que integraban los grupos móviles encargados de dicha actividad y adoptar medidas para minimizar los riesgos inherentes.

16. Aunque no había claridad sobre el momento en que ocurrió el incidente[[22]](#_ftn22), el juez administrativo determinó que la fuerza pública no probó el cumplimiento de las exigencias de seguridad aplicables[[23]](#_ftn23). De este modo, pudo inferirse que no se adelantaron las diligencias requeridas, y que se sometió a los trabajadores al desarrollo de las labores sin suficiente prevención. El juez concluyó que la Policía Nacional era responsable porque estaba presente en la zona y transgredió los lineamientos de seguridad, al tiempo que exoneró al Ejército Nacional por no estar encargado del acompañamiento en este caso concreto. El juzgado también determinó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Acción Social y Empleamos S.A. no eximía de responsabilidad a la Policía, en atención a su deber de acatar los procedimientos previamente establecidos para la actividad de desminado.

17. Para el juzgado, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial [[24]](#_ftn24) es responsable por su papel en la dirección de la política de erradicación y en la contratación de operadores que cubrieran todas las necesidades logísticas[[25]](#_ftn25). Aunque existía un riesgo inherente en la labor de los erradicadores, era una actividad provechosa para la comunidad e indispensable para que el Estado pudiera desarrollar una política contra los grupos al margen de la ley.Por lo tanto, la muerte de Benjamín Llanos le es jurídicamente imputable, así fuera causada por un tercero.

18. Por otro lado, el juez administrativo exoneró al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por no tener funciones directamente relacionadas con el caso. Finalmente, consideró que Empleamos S.A. era un simple intermediario de servicios temporales que no estaba llamado a responder por la concreción del riesgo; y que el contrato de transacción no tenía relación con la demanda de reparación directa, porque no cubría la responsabilidad extracontractual sino todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, y que el seguro de vida era un beneficio acumulable.

19. Apelación. La Agencia de Renovación del Territorio[[26]](#_ftn26) y la Policía Nacional[[27]](#_ftn27) apelaron con argumentos similares a los ya presentados en su contestación. Por su parte, los accionantes solicitaron incluir el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre de Benjamín Llanos[[28]](#_ftn28), y precisar los términos en los que las entidades condenadas cumplirían la sentencia.

20. Segunda instancia[[29]](#_ftn29). El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los accionantes y los condenó en costas. Determinó que no se configuraba la responsabilidad del Estado por la falta de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, no era posible inferir una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. Señaló que no había información en el expediente sobre las medidas de la Policía Nacional para acordonar la zona ni claridad sobre el lugar exacto del accidente[[30]](#_ftn30). Según el Tribunal, el juez de primera instancia trasladó la carga de la prueba en la sentencia, pese a que no era el momento procesal para hacerlo[[31]](#_ftn31).

21. Para el Tribunal, el señor Benjamín Llanos asumió voluntariamente el trabajo de erradicador en más de una oportunidad, por lo que conocía los riesgos propios de dicha actividad. No en vano, requirió un aseguramiento especial[[32]](#_ftn32) para garantizar los eventuales daños que se originaran. También resaltó que el contrato de transacción cubría la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal[[33]](#_ftn33), por lo que también incluía la responsabilidad extracontractual. Por lo tanto, como Empleamos S.A. ya otorgó una indemnización plena a los accionantes, no era posible iniciar una nueva acción contra la entidad estatal contratante. El Tribunal concluyó que el perjuicio reclamado debía entenderse como indemnizado.

## 3.La tutela contra la providencia judicial

22. Acción de tutela[[34]](#_ftn34). Los familiares de Benjamín Llanos alegan que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurre en un defecto fáctico, por la valoración arbitraria y omisiva del material probatorio. Consideran que la falla en el servicio de la Policía Nacional fue debidamente acreditada, porque dicha entidad omitió los protocolos de seguridad para las operaciones de erradicación, al igual que los deberes derivados de su posición de garante de la seguridad de los civiles que el Estado involucró en unas actividades riesgosas propias del conflicto armado. Señalan que la Policía debía inspeccionar el terreno para asegurar que estuviera libre de artefactos explosivos antes de la llegada de los erradicadores civiles, y que esta omisión fue la que ocasionó el fatal desenlace.

23. A diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, los familiares afirman que la situación de los erradicadores manuales no es equiparable a la de los soldados voluntarios o profesionales, por lo que no se les puede trasladar el riesgo por el contacto con artefactos explosivos en su labor. Indican que el contrato con Empleamos S.A. no menciona este peligro, y que Benjamín nunca recibió capacitación, ni la protección para asumirlo, ni contaba con el régimen laboral excepcional al que pertenecen los agentes del Estado que están expuestos a ese tipo de riesgos[[35]](#_ftn35).

24. Para los accionantes, la sentencia de segunda instancia también incurre en un defecto por desconocimiento del precedente al inaplicar la tesis del riesgo excepcional frente a los casos de erradicadores civiles de cultivos de uso ilícito. Señalan que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la tesis de unificación del Consejo de Estado para daños sufridos por civiles con minas antipersona[[36]](#_ftn36), donde se reconoce que, por el acompañamiento permanente de la fuerza pública en las tareas de erradicación, es evidente que los artefactos explosivos se dirigen contra sus miembros. También destacan que la Corte Constitucional concedió el amparo en un caso similar[[37]](#_ftn37), y que el Tribunal Administrativo de Nariño debió seguir el precedente convencional sobre riesgo previsible[[38]](#_ftn38).

25. Con base en lo expuesto, los accionantes solicitan al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de febrero de 2023, y ordenarle que dicte una nueva decisión, en la que estudie el caso a partir del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por daños con minas antipersonal a civiles que realizan actividades de erradicación manual.

26. Trámite de instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de amparo el 28 de septiembre de 2023, vinculó a las entidades que tendrían un interés directo en la decisión[[39]](#_ftn39) y al juez de primera instancia dentro del proceso de reparación directa.

27. El Tribunal Administrativo de Nariño se limitó a remitir la copia del expediente de reparación directa. Por su parte, la presidencia de la República[[40]](#_ftn40) alegó su falta de legitimación, al considerar que no era responsable de la conducta que provocó el daño. La Policía Nacional[[41]](#_ftn41) manifestó que el Tribunal había valorado adecuadamente las pruebas del expediente, y que estas permitieron concluir su ausencia de responsabilidad. A su juicio, los accionantes tenían la carga de la prueba en este asunto y no la cumplieron.

28. Primera instancia[[42]](#_ftn42). En la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. En su criterio, se trataba de una controversia meramente legal que recaía sobre aspectos resueltos por el juez natural, sin que se observara alguna arbitrariedad. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño valoró razonablemente las pruebas, y concluyó que no había certeza sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y tampoco se acreditó la negligencia de la fuerza pública. Indicó que la sentencia de unificación invocada por los accionantes[[43]](#_ftn43) no era aplicable a la situación de los erradicadores.

29. Impugnación[[44]](#_ftn44). Los accionantes adujeron que su acción sí tenía relevancia constitucional debido al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre lesiones y muertes de erradicadores civiles de cultivos de uso ilícito, y la valoración arbitraria de las pruebas. Para los accionantes, la falta de aplicación del precedente y la valoración caprichosa de las pruebas[[45]](#_ftn45) anula gravemente el equilibrio procesal y los deja sin posibilidad de defensa.

30. Segunda instancia[[46]](#_ftn46). En la Sentencia del 19 de febrero de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de instancia. Determinó que los accionantes no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la inconformidad era netamente legal sobre la valoración de las pruebas y la teoría del riesgo excepcional. A su juicio, la sentencia de unificación alegada[[47]](#_ftn47) no podía ser estudiada por no haber sido puesta en conocimiento en el proceso de reparación directa, mientras que la Sentencia T-041 de 2023 apenas tenía efectos limitados a sus partes.

4.Actuaciones adelantadas en sede de revisión

31. Selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el expediente T-10.179.609 para revisión mediante el Auto del 4 de diciembre de

2024. Fue remitido al despacho ponente el 19 de diciembre de 2024.

32. Decreto de pruebas y vinculación. En el Auto del 4 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora

(i) ofició al Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Pasto para que enviara una copia íntegra del expediente de reparación directa, (ii) invitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que aportara información sobre su línea jurisprudencial en algunos asuntos relacionados con lo discutido en el expediente; y (iii) vinculó a la Agencia de Renovación del Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad social en atención a su eventual interés en el resultado de este trámite.

33. Respuestas. El Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Pasto remitió una copia digital del expediente. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado[[48]](#_ftn48) contestó que los supuestos fácticos de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 “no hacen referencia a que las víctimas fueran erradicadoras de cultivos ilícitos o que las lesiones se hubieran producido con motivo de una actividad de esta naturaleza”. De todos modos, advirtió que no tenía competencia para emitir conceptos sobre la aplicabilidad de las reglas de unificación allí contenidas a casos que involucran daños causados a erradicadores manuales, y remitió algunos precedentes recopilados por la sección de relatoría sobre esta materia.

34. Intervenciones adicionales. El Departamento para la Prosperidad Social[[49]](#_ftn49) alegó su falta de legitimación pues el sucesor procesal de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, para estos efectos, es la Agencia de Renovación del Territorio. Argumentó que la decisión cuestionada no era arbitraria y que la acción de tutela buscaba revivir una controversia sobre un asunto meramente legal y económico.

35. Por su parte, la Agencia de Renovación del Territorio[[50]](#_ftn50) también adujo carecer de legitimación porque no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, y porque las pretensiones del amparo están por fuera de sus competencias[[51]](#_ftn51). Alegó que la solicitud de los familiares no tenía relevancia porque buscaba abrir una tercera instancia. También argumentó que el Tribunal Administrativo de Nariño no omitió el decreto, la práctica, ni la valoración de pruebas relevantes para el proceso.

36. Por último, los accionantes[[52]](#_ftn52) solicitaron que la Sala Tercera tuviera en consideración dos precedentes del Consejo de Estado[[53]](#_ftn53) y los argumentos de la Sentencia T-041 de 2023 que estiman son trasladables a este asunto.

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.Competencia

37. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.

2.La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia

38. La jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales[[54]](#_ftn54). Para tal fin, estableció unos presupuestos generales de procedibilidad que, en caso de ser superados, habilitan el análisis de fondo de la decisión cuestionada. Estos requisitos se cumplen en su totalidad para este caso.

39. (i) Legitimación por activa[[55]](#_ftn55). La acción de tutela fue presentada por todos los demandantes del proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia que se estudia en el expediente sometido a revisión. Actuaron a través de un abogado facultado para representarlos en este trámite constitucional[[56]](#_ftn56).

40. (ii) Legitimación por pasiva[[57]](#_ftn57). La solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño, que fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se acusa como violatoria de los derechos. Este requisito también se cumple frente a las entidades vinculadas, por su relación con el proceso de reparación directa que le dio origen a aquella sentencia, y por el eventual interés que pueden

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