CC - T-174 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-174 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-174-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-174 DE 2026
Referencia: expediente T-11.529.685.
Asunto: acción de tutela instaurada por César Augusto Lorduy Maldonado en contra de la red social X y otros.
Tema: tutela contra red social por cierre definitivo de la cuenta verificada derivado de un ataque de ciberseguridad a un usuario.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de junio dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl señor César Augusto Lorduy Maldonado promovió acción de tutela contra la red social X y varias entidades públicas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, acceso a la información y hábeas data, por la suspensión definitiva de su cuenta verificada luego de un incidente de ciberseguridad ocurrido en diciembre de 2023. Sostuvo que esa cuenta era utilizada para participar en el debate público y que, además de perder acceso a su historial y seguidores, sufrió cobros no autorizados asociados al hackeo. Ante la ausencia de una solución
participar en el debate público y que, además de perder acceso a su historial y seguidores, sufrió cobros no autorizados asociados al hackeo. Ante la ausencia de una solución efectiva por parte de la plataforma, acudió a la jurisdicción constitucional.
En sede de revisión, la Sala concluyó que la tutela no era procedente respecto de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad de expresión, acceso a la información y hábeas data, principalmente por falta de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, en aplicación del principio de oficiosidad, delimitó el análisis al derecho fundamental de petición, a partir de la solicitud elevada por el actor el 14 de mayo de 2025 ante la red social X.
Frente a ese punto específico, la Sala encontró acreditado que la plataforma sí recibió una solicitud formal, pero las respuestas emitidas entre el 14 y el 22 de mayo de 2025 fueron automáticas, incompletas y no resolvieron de fondo lo pedido. Por ello, la Sala concluyó que X vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo. Asimismo, debido a la complejidad de los temas y la falta de regulación sobre la materia, exhortó al Congreso y a la Presidencia de la República para que avancen en la regulación de mecanismos efectivos de interlocución con plataformas digitales que prestan servicios en Colombia y exhorto al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de Colombia, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en el marco de sus competencias normativas, participen en el referido
Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en el marco de sus competencias normativas, participen en el referido debate público.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes[1]
1. El señor César Augusto Lorduy Maldonado fue elegido representante a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico para el periodo comprendido entre los años 2018 y 2022 y posteriormente, fue designado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, dignidad que ocupó hasta el momento de su renuncia, a finales de 2024[2].2. Desde el año 2010 y hasta el 2023, el señor Lorduy Maldonado fue propietario de la cuenta verificada “@clorduy” en la red social X que contaba con alrededor de 11 mil seguidores, en los que se encontraban “ciudadanos, periodistas, colegas del ámbito político, organizaciones sociales, actores institucionales y medios de comunicación, tanto del nivel nacional como regional” [3]. A través de esta cuenta ejercía sus derechos políticos y su libertad de expresión, con el fin de promover y participar en debates sobre asuntos de interés nacional que se planteaban en esta red social.
3. Entre el 14 y 16 de diciembre de 2023, el accionante fue víctima de vulneraciones de ciberseguridad en su cuenta de la red social X, lo que permitió que terceros publicaran mensajes maliciosos y promocionales en contra de su voluntad, y que se generaran unos cobros por concepto de publicidad a su tarjeta de crédito
vulneraciones de ciberseguridad en su cuenta de la red social X, lo que permitió que terceros publicaran mensajes maliciosos y promocionales en contra de su voluntad, y que se generaran unos cobros por concepto de publicidad a su tarjeta de crédito personal inscrita[4]. Debido a esta situación, la red social X suspendió dicha cuenta.
4. El 31 de enero de 2024, el señor Lorduy Maldonado interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso abusivo a un sistema informático por los hechos ocurridos con su cuenta de X. En virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2024 el Centro Cibernético Policial de la Policía Nacional envió un correo electrónico dirigido a “globalaffairs@twitter.com, Twitter Support, Twitter Gobierno, Políticas Públicas y Filantropía (Hispanoamérica y Caribe)”, en el que solicitó el restablecimiento de las credenciales para acceder a la cuenta del accionante. Sin embargo, la red social X nunca dio respuesta a dicha petición, razón por la cual, el actor no pudo obtener el restablecimiento de su cuenta[5].
5. Bajo ese panorama, el accionante decidió crear una nueva cuenta en la plataforma X con el usuario “@clorduym”, la cual, aduce también fue suspendida por la red social sin que se le informara ninguna razón. No obstante, creó una tercera cuenta “@LorduyCesar”, la cual usa en la actualidad.
6. A pesar de lo expuesto, el 14 de mayo de 2025, el accionante envió a los correos electrónicos copyright@x.com, legal@x.com y lawenforcement@x.com
6. A pesar de lo expuesto, el 14 de mayo de 2025, el accionante envió a los correos electrónicos copyright@x.com, legal@x.com y lawenforcement@x.com una “solicitud de restablecimiento de cuenta verificada @clorduy, y de reembolso por cargos indebidos y reparación de perjuicios”[6], en la que requirió a la red social
X:
a. Una explicación clara, detallada y por escrito sobre las razones técnicas y administrativas que motivaron la suspensión permanente de la cuenta @clorduy, y sobre el proceso interno seguido por la plataforma para adoptar tal decisión. b. El restablecimiento inmediato de la cuenta @clorduy, con la restitución íntegra de su historial de publicaciones, interacción y base de seguidores (más de 64.000 [7]), o,en su defecto, la migración completa de dicha información a la cuenta actual @LorduyCesar. c. El reembolso total de los dineros cobrados indebidamente como consecuencia de las transacciones no autorizadas derivadas del hackeo, esto es, la suma equivalente a USD 833,29, conforme a los registros proporcionados y la trazabilidad de pagos a favor de la red social. d. La emisión de una disculpa pública o constancia oficial escrita de que la cuenta fue suspendida por error atribuible a un acceso indebido de terceros y no por una conducta intencional del titular de la cuenta, en aras de salvaguardar su buen nombre, reputación y credibilidad ante su audiencia. e. La implementación de garantías de no repetición que incluyan mecanismos de verificación reforzada para evitar suspensiones automáticas por actividad fraudulenta de
reputación y credibilidad ante su audiencia. e. La implementación de garantías de no repetición que incluyan mecanismos de verificación reforzada para evitar suspensiones automáticas por actividad fraudulenta de terceros, así como la habilitación de una vía directa de contacto o atención prioritaria para cuentas verificadas de interés público. f. Una respuesta formal a la presente solicitud en un término no superior a cinco (5) días hábiles, en ejercicio de los derechos del usuario y conforme al principio de buena fe contractual que debe regir las relaciones entre la plataforma y sus usuarios.
7. El 20 y 22 de mayo de 2025, la red social X emitió una respuesta en la que invitó al accionante a adelantar sus protocolos para reclamaciones y a que se comunicara con “su proveedor de servicios para obtener ayuda”, pues para la plataforma no fue posible verificar la titularidad de su cuenta a partir de los datos que le requirió suministrar [8]. Inconforme con estas respuestas y después de haber intentado nuevamente usar los canales autorizados[9], el accionante optó por interponer la presente acción de tutela.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela[10]
8. El 5 de junio de 2025, a través de apoderado, el señor César Augusto Lorduy Maldonado interpuso acción de tutela en contra de la red social X, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC), el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, la Agencia Nacional del Espectro
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC), el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, acceso a la información y hábeas data.9. Como fundamento de la acción, el actor resaltó que en Colombia no existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos que permitan controvertir decisiones adoptadas por plataformas digitales extranjeras que operan en el país y que tales empresas no ofrecen canales efectivos de reclamación, apelación o contradicción. En su criterio, esta ausencia de herramientas institucionales configura un estado de indefensión estructural frente al poder que ejercen dichos intermediarios sobre los derechos fundamentales de los usuarios. Asimismo, aseveró que la acción también se dirige ante las entidades públicas accionadas debido a las omisiones regulatorias o de supervisión que, a su juicio, permitieron que plataformas privadas con presencia operativa en Colombia actuaran sin límites institucionales y sin garantizar estándares mínimos de protección de derechos.
10. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a la plataforma X (i) explicar técnica y administrativamente las razones de la suspensión; (ii) restablecer
institucionales y sin garantizar estándares mínimos de protección de derechos.
10. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a la plataforma X (i) explicar técnica y administrativamente las razones de la suspensión; (ii) restablecer la cuenta original o migrar su información a la cuenta actual; (iii) reembolsar los valores cobrados durante el hackeo; (iv) habilitar un mecanismo efectivo para la defensa y apelación de decisiones adoptadas por la empresa; (v) expedir una constancia pública en la que se aclare que la suspensión obedeció a la intervención de terceros; e (vi) implementar garantías de no repetición, incluyendo la creación de canales de verificación y atención preferente para cuentas de interés público.
Finalmente, pidió evaluar la existencia de un vacío normativo en el entorno digital que, en su criterio, exige una respuesta estructural por parte del juez constitucional.
11. El 5 de junio de 2025, el Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte accionante para que aclarara la vulneración de cada una de las entidades y para que aportara el correo de notificaciones de la red social X. La solicitud fue atendida por el apoderado del señor Lorduy Maldonado y el 9 de junio siguiente, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas. Respecto de la red social X, la notificación se realizó a través de los correos electrónicos legalnotices@twitter.com,
privacy@twitter.com y support@twitter.com.
se ordenó notificar a las accionadas. Respecto de la red social X, la notificación se realizó a través de los correos electrónicos legalnotices@twitter.com, privacy@twitter.com y support@twitter.com.
2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
12. En el trámite de la acción, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) se opuso al amparo solicitado.
Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que motivaron la tutela relacionados con el hackeo de la cuenta del actor, su suspensión por parte de la red social X y los cargos no autorizados, no se encuentran dentro de sus competencias funcionales. Explicó que, conforme con la Ley 1341 de 2009 y sus modificaciones, la entidad se limita al diseño de políticas del sector TIC, sin ejercer funciones de inspección, control o vigilancia sobre plataformas digitales ni sobre las decisiones que estas adopten respecto de sus usuarios. Por ello, solicitó sudesvinculación del proceso al no existir una acción u omisión atribuible a su actuación administrativa.
13. Por su parte, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que sus funciones regulatorias recaen sobre servicios de telecomunicaciones y contenidos audiovisuales, pero no comprenden la supervisión de redes sociales ni la intervención en controversias derivadas de la moderación de contenidos o
juicio, el actor no agotó los mecanismos dispuestos por la plataforma antes de acudir a la tutela, lo que afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
15. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) , en su calidad de autoridad nacional de protección de datos y del consumidor, igualmente solicitó negar la acción. Argumentó que la controversia planteada no se relaciona con ninguna de sus funciones legales, pues no se discutía un tratamiento indebido de datos personales atribuible a la entidad ni una conducta que exigiera el ejercicio de facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. Recordó que la Constitución impone el principio de legalidad en el ejercicio de funciones administrativas y que no existe norma que le atribuya competencia para ordenar a una red social restablecer cuentas, revertir cobros o modificar decisiones privadas adoptadas en el marco de un contrato de adhesión. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
16. Finalmente, la Cancillería y la red social X guardaron silencio pese a haber sido notificadas a los correos electrónicos institucionales, sin emitir respuesta sobre los hechos o las pretensiones de la tutela.2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.3.1. Sentencia de primera instancia
17. El 19 de junio de 2025, el Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, el despacho indicó que la controversia planteada se enmarcaba en una
funciones regulatorias recaen sobre servicios de telecomunicaciones y contenidos audiovisuales, pero no comprenden la supervisión de redes sociales ni la intervención en controversias derivadas de la moderación de contenidos o suspensión de cuentas. La CRC subrayó que no tiene competencia para ordenar a las plataformas digitales restablecer perfiles, modificar decisiones internas o reparar daños patrimoniales, y que la neutralidad de la red exige no interferir en el tráfico, contenido o decisiones privadas de estos intermediarios, en consecuencia, estimó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo.
14. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) se opuso a la concesión del amparo, al afirmar que su ámbito funcional se restringe a la administración, vigilancia y control del espectro radioeléctrico. Precisó que las redes sociales no son usuarias directas del espectro y operan sobre infraestructura previamente habilitada por los proveedores de telecomunicaciones, razón por la cual sus actuaciones no se encuentran sometidas a supervisión de la entidad. Señaló que tampoco tiene competencia relacionada con transacciones electrónicas, tratamiento de datos personales o mecanismos de protección frente a suspensiones de cuentas digitales, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, resaltó que, a su juicio, el actor no agotó los mecanismos dispuestos por la plataforma antes de acudir a la tutela, lo que afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
15. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) , en su calidad de
Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, el despacho indicó que la controversia planteada se enmarcaba en una relación contractual entre el usuario y la plataforma X y que la tutela no podía utilizarse como mecanismo supletorio para resolver disputas de naturaleza económica, patrimonial o derivadas del incumplimiento de términos y condiciones aceptados por un particular en el ámbito privado. Asimismo, señaló que las órdenes solicitadas por el actor, como el restablecimiento de la cuenta, la migración de datos o la regulación del funcionamiento de plataformas digitales, excedían la competencia del juez constitucional, al corresponder a ámbitos reservados al legislador o a las autoridades administrativas especializadas.
18. Ahora, aun cuando el juzgado advirtió que el accionante alegaba vulneraciones a diversos derechos fundamentales debido a la suspensión permanente de su cuenta “@clorduy” luego de un hackeo, así como la ausencia de mecanismos eficaces para controvertir dicha decisión dentro de la plataforma, consideró que el señor Lorduy Maldonado contaba con medios judiciales ordinarios idóneos para cuestionar las decisiones derivadas de contratos de adhesión, tales como las acciones previstas en el Código Civil (CC) y el Código General del Proceso (CGP) para reclamar la nulidad, el cumplimiento o la indemnización de perjuicios derivados de relaciones contractuales. Bajo ese panorama, concluyó que
como las acciones previstas en el Código Civil (CC) y el Código General del Proceso (CGP) para reclamar la nulidad, el cumplimiento o la indemnización de perjuicios derivados de relaciones contractuales. Bajo ese panorama, concluyó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera vía para revisar la validez de la suspensión ni para ordenar reparaciones económicas que debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria.
19. La sentencia enfatizó en que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Para el despacho, aunque el actor perdió alcance en su comunicación pública y alegó afectaciones a su reputación y a su participación política, ello no constituía un daño grave, inminente o irreparable, pues tenía acceso a la plataforma mediante una tercera cuenta creada posteriormente y podía ejercer su libertad de expresión por otros canales. Asimismo, señaló que la reclamación por el cobro de USD 833,29 efectuado durante el hackeo correspondía a una controversia patrimonial privada que debía ventilarse a través de las autoridades administrativas competentes, como la SIC o ante la jurisdicción ordinaria, y no por vía de tutela.20. Por último, la autoridad judicial concluyó que no era procedente impartir órdenes dirigidas al MinTIC, la Cancillería, la ANE, la CRC o la SIC, pues ninguna de estas entidades vulneró de manera directa o indirecta los derechos fundamentales invocados. Explicó que el actor buscaba que el juez de tutela llenara supuestos vacíos regulatorios sobre el funcionamiento de plataformas digitales, pero indicó
de estas entidades vulneró de manera directa o indirecta los derechos fundamentales invocados. Explicó que el actor buscaba que el juez de tutela llenara supuestos vacíos regulatorios sobre el funcionamiento de plataformas digitales, pero indicó que la definición de tales reglas requiere un desarrollo normativo que rebasa el ámbito de la acción de tutela. Por tanto, señaló que el juez constitucional no podía asumir funciones regulatorias ni ordenar la expedición de políticas públicas o lineamientos técnicos que corresponden a otras autoridades del Estado.
2.3.2. Recurso de impugnación
21. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juez constitucional omitió examinar aspectos centrales del caso y aplicó de manera indebida el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, sostuvo que el juzgado no garantizó un debate efectivo de contradicción, pues la red social X no fue notificada adecuadamente, pese a que él aportó múltiples direcciones electrónicas, enlaces oficiales y canales institucionales para lograr la comunicación efectiva. Señaló que la omisión en la vinculación de la plataforma vicia el procedimiento y priva al proceso de la participación del sujeto llamado a responder por la presunta vulneración de derechos, por lo que solicitó a la segunda instancia disponer de la notificación efectiva “utilizando los canales institucionales que ya fueron aportados por el accionante en el escrito de subsanación, tales como los correos legalnotices@twitter.com y
institucionales que ya fueron aportados por el accionante en el escrito de subsanación, tales como los correos legalnotices@twitter.com y privacy@twitter.com, así como su formulario oficial de requerimientos legales” en su plataforma.
22. En segundo lugar, el impugnante afirmó que la sentencia de primera instancia redujo el caso a una controversia contractual, desconociendo la dimensión constitucional de las afectaciones derivadas de la suspensión definitiva de su cuenta verificada. Sostuvo que las plataformas digitales ejercen un poder estructural que incide directamente en la libertad de expresión, el acceso a la información, la participación política y el hábeas data, por lo que la tutela procede para examinar actos de moderación que tengan impacto en derechos fundamentales. Reiteró que la red social X no brindó canales efectivos para recuperar la cuenta, no analizó la documentación que acreditaba su titularidad y aplicó sanciones automáticas sin permitirle ejercer un derecho real de defensa.
23. En tercer lugar, reprochó que el juzgado considerara existentes mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la decisión de la plataforma.
Sostuvo que en Colombia no existen vías judiciales eficaces para demandar a empresas digitales extranjeras que no tienen domicilio en el país y que operanmediante contratos de adhesión que no prevén recursos reales de apelación. Según expuso, la imposibilidad de acceder a un mecanismo judicial ordinario, sumada al
empresas digitales extranjeras que no tienen domicilio en el país y que operanmediante contratos de adhesión que no prevén recursos reales de apelación. Según expuso, la imposibilidad de acceder a un mecanismo judicial ordinario, sumada al silencio sistemático de la plataforma frente a sus solicitudes, lo ubica en una situación de indefensión estructural que activa la procedencia excepcional de la tutela. Además, aclaró que sí agotó las rutas internas de reclamación ofrecidas por X, sin obtener solución alguna.
24. Por cuarto y último lugar, cuestionó igualmente que el juez de primera instancia descartara la procedencia del amparo frente a las entidades públicas accionadas ya que afirmó que estas ejercen funciones regulatorias en el ecosistema digital y han incurrido en omisiones que permiten que plataformas extranjeras ejerzan poder sobre derechos fundamentales sin controles institucionales mínimos.
Por tanto, la tutela no buscaba que el juez legislara, sino que ordenara a dichas entidades cumplir sus mandatos legales de protección, vigilancia y coordinación frente a servicios digitales que afectan a usuarios en el país.
2.3.3. Sentencia de segunda instancia
25. El 28 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, con base en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de
Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, con base en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, según la cual, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados, la tutela no puede fungir como instancia adicional ni como vía sustitutiva de los procedimientos ordinarios o de los instrumentos previstos para controvertir decisiones de particulares o de autoridades administrativas.
26. En primer lugar, el Tribunal verificó la presunta indebida notificación a la red social X alegada por el apoderado del accionante. En concreto, encontró que el despacho de primera instancia si realizó la notificación y vinculación a la plataforma a través de los correos electrónicos oficiales de la red social:
legalnotices@twitter.com, privacy@twitter.com y support@twitter.com.
27. En segundo término, al abordar el caso concreto, el Tribunal advirtió que el propio diseño de la plataforma tecnológica contempla mecanismos internos de reclamación y apelación frente a decisiones de suspensión de cuentas, así como alternativas externas de protección relacionadas con la responsabilidad contractual, la defensa del consumidor y la protección de datos personales. En esa línea, resaltó que, aunque X informó que por razones de privacidad no podía suministrar ciertosdatos asociados a la cuenta, recomendó al accionante acudir a su proveedor de servicios de telefonía móvil para acreditar la titularidad de la línea vinculada al
que, aunque X informó que por razones de privacidad no podía suministrar ciertosdatos asociados a la cuenta, recomendó al accionante acudir a su proveedor de servicios de telefonía móvil para acreditar la titularidad de la línea vinculada al registro. Sin embargo, la Sala constató que el actor no desplegó gestiones ante su operador (Claro, Movistar, Tigo o WOM) para probar dicha titularidad, sino que acudió directamente a la acción de tutela sin agotar los canales ofrecidos por la plataforma para intentar recuperar el acceso a su cuenta.
28. De igual modo, el Tribunal determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria del amparo.
Señaló que las afectaciones alegadas por el accionante, las cuales tenían un carácter reputacional, económico y derivadas de la pérdida de alcance comunicativo de la cuenta original, no alcanzan el umbral de daño grave, inminente e irreparable exigido por la jurisprudencia para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial. A su juicio, la principal inconformidad del accionante se relaciona con la pérdida de seguidores de su antigua cuenta en X que no configura una vulneración del derecho a la libertad de expresión, puesto que el señor Lorduy pudo crear una nueva cuenta desde la cual continúa difundiendo sus ideas y contenidos.
2.4. Trámite de selección
29. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente bajo el criterio objetivo de “exigencia de aclarar el
29. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente bajo el criterio objetivo de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y el subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. De acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a esta Sala de Revisión e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 18 de noviembre siguiente[11].
2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
30. En auto del 22 de enero de 2026, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, Reglamento Interno de la Corte, y con el fin de recaudar, complementar y actualizar los elementos de juicio que obran en el expediente, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas.
31. Por un lado, requirió al señor Lorduy Maldonado [12] y a la red social X[13], profundizar en algunos aspectos que permitan esclarecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y quiénes son los responsables de las actuaciones cuestionadas en la tutela. Por otro lado, requirióal juez de primera instancia informar cuál fue el procedimiento que aplicó para realizar la notificación de la acción de tutela a la red social X, asimismo realizó algunas preguntas a las entidades accionadas [14] e invitó a ciertas instituciones, organizaciones y/o entidades a participar en calidad de amicus curiae[15] para que
realizar la notificación de la acción de tutela a la red social X, asimismo realizó algunas preguntas a las entidades accionadas [14] e invitó a ciertas instituciones, organizaciones y/o entidades a participar en calidad de amicus curiae[15] para que aportaran análisis especializados que contribuyan a la formación de un juicio ponderado e ilustrado en el caso concreto[16].