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CC - T-175 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-175 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-175-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-175 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.572.297.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juana en contra de la Institución Educativa Departamental

Colegio Básico Postprimaria Rural el Hortigal - la Palma Cundinamarca, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Tema: Infraestructura educativa.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., 5 de junio de 2026.

Aclaración preliminar. En atención a que la presente providencia contiene información sobre niñas, niños o adolescentes, la Corte expedirá dos versiones, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión publicada en la página web.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los Magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión de la sentencia de primera instancia

los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca, el 31 de julio de 2025, y de la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, Cundinamarca, el 2 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Juana en contra de la Institución Educativa Departamental Colegio Básico Postprimaria Rural el Hortigal - La Palma Cundinamarca, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Síntesis de la decisión

El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas, lo que implica asegurar una infraestructura educativa que cumpla condiciones mínimas de higiene y que sea suficiente para atender la demanda de los estudiantes matriculados. En el marco de los contratos de obra de infraestructura educativa desarrollados por la Nación, el Estado también debe garantizar estructuras provisionales que no interrumpan la adecuada prestación del servicio educativo. Asimismo, no puede prolongar indefinidamente la entrega de la infraestructura educativa definitiva como consecuencia de los problemas contractuales que puedan surgir durante la ejecución de estos contratos.

En el presente caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional conoció una acción de tutela presentada por la madre de tres estudiantes de una institución educativa que fue intervenida en virtud de un contrato de obra suscrito por el Fondo de

En el presente caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional conoció una acción de tutela presentada por la madre de tres estudiantes de una institución educativa que fue intervenida en virtud de un contrato de obra suscrito por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, el cual incluía la renovación de las baterías sanitarias. Posteriormente, el contrato fue suspendido, lo que dejó a la institución sin baterías sanitarias definitivas. En consecuencia, las estudiantes se han visto obligadas a utilizar de forma prolongada infraestructura provisional que no reúne las condiciones sanitarias necesarias para la prestación del servicio educativo y que resulta insuficiente frente al número de estudiantes matriculados.

Para resolver el caso, la Corte reiteró la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la educación en casos de deficiencias en la infraestructura educativa. Asimismo, reiteró las facetas del derecho fundamental a la educación y su relación con la garantía de una infraestructura educativa adecuada, así como las competencias de los distintos niveles de gobierno en la prestación del servicio educativo. Finalmente, analizó el papel del juezconstitucional en aquellos casos en los que se presentan deficiencias en la infraestructura educativa.

Con base en estos elementos, la Corte resolvió el caso concreto y concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las tres menores de edad. En efecto, constató que la institución educativa no cuenta actualmente con infraestructura sanitaria adecuada para atender a los estudiantes y que no existe certeza sobre el momento en que serán culminadas las obras correspondientes. En consecuencia, la Corte ordenó la adopción de medidas de corto plazo orientadas a garantizar de manera inmediata los

sanitaria adecuada para atender a los estudiantes y que no existe certeza sobre el momento en que serán culminadas las obras correspondientes. En consecuencia, la Corte ordenó la adopción de medidas de corto plazo orientadas a garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las menores, así como medidas de mediano plazo dirigidas a asegurar la entrega definitiva de las baterías sanitarias de la institución educativa dentro del término de un año.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2025, Juana, en representación de sus hijas menores de edad Laura, Sara y Manuela , presentó acción de tutela contra la Institución Educativa Departamental Colegio Básico Postprimaria Rural El Hortigal – La Palma, Cundinamarca (en adelante, Colegio El Hortigal), la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Mediante la acción pretende la protección a los derechos de sus hijas a la dignidad humana, la educación, la integridad personal y la salubridad, pues considera que estos fueron vulnerados por las entidades accionadas debido a la falta de baños para los

estudiantes del Colegio El Hortigal.

1. Hechos y pretensiones

2. La accionante sostuvo que sus hijas son estudiantes del Colegio El Hortigal y que, en junio de 2024, se adjudicó un contrato para la reparación y adecuación de los baños de dicha institución educativa. En desarrollo de ese contrato, la batería sanitaria existente fue demolida con el propósito de construir una nueva. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, las obras se encontraban suspendidas y, en criterio de la accionante, aun en caso de reanudarse, no culminarían

de construir una nueva. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, las obras se encontraban suspendidas y, en criterio de la accionante, aun en caso de reanudarse, no culminarían antes de tres meses.

3. A raíz de esta situación, la accionante señaló que los y las estudiantes, así como el personal de servicios generales de la institución, no cuentan con un espacio digno al cual acudir para satisfacer sus necesidades fisiológicas. Agregó que el baño de profesores se encuentra habilitado para el uso de las estudiantes de género femenino. Sin embargo, a su juicio, este resulta insuficiente, dado que las estudiantes del Colegio El Hortigal superan el número de cien, sumado a que dicho baño permanece cerrado. En cuanto a los estudiantes de género masculino, la accionante indicó que estos deben acudir a la vegetación.

4. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la educación, a la integridad personal y a la salubridad pública de sus hijas.2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas

5. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, admitió la acción de tutela. A continuación, se sintetizan las respuestas de las entidades accionadas.

Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca[1]

6. La Gobernación de Cundinamarca manifestó que ha adelantado las gestiones necesarias para

Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca[1]

6. La Gobernación de Cundinamarca manifestó que ha adelantado las gestiones necesarias para superar la problemática relacionada con las baterías de baños del Colegio El Hortigal. Según la entidad, las obras son ejecutadas por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa

(FFIE), a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en el marco del contrato de obra No. 3801908-2023, razón por la cual no tiene responsabilidad contractual en la ejecución de la obra.

7. En todo caso, la Gobernación indicó que el 26 de junio de 2025 requirió al gestor territorial del FFIE para que informara sobre el estado de las obras y las razones de su no ejecución. Señaló que dicha solicitud no fue respondida, por lo que el 22 de julio de 2025 elevó un requerimiento al supervisor del contrato, en el que reiteró la solicitud de información [2]. Adicionalmente, la entidad sostuvo que la suspensión del contrato no le es atribuible y que los requerimientos realizados evidencian el ejercicio diligente de sus funciones para superar la problemática expuesta.

Institución Educativa Departamental Colegio Básico Postprimaria Rural el Hortigal de La Palma, Cundinamarca[3]

8. El rector del Colegio El Hortigal manifestó que, a raíz de la demolición de la batería de baños, se realizó la construcción provisional de otra batería sanitaria que es utilizada de forma transitoria por los estudiantes de género masculino. Señaló que dichas baterías cuentan con suministro de agua y

realizó la construcción provisional de otra batería sanitaria que es utilizada de forma transitoria por los estudiantes de género masculino. Señaló que dichas baterías cuentan con suministro de agua y reciben mantenimiento permanente por parte del personal de servicios generales de la institución. No obstante, indicó que estas baterías se encuentran deterioradas, pues fueron construidas con “cubiertas de lona” y no con muros resistentes al desgaste. Adicionalmente, el representante del colegio manifestó que, si los estudiantes hacen uso de otras zonas, ello obedece a la insuficiencia de la batería sanitaria frente al número de usuarios.

9. Por otra parte, el rector señaló que para las estudiantes de género femenino se ha permitido el uso de los baños ubicados en la sala de profesores. Asimismo, manifestó que, debido a la situación descrita, el Consejo Directivo de la institución decidió la adecuación de una nueva batería sanitaria, la cual debía entrar en servicio dentro de los quince días siguientes. Finalmente, solicitó que la institución sea desvinculada del trámite, por cuanto no es parte del contrato que ejecuta la obra ni es responsable de su ejecución, control o interventoría.3. Decisiones objeto de revisión

Primera instancia[4]

10. Mediante Sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial consideró, en primer lugar, que la accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, al no aportar los registros civiles de nacimiento que demostraran su condición de representante legal de las menores de edad, pese a

accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, al no aportar los registros civiles de nacimiento que demostraran su condición de representante legal de las menores de edad, pese a haber sido requerida para tal efecto en el auto admisorio. Asimismo, estimó que tampoco se configuraban los presupuestos para actuar como agente oficiosa, dado que no manifestó expresamente dicha calidad ni acreditó la imposibilidad de los representantes legales de las menores de edad para acudir directamente a la acción constitucional.

11. Por otra parte, señaló que la controversia planteada se relacionaba con la protección de derechos colectivos, cuyo amparo debía tramitarse a través de las acciones populares, y no mediante la acción de tutela. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se aportaron elementos probatorios que demostraran la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño alegado.

Segunda instancia[5]

12. El 6 de agosto de 2025, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma confirmó dicha decisión. La autoridad judicial estuvo de acuerdo con que la accionante no acreditó su legitimación en la causa por activa, al no demostrarse que fuera la madre de las menores ni que actuara válidamente como agente oficiosa, pese a haber sido requerida con ese fin durante el trámite.

su legitimación en la causa por activa, al no demostrarse que fuera la madre de las menores ni que actuara válidamente como agente oficiosa, pese a haber sido requerida con ese fin durante el trámite. Asimismo, sostuvo que la pretensión estaba dirigida a la protección de derechos e intereses colectivos, para lo cual el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, y no la acción de tutela. En esa medida, concluyó la acción tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad.

4. Actuaciones en sede de revisión

13. La Sala de Selección de Tutelas Número Once eligió el expediente T-11.572.297 para su revisión y lo asignó por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de

Revisión[6].

14. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas.

En primer lugar, ordenó la vinculación de la Alcaldía del municipio de La Palma, del Ministerio de Educación Nacional y del Consorcio M&G. En segundo lugar, el despacho sustanciador indagó sobre la situación actual de las baterías sanitarias del Colegio El Hortigal, el estado de ejecución del contrato de obra No 380-1908-2023, las acciones desarrolladas por las entidades accionadas para lasuperación de la problemática del Colegio El Hortigal y el contexto general de la institución educativa.

15. Las entidades accionadas y vinculadas dieron cumplimiento al requerimiento probatorio [7].

Las respuestas recibidas se sintetizan en la siguiente tabla y, en lo pertinente, se desarrollan con mayor detalle en las consideraciones de esta sentencia.

las actuaciones adelantadas, remitió constancia de la inspección realizada al centro educativo y de los requerimientos dirigidos al FFIE con ocasión de la suspensión del contrato. Ministerio de Educación Nacional[10] La entidad manifestó que no administra los establecimientos educativos oficiales y que el FFIE es el encargado de la ejecución del contrato. Destacó que este último es un fondo adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa y financiera, reglamentado por el Decreto 1433 de

2020. A su vez, explicó que, conforme a las competencias previstas en la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales las responsables de garantizar las condiciones materiales adecuadas de la infraestructura educativa oficial.

Consorcio M&G[11] El Consorcio expuso el contexto precontractual del contrato de obra 13801908-2023, cuyo alcance territorial comprende infraestructura educativa en el departamento de Cundinamarca. Señaló que, en cumplimiento del contrato, realizó una visita técnica en marzo de 2024 al Colegio El Hortigal, en la que se evidenció el deterioro de las baterías sanitarias.

Indicó que el 12 de agosto de 2023 se suscribió el acta de autorización de inicio de obra, en la cual se definió la adecuación de cuatro unidades de baterías sanitarias y la intervención del sistema eléctrico de las aulas y los baños de la institución. Asimismo, manifestó que implementó baterías sanitarias provisionales con el fin de garantizar la continuidad del servicio.

En relación con el estado actual del contrato, informó que se encuentra

institución. Asimismo, manifestó que implementó baterías sanitarias provisionales con el fin de garantizar la continuidad del servicio.

En relación con el estado actual del contrato, informó que se encuentra suspendido desde el 2 de diciembre de 2024. Aunque la obra se paralizó con un avance en la construcción de las nuevas baterías sanitarias, esta no fue culminada. El 9 de julio de 2025, el Consorcio solicitó la terminaciónanticipada del contrato, petición que no fue aceptada por el FFIE. Posteriormente, indicó que el FFIE inició un procedimiento de terminación anticipada por presunto incumplimiento. Según lo manifestado por el concesionario, no existe decisión definitiva respecto de dicho procedimiento.

16. En virtud de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, la magistrada ponente consideró que no existía claridad suficiente sobre la situación actual del Colegio El Hortigal. En efecto, el material probatorio aportado no permitía establecer con certeza el estado de la infraestructura educativa. La evidencia más reciente correspondía a un informe técnico derivado de una inspección realizada el 17 de julio, el cual no necesariamente reflejaba las condiciones presentes de la institución. Ante esta insuficiencia probatoria, la magistrada ponente ordenó la práctica de una inspección judicial al Colegio El Hortigal [12], con el fin de obtener información actualizada y directa sobre el estado de la infraestructura [13]. Para tal efecto, comisionó al juez de instancia y

15. Las entidades accionadas y vinculadas dieron cumplimiento al requerimiento probatorio [7].

Las respuestas recibidas se sintetizan en la siguiente tabla y, en lo pertinente, se desarrollan con mayor detalle en las consideraciones de esta sentencia.

Tabla 1. Intervenciones en sede de revisión

Interviniente Resumen Alcaldía del municipio de La Palma[8] La entidad se limitó a remitir copia de las peticiones dirigidas al FFIE sobre el estado y la eventual reanudación del contrato de obra durante el año 2025, así como de las comunicaciones recibidas del consorcio encargado de su ejecución y de la interventoría. Gobernación de Cundinamarca[ 9] La entidad remitió un informe técnico sobre el estado de la infraestructura del Colegio El Hortigal, fechado el 17 de octubre de 2025. En dicho documento señaló que: (i) las obras correspondientes a las baterías sanitarias no habían finalizado; (ii) la institución solo contaba con dos baños en funcionamiento; y (iii) existe un riesgo sanitario para la comunidad derivado del estado de las baterías. Asimismo, el informe subrayó que la infraestructura educativa se encuentra en riesgo por la posible caída de los canales de la edificación.

La entidad también informó que el contrato de obra 1380-1908-2023 permanece suspendido y aclaró que no es parte de dicho acuerdo. En cuanto a las actuaciones adelantadas, remitió constancia de la inspección realizada al centro educativo y de los requerimientos dirigidos al FFIE con ocasión de la suspensión del contrato. Ministerio de Educación Nacional[10]

inspección judicial al Colegio El Hortigal [12], con el fin de obtener información actualizada y directa sobre el estado de la infraestructura [13]. Para tal efecto, comisionó al juez de instancia y dispuso la vinculación del FFIE. A este último y a las demás entidades vinculadas se les remitió un cuestionario que buscaba llenar los vacíos probatorios[14].

17. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma remitió a este despacho el informe correspondiente a la inspección judicial realizada al Colegio El Hortigal. Junto con dicho informe, el juzgado allegó soporte documental consistente en fotografías y videos de la institución, así como entrevistas realizadas al rector del establecimiento educativo, a un docente y a un estudiante. En el informe se describe el estado general de la infraestructura de la institución educativa[15].

18. En relación con las baterías sanitarias, la inspección judicial constató que la institución cuenta actualmente con dos juegos sanitarios definitivos construidos por iniciativa de la propia institución educativa y con sus recursos, uno destinado a estudiantes de género masculino y otro a estudiantes de género femenino. Estas instalaciones fueron construidas a finales de 2025 y estaban destinadas originalmente al uso de los estudiantes de educación preescolar. Sin embargo, en la actualidad son utilizadas por la totalidad de los estudiantes del Colegio El Hortigal. Por lo mismo, según relató el estudiante entrevistado, usualmente se forman largas filas para su uso y es frecuente que las niñas deban recurrir a los baños del salón de profesores.

estudiante entrevistado, usualmente se forman largas filas para su uso y es frecuente que las niñas deban recurrir a los baños del salón de profesores.

19. En cuanto a las baterías sanitarias objeto del contrato de obra, la inspección judicial evidenció que las obras continúan inconclusas y se encuentran, según lo señalado en el informe, en “estado de ruina”. Respecto de las unidades sanitarias provisionales, se verificó que estas cuentan con dos sanitarios, un orinal y un lavamanos, los cuales son utilizados por los estudiantes únicamente en situaciones de emergencia. Estas baterías tienen una base de concreto, están separadas por una polisombra y cubiertas por techo de zinc. El desagüe de los inodoros y el orinal se hace manualmente con agua que permanece estancada en un tanque contiguo a este espacio. Las imágenes y videos compartidos por el Juzgado dan cuenta de la condición insalubre de esos baños.

20. En la siguiente tabla se resume la evidencia fotográfica tomada en la inspección judicial:Tabla 2. Evidencia fotográfica de la inspección judicial[16]

Área Evidencia fotográfica Baterías sanitarias objeto del contrato Baños provisionalesBaños de prescolar instalados en diciembre de 2025 Baños de profesores21. Por otra parte, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa envió una respuesta al requerimiento probatorio [17]. En su intervención, la entidad realizó una aclaración preliminar sobre la naturaleza jurídica del fondo. Al respecto, señaló que se trata de una cuenta especial del

al requerimiento probatorio [17]. En su intervención, la entidad realizó una aclaración preliminar sobre la naturaleza jurídica del fondo. Al respecto, señaló que se trata de una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, para la cual se constituyó un patrimonio autónomo destinado a la administración de sus recursos. Asimismo, indicó que actualmente el fondo se encuentra en un proceso de cambio de esquema fiduciario, circunstancia que, según afirmó, ha incidido en los tiempos de reactivación de algunos proyectos previamente contratados, entre ellos el relativo al Contrato de Obra No. 1380-1908-2023.

22. De igual forma, el FFIE presentó un recuento de los antecedentes contractuales del proyecto de infraestructura. En este punto destacó que el comité fiduciario ordenó la terminación anticipada del contrato de obra por incumplimiento persistente del contratista el 1 de octubre de 2025. Sobre el particular, destacó que desde el 4 de julio de 2025 el agente interventor solicitó el reinicio formal del contrato; sin embargo el contratista no reinició actividades y guardó silencio sistemáticamente pese a los múltiples requerimientos formulados por la entidad. A su vez, el Fondo manifestó que realizó una visita al Colegio El Hortigal en enero de 2026, en la que evidenció la existencia de baterías sanitarias adecuadas, según lo indicado por la entidad, por la Gobernación de Cundinamarca, así como la falta de culminación de las obras correspondientes a las baterías sanitarias definitivas de la institución educativa.

23. Finalmente, en relación con la entrega definitiva de la infraestructura sanitaria, el FFIE

como la falta de culminación de las obras correspondientes a las baterías sanitarias definitivas de la institución educativa.

23. Finalmente, en relación con la entrega definitiva de la infraestructura sanitaria, el FFIE manifestó que no le es posible señalar una fecha concreta, debido a que el proyecto se encuentra actualmente en etapa de adjudicación de un nuevo contrato. En ese sentido, remitió un cronograma relativo a la culminación de esta fase administrativa, en el que se estima como fecha de suscripción del nuevo contrato el 24 de marzo de 2026, sin detallar el cronograma correspondiente a la ejecución de las obras.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en el marco del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que desarrollan el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 [18] y la jurisprudencia de esta Corporación, como se pasa a explicar.26. Legitimación por activa[19]. La señora Juana, madre de las menores de edad Laura, Sara y Manuela, se encuentra legitimada por activa como representante legal de las menores. En efecto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada la legitimación preferente de los padres como

Manuela, se encuentra legitimada por activa como representante legal de las menores. En efecto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada la legitimación preferente de los padres como representantes legales de sus hijos [20]. Ahora bien, respecto de las formalidades para acreditar dicha titularidad, esta Corporación, en la Sentencia T-864 de 2002, estudió un caso en el que los jueces de instancia negaron la procedencia de la acción de tutela por no obrar en el expediente documentos que acreditaran la patria potestad del padre que actuaba en representación de sus hijos. En esa oportunidad, esta Corporación recordó que, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, cualquier persona está facultada para exigir ante la autoridad competente la protección o el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, antes de imponer exigencias formales, los jueces de la República deben procurar la protección efectiva de los derechos de los menores de edad. Por ello, resulta inadmisible declarar la improcedencia de la acción de tutela por no aportar los registros civiles de las menores.

27. Legitimación por pasiva[21]. Por su parte, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía del municipio de La Palma se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en el marco de las competencias atribuidas a las entidades territoriales por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 en materia de prestación del servicio público de educación. La Gobernación, en su calidad de entidad territorial certificada [22], tiene a su cargo la dirección, planificación y prestación del servicio

materia de prestación del servicio público de educación. La Gobernación, en su calidad de entidad territorial certificada [22], tiene a su cargo la dirección, planificación y prestación del servicio educativo[23]. La Alcaldía, como entidad territorial no certificada[24], puede participar en inversiones en infraestructura, calidad y dotación del servicio educativo [25]. Además, el Colegio El Hortigal se encuentra legitimado también en la medida en que es la institución en la cual ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las menores de edad y, además, tiene un interés directo en el resultado del proceso.

28. Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado porque es la entidad a cargo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, responsable de la ejecución de las obras relacionadas con el contrato de obra No. 380-1908-2023, así como de las funciones que le atribuyen las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Por último, el Consorcio M&G y el FFIE están legitimados por ser la entidad contratante y el contratista encargado, respectivamente, de la ejecución de la obra objeto del referido contrato. En consecuencia, en principio, estas entidades podrían estar llamadas a adoptar medidas para la protección de los derechos fundamentales de las menores de edad.

29. Inmediatez[26]. Este requisito se cumple dado que existe una vulneración continua y actual de derechos fundamentales que afecta particularmente a niños, niñas y adolescentes . La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en los cuales el análisis del requisito de inmediatez se torna menos estricto[27], particularmente cuando la vulneración es de carácter continuo y actual. En

constitucional ha reconocido que existen casos en los cuales el análisis del requisito de inmediatez se torna menos estricto[27], particularmente cuando la vulneración es de carácter continuo y actual. En esa medida, esta Corporación ha señalado que las graves fallas en la infraestructura educativa constituyen una vulneración de carácter continuado que se prolonga en el tiempo, frente a la cual procede la acción de tutela cuando, al momento de su interposición, persisten las deficiencias de infraestructura y las entidades competentes no han adoptado una solución efectiva[28]. En elpresente caso, la suspensión del contrato de obra ocurrió el 2 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2025, fecha en la cual el Colegio El Hortigal continuaba presentando deficiencias de infraestructura, particularmente en relación con los baños destinados a los y las estudiantes de la institución.

30. Subsidiariedad[29]. La Corte considera acreditado el requisito de subsidiariedad y concluye que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la salvaguarda de sus derechos.

Cabe recordar que para verificar el cumplimiento de este criterio, el juez constitucional debe examinar las circunstancias particulares del caso y determinar s

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