CC - T-176 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-176 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-176-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-176 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.228.125.
Asunto: Acción de tutela de Rodolfo contra Meta
Platforms, Inc. y WhatsApp LLC.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintiséis (2026).
Aclaración preliminar. La Corte dispuso anonimizar esta providencia para proteger los derechos al buen nombre y a la presunción de inocencia del accionante, debido a que la sentencia podría generar una indebida exposición pública por hechos que no han sido objeto de investigación ni condena judicial. Por lo tanto, se expedirán dos versiones de la providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene el nombre real del actor, se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será publicada en la página web.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y enlos artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión del fallo adoptado el 29 de enero de
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión del fallo adoptado el 29 de enero de 2026, en única instancia, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, en el marco de la acción de tutela interpuesta por Rodolfo contra Meta Platforms, Inc., a la que fueron vinculadas WhatsApp LLC y varias entidades públicas.
Síntesis de la decisión.
En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió el cierre de las cuentas de Facebook, Instagram y WhatsApp de un usuario colombiano. Según los administradores de esas plataformas, la decisión obedeció al incumplimiento de sus políticas sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. Por su parte, el accionante afirmó que la decisión fue tomada sin justificación, sin que le fuera debidamente informada y sin concederle la posibilidad de defenderse. El demandante alegó la violación de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la información, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En sus consideraciones, la Corte explicó que la moderación de contenidos en redes sociales es un asunto complejo, en el que interactúan: (i) los avances tecnológicos derivados de Internet; (ii) los intereses económicos de las empresas que operan esas plataformas; y (iii) el deber del Estado de proteger los derechos, tanto de las personas que participan en esos espacios digitales, como de quienes no lo hacen pero pueden verse afectados por el contenido que circula en la red, como lo son los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, esta Corporación recordó que una de las finalidades universalmente reconocidas de la moderación de contenidos es evitar la difusión de
afectados por el contenido que circula en la red, como lo son los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, esta Corporación recordó que una de las finalidades universalmente reconocidas de la moderación de contenidos es evitar la difusión de contenido sexual que involucre a menores de edad, que es una práctica ilícita de extrema gravedad y de alcance mundial.
Al estudiar el caso concreto, la Corte concluyó que no hay indicios de que la decisión de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fuera arbitraria, irrazonable o desproporcionada, y descartó que se hubieran vulnerado sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Sin embargo, encontró que sí se vulneraron los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no recibió información precisa sobre las razones de la suspensión de sus cuentas y no obtuvo respuestas de fondo a sus intentos de controvertirlas. Incluso, luego de presentar la acción de tutela, el actor enfrentó obstáculos sustanciales para acceder en forma efectiva a la administración de justicia.
En consecuencia, esta Corporación ordenó a Meta y a WhatsApp tramitar las solicitudes de revisión del accionante a través de sus canales internos, responderlas de fondo y garantizarle la posibilidad de impugnarlas. En todo caso, la Corte precisó que la orden no implica que las empresas deban reactivar automáticamente las cuentas del demandante, pues la protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implica que la inhabilitación de las cuentas debe mantenerse mientras se resuelven los reclamos del usuario. Por último, la sentencia adoptó medidas encaminadas a garantizar que Meta yWhatsApp permitan a sus usuarios solicitar la revisión de las decisiones de suspender o
que la inhabilitación de las cuentas debe mantenerse mientras se resuelven los reclamos del usuario. Por último, la sentencia adoptó medidas encaminadas a garantizar que Meta yWhatsApp permitan a sus usuarios solicitar la revisión de las decisiones de suspender o inhabilitar sus cuentas, así como a facilitar la notificación de los procesos de tutela en Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. En este caso, la Corte resuelve una acción de tutela interpuesta por Rodolfo contra Meta Platforms, Inc. Durante el proceso, el juzgado de instancia vinculó al trámite a WhatsApp LLC, a la Superintendencia de Industria y Comercio
(en adelante, la SIC), al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, el MinTIC), a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, la CRC), a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia[2].
2. A continuación, la Corte expondrá la posición del demandante y de las entidades accionadas y vinculadas, de acuerdo con la demanda y las respuestas recibidas a los requerimientos probatorios formulados por la Sala en diferentes etapas del trámite. En lo pertinente, se precisará el origen de las afirmaciones.
1. Posición del accionante
3. El 24 de abril de 2025, Rodolfo presentó una acción de tutela en contra de Meta Platforms, Inc., en la que pidió el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al acceso a la información veraz e imparcial, al trabajo, al
Meta Platforms, Inc., en la que pidió el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al acceso a la información veraz e imparcial, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[3].
4. El accionante manifestó que, desde el 13 de marzo de 2025, sus cuentas personales y empresariales en WhatsApp, Facebook e Instagram –que se encontraban asociadas a su número de celular y correo electrónico– fueron suspendidas. En los anexos de la acción de tutela, el demandante identificó las siguientes cuentas inhabilitadas.
Tabla 1. Cuentas identificadas por el accionante en la tutela[4] Plataforma Cuenta suspendida WhatsApp Cuenta personal asociada a su número celular.Facebook Cuenta personal bajo el nombre “ Rodolfo”. Desde esta cuenta administraba la página de Facebook de su empresa. Instagram Cuenta personal “@AAA”. Cuenta empresarial “@EEE”.
5. Asimismo, en respuesta a un requerimiento de pruebas formulado por esta Corte, el actor: (i) señaló que la cuenta de Instagram “@ BBB” también fue suspendida y (ii) precisó que su número de WhatsApp fue reactivado luego de dos meses, aunque perdió todas sus conversaciones[5].
6. De acuerdo con el señor Rodolfo, las cuentas inhabilitadas eran sus medios de comunicación con otras personas. Además, en ellas realizaba actividades comerciales relacionadas con su empresa, dedicada al desarrollo de software y consultoría tecnológica, tales como el contacto con clientes, la promoción de
comerciales relacionadas con su empresa, dedicada al desarrollo de software y consultoría tecnológica, tales como el contacto con clientes, la promoción de servicios y el acceso a los portales empresariales de esas plataformas. El actor precisó que, debido al cierre de las cuentas, sus conversaciones con otras personas, publicaciones y fotografías desaparecieron, se rompió su red de contactos y perdió oportunidades de negocio.
7. El demandante intentó controvertir la decisión de inhabilitar sus cuentas mediante las vías previstas por las plataformas, pero solo recibió respuestas automatizadas y preestablecidas. En dichas respuestas, al señor Rodolfo se le informó que sus cuentas fueron cerradas por una presunta infracción de la política de “explotación, maltrato y desnudos de menores”. En concreto, el accionante aportó la siguiente evidencia sobre sus intentos de controvertir el cierre de las cuentas mencionadas.
Tabla 2. Capturas de pantalla aportadas por el accionante sobre sus reclamos a Meta[6] Tipo Contenido de las imágenes Mensajes que aparecían al intentar iniciar sesión en sus cuentas. - WhatsApp: esta cuenta no puede usar WhatsApp Business pues, al completar la revisión, se determinó que no cumplía con las políticas sobre Mensajería de Negocios y Comercio. - Instagram (@ AAA y @ EEE): tu cuenta, o tu actividad en ella, no cumple nuestras Normas Comunitarias sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores (incluye
- Instagram (@ AAA y @ EEE): tu cuenta, o tu actividad en ella, no cumple nuestras Normas Comunitarias sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores (incluye un enlace para “leer más sobre esta regla”). Esto significa que nadie puede ver ni encontrar tu cuenta, y no puedes usarla.
Toda tu información se eliminará definitivamente. No puedes solicitar otra revisión de esta decisión. Puedes descargar tu información para tener una copia de lo que compartiste enInstagram. Incluye un enlace para más información: “Cómo tomamos esta decisión”. - Instagram (@ BBB): se suspendió la cuenta porque tienes una cuenta de Facebook (Rodolfo) que no cumple nuestras reglas. Esto significa que nadie puede ver esta cuenta y no puedes usarla. Puedes descargar tu información para tener una copia de lo que compartiste en Instagram. Incluye el enlace a “Cómo tomamos esta decisión”. - Facebook: se inhabilitó tu cuenta. Para obtener más información, visita el servicio de ayuda. Si crees que se trató de un error, tienes hasta 30 días desde la inhabilitación de la cuenta para enviar más información a través del servicio de ayuda. Luego será permanentemente inhabilitada y no podrás solicitar una revisión. Formularios de ayuda que habrían sido llenados por el accionante. - El demandante aportó capturas de pantalla de los formularios que habría diligenciado y expuso que estos canales no le aparecieron apenas se cerraron sus cuentas, sino que tuvo que buscarlos en foros de ayuda en otras páginas de Internet. Los pantallazos aportados por el actor
habría diligenciado y expuso que estos canales no le aparecieron apenas se cerraron sus cuentas, sino que tuvo que buscarlos en foros de ayuda en otras páginas de Internet. Los pantallazos aportados por el actor muestran las casillas de los formularios en blanco. El señor Rodolfo explicó, además, que el formulario de Facebook hoy no aparece disponible al acceder a la URL correspondiente[7]. Correos enviados por el accionante y respuestas recibidas. - El accionante aportó pantallazos de mensajes que envió a varias direcciones de correo electrónico [8], en los que pidió la reactivación de sus cuentas, rechazó haber cometido alguna infracción a las Condiciones del Servicio y pidió una revisión detallada de su caso. En algunos mensajes pidió hablar con un agente humano. - En el expediente obran varias respuestas provenientes de direcciones de correo del servicio de WhatsApp [9]. Casi todas incluyen una respuesta similar, que indica que el sistema marcó la actividad de la cuenta por incumplir las Condiciones del Servicio y que la cuenta permanecerá suspendida, luego de lo cual transcribe enlaces a páginas de ayuda[10]. - El accionante recibió una respuesta que parece ser de un agente humano[11]. En ella, el remitente le indicó que quisiera ofrecerle ayuda, pero no está a cargo de la materia y no tiene acceso ni visibilidad a sus problemas. Le pidió llenar un formulario de ayuda en el enlace https://www.facebook.com/help.
8. El demandante sostuvo que la acusación de haber infringido las políticas
acceso ni visibilidad a sus problemas. Le pidió llenar un formulario de ayuda en el enlace https://www.facebook.com/help.
8. El demandante sostuvo que la acusación de haber infringido las políticas de “explotación, maltrato y desnudos de menores” no está basada en pruebas y es una grave vulneración de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad.
Asimismo, argumentó que las decisiones “automatizadas e irrevocables” de Meta evidencian la vulnerabilidad de los usuarios colombianos frente a empresas multinacionales que operan en el país, sin que ofrezcan garantías de defensa ni supervisión humana en sus procesos sancionatorios.
9. Adicionalmente, el señor Rodolfo expuso que presentó una petición ante la SIC, en la que preguntó sobre el cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de Meta Platforms, Inc. y sobre sus derechos como usuariopara controvertir el cierre de sus cuentas. En respuesta, la SIC señaló que solo es competente para conocer demandas en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de personas jurídicas domiciliadas en Colombia o que tengan representación judicial en el país [12]. Para el demandante, esto es ilustrativo de que los usuarios nacionales están en indefensión frente a Meta.
10. En vista de los hechos anteriores, el demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, como se expone en la siguiente tabla.
Tabla 3. Derechos que el demandante considera vulnerados[13] Derecho Fundamento Buen nombre, honra e intimidad (art. 15, C.P.).
suspendidas. Asimismo, el demandante solicitó que el juez de tutela reconozca la obligación de las plataformas digitales de garantizar los derechos fundamentales de sus usuarios[14].
2. Posición de las accionadas y vinculadas
12. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC presentaron respuestas separadas a la acción de tutela –con algunas particularidades a las que se hará referencia en lo pertinente–, pero la mayoría de sus argumentos son comunes[15]. En sus respuestas,pidieron declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo solicitado. Meta Platforms, Inc. informó que controla y opera los servicios de Facebook e Instagram, mientras que WhatsApp LLC es una compañía de propiedad de Meta que opera el servicio de WhatsApp para los usuarios que residen en
Colombia.
13. Las accionadas manifestaron que la acción de tutela es improcedente porque la disputa que plantea el demandante es de naturaleza contractual. En efecto, las cuentas fueron inhabilitadas en ejercicio de las facultades contractuales de Meta y WhatsApp ante una violación de sus Normas Comunitarias, las cuales fueron aceptadas por el accionante al acogerse a las Condiciones del Servicio de WhatsApp, Instagram y Facebook. Asimismo, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Rodolfo no demostró que las acciones ante la jurisdicción ordinaria civil sean inidóneas para tramitar sus reclamos, o que exista un riesgo de producirse un perjuicio irremediable.
14. Las compañías también señalaron que no se configuran los presupuestos
derechos fundamentales, como se expone en la siguiente tabla.
Tabla 3. Derechos que el demandante considera vulnerados[13] Derecho Fundamento Buen nombre, honra e intimidad (art. 15, C.P.). Por el bloqueo arbitrario de sus cuentas y la “asociación implícita” a conductas ilícitas que afectan su reputación. Debido proceso (art. 29, C.P.). Fue sancionado sin una notificación previa, sin conocer los cargos ni poder defenderse o apelar. Acceso a la información (art. 20, C.P.). No se le informó claramente el motivo del bloqueo de sus cuentas ni el procedimiento para remediarlo. Trabajo y mínimo vital (arts. 25 y 53, C.P.). Las cuentas bloqueadas eran esenciales para el desarrollo de su actividad económica. Acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.) Meta no le ha permitido acceder a un mecanismo efectivo de reclamo, incluso ante la jurisdicción nacional.
11. En consecuencia, el señor Rodolfo pidió que se le ordene a Meta (i) dar una explicación detallada sobre los motivos que llevaron a la suspensión de sus cuentas;
(ii) emitir disculpas públicas por vincular su nombre con actos de explotación, maltrato o desnudos de menores y (iii) restablecer el acceso a sus cuentas suspendidas. Asimismo, el demandante solicitó que el juez de tutela reconozca la obligación de las plataformas digitales de garantizar los derechos fundamentales de sus usuarios[14].
2. Posición de las accionadas y vinculadas
la jurisdicción ordinaria civil sean inidóneas para tramitar sus reclamos, o que exista un riesgo de producirse un perjuicio irremediable.
14. Las compañías también señalaron que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra particulares. Las demandadas no están encargadas de la prestación de un servicio público, su conducta no afecta grave y directamente el interés colectivo y el solicitante no se encuentra en un estado de subordinación o indefensión.
15. En todo caso, las accionadas afirmaron que la suspensión y el cierre de las cuentas del actor se debieron a reiteradas infracciones de la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores contenida en las Normas Comunitarias de Meta. En concreto, las compañías señalaron que, en la cuenta de Instagram @BBB –que no fue mencionada en la demanda inicial–, se “guardaron” ocho piezas de contenido que infringían las políticas que prohíben la sexualización de menores. Al respecto, Meta indicó que, por la gravedad de las infracciones, eliminó todas las cuentas asociadas al mismo titular [16]. Por su parte, WhatsApp señaló que, conforme con su Política de Privacidad, recibió información de Meta sobre las infracciones de la cuenta de Instagram y removió el acceso del demandante a su servicio[17].
16. Las sociedades demandadas aportaron una declaración juramentada de Ashley Longstreet, quien manifestó ser Gerente de Proyectos – Operaciones de
demandante a su servicio[17].
16. Las sociedades demandadas aportaron una declaración juramentada de Ashley Longstreet, quien manifestó ser Gerente de Proyectos – Operaciones de Integridad de Meta [18], en la que indicó que las ocho piezas contenían “objetos complejos dedicados a la sexualización implícita de niños reales o no reales” y dirigían a los usuarios a un “grupo de fans” en Telegram. En consecuencia, la compañía eliminó el contenido infractor y presentó un informe ante el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados de los Estados Unidos (en adelante, NCMEC), de conformidad con sus deberes bajo la ley estadounidense.Ante la naturaleza de la infracción, que ponía en peligro a menores, las cuentas del accionante no eran elegibles para ser reactivadas.
17. Así las cosas, Meta y WhatsApp afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales del señor Rodolfo, por las siguientes razones.
Tabla 4. Respuestas de las accionadas a los derechos invocados en la demanda Derecho Respuesta Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Las normas de uso de Facebook, Instagram y WhatsApp son públicas y contienen las Normas Comunitarias sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. En ellas, Meta y WhatsApp se reservan el derecho a inhabilitar definitivamente el acceso a las cuentas que infrinjan las normas e informan sobre la posibilidad de presentar solicitudes de apelación o revisión de decisiones de inhabilitación en línea, cuando las cuentas sean elegibles.
infrinjan las normas e informan sobre la posibilidad de presentar solicitudes de apelación o revisión de decisiones de inhabilitación en línea, cuando las cuentas sean elegibles. Buen nombre y honra. El procedimiento y el resultado de la inhabilitación de las cuentas no se comunicó públicamente, sino que es un trámite interno. Este procedimiento judicial es la primera oportunidad en la que las accionadas se refieren a este asunto en un contexto público. Información y libertad de expresión[19]. El accionante no expuso las razones por las que se habría limitado su libertad de expresar o difundir sus pensamientos, de informar o recibir información, o de fundar medios de comunicación. El actor tiene acceso a otras plataformas, redes o medios para expresarse libremente. Trabajo y mínimo vital. El demandante no fundamentó ni demostró que los hechos que dieron lugar a la tutela afectaran su derecho a acceder a un empleo o a ejercer una labor conforme con los mínimos de la ley laboral, por lo que tampoco se afectó su mínimo vital.
18. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, debido a que respondió de forma completa su petición [20]. En respuesta a un requerimiento de pruebas formulado durante el proceso, la SIC reiteró que la protección que otorga la Ley 1480 de 2011 y sus competencias como autoridad de protección al consumidor, tanto en materia administrativa como jurisdiccional, solo aplican sobre las relaciones de consumo
durante el proceso, la SIC reiteró que la protección que otorga la Ley 1480 de 2011 y sus competencias como autoridad de protección al consumidor, tanto en materia administrativa como jurisdiccional, solo aplican sobre las relaciones de consumo con proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional[21].
19. La Comisión de Regulación de Comunicaciones pidió ser desvinculada del trámite, porque el accionante no alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuera causada por una acción u omisión de esta entidad. En efecto, la CRC sostuvo que es el órgano regulador del mercado de lastelecomunicaciones en Colombia, en cuya calidad ha expedido reglas generales para la protección de los usuarios del sector, pero no puede ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Meta Platforms, Inc.[22]
20. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el demandante no le atribuyó alguna acción u omisión en la tutela ni es competente para adelantar acciones contra Meta Platforms, Inc. El MinTIC argumentó que, en virtud del principio de legalidad, solo puede ejercer las funciones que específicamente le asignen la Constitución y la ley[23].
21. La Fiscalía General de la Nación pidió ser desvinculada del trámite.
Señaló que la tutela es improcedente frente a ella, pues el accionante no elevó una
21. La Fiscalía General de la Nación pidió ser desvinculada del trámite.
Señaló que la tutela es improcedente frente a ella, pues el accionante no elevó una petición ante la entidad ni interpuso una denuncia por los hechos aquí alegados[24].
22. Por último, la Policía Nacional sostuvo que el Centro Cibernético Policial es una dependencia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, y está encargada de investigar los delitos informáticos y apoyar la investigación criminal en el ciberespacio. Sin embargo, (i) la entidad solo tiene funciones de policía judicial, pues quien ejerce la acción penal es la Fiscalía, y (ii) la Policía no tiene competencia técnica para eliminar, bloquear o suspender páginas web, cuentas en redes sociales o contenido en línea, pues estas acciones corresponden a los administradores de las plataformas[25].
3. La réplica del accionante a las pruebas
aportadas por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC
23. Luego de que las compañías contestaran la demanda, el señor Rodolfo se opuso a las que consideró imputaciones infundadas de haber incurrido en conductas contrarias a la política de explotación sexual, maltrato y desnudos de menores [26].
Al respecto, el accionante argumentó que el aviso de inhabilitación que aparecía al iniciar sesión en la cuenta de Instagram @ BBB (que, según la contestación de Meta, cometió las infracciones) no indicaba una violación de la política antes mencionada, sino que señalaba que la infracción se cometió en una cuenta de Facebook[27].
24. Además, el actor sostuvo que Meta nunca le avisó con anterioridad a la
cometió las infracciones) no indicaba una violación de la política antes mencionada, sino que señalaba que la infracción se cometió en una cuenta de Facebook[27].
24. Además, el actor sostuvo que Meta nunca le avisó con anterioridad a la suspensión que sus acciones en la plataforma fueran contrarias a las políticas de Instagram, pues su comportamiento en la red social fue el de un usuario típico,consistente en dar “me gusta”, guardar o interactuar con contenido que presumía ser lícito y “curado” por los filtros de Meta. En este sentido, el accionante argumentó que las empresas no podían introducir una acusación de tal gravedad en forma extemporánea, sin haberle permitido explicar el contexto de dichas interacciones.
También afirmó que no está probado que él haya buscado activamente ese tipo de contenido, pues las compañías se limitaron a señalar que la sanción se basó en guardar o dar “me gusta” a algunas publicaciones.
25. En consecuencia, el demandante le pidió a la Corte ordenar la eliminación de cualquier reporte negativo o señalamiento de su identidad en asociación con conductas de explotación sexual, maltrato o desnudos de menores, incluido el reporte que Meta habría realizado ante el NCMEC en los Estados Unidos. El señor Rodolfo también reiteró sus solicitudes de ordenar el restablecimiento del acceso a sus cuentas y adoptar medidas para proteger el debido proceso de los usuarios de plataformas digitales.
4. Aspectos relevantes del trámite
26. Como se indicó previamente, la demanda inicial se dirigió únicamente contra Meta Platforms, Inc. y, durante el trámite, el juzgado de instancia vinculó a
4. Aspectos relevantes del trámite
26. Como se indicó previamente, la demanda inicial se dirigió únicamente contra Meta Platforms, Inc. y, durante el trámite, el juzgado de instancia vinculó a WhatsApp LLC y a las entidades públicas ya mencionadas[28].
27. Cuando el juzgado intentó notificar a Meta Platforms, Inc. por medios electrónicos, las comunicaciones fueron remitidas a Facebook Colombia S.A.S. y a dos abogados de la firma Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, quienes manifestaron no tener la capacidad de recibir notificaciones a nombre de la accionada[29]. Posteriormente, la secretaría del juzgado intentó notificar a Meta mediante una publicación realizada en la cartelera física del despacho y en su micrositio en la página web de la Rama Judicial[30].
28. El 8 de mayo de 2025, el juzgado profirió sentencia de primera instancia.
Como esa decisión no fue impugnada, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de 2025.
29. Durante el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora determinó que la notificación realizada a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC no había conseguido su finalidad de darles a conocer la existencia del proceso de tutela. Enconsecuencia, ordenó notificar a esas compañías mediante el envío del auto
conseguido su finalidad de darles a conocer la existencia del proceso de tutela. Enconsecuencia, ordenó notificar a esas compañías mediante el envío del auto admisorio de la demanda y copia digital del expediente por mensajería física a la dirección de notificaciones de cada una [31]. En dicho auto, se les otorgó un término para pronunciarse sobre la acción de tutela, dentro del cual dichas empresas presentaron las respuestas resumidas en el acápite anterior y solicitaron declarar la nulidad de lo actuado por su indebida notificación.